CAT/C/FIN/CO/5-6
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Comité contra la Tortura46o período de sesiones
9 de mayo a 3 de junio de 2011
Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención
Observaciones finales del Comité contra la TorturaFinlandia
1. El Comité contra la Tortura examinó el informe periódico combinado de Finlandia (CAT/C/FIN/5-6), que incluye los informes quinto y sexto, en sus sesiones 996a y 999a, celebradas los días 18 y 19 de mayo de 2011 (CAT/C/SR.996 y 999), y en sus sesiones 1011a y 1012a, los días 27 y 30 de mayo de 2011, aprobó las siguientes observaciones finales (CAT/C/SR.1011 y CAT/C/SR.1012).
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción la presentación en los plazos del informe periódico combinado de Finlandia, que contiene los informes quinto y sexto, de conformidad con el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes consistente en la presentación de las respuestas del Estado parte a una lista de cuestiones (CAT/C/FIN/Q/5-6) transmitida por el Comité. El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber accedido a presentar su informe con arreglo a este nuevo procedimiento, que facilita la cooperación entre el Estado parte y el Comité. El Comité agradece que las respuestas a la lista de cuestiones fueran presentadas dentro de los plazos solicitados.
3. El Comité también apreció el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación multisectorial de alto nivel del Estado parte, así como la información y las explicaciones adicionales ofrecidas por la delegación al Comité. El Comité agradece a la delegación sus respuestas claras, directas y detalladas a las preguntas planteadas por los miembros del Comité.
B. Aspectos positivos
4. El Comité observa con satisfacción que, desde el examen del cuarto informe periódico del Estado parte, este último se ha adherido a los siguientes instrumentos internacionales:
a) El Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Protocolo de Palermo);
b) El Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.
5. El Comité celebra los constantes esfuerzos del Estado parte para revisar su legislación a fin de dar efecto a las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de la Convención, en particular:
a) La enmienda del Código Penal que entró en vigor el 1o de enero de 2010, y que tipifica delictivamente la tortura y establece la prohibición absoluta de la misma en cualquier circunstancia, cumpliendo así con las recomendaciones del Comité de poner el Código en conformidad con los artículos 1 y 4 de la Convención;
b) La enmienda, aprobada el 20 de mayo de 2011, a la Ley del Ombudsman Parlamentario (No 197/2002), que entrará en vigor el 1o de junio de 2012, por la que se establece el Centro para los Derechos Humanos como institución nacional de derechos humanos, de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París);
c) La aprobación de la Ley de instrucción sumarial, la Ley de medidas coercitivas y la Ley de la Policía en 2011;
d) La aprobación por el Parlamento, en marzo de 2011, de una reforma jurídica en virtud de la cual las personas identificadas en la Ley de bienestar de la infancia deben denunciar a la policía cualquier sospecha de abuso sexual;
e) Las enmiendas a la Ley de extranjería de Finlandia (No 301/2004) que entraron en vigor el 1o de abril de 2011;
f) La entrada en vigor de la nueva Ley de detención (No 767/2005), de la Ley de prisión preventiva (No 768/2005) y de la Ley sobre el trato de personas bajo custodia policial (No 841/2006);
g) Las enmiendas a la Ley del Ombudsman de las Minorías y la Junta sobre Discriminación, que entraron en vigor el 1o de enero de 2009, en virtud de las cuales el Ombudsman de las Minorías actúa como Relator Nacional sobre trata de seres humanos;
h) Las enmiendas al Código Penal en virtud de las cuales, a partir de 2011, toda falta de agresión cometida contra menores y personas próximas al autor del acto, incluyendo el cónyuge o su pareja de hecho inscrita en el Registro Civil, constituirá base para la apertura de un proceso judicial; y
i) La reducción en el número de presos desde la introducción en 2006 de la posibilidad de obtener la libertad condicional vigilada en virtud de la Ley de detención.
6. El Comité también celebra los esfuerzos que realiza el Estado parte para corregir sus políticas, programas y medidas administrativas a fin de garantizar una mayor protección de los derechos humanos y dar efecto a la Convención, en particular:
a) La unificación, a principios de 2010, del Organismo de Sanciones Penales, del Servicio de Prisiones y el Servicio de Libertad Condicional en una sola organización, denominada Organismo de Sanciones Penales, que está preparando un estudio piloto, para finales de 2012, sobre internos y personal penitenciario;
b) La revisión del Plan de Acción Nacional de lucha contra la trata de personas; y la aprobación, el 11 de junio de 2010, del Programa sobre la prevención de la violencia contra la mujer, que incluye 60 medidas;
c) El hecho de que el Estado parte haya continuado contribuyendo, con carácter regular y desde 1984, al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones Régimen de prescripción en relación con el delito de tortura
7. Al Comité le preocupa que el Código Penal contenga disposiciones sobre prescripción en relación con el delito de tortura (art. 4).
El Comité recomienda que el Estado parte vele por que los actos de tortura no queden sujetos a ningún régimen de prescripción.
Garantías jurídicas fundamentales
8. Al Comité le preocupa que no siempre se garanticen las garantías jurídicas fundamentales a las personas privadas de libertad, en particular a quienes han cometido "delitos menores", incluyendo a los delincuentes juveniles, desde el mismo inicio de la privación de libertad, como el derecho a reunirse con un abogado, preferiblemente de su elección; a notificar la detención al pariente más próximo, incluso en el caso de breves estancias bajo custodia policial, y a ser examinado por un médico independiente, preferiblemente de su propia elección, en los mismos locales en que se encuentra detenido (arts. 2 y 16).
El Comité recomienda que el Estado parte vele por que todas las personas privadas de libertad se beneficien de garantías jurídicas fundamentales desde el mismo inicio de la detención como el acceso a un abogado, preferiblemente de su elección; notifiquen a su familia su detención desde el mismo inicio de esta; y sean examinados por un médico independiente, preferiblemente de su propia elección.
9. Al Comité le preocupa que los interrogatorios de personas que han sido arrestadas y privadas de libertad y las pesquisas realizadas como parte de la instrucción previa al juicio no se graben sistemáticamente en audio o vídeo (arts. 2 y 16).
El Comité recomienda que el Estado parte asigne fondos necesarios para equipar los lugares en los que se interroga a personas y en los que se realizan actos de instrucción sumarial, y en particular las comisarías de policía, con los equipos necesarios de grabación de audio y vídeo.
No devolución
10. Al Comité le inquieta el hecho de que no siempre se garanticen a todos los solicitantes de asilo (especialmente en virtud del procedimiento acelerado de asilo), así como a los extranjeros a la espera de ser deportados, las garantías jurídicas en vigor, por ejemplo el derecho a interponer un recurso judicial con efectos suspensivos ante el Tribunal Administrativo de Helsinki y el Tribunal Supremo Administrativo, y de que no se respeten los plazos prescritos en la ley. El Comité carece de información sobre si los procesos de deportación son supervisados por un órgano independiente (art. 3).
El Comité recomienda que el Estado parte garantice un derecho de apelación a nivel nacional y con efectos suspensivos y respete todas las garantías y medidas provisionales en relación con los procedimientos de asilo y de deportación a la espera de los resultados de las apelaciones ante el Tribunal Administrativo de Helsinki y el Tribunal Supremo Administrativo. El Comité desearía recibir información sobre si los procesos de deportación son supervisados por un órgano independiente.
Hospitalización y tratamiento psiquiátricos involuntarios
11. Al Comité le preocupa que las disposiciones de la Ley sobre la salud mental que regulan la hospitalización y el tratamiento psiquiátricos involuntarios no hayan sido enmendadas. Le preocupa además que no se incluya una opinión psiquiátrica independiente como parte del procedimiento de hospitalización forzosa, y el hecho de que una decisión de hospitalización forzosa pueda basarse en un certificado de un único doctor, que normalmente es un médico generalista. Además, el Comité toma nota con preocupación de que a menudo no existe la posibilidad de revisar judicialmente las hospitalizaciones de este tipo. Al Comité también le inquieta que no se procure obtener el consentimiento del paciente en relación con la terapia electroconvulsiva y que no exista un registro específico para dejar constancia de los casos en que se recurre a dicha terapia (arts. 2, 12, 13 y 16).
El Comité recomienda que el Estado parte enmiende la Ley sobre la salud mental y promulgue legislación clara y específica que derogue las disposiciones que regulan la hospitalización y tratamiento psiquiátricos involuntarios, y también que promulgue legislación clara y específica que garantice salvaguardias jurídicas básicas, como la exigencia de una opinión psiquiátrica independiente como parte del proceso relativo al inicio y revisión de la hospitalización forzosa, y la garantía de que se ofrezca una revisión judicial sustantiva y rápida de las medidas de hospitalización forzosa, que incluya la posibilidad de presentar denuncias. El Estado parte debería velar por que la atención y los servicios de salud mental proporcionados a todas las personas privadas de libertad, especialmente en las prisiones, hospitales psiquiátricos e instituciones sociales, se basen en un consentimiento libre e informado de la persona concernida. El Estado parte debería velar también por que cualquier administración de una terapia electroconvulsiva a pacientes privados de libertad se base en el consentimiento libre e informado. También recomienda la creación de un órgano independiente para supervisar los hospitales y los lugares de detención, inclusive con potestad para recibir denuncias.
Violencia contra la mujer
12. Si bien aprecia la respuesta de los representantes del Estado parte en relación con la aceptación del principio de la diligencia debida en lo que respecta a la aplicación de la Convención, especialmente en los casos en los que los Estados partes cumplen con su deber de prevenir, investigar y castigar actos de violencia contra mujeres y adoptan medidas efectivas en relación con actos de violencia contra mujeres, tanto si son cometidos por el Estado, por particulares o por grupos armados, el Comité recomienda que el Estado parte redoble sus esfuerzos para prevenir y erradicar toda forma de violencia contra las mujeres (arts. 2, 4 y 16).
El Comité insta en particular al Estado parte a incluir información sobre la prohibición de la tortura con arreglo a la Convención en la educación y adiestramiento de las fuerzas del orden y otros miembros del personal que participa en la lucha contra la violencia contra la mujer, en particular la violencia en el hogar y la trata. Agradecería recibir información del Estado parte en relación con las sentencias impuestas a personas condenadas por violación, y sobre si los castigos son acordes con la gravedad del delito. También recomienda que el Estado parte promulgue legislación con miras a aumentar el número de refugios para víctimas de la violencia, en particular personas objeto de trata, a los que debería asignarse financiación adecuada y dotarse de personal especializado.
Formación
13. Al Comité le preocupa que todo el adiestramiento policial sea supervisado, evaluado y aceptado por la Junta de la Policía Nacional. También le preocupa que el personal médico que tiene contacto con las personas privadas de libertad, los solicitantes de asilo y otros extranjeros no reciba sistemáticamente capacitación sobre las disposiciones del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).
El Comité recomienda que toda la capacitación de funcionarios públicos sea evaluada y supervisada por un órgano calificado e independiente como el órgano independiente de evaluación que, adscrito al Ministerio de Educación y Cultura, está previsto que inicie su labor en 2011. También recomienda que el adiestramiento sobre las disposiciones del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) se incorpore al plan de estudios básico de capacitación para personal médico.
Condiciones de detención
14. El Comité manifiesta su preocupación por el hecho de que sigue produciéndose hacinamiento, de manera esporádica, en algunas cárceles y centros de detención. Aunque toma nota de que los reclusos tienen acceso a retretes durante las 24 horas del día, expresa su preocupación por los informes del Estado parte según los cuales 222 celdas de tres centros penitenciarios carecían aún de servicios higiénicos adecuados, en particular retretes, y seguía practicándose el "vaciado manual", práctica que no está previsto que finalice antes de 2015 (arts. 11 y 16).
El Comité recomienda que el Estado parte ponga remedio a la situación de hacinamiento, especialmente mediante la redistribución de los reclusos, la aceleración de los procedimientos judiciales y la puesta en práctica del sistema de libertad condicional vigilada, introducido en 2006. El Comité insta al Estado parte a que inicie con prontitud la renovación de las prisiones de Mikkeli y Kuopio, así como las de Helsinki y Hameenlinna, y a que instale equipamiento sanitario en todos los lugares de detención lo antes posible.
15. Preocupa al Comité que, aunque el número total de reclusos ha disminuido, el de presos preventivos, mujeres detenidas y reclusos extranjeros ha aumentado. Le sigue inquietando la situación de los presos preventivos, la detención preventiva de extranjeros en centros de detención de la policía y la guardia fronteriza y la duración de la prisión provisional. Además, le preocupa que alrededor del 10% de los presos romaníes estén alojados en galerías aisladas. También toma nota con preocupación de la lentitud del sistema judicial del Estado parte, y desearía saber si entre el personal del poder judicial hay miembros de las minorías étnicas (arts. 11 y 16).
El Comité recomienda que el Estado parte, en la medida de lo posible, limite la estancia de presos preventivos y extranjeros en prisión provisional, en particular en centros de detención de la policía y la guardia fronteriza, y cumpla las recomendaciones formuladas en noviembre de 2010 por el grupo de trabajo establecido por el Ministerio de Justicia para introducir una enmienda legislativa en virtud de la cual los traslados de presos preventivos desde las comisarías de policía a las prisiones regulares se realicen con mayor celeridad de la que es habitual actualmente. El Comité recomienda que el Ombudsman Parlamentario supervise las condiciones de detención de los presos romaníes, en particular la aplicación de la equidad en relación con la pertenencia étnica, y vele por que el personal penitenciario intervenga en todos los incidentes de discriminación contra romaníes que se señalen a su conocimiento. El Comité recomienda que se apruebe legislación para reducir, en la medida de lo posible, la duración de la detención preventiva y acelerar los procedimientos civiles y penales pendientes. El Comité agradecerá que se le proporcionen estadísticas sobre el número de miembros de minorías étnicas que forman parte del poder judicial.
Vigilancia de los centros de privación de libertad
16. El Comité toma nota con preocupación de que el Ombudsman Parlamentario Adjunto que se ocupa de asuntos penitenciarios no pudo realizar visitas frecuentes y sin previo aviso a los lugares de privación de libertad debido al gran volumen de trabajo y a las numerosas tramitaciones de denuncias a que tiene que hacer frente (art. 11).
El Comité recomienda que el Estado parte asigne recursos humanos y financieros suficientes al Ombudsman Parlamentario con el fin de que pueda realizar visitas frecuentes y sin previo aviso a los lugares de privación de libertad en el marco del mandato encomendado. En este contexto, el Comité toma nota con satisfacción de que el Estado parte se ha adherido al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y recomienda que el Estado parte finalice el proceso de ratificación del Protocolo Facultativo cuanto antes, de forma que el Ombudsman Parlamentario pueda desempeñar la función de mecanismo preventivo nacional.
Detención y maltrato de solicitantes de asilo, inmigrantes irregulares y otros extranjeros
17. Al Comité le preocupa la información relativa al uso frecuente de la detención administrativa de solicitantes de asilo, inmigrantes irregulares, niños no acompañados o separados de su familia, mujeres con hijos y otras personas vulnerables, incluidas personas con necesidades especiales, así como el número de detenidos y la frecuencia y duración de las detenciones. Le preocupa también que, en virtud de la Ley de extranjería, pueda procederse a la detención preventiva de una persona, no porque esta haya, presuntamente, cometido un delito, sino porque exista la sospecha de que pueda cometerlo (arts. 11 y 16).
El Comité recomienda que el Estado parte considere la posibilidad de aplicar medidas alternativas a la frecuente detención de solicitantes de asilo e inmigrantes irregulares, incluidos niños y otras personas vulnerables, y que establezca un mecanismo para examinar la frecuente detención de esas personas. Recomienda además que el Estado parte considere la posibilidad de incrementar la aplicación de medidas no privativas de la libertad, utilizar la detención como último recurso, y garantizar que no se produzca ningún caso de detención administrativa de niños no acompañados. El Comité pide al Estado parte que vele por que el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión se aplique a los solicitantes de asilo en situación de detención administrativa. Además, agradecería recibir información sobre el número de solicitantes de asilo e inmigrantes en situación irregular detenidos, la frecuencia con que se producen esas detenciones y la duración media de las mismas.
18. El Comité manifiesta su preocupación por las condiciones y la duración de la detención de solicitantes de asilo e inmigrantes irregulares en el centro de detención para extranjeros de Metsälä, así como por la falta de garantías jurídicas con respecto a la duración de la detención. Le preocupa también que los detenidos sean ingresados no solo en el centro de detención de Metsälä, que tiene una capacidad limitada, sino también en centros de detención de la policía y la guardia fronteriza, que no reúnen condiciones para el internamiento de personas detenidas en virtud de la legislación sobre extranjería. Preocupa al Comité que en esas instalaciones no se separe a hombres de mujeres, que los niños estén junto con adultos cuando las familias con hijos son recluidas en centros de internamiento para migrantes y que, en 2010, se detuviera a un total de 54 niños en aplicación de Ley de extranjería (arts. 2 y 11).
El Comité recomienda que se adopten medidas para aumentar la capacidad del centro de detención de Metsälä o para establecer un nuevo centro de internamiento para extranjeros. Recomienda también al Estado parte que examine la detención, incluida la duración de esta, de los solicitantes de asilo, migrantes irregulares y otros extranjeros en el centro de Metsälä, así como en centros de detención de la policía y la guardia fronteriza, proporcione a esos reclusos las garantías procesales fundamentales, establezca un mecanismo de denuncias en relación con las condiciones de detención y aplique medidas no privativas de la libertad.
19. El Comité también está preocupado por las denuncias sobre el aumento de los malos tratos físicos y psicológicos a los solicitantes de asilo y los inmigrantes en situación irregular, en particular el trato injustificadamente severo que les dispensan la policía y otras fuerzas del orden (arts. 10, 11 y 16).
El Comité recomienda que el Estado parte vele por que la formación especializada y las directrices internas de la policía, los guardias de fronteras y otros cuerpos de seguridad del Estado sean las adecuadas a fin de que los miembros de esos cuerpos sean conscientes de sus obligaciones en materia de derechos humanos y derecho de los refugiados, de forma que traten a los solicitantes de asilo de manera más humana y acorde con su singularidad cultural, y que los autores de malos tratos sean investigados, enjuiciados y condenados.
Reparación, incluidas la indemnización y la rehabilitación
20. Al Comité le preocupa que, aunque las personas tienen derecho a indemnización según la Ley sobre indemnización con cargo a fondos públicos por el arresto o la detención de una persona inocente y que el Ombudsman Parlamentario a veces ofrece indemnización limitada por los perjuicios no pecuniarios causados por la tortura o el maltrato, según el ordenamiento jurídico del Estado parte, las autoridades no tienen una obligación general de abonar una indemnización a una persona cuyos derechos hayan sido violados (art. 14).
El Comité recomienda que el Estado parte adopte todas las medidas necesarias a fin de cumplir plenamente con lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención, según el cual el Estado parte velará por que su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible; en caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización; y nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales. Además, si bien acoge con beneplácito la existencia en el Estado parte de dos dependencias de rehabilitación para supervivientes de la tortura, el Comité recomienda que se pongan a disposición de todas las víctimas de tortura o malos tratos, en cualquier contexto, medidas de rehabilitación plena.
No admisibilidad de pruebas
21. Si bien observa que no ha recibido ninguna información de que se hayan aceptado pruebas obtenidas mediante la tortura, al Comité le preocupa que en el derecho penal del Estado parte no figure disposición alguna sobre la prohibición de emplear declaraciones obtenidas mediante tortura, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 15 de la Convención. También le preocupa que la Fiscalía no haya cursado instrucciones ni órdenes con respecto a la prohibición del empleo como elemento de prueba de declaraciones obtenidas mediante tortura (art. 15).
El Comité recomienda que el Estado parte promulgue disposiciones legislativas a fin de prohibir específicamente el uso de declaraciones obtenidas mediante tortura como prueba o elemento de prueba, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.
Maltrato
22. Al Comité le inquieta el hecho de que, según el Ombudsman Parlamentario Adjunto, la policía atase a las personas que fueron detenidas por participar en una manifestación a los asientos de su autobús, y también entre sí, y que no se les permitiera usar el aseo mientras estaban en el vehículo, contraviniendo así la Decisión No 1836/2/07 del Ministerio del Interior, de 28 de noviembre de 2007, resumen 2007, págs. 41 a 44 (art. 16).
El Comité, si bien toma nota de las medidas adoptadas por el Estado parte para remediar la situación y prevenir la repetición de incidentes similares en el futuro, según se declaró durante el diálogo mantenido con la delegación, recomienda que el Estado parte formule directrices claras que la policía deba observar al realizar detenciones y en su trato con las personas privadas de libertad, con el fin de prevenir cualquier maltrato a los detenidos, como se indica en el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
Información y datos estadísticos
23. Si bien toma nota de la información sobre la base empleada para la compilación de las estadísticas del Ombudsman Parlamentario, el Comité recomienda que el Estado parte proporcione al Comité datos desglosados por edad, sexo y origen étnico sobre denuncias, investigaciones y enjuiciamientos y, de existir, condenas en relación con casos de tortura y malos tratos por agentes de las fuerzas de seguridad, militares y funcionarios de prisiones, así como por personas que no son funcionarios públicos. También desearía recibir datos desglosados sobre la trata de seres humanos, la prostitución forzada clandestina y la explotación de mujeres inmigrantes, la violencia contra las mujeres, en particular la violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación ofrecidos a las víctimas, incluida la indemnización y la rehabilitación.
24. El Comité, si bien toma nota con satisfacción de que el Estado parte se comprometió a hacer de las recomendaciones formuladas durante el examen periódico universal parte de la política general sobre derechos humanos de su Gobierno, desearía recibir información sobre las medidas efectivas adoptadas para prevenir la violencia contra la mujer, reunir información sobre la violencia contra los niños, proporcionar la misma cobertura en la legislación nacional y las actividades de formación sobre la discriminación por motivos de orientación sexual y discapacidad, así como por otros motivos de discriminación en ámbitos como la prestación de servicios y atención sanitaria, y sobre la posibilidad de utilizar los Principios de Yogyakarta relativos a la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género como referencia y ayuda en la formulación de sus políticas.
25. Además, el Comité desearía recibir información sobre la aplicación de la Convención en los territorios donde estén desplegados contingentes de sus Fuerzas Armadas, incluyendo las misiones de las Naciones Unidas.
26. El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
27. El Comité invita al Estado parte a que presente su próximo informe relativo a la Convención respetando el límite de 40 páginas. El Comité también invita al Estado parte a que presente una actualización de su documento básico común (HRI/CORE/1/Add.59/ Rev.2), ajustándose a lo requerido al respecto en las Directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos de tratados de derechos humanos, y a que se ciña al límite de 80 páginas establecido en relación con el documento básico común. Este documento básico y el documento específico sobre la Convención constituyen la obligación de presentar informes que incumbe al Estado parte en virtud de la Convención.
28. El Comité solicita al Estado parte que, dentro del plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 8, 15, 17 y 20 supra.
29. El Comité recomienda al Estado parte que difunda ampliamente, en todo su territorio y en todos los idiomas oficiales, el informe presentado al Comité, así como las observaciones finales de este, a través de sus sitios oficiales en la Web, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.
30. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el séptimo, a más tardar el 3 de junio de 2015.