Comunicación No. 32/1995
Presentada por: Sra. X (nombre suprimido) [representada por un abogado]
Presunta víctima: La autora
Estado parte: Francia
Fecha de la comunicación: 24 de abril de 1995
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo
17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 20 de noviembre de 1995,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. La autora de la comunicación es una ciudadana del Zaire que actualmente
reside en Francia. Afirma que su devolución al Zaire a raíz del
rechazo de su solicitud de que le sea concedida la condición de refugiada
violaría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada
por AFIDRA.
2. El 12 de septiembre de 1993, la autora pidió que se le reconociese
la condición de refugiada en Francia, petición que fue rechazada
por la Oficina Francesa de Protección de los Refugiados y los Apátridas
el 16 de febrero de 1994. Su apelación fue rechazada por la Comisión
de Recursos de los Refugiados el 20 de junio de 1994. Una nueva apelación
fue rechazada el 22 de septiembre de 1994 por la Oficina Francesa de Protección
de los Refugiados y los Apátridas y el 8 de marzo de 1995 por la Comisión
de Recursos de los Refugiados. Según parece, el rechazo de la solicitud
por parte de la Comisión de Recursos de los Refugiados está siendo
apelada actualmente en casación ante el Consejo de Estado, que todavía
no ha emitido su fallo.
3. Una orden de expulsión (orden de reconducción a la frontera)
emitida contra la autora es en la actualidad objeto de apelación ante
el Consejo de Estado, que aún no ha decidido sobre el caso. Una segunda
orden de expulsión emitida contra la autora fue anulada por el Tribunal
Administrativo de París.
4. Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del
artículo 22 de la Convención.
5. El apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención
impide que el Comité considere las comunicaciones de particulares a menos
que haya comprobado que la persona ha agotado todos los recursos internos de
que pueda disponer; esta norma no se aplica si se demuestra que la aplicación
de los recursos internos se ha prolongado de forma poco razonable o que podría
prolongarse de ese modo y si fuera poco probable que consiguiera el efecto deseado.
En las circunstancias del presente caso, la orden de expulsión dictada
contra la autora está siendo apelada ante el Consejo de Estado. La autora
no ha invocado circunstancia alguna que demuestre que sería poco probable
que este recurso consiguiera el efecto deseado. Además, de la información
presentada por la autora se desprende que una segunda orden de expulsión
emitida contra la autora fue anulada por el Tribunal Administrativo. En tales
circunstancias, al Comité no le es posible actualmente considerar la
comunicación de la autora.
6. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación, en los términos en que ha sido presentada,
es inadmisible;
b) Que la presente decisión podrá ser revisada a tenor del artículo 109 del reglamento del Comité a solicitud escrita de la interesada o en su nombre que contenga información de que las causas de inadmisibilidad ya no son aplicables;
c) Que se comunique la presente decisión a la autora y, para su información, al Estado parte.
[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]