Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 18º período de sesiones -
Comunicación No. 46/1996
Presentada por: Cyril Le Gayic y otros (representados por unabogado)
Presunta víctima: Los autores
Estado Parte: Francia
Fecha de la comunicación: 5 de febrero de 1996
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 9 de mayo de 1997,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. Comunicación presentada por un abogado en representación de
Cyril Le Gayic y otras 12 personas, ciudadanos franceses residentes en Papeete
(Tahití). Afirman ser víctimas de violaciones por parte de Francia
de los artículos 16, 10, 11, 12 y 13 de la Convención contra la
Tortura.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 Tras la reanudación de los ensayos nucleares por Francia en el Pacífico,
se produjeron disturbios en Tahití el 6 de septiembre de 1995. Las autoridades
consideraron responsable de los disturbios al sindicato A TI'A I MUA que había
convocado una huelga ese día. Los miembros de la Junta Ejecutiva del
sindicato estaban reunidos en la oficina de la organización en Papeete
el 9 de septiembre de 1995. Alrededor de las 13.00 horas, cuando los participantes
se estaban preparando para la conferencia de prensa que iba a celebrarse a las
15.00 horas, invadieron los locales miembros de la guardia móvil en uniforme
de campaña. Los policías ordenaron a los sindicalistas que se
alinearan contra la pared, abrieran las piernas y colocaran las manos en la
nuca. Los sindicalistas cumplieron la orden sin ninguna resistencia pero de
todas formas fueron golpeados con porras por la policía. A continuación
se les esposó de dos en dos y se les sacó del edificio, arrojándolos
a un furgón para transportarlos a la comisaría de policía
en la Avenue Bruat.
2.2 Llegados a su destino, se les esposó individualmente y se les ordenó
que se arrodillaran en el aparcamiento, mientras el sol les daba de plano en
el rostro. A los que tenían dificultades para colocarse de rodillas se
les golpeó con las porras o se les dio patadas. Unos 45 minutos después
se les llevó al cuartel y se les detuvo. No se les dio ni bebida ni comida
y se les impidió que durmieran. Se les mantuvo esposados y vigilados
aun para ir a hacer sus necesidades. No se les prestó asistencia médica.
Se puso en libertad a algunos de ellos la noche del 9 de septiembre sin que
se les hiciera cargo alguno, a otros se les formularon cargos y algunos fueron
detenidos preventivamente.
2.3 El Sr. Cyril Le Gayic, nacido el 27 de septiembre de 1953, Secretario General
de la Confédération des syndicats indépendants de Polynésie,
se unió a la reunión de sindicalistas a las 12.55 horas. El autor
presenta un certificado que le extendió el médico al que fue a
ver tras su liberación.
2.4 El Sr. Jean-Michel Garrigues, nacido el 29 de septiembre de 1961, afirma
que uno de los guardias móviles le amenazó con un arma de fuego
y le golpeó con una porra en la sien izquierda, que le rasgaron la camisa
y dieron con la cabeza contra la pared con tal fuerza que perdió un diente.
Le golpearon todo el tiempo que seguía las órdenes dadas por los
policías. Además le dieron descargas eléctricas con una
especie de porra eléctrica y las marcas que le dejaron las esposas que
le habían puesto muy apretadas tardaron diez días en curarse.
Dice que después de estar en el aparcamiento unos 15 minutos comenzó
a vomitar. Una vez que le llevaron al cuartel le interrogó un funcionario
de policía por la tarde. Pasó la noche en el cuartel, donde los
guardias le impidieron dormir. No le dieron nada para comer o beber. A la mañana
siguiente, vino un guardia para pulverizar con insecticida a los detenidos.
Más tarde, un funcionario interrogó de nuevo al autor. Cuando
pidió ir al retrete le llevaron a uno que estaba lleno de excrementos,
dejando la puerta abierta y el guardia permaneció con él. Después
no le permitieron lavarse las manos. A primeras horas de la tarde le trasladaron
al Palais de Justice donde terminaron los malos tratos.
2.5 El Sr. Tu Yan, nacido el 1º de diciembre de 1955, afirma que al cumplir
las órdenes de colocarse en línea contra la pared le golpearon
en la espalda y la pierna derecha con una porra y después en el brazo
derecho. Durante el transporte en el furgón tuvo que aguantar el peso
de nueve personas encima de él. Al llegar al cuartel dice que no le maltrataron
más pero que no le dieron nada de beber. Le pusieron en libertad a las
20.00 horas de la misma tarde.
2.6 El Sr. Bruno Sandras, nacido el 4 de agosto de 1961, afirma que le amenazaron
con una pistola contra la cabeza y que tuvo que ir en el suelo del furgón
con los demás encima de él.
2.7 El Sr. Eugène Sommers, nacido el 25 de agosto de 1958, dice que le
arrojaron de cabeza al furgón y que luego arrojaron a los demás
encima de él. Cuando trató de levantar la cabeza, porque no podía
respirar bien, un guardia se la pisó diciéndole que la mantuviera
baja.
2.8 El Sr. Jacques Yeun, nacido el 12 de julio de 1949, dice que después
de que los guardias móviles entraran en los locales, le aporrearon y
le arrojaron al suelo igual que un animal. Dice que durante la noche pasada
en el cuartel fue hostigado por los guardias que seguían golpeando a
los detenidos.
2.9 El Sr. Albert Tematahotoa, nacido el 16 de mayo de 1961, confirma las palizas
y los malos tratos y dice que se le puso en libertad a las 21.30 horas sin haberle
dado nada de beber o de comer.
2.10 El Sr. Ralph Taaviri, nacido el 14 de octubre de 1954, afirma que le amenazaron
con una pistola y que le golpearon en la espalda con la culata de un rifle haciéndole
caer. Lo maniataron con un cable eléctrico, tan apretado que perdió
toda sensación en los dedos. Afirma que en el cuartel no les dieron nada
de beber ni se les permitió ir al baño hasta que entró
de servicio un guardia polinesio, que les dio una botella de agua para todos
y les permitió hacer sus necesidades. Afirma que horas más tarde
fue trasladado para el interrogatorio. Iba encadenado por un brazo a un guardia
y por una pierna a otro, ya que estaba oscuro y al parecer ello era necesario
por motivos de seguridad. Durante la noche los guardias siguieron hostigándole
por lo que no pudo dormir. Por la mañana, no pudo sentarse a causa de
un calambre, tal como se le había ordenado, por lo que le dieron puntapiés
haciéndole caer de espaldas al suelo.
2.11 El Sr. Lionel Lagarde, nacido el 5 de octubre de 1934, confirma en términos
generales las versiones anteriores y afirma que le llevaron ante el juez el
domingo a las 16.00 horas.
2.12 El Sr. Irvine Paro, nacido el 24 de marzo de 1945, dice que estaba en la
comisaría el sábado 9 de septiembre por la mañana, en relación
con los disturbios del miércoles anterior, por lo que se libró
de los malos tratos a que sometieron a sus colegas. Ulteriormente estuvo detenido
con sus colegas en el cuartel y sufrió los mismos malos tratos y humillaciones.
2.13 El Sr. Ronald Terorotua, nacido el 27 de marzo de 1955, afirma que se encontraba
en el vestíbulo del edificio cuando entraron los guardias móviles.
Le amenazaron con una pistola diciéndole que se tendiera por tierra y
le golpearon con una porra. Más tarde le golpearon en la espalda con
una porra eléctrica cuando le llevaban hacia el furgón. Le arrojaron
encima de sus colegas que ya se encontraban en el furgón. Más
tarde le interrogaron de 13.30 a 18.00 horas con una pausa de dos horas: durante
todo este tiempo no se le dio nada de beber. Vino un médico solamente
para tomarle la presión sanguínea y averiguar si tenía
alguna dolencia cardíaca.
2.14 El Sr. Bruno Tetaria, nacido el 3 de febrero de 1960, dice que después
de la llegada de los guardias móviles le dijeron que se tendiera por
tierra con las manos en la nuca y boca abajo. Habiéndolo hecho, le golpearon
con una porra y le dijeron que se levantara. Le arrojaron al furgón donde
volvieron a golpearle en la espalda y cuando levantó la cabeza un guardia
le pisó el cuello. Llegados a la comisaría le ordenaron que se
pusiera de rodillas y le golpearon en la espalda porque tenía dificultades
para ponerse en dicha posición. En el cuartel hacía mucho frío
y estaba temblando; sin embargo no le dieron una manta.
2.15 El Sr. Hirohiti Tefaarere, Secretario General de A TI'A I MUA, nacido el
19 de junio de 1954, dice que nada más llegar la policía al local
del sindicato pidió a sus colegas que se quedaran tranquilos y no se
resistieran. Estando de pie con las manos en alto, se le acercaron dos guardias
y le arrojaron al suelo después de lo cual lo esposaron e insultaron.
Vino otro guardia que lo pisoteó en la espalda. Lo llevaron después
a su casa para un registro y volvieron a maltratarle delante de su familia.
La denuncia
3.1 Los autores afirman que fueron sometidos a malos tratos en violación
del artículo 16 de la Convención contra la Tortura. Además,
afirman que Francia no ha cumplido las obligaciones que le corresponden en virtud
de los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Convención.
3.2 En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, los autores
dicen que su abogado presentó una queja al Juez Decano de Papeete por
tratos crueles e inhumanos, en nombre de Ralph Taaviri el 20 de octubre, de
Cyril Le Gayic, Jean-Michel Garrigues, Tu Yan, Irvine Paro, Bruno Sandras, Eugène
Sommers, Jacques Yeun, Albert Tematahotoa, Ronald Terorotua, Bruno Tetaria,
Hiro Tefaarere el 23 de octubre y en nombre de Lionel Lagarde el 24 de noviembre
de 1995 respectivamente, sin haber obtenido ningún resultado.
3.3 Se afirma que la cuestión no ha sido sometida a ningún otro
procedimiento de investigación o solución internacional.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
4.1 En su exposición de 17 de septiembre de 1996 el Estado Parte afirma
que la comunicación no es admisible porque no se han agotado los recursos
internos.
4.2 El Estado Parte sostiene que los actos de violencia contra personas están
penados por el artículo 309 del Código Penal, y por el artículo
186 si se trata de violencia cometida por funcionarios públicos.
4.3 El Estado Parte explica que con arreglo al artículo 85 del Código
de Enjuiciamiento Criminal toda persona que se considere afectada por un delito
podrá presentar una denuncia como parte civil ante el juez competente.
En los artículos 86, 87, 177, 178 y 179 se establece el procedimiento
que debe seguirse. Después de recibida la denuncia, el juez informa al
fiscal. Este puede pedir al juez que oiga a la parte denunciante si no existe
información suficiente para basar el acta de acusación. Si el
juez considera que los hechos no revelan la existencia de un delito penal o
no pueden conducir a un procesamiento, o que la denuncia es inadmisible, presentará
una decisión razonada que las partes interesadas podrán recurrir
ante el tribunal (Chambre d'accusation). También es recurrible la decisión
del juez de archivar la denuncia. El Estado Parte sostiene que este procedimiento
es eficaz y que es preciso agotarlo antes de que pueda presentarse una denuncia
ante el Comité contra la Tortura.
4.4 En el caso presente, los autores siguieron este procedimiento y presentaron
denuncias ante el Juez Decano de Papeete. Posteriormente, el fiscal, los días
10 de octubre, 29 de noviembre, 15 de diciembre de 1995 y 28 de marzo de 1996,
solicitó la apertura de un procedimiento judicial contra X por actos
de violencia cometidos por agentes públicos, invocando los artículos
309, 186 y 198 del Código Penal. Estas cuatro solicitudes se entregaron
al juez presidente de Sala en un solo expediente con el número 5.070.
4.5 El juez ordenó proceder a exámenes médicos de los denunciantes.
El médico entregó sus informes los días 3 de enero y 22
de mayo de 1996. Según los informes médicos, tres sindicalistas,
el Sr. Taaviri, el Sr. Tetaria y el Sr. Tenatahotoa, padecían secuelas
causadas por heridas. A petición del abogado de los autores, el 10 de
junio de 1996 se ordenó un examen psiquiátrico de diez de los
denunciantes para evaluar las consecuencias psicológicas del trato que
afirmaban haber sufrido.
4.6 El 19 de octubre de 1995, el juez de instrucción ordenó establecer
una comisión de investigación para entrevistarse con los funcionarios
encargados de arrestar a los miembros de A TI'A I MUA el 9 de septiembre. Del
informe de la comisión se deduce que los funcionarios de policía
entrevistados negaron los actos de violencia de que les acusan los denunciantes,
si bien reconocen que su intervención fue enérgica debido a la
tensa situación.
4.7 El 7 de marzo de 1996, se presentó a los denunciantes, con fines
de identificación, fotografías de los funcionarios de policía
que participaron en esa operación. Según el Estado Parte, los
denunciantes tuvieron alguna dificultad para identificar formalmente a los autores
de los actos de violencia que denuncian.
4.8 El Estado Parte sostiene que se ha convocado una nueva audiencia para el
día 9 de septiembre de 1996 y que las investigaciones prosiguen sin demora.
Por consiguiente, el Estado Parte afirma que los autores no pueden invocar las
excepciones a la norma del agotamiento de los recursos internos establecidas
en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención,
ya que su aplicación no se prorroga injustificadamente ni cabe afirmar
que probablemente no pueda proporcionar un remedio eficaz.
Comentarios del abogado sobre la exposición del Estado Parte
5.1 En su respuesta a la exposición del Estado Parte, el abogado afirma
que el requisito de agotar los recursos internos se aplica en el momento en
que el Comité examina realmente la admisibilidad de la comunicación,
y no en el momento de presentación de la comunicación. Por consiguiente,
según el abogado no es seguro que los recursos internos no se hayan agotado
en el momento en que el Comité examine la comunicación.
5.2 El abogado recuerda asimismo que el derecho francés no reconoce como
delito penal los tratos crueles, inhumanos o degradantes, razón por la
cual los autores tuvieron que basarse en los artículos 309 y 63 del Código
Penal.
5.3 Además, el abogado recuerda que el requisito de agotar los recursos
internos no se aplica cuando esos recursos probablemente no sean eficaces. En
este contexto el abogado sostiene que el 2 de octubre de 1996 los denunciantes
solicitaron que en aplicación del artículo 81 del Código
de Enjuiciamiento Criminal el juez instructor procediera a reconstruir los hechos,
en especial las condiciones de su detención, transporte en una furgoneta
y permanencia bajo custodia policial. El 18 de octubre de 1996, el juez instructor
rechazó esta solicitud. Los denunciantes han recurrido contra esa decisión
ante el Tribunal de Apelación de Papeete.
5.4 Según el abogado, esta negativa impide que los denunciantes tengan
acceso a un recurso eficaz y útil. Según el abogado, las razones
en que basó su decisión el juez ("los efectos nefastos de
los medios de comunicación"), son totalmente inaceptables y ponen
de manifiesto que reconoce que la reconstitución revelaría una
perturbadora realidad. Se afirma que el juez también se opuso debido
a los costos que supondría esa reconstitución de los hechos.
5.5 El abogado afirma que con esa decisión el juez ha infringido las
obligaciones internacionales que le imponen los artículos 10, 11, 12
y 13 de la Convención contra la Tortura. Por consiguiente, el abogado
considera que ya no cabe suponer que el procedimiento pueda proporcionar un
remedio eficaz, y que por lo tanto la comunicación debería declararse
admisible.
6.1 En otra exposición, el abogado afirma que el Tribunal de Apelación
de Papeete ha confirmado la decisión del juez de instrucción de
18 de octubre de 1996 por la que rechazó la solicitud de los denunciantes
de que se procediera a reconstituir los hechos. Por consiguiente, el abogado
afirma que los demandantes han presentado recurso de casación contra
este fallo de confirmación y sostiene que se habrán agotado todos
los recursos internos cuando el Comité examine la comunicación.
Añade que está claro que el procedimiento iniciado en virtud del
artículo 85 del Código de Enjuiciamiento Criminal no proporcionará
un remedio eficaz. A juicio del abogado el hecho de que todavía no se
haya procesado (mise en examen) a los acusados, aunque los denunciantes han
reconocido a sus agresores en las fotografías presentadas por el juez
instructor, también justifica esta opinión.
6.2 El abogado afirma que la negativa a proceder a la reconstitución
de los hechos en el lugar en que se produjeron viola el artículo 16 de
la Convención.
Deliberaciones del Comité
7.1 Antes de pasar a considerar cualquier reclamación contenida en una
comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación
es o no admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la
Convención.
7.2 El apartado b) del párrafo 5 del articulo 22 de la Convención
prescribe que el Comité no examinará ninguna comunicación
a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna de que se pueda disponer. El Comité señala
que la cuestión de los malos tratos sufridos por los denunciantes está
siendo actualmente objeto de una investigación judicial en Papeete. El
Comité estima que la información sobre el caso no permite deducir
que en el momento actual los procedimientos de recurso superen plazos razonables
o que sea poco probable que tengan un resultado satisfactorio para los denunciantes.
Por consiguiente, el Comité constata que no se cumplen las condiciones
prescritas en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de
la Convención.
8. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que la presente decisión podrá ser revisada con arreglo al artículo 109 del reglamento del Comité si el Comité recibe una solicitud escrita de la presunta víctima o en su nombre con pruebas documentales de que las causas de inadmisibilidad ya no son aplicables;
c) Que esta decisión se comunicará al abogado de los demandantes y al Estado Parte.
[Hecho en francés (versión original) y traducido al español,
al inglés y al ruso.]
Notas
1 Véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
noveno período de sesiones, Suplemento No. 44 (A/49/44), anexo V, secc.
B, Comunicación No. 13/1993.
2 Véase Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados, Manual del ACNUR relativo a los procedimientos y criterios para
determinar la condición de refugiado de conformidad con la Convención
de 1951 y el Protocolo de 1967 respecto del estatuto de los refugiados, Ginebra,
septiembre de 1979.
3 Véase el dictamen relativo a la Comunicación No. 13/1993 (Mutambo
c. Suiza). Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
noveno período de sesiones, Suplemento No. 44 (A/49/44), anexo V, secc.
B, Comunicación No. 13/1993, párr. 9.2.).
4 Naciones Unidas, Treaty Series, vol. 189, No. 2545.