University of Minnesota



U.S. v. Finland, ComunicaciĆ³n No. 197/2002, U.N. Doc. CAT/C/30/D/197/2002 (2003).


 

 

 

Comunicación Nº 197/2002

Presentada por: U. S. (1)
Presunta víctima: U. S.

Estado Parte: Finlandia

Fecha de la queja: 7 de enero de 2002 (fecha de la presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 1º de mayo de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 197/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. U. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención

1.1. El autor de la queja es el Sr. U. S., ciudadano de Sri Lanka, que actualmente vive en Finlandia en espera de ser deportado a Sri Lanka. Sostiene que su regreso forzoso a Sri Lanka constituiría una violación por Finlandia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Lo representa un abogado.
1.2. El 10 de enero de 2002, el Comité transmitió la queja al Estado Parte para que formulara sus observaciones y, con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, pidió que no se expulsara al autor de la queja a Sri Lanka mientras el Comité estuviera examinando su comunicación. El Estado Parte accedió a esta petición.


Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor de la queja fue miembro de la Organización de Liberación Popular de Tamil Eelam (PLOTE) hasta 1985, cuando la organización fue prohibida por los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE). En 1985, los LTTE detuvieron al autor y lo tuvieron encarcelado cuatro meses, durante los cuales fue interrogado sobre la ubicación de las armas de la PLOTE. Posteriormente, los LTTE lo volvieron a interrogar en varias ocasiones.

2.2. En ese período, el autor de la queja trabajaba como conductor de autobuses y viajaba entre las zonas bajo control de los LTTE y del ejército de Sri Lanka. Teniendo en cuenta el tipo de trabajo y que ya no era miembro de la PLOTE, esta organización sospechó que colaboraba con los LTTE e informó de ello al ejército.

2.3. En marzo de 1987, el autor de la queja fue detenido por el ejército de Sri Lanka y encarcelado durante casi dos años. En el curso de su detención, el autor fue, al parecer, torturado sistemáticamente durante un período de seis meses. Recibió golpes, patadas, fue colgado del hombro izquierdo, en la "posición del pollo", recibió "lesiones" en los genitales, le quemaron las manos con un objeto caliente y recibió descargas eléctricas mientras le echaban agua fría por encima.

2.4. Tras ser puesto en libertad el 2 de enero de 1989, fue detenido tres o cuatro veces para ser interrogado, hasta tres días cada vez, por la Fuerza India de Mantenimiento de la Paz. También fue interrogado por los LTTE a fin de averiguar qué había revelado a la Fuerza India sobre sus miembros.

2.5. En junio de 1989, el autor de la queja escapó a Alemania, donde solicitó asilo. Su solicitud fue denegada e inmediatamente intentó pasar a Francia. La policía francesa lo detuvo y lo devolvió a Alemania. Desde Alemania fue devuelto a Sri Lanka en julio de 1989. A su regreso, permaneció en la zona de Jaffna, controlada por los LTTE, hasta 1995. Fue interrogado varias veces por los LTTE para averiguar si tenía vínculos con la PLOTE.

2.6. En 1996, tras la ocupación de Jaffna por el ejército de Sri Lanka, el autor de la queja escapó a Vanni, donde vivió con unos familiares, y luego se fue a Hatton. Mientras estaba en Hatton, fue detenido dos veces por el ejército de Sri Lanka, por ser nuevo en la zona. En 1998, la policía de Sri Lanka lo detuvo y encarceló durante tres meses porque se sospechaba que era miembro de los LTTE. Durante la detención se le propinaron fuertes palizas; conserva cicatrices en los labios y detrás de la oreja, resultado de los golpes asestados con un arma. En marzo de 1998, sobornó a la policía y fue liberado.

2.7. Una vez en libertad, el autor de la queja huyó, a través de Rusia, a Finlandia, donde llegó el 21 de diciembre de 1998. Inmediatamente solicitó asilo. El 12 de febrero de 2001, la Dirección de Inmigración rechazó su solicitud y ordenó su deportación. El 13 de noviembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Helsinki denegó la apelación del autor, que solicitó entonces al Tribunal Supremo Administrativo que se lo autorizase a recurrir y que se suspendiese la orden de deportación. La solicitud fue rechazada el 31 de diciembre de 2001.

2.8. El autor de la queja fue sometido a varios exámenes físicos y psicológicos tras su llegada a Finlandia. Ha presentado seis informes médicos, tres sobre su estado físico y tres sobre su estado psicológico, con fechas comprendidas entre el 9 de octubre de 1999 y el 7 de enero de 2002. Los informes de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de octubre de 1999 mencionan las cicatrices en los labios y detrás de la oreja izquierda. En el informe de 7 de enero de 2002 consta que sufre de trastornos causados por estrés postraumático y que tiene una lesión en el hombro que corresponde a la descripción según la cual fue colgado de un brazo, y que presenta secuelas y traumas físicos y psicológicos "posiblemente causados por la tortura".


La queja

3.1. El autor de la queja afirma que la desestimación por el Tribunal Supremo Administrativo de su solicitud de recurrir contra la orden de deportación significa que agotó todos los recursos de la jurisdicción interna. (2)

3.2. El autor de la queja afirma que hay motivos fundados para pensar que a su vuelta a Sri Lanka sería sometido a la tortura y se cometería una violación del artículo 3 de la Convención. Subraya que la situación de los derechos humanos en Sri Lanka sigue siendo precaria, en particular en lo que respecta a los miembros de la población tamil, y que las personas de las que se sospecha que pertenecen a los LTTE corren peligro de desaparición y de ser detenidas arbitrariamente y torturadas.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo

4.1. El 8 de marzo de 2002, el Estado Parte comunicó que no tenía objeciones en cuanto a la admisibilidad del caso. El 9 de julio de 2002, presentó sus observaciones en cuanto al fondo. El Estado Parte refuta la versión de los hechos presentada por el autor de la queja, que considera en parte inexacta, en particular sus declaraciones sobre la solicitud de asilo en Alemania y los acontecimientos posteriores. Remite al Comité a la decisión de la Dirección de Inmigración en la que presuntamente se mencionan varias incoherencias en la descripción de los acontecimientos por el autor de la queja. El Estado Parte dice que las alegaciones del autor han sido examinadas imparcialmente por las instancias de la jurisdicción interna. Menciona en particular unos casos de asilo en los que el Tribunal Supremo ha revocado su decisión de deportación para demostrar que cada caso se evalúa en virtud de las circunstancias que lo rodean.

4.2. Por decisión de 22 de octubre de 2001, la Dirección de Inmigración evaluó la situación personal del solicitante y consideró que el curso de los acontecimientos desde 1983 a 1989 no había repercutido directamente en la decisión del autor de la queja de abandonar su país de origen. Según el autor, tras la denegación del asilo solicitado a las autoridades alemanas, volvió a su ciudad natal, Jaffna, donde vivió sin problemas hasta 1996, cuando el ejército de Sri Lanka ocupó la ciudad y la mayoría de los residentes tuvieron que irse a Vanni. Las presuntas torturas, que se produjeron unos diez años antes de que el autor llegase a Finlandia, no constituyen de por sí un motivo fundado para considerar que el autor estaría todavía en peligro de ser torturado.

4.3. El Estado Parte afirma que las detenciones que, según el autor de la queja, tuvieron lugar en 1998 no permiten pensar que las autoridades de Sri Lanka estuvieran particularmente interesadas en las actividades del autor ya que, según él mismo afirma, se debieron al hecho de ser nuevo en la zona y a su presunta militancia en los LTTE. El Estado Parte señala que, tras ser puesto en libertad luego de la segunda detención, permaneció dos semanas más en Hatton, donde había sido detenido, y residió a continuación en otras zonas controladas por el Gobierno, hasta que abandonó el país. El Estado Parte llega a la conclusión de que nada indica que el autor de la queja sea perseguido personalmente por las autoridades de Sri Lanka.

4.4. El Estado Parte destaca que, desde fines del decenio de 1980, el autor de la queja no ha tenido actividad política ni ha participado en las actividades de los LTTE. Por lo tanto, no hay motivos fundados para considerar que correría peligro de ser sometido a la tortura en su país de origen.

4.5. Si bien el Estado Parte admite que los informes médicos justifican en gran medida las declaraciones del autor respecto de sus lesiones, aduce que según esos informes ya ha empezado el proceso de recuperación y no necesita seguir tomando antidepresivos. Reconoce que el autor sigue necesitando tratamiento psiquiátrico y fisioterapia con regularidad, pero señala que la importancia de los informes médicos debe valorarse conjuntamente con el resto de los hechos.

4.6. El Estado Parte afirma que el autor de la queja no presenta síntomas que no puedan ser tratados en su país de origen, y que su estado de salud no es óbice para que se aplique la decisión de deportación. Teniendo en cuenta que los acontecimientos que supuestamente afectaron la salud del autor se produjeron en el decenio de 1980, su estado de salud no ofrece motivos fundados para considerar que correría peligro de ser sometido a tortura en su país de origen.

4.7. El Estado Parte señala que, en los últimos años, la situación de los derechos humanos en Sri Lanka ha mejorado notablemente. Menciona un documento preparado por el ACNUR en 1999 para el Grupo de Trabajo de Alto Nivel para el Asilo y la Migración de la UE, en el que se afirma que los solicitantes de asilo que no reúnan las condiciones para que se les considere refugiados pueden ser devueltos a Sri Lanka. Menciona el alto el fuego convenido el 23 de febrero de 2002 y que las fuerzas armadas de Sri Lanka y los LTTE han respetado desde entonces. A partir de esa fecha, los residentes no tienen ya que presentarse a los puestos de vigilancia militares. También se menciona una declaración de un representante del ACNUR de 21 de mayo de 2002, según la cual 71.000 refugiados tamiles volvieron ese año a su lugar de origen, de los cuales más de la mitad volvieron a la zona de Jaffna. El Estado Parte estima, por lo tanto, que, como la situación en Sri Lanka sigue mejorando, no hay riesgo previsible, real y personal de que el autor de la queja vaya a ser torturado al volver a su país.


Comentarios del autor sobre la comunicación del Estado Parte

5.1. En su respuesta, el autor reitera los hechos enunciados en su queja inicial y añade nueva información. Aduce que en agosto de 1985 enterró armas que pertenecían a la Organización de Liberación Eelam (TELO), otra organización prohibida por los LTTE, en el jardín de su domicilio familiar. Dado que los LTTE controlan efectivamente la vida de los habitantes de Jaffna, el autor teme las graves consecuencias a que deberán hacer frente tanto él como su familia si los LTTE tienen conocimiento de estas armas. Argumenta que los LTTE consideran la ocultación de armas y de munición un grave delito contra la organización y que reaccionarían con severidad. Además, dado que este acto constituye delito con arreglo a la legislación de Sri Lanka, corre el riesgo de que las autoridades lo procesen. Afirma que durante el procedimiento de asilo no facilitó esta información por miedo. Al plantear esta cuestión sólo ahora, el peticionario se remite a la jurisprudencia del Comité, según la cual no cabe esperar que una víctima de tortura narre de manera completa y coherente sus experiencias durante el procedimiento de asilo. Se remite también al reconocimiento por el ACNUR de que es posible de que una persona que tema a las autoridades de su país de origen a causa de su experiencia, desconfíe de todas las autoridades.

5.2. Además, el autor declara que tras huir de Sri Lanka supo que algunos de sus amigos tamiles habían sido asesinados, que otros se habían alistado en el ejército y que otros más habían abandonado el país. La PLOTE fue desarticulada en 2000, cuando su dirigente fue asesinado en Vavuniya. El autor afirma también que, al carecer de un documento nacional de identidad, estará en una situación extremadamente peligrosa, como demuestra un informe de abril de 2002 de la Dirección de Inmigración y Nacionalidad del Ministerio del Interior del Reino Unido.

5.3. En cuanto a la situación actual en materia de derechos humanos en Sri Lanka, el autor niega que ésta haya mejorado significativamente y se remite a los informes al respecto tanto de Human Rights Watch (julio de 2002) como del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América (Informe sobre las prácticas en materia de derechos humanos en el país, 2001). Con arreglo al primer informe, oficialmente se ha prestado poca atención a los derechos humanos en el contexto del proceso de paz, a pesar de que la guerra civil se ha caracterizado por graves abusos de los derechos humanos cometidos por todas las partes. La mayoría de los centenares de presos son tamiles sospechosos de estar vinculados con los LTTE, el memorando de entendimiento no es un instrumento de derechos humanos, y se ha demostrado que, aun después de su aceptación, se han seguido violando los derechos humanos. Según el segundo informe, ha habido graves problemas de derechos humanos en algunas zonas y la guerra en curso contra los LTTE sigue causando graves violaciones de los derechos humanos por ambas partes. Las fuerzas de seguridad y la policía siguen torturando y maltratando a los detenidos en custodia policial y en las cárceles, particularmente a los tamiles sospechosos de apoyar a los LTTE. Por estas razones, el autor expresa la opinión de que no hay pruebas fidedignas de que la situación en materia de derechos humanos haya cambiado de manera permanente ni significativa para argumentar con justificación que ya no se estén produciendo violaciones de derechos humanos manifiestas, patentes o masivas en Sri Lanka.

5.4. En cuanto a los informes médicos, el autor reconoce que se ha recuperado en parte, pero ello carece de importancia a la hora de evaluar si ha sido o no víctima de tortura. En su opinión, el Estado Parte no reconoce que fue víctima de la tortura no sólo en el decenio de 1980, sino también durante sus tres meses de detención en 1998. Aduce que es improbable que el sistema de salud de Sri Lanka pueda dispensarle el tratamiento especializado que necesita. Sobre esta cuestión, aunque reconoce que su estado de salud tal vez no constituya per se motivo fundado para creer que esté en peligro de ser sometido a tortura, sí cree que constituye un hecho relevante en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 de la Convención para evaluar la existencia de tal peligro.

5.5. El autor declara que "la cuestión es saber si... [existe]... un peligro sustancial de ser sometido a tortura en Sri Lanka, y no si se benefició de un procedimiento de asilo justo en Finlandia". Por consiguiente, la cuestión radica en la interpretación del artículo 3 de la Convención y no en si la decisión sobre el asilo de Finlandia fue legal desde el punto de vista procesal y material.

5.6. El autor aduce que los criterios aplicados por el Comité en el caso Elmi c. Australia (3) a la noción amplia de "funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas" se aplican también a la función de los LTTE en las zonas de Sri Lanka bajo su control. El autor se refiere al ejercicio por los LTTE de poderes cuasi gubernamentales en el norte y este del país donde detentan el control, al hecho de que hayan sido reconocidos como parte en las negociaciones de paz y a su reciente apertura de una oficina política en Jaffna, con el apoyo del Gobierno de Sri Lanka. Alega por consiguiente que su temor a que los LTTE le sometan a tortura es importante a la hora de evaluar el riesgo de que se vulnere el artículo 3.

5.7. El autor reitera que la tortura a la que fue sometido le ha causado graves sufrimientos mentales y lesiones físicas. Debido a la inestable situación en Sri Lanka está justificado afirmar que, además del riesgo sustancial de tortura, sentiría una extrema ansiedad por vivir en Sri Lanka. Señala que, según su psiquiatra, necesita tratamiento especializado y que, por consiguiente, es mentalmente vulnerable a la tensión emocional que inevitablemente le causaría la vida en Sri Lanka, lo que de por sí puede constituir un sufrimiento equivalente a la tortura.


Comentarios adicionales del Estado Parte

6.1. El 28 de febrero de 2003 el Estado Parte afirmó que la nueva información facilitada por el autor acerca de sus actividades en representación de la TELO no era digna de crédito, puesto que el peticionario no la había mencionado nunca hasta su carta al Comité de 4 de noviembre de 2002. Su explicación de que temía que los LTTE descubrieran sus actividades no aclara por qué no mencionó este incidente antes, del mismo modo que mencionó las actividades que había realizado en representación de la PLOTE, que también se oponía a los LTTE. Además, dado que esas presuntas actividades tuvieron lugar hace casi 20 años, no sería probable que el peticionario fuera objeto de represalias por parte de los LTTE.

6.2. El Estado Parte señala también que el autor regresó a Sri Lanka sin ninguna consecuencia adversa tras habérsele negado el asilo en Alemania, lo que corrobora la opinión de que no correría peligro personal de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka. El Estado Parte se remite a los informes presentados por el autor acerca de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka y señala que la Dirección de Inmigración, así como los tribunales nacionales, tuvieron ya en cuenta estos informes al examinar su solicitud de asilo. Observa asimismo que, en dos ocasiones por lo menos, el Comité ha estimado que no podía considerarse a los LTTE una autoridad en el sentido del artículo 3 de la Convención. (4)


Deliberaciones del Comité

7.1. El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo al párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.

7.2. La cuestión que tiene ante sí el Comité es si el retorno forzoso del autor a Sri Lanka sería una violación de la obligación que tiene Finlandia con arreglo al artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.3. Para llegar a una decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el objeto de la determinación es establecer si las personas interesadas correrían peligro personal de ser sometidas a tortura en el país al que se les devolvería. Se entiende que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí una base suficiente para determinar que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su retorno a ese país; deben existir otros motivos que demuestren que el individuo de que se trate correría un riesgo personal. En forma similar, la falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que una persona no pueda ser considerada en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.

7.4. El Comité recuerda su observación general sobre la aplicación del artículo 3, que dice lo siguiente:

"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44, anexo IX, párr. 6).

7.5. El Comité observa que la obligación que tiene el Estado Parte de abstenerse de devolver forzosamente a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura está directamente relacionada con la definición de tortura que se hace en el artículo 1 de la Convención. A los efectos de la Convención, y con arreglo a su artículo 1, se entenderá por "el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia".

7.6. En cuanto a la posibilidad de que el autor sufra tortura a manos del Estado si se le devuelve a Sri Lanka, el Comité ha tomado debida nota de la alegación del autor de que en el pasado fue detenido y torturado por miembros del ejército de Sri Lanka. Además, observa que el autor facilitó informes médicos que demuestran la existencia de lesiones "posiblemente causadas por la tortura", aunque en ninguno de los informes se confirma de manera concluyente que fuera torturado durante su detención en 1998. El Estado Parte no impugna la autenticidad de esos informes, pero señala que los propios informes indican un mejoramiento gradual de la salud del autor, y que sus problemas de salud actuales podrían ser tratados en Sri Lanka. El Estado Parte no reconoce que la tortura que el autor pueda haber sufrido haya sido cometida por el ejército de Sri Lanka, y señala que, en todo caso, esos hechos habrían ocurrido hace años.

7.7. El Comité considera que deben tenerse en cuenta el actual proceso de paz, que condujo a la concertación, en febrero de 2002, de un acuerdo de alto el fuego entre el Gobierno y los LTTE, así como las negociaciones entre las partes en el conflicto que se han celebrado desde entonces. Asimismo, recuerda los resultados de las deliberaciones acerca de su investigación sobre Sri Lanka en relación con el artículo 20 de la Convención y su conclusión de que, si bien tiene lugar un número preocupante de casos de tortura y de malos tratos tal como se definen en los artículos 1 y 16 de la Convención, no se trata de una práctica sistemática en el Estado Parte (informe A/57/44, cap. IV.B, párr. 181). Por último, toma nota de la opinión de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados, de marzo de 1999, según la cual quienes no satisfagan los requisitos para ser considerados refugiados, pueden ser devueltos a Sri Lanka, aun cuando sean de origen tamil, y de que un gran número de refugiados tamiles regresó a Sri Lanka en 2001 y 2002. En este contexto, cabe señalar también que el autor no ha desarrollado actividades políticas desde mediados de los años ochenta.

7.8. El Comité recuerda que, para que se aplique el artículo 3 de la Convención, la persona interesada debe enfrentarse a un riesgo previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que se la devuelva, y que ese riesgo tiene que ser personal y actual. Teniendo presentes las observaciones de los párrafos 7.6 y 7.7 supra, el Comité estima que el autor no ha demostrado la existencia de un riesgo personal y real.

8. El Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que la devolución del autor a Sri Lanka por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.


[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas

1. El autor de la queja ha solicitado especialmente que su nombre no figure en la decisión que se publique ni en ningún otro documento público en que se reproduzca la queja. Por lo tanto, una vez que el Comité haya examinado el caso habrá de suprimirse su nombre.

2. Las decisiones que se adjuntan están en finlandés únicamente.

3. Comunicación Nº 120/1998.

4. El Estado Parte se remite a la comunicación Nº 49/1996, S. V. et al. c. el Canadá, decisión de 15 de mayo de 2001 y a la comunicación Nº 138/1999, M. P. S. c. Australia, decisión de 30 de abril de 2002.

 




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