EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
G. Finlandia
El Comité examinó el segundo informe periódico de Finlandia
(CAT/C/25/Add.7) en sus 249ª y 250ª sesiones, celebradas el 2 de mayo
de 1996 (CAT/C/SR.249 y 250) y adoptó las conclusiones y recomendaciones
siguientes:
1. Introducción
El Comité acoge con satisfacción el detallado informe del Gobierno
de Finlandia, en el que se bosquejan las nuevas medidas y la evolución
con respecto a la aplicación de la Convención registradas en ese
Estado Parte desde la presentación de su informe inicial en octubre de
1990. El informe objeto de examen ha sido preparado de conformidad con las directrices
establecidas por el Comité y se ha aportado en él la información
adicional que había solicitado el Comité. El Comité acoge
también con satisfacción el documento básico (HRI/CORE/1/Add.59)
presentado por el Gobierno, en el que se ofrece un perfil por país de
Finlandia.
2. Aspectos positivos
El Comité no ha recibido información alguna sobre acusaciones
de tortura en Finlandia.
El Comité toma nota con satisfacción de las importantes medidas
adoptadas por el Estado Parte para seguir elaborando medidas legislativas en
relación con la aplicación de la Convención. Entre esas
medidas, el Comité observa con especial satisfacción la enmienda
de la Constitución para incluir la prohibición de la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
El Comité considera también importante que la enmienda introduzca
al más alto nivel legislativo el "principio de normalidad",
con arreglo al cual las condiciones en los lugares de detención deben
ser análogas, en lo posible, a las existentes en la comunidad en general.
La inclusión en la Ley de investigación preliminar de disposiciones
detalladas sobre el procedimiento de interrogación adecuado es también
causa de satisfacción.
El Comité considera asimismo un acontecimiento importante la creación
del Centro de Rehabilitación para las Víctimas de la Tortura.
El Comité toma nota con satisfacción del propósito del
Gobierno de Finlandia de abolir el sistema de detención administrativa.
3. Motivos de preocupación
En el derecho penal de Finlandia no existe una disposición que contenga
una definición específica de la tortura.
Con arreglo al derecho de Finlandia, no hay disposiciones que prohíban
específicamente la utilización de declaraciones obtenidas bajo
tortura en actuaciones judiciales. El Comité considera que tal disposición
podría constituir una firme medida preventiva contra los actos de tortura.
Aunque la abolición de la detención preventiva para reincidentes
peligrosos ha sido aplicada en la práctica, no se ha facilitado información
sobre las iniciativas adoptadas por las autoridades de Finlandia para modificar
las disposiciones pertinentes de la Ley de reincidentes peligrosos.
Al Comité le preocupa la falta de una protección jurídica
suficiente de los derechos de las personas a las que se deniega asilo mediante
la utilización de una lista de países seguros a los que podría
devolverse a esas personas, en la Ley de inmigración de Finlandia.
4. Recomendaciones
El Comité recomienda que el Estado Parte incorpore a su legislación
la definición de tortura como delito específico cometido por un
funcionario público u otra persona que desempeñe funciones oficiales,
de conformidad con el artículo 1 de la Convención, por considerar
insuficiente la definición de agresión prevista en el Código
Penal de Finlandia.
Se recomienda también que se concluya el procedimiento de abolición
de la detención preventiva.
El Comité también considera conveniente que se cree un organismo
independiente para investigar los delitos cometidos presuntamente por la policía,
cuestión que está siendo examinada actualmente en Finlandia.
El Comité apoya la idea de que se refuerce la Oficina del ombudsman para
la emigración y que se establezca en el Estado Parte una oficina de ombudsman
especial de derechos humanos.
El Comité recomienda que se ofrezca asistencia y protección jurídica
a las personas que soliciten asilo y que sean devueltas a un país incluido
en la lista de países seguros, por decisión de la autoridad competente.
En las decisiones sobre expulsión, devolución o extradición
deben tenerse en cuenta las disposiciones del artículo 3 de la Convención.
El Comité recomienda que se incluya una disposición especial en
el procedimiento penal del Estado Parte, concerniente a la exclusión
en los procesos judiciales de toda prueba que se haya demostrado ha sido obtenida
directa o indirectamente mediante la tortura, según se dispone en el
artículo 15 de la Convención.