University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, France, U.N. Doc. CAT/C/FRA/CO/3 (2006).




Distr.
GENERAL

CAT/C/FRA/CO/3
3 de abril de 2006

ESPAÑOL
Original: FRANCÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA
35º período de sesiones
7 a 25 de noviembre de 2005

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

FRANCIA

1. El Comité examinó el tercer informe periódico de Francia (CAT/C/34/Add.19) en sus sesiones 681ª y 684ª, los días 17 y 18 de noviembre de 2005, y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación en su 692ª sesión, el 24 de noviembre de 2005.

A. Introducción

2. El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Francia que en general se ajusta a las directrices sobre la forma y el contenido de los informes periódicos, pero lamenta que se presentara con seis años de retraso. Nota que en todo el territorio del Estado Parte se aplica el mismo régimen jurídico, pero señala la falta de datos sobre la aplicación de la Convención en los departamentos y territorios de ultramar. Nota igualmente la falta de datos sobre el cumplimiento dado a la Convención en los territorios que no están bajo la jurisdicción del Estado Parte, en que están desplegadas sus fuerzas armadas, como Côte d'Ivoire.

3. El Comité se complace del proceso emprendido para que la Comisión Consultiva Nacional de Derechos Humanos, que agrupa a numerosos agentes de la sociedad civil, intervenga en la preparación del informe. Toma conocimiento igualmente, con satisfacción, de las respuestas por escrito de Francia a la lista de cuestiones, así como de la información complementaria facilitada verbalmente durante el examen del informe. Por último, el Comité se felicita del diálogo constructivo mantenido con la delegación de alto nivel enviada por el Estado Parte y le agradece sus contestaciones francas y directas a las preguntas que fueron formuladas.

GE.06-41159 (S) 120406 130406
B. Aspectos positivos

4. El Comité toma conocimiento con satisfacción de lo siguiente:

a) La creación, el 6 de junio de 2000, de la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad, que informa de manera exhaustiva del comportamiento de los agentes del orden;

b) La creación, por la Ley de 26 de noviembre de 2003, de una Comisión nacional de control de los centros y lugares de retención y de las zonas de espera, que estará a cargo de velar por el respeto de los derechos de los extranjeros retenidos o internados allí, así como por el cumplimiento de las normas relativas a la higiene, al saneamiento, al equipo y al acondicionamiento de esos lugares, que debería entrar en funcionamiento en fecha próxima, según indicó el Estado Parte durante el examen del informe;

c) La participación del Ministerio de Salud, en colaboración con la Asociación de Víctimas de la Represión en el Exilio (AVRE), en la publicación de un manual médico sobre la detección de las secuelas de la tortura;

d) La reforma, dispuesta en la Ley de 10 de diciembre de 2003, que concede protección subsidiaria a toda persona que no reúna las condiciones para ser reconocida como refugiado de acuerdo con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y que demuestre que está expuesta en su país a una de las siguientes amenazas graves: pena de muerte, tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes;

e) El apoyo regular, desde 1982, al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y el importante aumento de la aportación de Francia al Fondo;

f) El dispositivo que permite a las víctimas del terrorismo recibir indemnización, hasta cuando los hechos no se han producido en territorio francés;

g) La firma, el 16 de septiembre de 2005, del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y los Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el proceso de ratificación del mismo;

h) La publicación de los informes del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y los Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes a raíz de sus visitas a Francia en mayo de 2000, junio de 2002 y junio de 2003 y de las respuestas del Gobierno a esos informes, así como la iniciativa tomada por el Estado Parte para dar efecto a las recomendaciones formuladas por este Comité;

i) La ratificación, el 9 de junio de 2000, del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y las medidas que el Estado Parte ha adoptado para integrar este tratado en su legislación interna.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

La definición

5. El Comité nota el esfuerzo legislativo del Estado Parte para que se enjuicie y sancione a los responsables de actos de tortura, pero no deja de preocuparle que en el Código Penal francés no se define la tortura de conformidad con el artículo 1 de la Convención, lo que puede prestarse a confusión y entorpecer la reunión de los datos pertinentes, como se ha observado en las estadísticas adjuntas a las respuestas por escrito del Estado Parte (art. 1).

El Comité reitera su recomendación (A/53/44, párr. 144) de que el Estado Parte se plantee la posibilidad de incorporar en su legislación penal una definición de la tortura que se ajuste rigurosamente a lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención, haciendo una distinción entre los actos de tortura cometidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, y los actos de violencia en sentido lato cometidos por agentes no estatales, y de tipificarlos como infracción imprescriptible.

La no devolución

6. Preocupa al Comité el procedimiento de asilo vigente en el Estado Parte, que por ahora no permite distinguir las solicitudes de asilo fundadas en el artículo 3 de la Convención de todas las otras solicitudes, lo cual aumenta el peligro de devolución de algunas personas a un Estado en que podrían ser sometidas a tortura. También le preocupa el carácter expeditivo del procedimiento llamado prioritario para examinar las solicitudes presentadas en los centros de retención administrativa o en las fronteras, que no permite que se determine el peligro con arreglo al artículo 3 de la Convención (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte se plantee la posibilidad de instituir un procedimiento que permita distinguir entre las solicitudes de asilo basadas en el artículo 3 de la Convención y todas las otras solicitudes, a fin de asegurar una protección absoluta a toda persona que esté en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a otro Estado. A este respecto, recomienda asimismo que las situaciones contempladas en el artículo 3 de la Convención sean objeto de un examen más detenido del peligro, conforme a lo dispuesto en el mismo artículo, haciendo entrevistas individuales sistemáticas que permitan determinar mejor el peligro para cada solicitante y poniendo a su disposición un servicio de interpretación gratuito.

7. El Comité nota que, tras la entrada en vigor de la Ley de 30 de junio de 2000, la decisión de denegar la admisión (non admission) a alguien puede ser objeto de un recurso de suspensión o de un auto preventivo, pero le preocupa el carácter no suspensivo de estos procedimientos, teniendo en cuenta que la decisión de denegar la entrada puede ser cumplida de oficio por la administración desde la interposición del recurso hasta la resolución judicial de suspender la orden de expulsión (art. 3).

El Comité reitera su recomendación (A/53/44, párr. 145) de que la decisión de denegar la admisión (non admission) que entrañe una orden de expulsión pueda ser objeto de un recurso suspensivo que tenga efectividad desde el momento mismo en que se interpone. Recomienda asimismo que el Estado Parte haga lo necesario para que quien sea objeto de una orden de expulsión pueda valerse de todos los recursos en vigor, como el acceso al Comité contra la Tortura en virtud del artículo 22 de la Convención.

8. Preocupa al Comité que, desde la entrada en vigor de la Ley de 26 de noviembre de 2003, toda persona devuelta (no admitida) ya no se beneficia de oficio de un día más de plazo, sino que debe pedirlo expresamente, o de lo contrario puede ser objeto de expulsión inmediata (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte haga lo necesario para que quien sea devuelto (no admitido) se beneficie de oficio de un día más de plazo y sea informado de este derecho en un idioma que comprenda.

9. Le preocupan asimismo las nuevas disposiciones de la Ley de 10 de diciembre de 2003 en que se introducen los conceptos de "asilo interno" y de "países de origen seguros" que no garantizan una protección absoluta contra el riesgo de expulsión a un Estado en que se esté en peligro de ser sometido a tortura. Se pregunta por qué motivo el Estado Parte, al integrar en su legislación interna la Decisión marco Nº 2002/584/JAI del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de arresto europea y a los procedimientos de entrega de un Estado miembro a otro, no incorporó el considerando 13 que estipula que "nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes" (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas adecuadas para que las solicitudes de asilo de personas procedentes de Estados a los que se aplican los conceptos de "asilo interno" o de "países de origen seguros" sean examinadas tomando en cuenta la situación personal del solicitante y en plena conformidad con las disposiciones de los artículos 3 y 22 de la Convención. Le recomienda además que adopte las medidas legislativas necesarias para integrar en la Ley de 9 de marzo de 2004 sobre la adaptación de la justicia a la evolución de la criminalidad una disposición que diga que nadie podrá ser devuelto, expulsado o extraditado a un Estado en que haya razones fundadas para creer que está en peligro de ser sometido a tortura.

10. El Comité señala que las fuerzas del orden dieron muestras de moderación durante los disturbios que se produjeron en muchas ciudades francesas y en que la policía tuvo que intervenir para controlar la situación, pero le preocupan mucho las declaraciones del Ministro del Interior, que pidió a los prefectos que ordenasen la expulsión inmediata de las personas condenadas durante los disturbios, sin tener en cuenta su estatus administrativo. Teme que la puesta en práctica de esas palabras pueda tener efectos discriminatorios, por el simple hecho de que no sólo se aplicaría a los extranjeros en situación irregular, sino también a los franceses naturalizados privados de su nacionalidad por decisión judicial y a los extranjeros que hasta entonces estaban legítimamente afincados en Francia. Además, le preocupa que las personas así condenadas puedan ser expulsadas a un Estado en que estén en peligro de ser sometidas a tortura (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte haga todo lo necesario para garantizar que no se expulse a nadie que esté en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a otro Estado. Le recomienda además que vele por que los interesados tengan derecho a un proceso justo cuando esta medida goce de legitimidad. El Comité destaca igualmente que no cabría utilizar la expulsión como punición.

Le recomienda asimismo que lo informe de las alegaciones que reciba de arrestos colectivos para internar a la gente en centros de retención administrativa antes de devolverla a otro Estado.

11. El Comité toma conocimiento de que, tras el fallecimiento del Sr. Ricardo Barrientos y del Sr. Mariame Geto Hagos durante una operación de expulsión forzada en 2002, el 17 de junio de 2003 se dieron nuevas instrucciones para la expulsión de extranjeros en situación irregular por las que se prohibían todo tipo de mordaza, la compresión del tórax, doblar el tronco o aplicar torniquetes a las extremidades, y sólo se autorizaban los actos técnicos profesionales de intervención consignados en las instrucciones y conformes a prescripciones médicas (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte haga lo necesario para garantizar el cumplimiento efectivo de esas instrucciones por los agentes encargados de la expulsión. Asimismo, el Estado Parte debería autorizar la presencia de observadores de los derechos humanos o de médicos independientes al efectuar la expulsión forzada por vía aérea. También debería autorizar sistemáticamente un reconocimiento médico antes de ese tipo de expulsión o cuando el intento de expulsión fracase.

12. El Comité señala al Estado Parte que, en una carta del 19 de diciembre de 2001, le había pedido que, por conducto del Relator Especial para las quejas nuevas y las medidas provisionales de protección y con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento, aplazase la expulsión del solicitante teniendo en cuenta que existían razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de devolverlo a su país de origen, pero que el Estado Parte consideró que no era oportuno respetar la recomendación del Comité. El Comité recuerda al Estado Parte que, al hacer su declaración en virtud del artículo 22, por la que reconoció la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de personas sometidas a su jurisdicción que aleguen ser víctima de la violación por el Estado Parte de las disposiciones de la Convención, se comprometió a respetar sus recomendaciones. Al no acceder a la petición de medidas cautelares formulada, el Estado Parte incumplió gravemente sus obligaciones en virtud del artículo 22 de la Convención ya que impidió que el Comité concluyera el examen de la denuncia de violación de la Convención e hizo que la actuación de este fuera infructuosa y desvirtuó su dictamen. Además, no respetar la disposición citada, en particular con un acto irreparable como la expulsión, anula la protección de los derechos consagrados en la Convención[1] (art. 3).

El Comité recomienda que el Estado Parte haga todo lo necesario para garantizar que en adelante se respete rigurosamente toda petición del Comité para que se adopten medidas provisionales de protección con arreglo al párrafo 1 del artículo 108 de su reglamento.

La competencia universal

13. Preocupa al Comité que el anteproyecto de ley de adaptación de la legislación francesa al Estatuto de la Corte Penal Internacional limite el alcance de la competencia universal a los ciudadanos de Estados que no son parte en el Tratado de Roma, por el que se crea la Corte Penal Internacional, y confíe la instrucción exclusivamente a la fiscalía del Estado Parte (art. 5).

El Comité recomienda que el Estado Parte mantenga su determinación de instruir sumario y procesar a los posibles autores de actos de tortura descubiertos en el territorio bajo su jurisdicción, independientemente de su nacionalidad. Asimismo, le recomienda que realmente garantice el derecho de las víctimas a recurso efectivo, en particular la posibilidad de incoar el proceso constituyéndose en parte civil o por cualquier otro medio que permita el cumplimiento más riguroso posible de las obligaciones del Estado Parte en virtud de los artículos 5, 6, 7 y 13 de la Convención.

14. El Comité celebra que, el 1º de julio de 2005, el Tribunal Penal de Nimes decidió condenar en rebeldía a una pena de diez años de prisión por delitos de tortura al capitán mauritano Ely Ould Dah, pero no deja de inquietarle que, si bien fue arrestado en 1999, pudo salir del territorio francés en 2000 después que la sala de acusación del tribunal de apelación de Montpellier hubo resuelto ponerlo en libertad bajo vigilancia judicial. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya hecho lo necesario para mantener en su territorio al Sr. Ould Dah y asegurar su comparecencia en el proceso, de conformidad con sus obligaciones a tenor del artículo 6 de la Convención (art. 6).

El Comité recomienda que, cuando el Estado Parte se declare competente para entender en actos de tortura cuyo presunto autor se encuentre en el territorio bajo su jurisdicción, haga lo necesario para garantizar su retención o su comparecencia, con arreglo a las obligaciones dispuestas en el artículo 6 de la Convención.

El adiestramiento de los agentes del orden público

15. El Comité toma conocimiento de que se ha vuelto a actualizar la guía práctica de deontología de la policía nacional y de que el Estado Parte ha informado de las medidas en marcha para prolongar y mejorar la formación de los agentes del orden público en el respeto de la integridad física y psíquica de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas. Con todo, no dejan de preocuparle el número y la gravedad de las denuncias que ha recibido de abusos de los agentes del orden en los reclusos u otras personas que confrontan (art. 10).

El Comité recomienda que el Estado Parte haga lo necesario para que la reforma en curso, tendiente a prolongar y mejorar la formación de los agentes del orden público, se haga efectiva a la mayor brevedad y se aplique a todos los encargados del orden.

Disposiciones sobre la retención y el tratamiento de las personas arrestadas, detenidas o encarceladas

16. Preocupa al Comité la enmienda de la Ley de 9 de marzo de 2004, en virtud de la que se retrasa el acceso a letrado hasta la 72ª hora de la retención en el marco del procedimiento especial aplicable en materia de criminalidad y delincuencia organizada. Las nuevas disposiciones podrían acarrear el incumplimiento del artículo 11 de la Convención, dado que el peligro de tortura es superior durante las primeras horas del arresto y sobre todo en régimen de incomunicación. Preocupan asimismo al Comité la frecuencia y la duración de la detención preventiva (art. 11).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte disposiciones legislativas adecuadas para garantizar el acceso inmediato a letrado desde las primeras horas de la retención, con objeto de prevenir todo riesgo de tortura, de conformidad con el artículo 11 de la Convención. En este sentido, le recomienda además que haga extensiva a los adultos la práctica en vigor de filmar la retención de menores. Recomienda asimismo que se procure reducir la detención preventiva y el recurso a ella.

17. El Comité toma conocimiento de lo que el Estado Parte ha hecho para solucionar el grave problema del hacinamiento carcelario, como construir nuevos centros y estudiar alternativas a la reclusión, pero le siguen preocupando las malas condiciones de detención en los establecimientos penitenciarios, en particular en los penales de Loos y Toulon, así como en los centros de retención administrativa. Le preocupan especialmente la falta de inspecciones internas, la inadecuación y la vetustez de los edificios, y las deficientes condiciones de higiene. También le preocupa particularmente el aumento de los incidentes de violencia entre reclusos y de los suicidios de que ha tenido noticia (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda que el Estado Parte haga lo necesario para ratificar a la mayor brevedad el Protocolo Facultativo de la Convención y para instituir un mecanismo nacional que se encargue de visitar periódicamente los lugares de detención con objeto de prevenir la tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

18. Toma conocimiento de las medidas que el Estado Parte ha adoptado para mejorar las condiciones de vida en las áreas de espera, en particular en el aeropuerto Roissy-Charles de Gaulle y para facilitar el acceso de las organizaciones no gubernamentales (ONG) a ellas. No obstante, le sigue preocupando que se haya informado de casos de violencia policial, tratos crueles, inhumanos o degradantes inclusive, en esas áreas de espera, en particular contra personas de origen no occidental (arts. 11 y 16).

El Comité recomienda al Estado Parte que haga lo necesario para que pueda empezar a funcionar rápidamente la comisión nacional de vigilancia de los centros y locales de retención y de las áreas de espera, y que vele por que sus recomendaciones tengan efectivo cumplimiento.

19. El Comité toma conocimiento del proyecto de decreto para regular el aislamiento en celdas mencionado por el Estado Parte, pero le preocupa que no limite su duración y que sólo se necesitaría una justificación especial tras dos años de aislamiento. Le preocupa que se pueda mantener a los reclusos en tal régimen por muchos años, a pesar de las repercusiones negativas que podría tener en su estado físico y psíquico (art. 16).

El Comité recomienda que el Estado Parte haga lo necesario para que el aislamiento en celdas siga siendo una excepción, aplicable durante un tiempo limitado, de conformidad con la normativa internacional.

Averiguaciones imparciales

20. El Comité sigue preocupado por el régimen de oportunidad de las actuaciones, que da a los fiscales la posibilidad de no instruir sumario a los autores de actos de tortura y de maltrato en que estén implicados agentes del orden, ni siquiera de ordenar que se proceda a una investigación, lo que contradice claramente las disposiciones del artículo 12 de la Convención (art. 12).

El Comité reitera su recomendación (A/53/44, parr. 147) de que, para respetar la letra y el espíritu de las disposiciones del artículo 12 de la Convención, el Estado Parte contemple la posibilidad de revocar el régimen de oportunidad de las actuaciones, para que no quepa ninguna duda en cuanto a la obligación de las autoridades competentes de proceder espontánea y sistemáticamente a la práctica de averiguaciones imparciales en todo caso en que existan motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura en el territorio bajo su jurisdicción, de conformidad con la recomendación del Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/79/Add.80, parr. 15) en que se pide al Estado Parte que haga lo necesario para garantizar plenamente que todas las investigaciones y actuaciones se realicen en cabal cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 y en los artículos 9 y 14 del Pacto.

21. Preocupa al Comité que, a pesar de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró al Estado Parte culpable de violar el artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en el asunto Selmouni c. Francia[2], el Tribunal de Apelación de París condenara a una pena leve a los agentes del orden implicados (art. 12).

El Comité recomienda que el Estado Parte haga lo necesario para que todo funcionario público u otra persona que en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, cometa actos de tortura sea procesado y sancionado con una pena proporcional a la gravedad de los actos perpetrados.

El derecho de denuncia

22. Si bien el Comité acoge con satisfacción la creación de la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad, le preocupa que quien haya sido víctima de torturas o de tratos crueles, inhumanos o degradantes no pueda dirigirse directamente a ella, sino solo por conducto de un parlamentario, del Primer Ministro o del Defensor del Menor (art. 13).

El Comité recomienda que el Estado Parte haga lo necesario para que toda persona que alegue haber sido sometida a torturas o a un trato cruel, inhumano o degradante en el territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a recurrir directamente a la Comisión Nacional de Deontología de la Seguridad, con arreglo al artículo 13 de la Convención.

23. El Comité recomienda que en su próximo informe el Estado Parte indique cómo se aplica la Convención en los departamentos y territorios de ultramar, así como en los territorios en que están desplegadas sus fuerzas armadas y no están bajo su jurisdicción.

24. Le recomienda igualmente que en su próximo informe aporte datos desglosados por edad, sexo y nacionalidad sobre el número de:

a) Solicitudes de asilo inscritas;

b) Solicitudes aceptadas;

c) Solicitantes de asilo cuya solicitud haya sido aceptada en razón a las torturas sufridas o porque podrían ser objeto de tortura si fueran devueltos al país de donde proceden;

d) Devoluciones o expulsiones;

e) Denuncias inscritas por supuesta tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

25. El Comité recomienda que el Estado Parte divulgue ampliamente en su territorio sus conclusiones y recomendaciones, en todos los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, la prensa y las organizaciones no gubernamentales (ONG).

26. Le pide que, en el plazo de un año, le informe del cumplimiento dado a las recomendaciones que formula en los párrafos 10, 15 y 18.

27. Se invita al Estado Parte a presentar su próximo informe periódico, en que se consolidarán los informes periódicos cuarto, quinto y sexto, el 25 de junio de 2008, fecha señalada para entregar su sexto informe periódico.

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[1] CAT/C/34/D/195/2002.

[2] Asunto Nº 25.803/94, sentencia de 28 de julio de 1999 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.



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