Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
23º período de sesiones
Comunicación No. 63/1997
Presentada por: Josu Arkauz Arana [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Francia
Fecha de la comunicación: 16 de diciembre de 1996
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 9 de noviembre de 1999,
Habiendo concluido el examen de la comunicación N 63/1997, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Adopta la decisión siguiente:
1.1. El autor de la comunicación es Josu Arkauz Arana, de nacionalidad
española. Está representado por un abogado. El Sr. Arkauz se dirigió
al Comité el 16 de diciembre de 1996, alegando ser víctima de
violaciones cometidas por Francia de los artículos 3 y 16 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes por
el hecho de haber sido expulsado a España.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 13 de enero de 1997. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, que no expulsara al Sr. Arkauz a España mientras se estuviera examinando su comunicación.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor, de origen vasco, afirma que abandonó España en 1983 tras numerosas detenciones de personas sospechosas de pertenecer al movimiento independentista vasco ETA realizadas por las fuerzas de seguridad en su pueblo natal y sus alrededores. Muchos de los detenidos, entre los que se encontraban algunos de sus amigos de la infancia, fueron sometidos a tortura. Durante los interrogatorios y las sesiones de tortura el nombre de Josu Arkauz Arana fue uno de los más citados. Sintiéndose perseguido y para evitar la tortura huyó. En 1984, su hermano fue detenido. Durante varias sesiones de tortura los funcionarios de las fuerzas de seguridad le hicieron preguntas sobre el autor y le anunciaron que Josu Arkauz Arana iba a ser ejecutado por los Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL).
2.2. En las inmediaciones del lugar del trabajo del autor en Bayona se cometieron varios asesinatos de refugiados vascos y atentados. Además, el autor afirma que el responsable de la comisaría de policía de Biarritz lo convocó a finales de 1984 para comunicarle su temor de que se estaba preparando un atentado contra él y que el expediente administrativo del autor, donde figuraba toda la información que permitía localizarlo, había sido robado. Por esta razón se vio obligado a abandonar su trabajo y pasar a la clandestinidad. Durante todo el período en que vivió oculto, sus familiares sufrieron un hostigamiento incesante por parte de las fuerzas de seguridad españolas. En junio de 1987 su cuñado fue detenido y torturado para que revelara el paradero del autor.
2.3. En marzo de 1991 fue detenido, acusado de pertenecer a ETA, y condenado a ocho años de prisión por el delito de "asociación ilícita". Cumplía condena en la cárcel de Saint-Maur y debía ser puesto en libertad el 13 de enero de 1997. Sin embargo, el 10 de julio de 1992 fue condenado a una pena complementaria de tres años de prohibición de estancia en territorio francés. En octubre de 1996 recurrió ante el Tribunal de Apelación de París contra la decisión por la que se le prohibía permanecer en territorio francés, pero no se adoptó ninguna decisión al respecto.
2.4. El 15 de noviembre de 1996 el Ministerio del Interior inició contra él un procedimiento de expulsión del territorio francés. La orden de expulsión puede ser ejecutada de oficio por la administración e implica de pleno derecho el traslado a la frontera del interesado. El 13 de diciembre de 1996 el autor recurrió al tribunal administrativo de Limoges pidiendo la anulación de la orden de expulsión que pudiera adoptarse contra él y la suspensión de esa medida si se producía. Ahora bien, su petición de suspensión fue rechazada por un auto del 15 de enero de 1997, ya que el tribunal consideró que la devolución del autor no suponía para él consecuencias irreversibles. No fue posible apelar contra este auto ya que la medida de expulsión ya se había ejecutado.
2.5. El 10 de diciembre de 1996 el autor inició una huelga de hambre para protestar contra su expulsión. Posteriormente fue transferido, debido al deterioro de su estado de salud, a la prisión de Fresnes, en la región de París, donde inició una huelga de sed.
2.6. El 17 de diciembre de 1996 el autor fue informado de que la Comisión de expulsión de la Prefectura del Indre había pronunciado un dictamen favorable a su expulsión, considerando que su presencia en territorio francés constituía una amenaza grave para el orden público. No obstante, la Comisión recordó al Ministro del Interior la legislación que estipula que un extranjero no puede ser enviado a un país donde su vida o libertad se vean amenazadas o donde esté expuesto a tratos contrarios al artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Tras este dictamen, el 13 de enero de 1997 se dictó una orden ministerial de expulsión, que se notificó el mismo día al interesado. Al mismo tiempo se le notificó la orden de ejecución de la expulsión a España. Esta medida de expulsión se ejecutó el mismo día, tras un examen médico según el cual el Sr. Arkauz podía ser trasladado en automóvil hasta la frontera española.
2.7. En una carta de fecha 17 de marzo de 1997 el autor informó al Comité de que su expulsión a España se produjo el 13 de enero de 1997. Denunció los malos tratos y las amenazas proferidas contra él por los policías franceses y relató los hechos ocurridos en España tras su expulsión.
2.8. El autor afirma que sufrió mucho durante el trayecto a España debido a su estado de extrema debilidad. Precisa que durante el viaje entre Fresnes y la frontera española, es decir casi 1.000 km en siete horas, iba sentado entre dos policías, con las manos esposadas a la espalda y que sufrió graves dolores de espalda porque padece de una discopatía degenerativa. Los policías se detuvieron una vez, ordenando al Sr. Arkauz que descendiera del vehículo. Como no podía moverse, los policías lo echaron a tierra y lo cubrieron de golpes. El autor agrega que los policías lo amenazaron durante todo el trayecto y que el trato al que se vio sometido es contrario al artículo 16 de la Convención.
2.9. Desde que fue entregado a la Guardia Civil española, se encontró incomunicado. Dice que fue auscultado por un médico forense, quien declaró que su estado físico permitía un nuevo viaje con destino a Madrid en determinadas condiciones, ya que estaba muy afectado por la huelga de hambre. Declara que fue golpeado en las orejas y en la cabeza con palmadas durante el viaje de casi 500 km hasta Madrid. Además fue constantemente amenazado de muerte y de las torturas que le serían aplicadas. A la entrada de Madrid, afirma que los funcionarios le pusieron la cabeza entre las rodillas para que no supiera el lugar al que era conducido, a saber, la Dirección General de la Guardia Civil en Madrid. Dice haber perdido el conocimiento por estar agotado. Una vez reanimado, dice que fue sometido a largos interrogatorios, que fue obligado a permanecer sentado con las piernas separadas y que esta postura le hacía mucho daño en la espalda. Dice que, después de vendarle los ojos, lo golpearon con la palma de la mano por todo el cuerpo, le propinaron fuertes palmadas en las orejas acompañadas de silbidos, y le detallaron los métodos y largas sesiones de torturas a que sería sometido. En un momento dado, los guardias le quitaron la ropa con brutalidad mientras continuaban golpeándole. A continuación, mientras unos le sujetaban las piernas y otros los brazos, dice que le infligieron el suplicio de la "bolsa" (2), mientras le golpeaban los testículos. Entonces perdió el conocimiento. Después de ser despertado y todavía con los ojos vendados, lo sentaron de nuevo en una silla, con las piernas separadas y los brazos sujetos a lo largo de las piernas. Afirma que los guardias le acercaban electrodos. Cuando el autor intentaba soltarse, recibía directamente una descarga.
2.10. Dice que los funcionarios trataron de convencerle de colaborar con ellos, utilizando argumentos afectivos relativos a su mujer y a sus dos hijos. El autor se negó. A continuación dice que fue auscultado por un médico. Tras salir éste, de nuevo lo vendaron los ojos y lo golpearon en las orejas y en la cabeza. Fue de nuevo auscultado por un médico, quien declaró que el autor estaba próximo a la taquicardia. Se reanudaron los interrogatorios y las amenazas y se produjo una tercera visita del médico algunas horas más tarde. Entre tanto su esposa se reunió con el juez el 15 de enero de 1997. Le expresó su temor en cuanto al estado de salud de su marido y solicitó verlo, pero le fue denegado el permiso. Por indicación del médico forense el autor fue traslado al hospital. Después de haberle inyectado un suero y practicado distintas pruebas, volvió a la Dirección General de la Guardia Civil. El 16 de enero, por miedo a represalias, firmó ante un abogado de oficio una declaración dictada por los propios guardias civiles. Por la tarde se le presentó ante el juez, que acababa de levantar la incomunicación. También fue examinado por un médico forense designado por la familia. El médico llegó a la conclusión de que las denuncias de malos tratos constituían un testimonio coherente (3). El 17 de enero de 1997, el Sr. Arkauz recibió la visita de una delegación del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CEPT) (4) en la cárcel de Soto del Real. El 10 de marzo de 1997, el autor presentó una denuncia de torturas.
La denuncia
3.1. En su comunicación de 16 de diciembre de 1996 el autor señaló que su traslado forzoso a España y su entrega a las fuerzas de seguridad españolas constituyen una violación por Francia de los artículos 3 y 16 de la Convención contra la Tortura.
3.2. En primer lugar, invocó el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención y dijo que los recursos de la jurisdicción interna disponibles para impugnar las órdenes de expulsión no eran ni útiles ni eficaces, ya que no tenían efecto suspensivo y los tribunales dictaron sentencia mucho después de que se hubiera procedido a la expulsión. Además los procedimientos rebasaron los plazos razonables. El requisito de agotar los recursos de la jurisdicción interna para la admisibilidad de una comunicación no debía aplicarse, pues, en el caso en examen.
3.3. El autor arguyó además que su origen, su afiliación política, su condena en Francia y las amenazas de que habían sido víctimas él mismo, sus amigos y su familia constituían motivos graves para temer que sería objeto de malos tratos mientras estuviera detenido y que la policía española utilizaría todos los medios posibles, incluida la tortura, para obtener del autor información sobre las actividades de la organización ETA. El peligro era aún mayor si se tenía en cuenta que la prensa presentaba al autor como uno de los dirigentes de ETA.
3.4. La entrega del autor a las fuerzas de seguridad españolas constituía una "extradición encubierta" cuyo objetivo era su encarcelamiento y condena en España. Se trataba de un procedimiento administrativo que no se adoptaba tras una solicitud de extradición presentada por la autoridad judicial española. Los cinco días de detención en régimen de incomunicación a los que sería sometido el Sr. Arkauz según la Ley antiterrorista española serían utilizados para obtener de él las confesiones necesarias para su inculpación. Durante este período no se beneficiaría de la protección de la autoridad judicial a la que habría tenido derecho si hubiera sido extraditado. Por lo tanto, la ausencia de garantías jurídicas aumentaba el peligro de tortura.
3.5. En apoyo de sus denuncias, el autor citó el caso de varios presos vascos que aparentemente fueron torturados por la policía española entre 1986 y 1996 después de haber sido expulsados de territorio francés, conducidos a la frontera y entregados a las fuerzas de seguridad españolas. Además, citó los informes de distintos órganos internacionales y organizaciones no gubernamentales que expresaban su preocupación por la utilización de la tortura y los malos tratos en España, así como sobre el mantenimiento en España de una legislación que permitía que las personas sospechosas de pertenecer o colaborar con grupos armados permanecieran incomunicadas durante cinco días y sobre la impunidad de que parecían disfrutar quienes cometían actos de tortura. La combinación de estos factores (existencia de una práctica administrativa, graves insuficiencias de la protección de las personas privadas de libertad y ausencia de represión contra los funcionarios que practicaban la tortura) permitía deducir fundadamente que el autor corría un peligro real de ser sometido a tortura. Por último, el autor expresó sus temores en cuanto a las condiciones de detención a las que sería sometido si era encarcelado en España.
3.6. En su comunicación del 16 de diciembre de 1996 el autor señaló igualmente que, durante su traslado a la frontera, existiría un peligro de malos tratos contrarios al artículo 16 de la Convención, ya que los policías podrían recurrir al uso de la fuerza y él se encontraría totalmente aislado de su familia y su abogado.
3.7. En su carta de fecha 17 de marzo de 1997, el autor reitera que se ha producido una violación por el Estado Parte de los artículos 3 y 16 de la Convención, y complementariamente de los artículos 2 y 22. En efecto, Francia, al justificar su entrega a las fuerzas de seguridad españolas, violó el artículo 2 de la Convención. Según el autor, Francia justificó esta entrega basándose en la necesaria solidaridad entre los Estados europeos y la cooperación contra el terrorismo. Ahora bien, ni la situación de conflicto agudo que reina en el País Vasco, ni la solidaridad entre Estados europeos, ni la lucha contra el terrorismo pueden invocarse para justificar la práctica de la tortura por las fuerzas de seguridad españolas.
3.8. Además, el autor afirma que, al ejecutar la medida de alejamiento y al entregarlo a las fuerzas de seguridad españolas, pese a la petición del Comité de que no se lo expulsara, el Estado Parte violó el artículo 22 de la Convención ya que hizo inoperante el ejercicio del derecho de recurso individual previsto en ese artículo. El Sr. Arkauz estima que la actitud del Estado Parte equivale en esas circunstancias a negar el carácter obligatorio de la Convención.
3.9. El autor denuncia asimismo a las autoridades francesas por la notificación tardía de la orden de expulsión y su ejecución inmediata que, según él, no tenían otro objetivo que privarle de los contactos con su familia y su abogado, impedirle preparar debidamente su defensa y ponerle en condiciones psicológicas desfavorables. Así, dice que se encontró en la imposibilidad práctica de presentar cualquier recurso entre la notificación de la orden de expulsión y su ejecución inmediata.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4.1. En una respuesta de fecha 31 de octubre de 1997, el Estado Parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación. Señala que el 13 de enero de 1997, fecha en que se adoptó y ejecutó la orden de expulsión, no tenía conocimiento de la petición de suspensión formulada por el Comité, recibida el 14 de enero de 1997, y, por tanto, no pudo tomarla en consideración. Agrega que la expulsión inmediata y rápida era necesaria por motivos de orden público.
4.2. El Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. Si, dado el carácter de la violación denunciada, el Comité considerara que los recursos interpuestos ante las jurisdicciones administrativa y judicial no son útiles, por no tener carácter suspensivo, el autor tenía otras vías de recurso. En efecto, el autor podría haber recurrido al tribunal administrativo cuando le fue notificada la orden de expulsión y la orden en que se indicaba a España como país de devolución, pidiendo la suspensión de la ejecución o la aplicación del artículo L.10 del Código de los tribunales administrativos de primera instancia y de apelación. El autor, cuando se le notificaron las dos órdenes, habría podido recurrir al juez ordinario invocando una vía de hecho si consideraba que la medida de traslado a España carecía de fundamento jurídico y atentaba contra una libertad fundamental. Según el Estado Parte, este recurso hubiera podido resultar eficaz dada la rapidez con la que el juez está llamado a intervenir y porque se le ha conferido el poder de poner fin a una situación constitutiva de una vía de hecho.
4.3. El Estado Parte precisa además que, a fin de obtener una decisión rápida, el solicitante habría podido recurrir al juez de procedimientos de urgencia, basándose en el artículo 485 del nuevo Código de Procedimiento Civil (5). Añade que no ignora que una petición de procedimiento de urgencia sólo es admisible si viene en apoyo de una demanda principal, pero, según él, tal petición en el caso habría podido consistir en una indemnización para reparar los daños sufridos a causa de la vía de hecho. Además, el Prefecto, signatario de las órdenes de expulsión y de envío a España, no habría podido oponerse al examen de tal petición por el juez ordinario habida cuenta del artículo 136 del Código de Procedimiento Penal (6).
Comentarios del autor
5.1. En los comentarios a la respuesta del Estado Parte, el autor recuerda los hechos y procedimientos explicados en la comunicación precedente y reitera sus observaciones relativas a la admisibilidad de la comunicación. Respecto de las cuestiones de fondo, recuerda las denuncias de las amenazas que pesaban personalmente sobre él si era expulsado a España y de la tortura y los malos tratos sufridos.
5.2. En cuanto a la petición de suspensión formulada por el Comité el 13 de enero de 1997, el autor cuestiona las observaciones del Gobierno francés de que no recibió esa petición hasta el 14 de enero de 1997 y que, por tanto, no tuvo tiempo de tomarla en consideración. En efecto, su representante fue informado por telecopia de la petición formulada por el Comité el 13 de enero de 1997, mucho antes de que se le notificara al autor la decisión de expulsión al fin del día 13 de enero de 1997. Además, el autor dice que no fue entregado a la Guardia Civil por la policía francesa hasta el 14 de enero de 1997. Según el autor, en el curso del traslado el Gobierno francés habría podido ponerse en contacto con sus funcionarios a fin de que suspendieran la ejecución de la expulsión.
5.3. Asimismo, el autor alega que si el Gobierno francés no hubiera recibido la petición del Comité hasta el 14 de enero de 1997, tenía la obligación al recibir la petición, en virtud del artículo 3 de la Convención, de intervenir, por vía diplomática por ejemplo, ante las autoridades españolas, para que se protegiera al autor contra eventuales malos tratos. Precisa que fue torturado sin interrupción hasta el 16 de enero de 1997, mucho después de que las autoridades francesas hubieran recibido la petición del Comité.
5.4. El autor cuestiona también las observaciones del Estado Parte de que la expulsión inmediata y rápida del autor fuera necesaria por motivos de orden público. Cuando estaba encarcelado en la prisión de Fresnes, las autoridades francesas decidieron conducir al interesado a la frontera francoespañola, que es la que está más lejos de París, mientras que el Sr. Arkauz tenía derecho, como ciudadano europeo, a la estancia y a la libre circulación en todo el territorio de la Unión Europea y, por tanto, en el país cuya frontera estuviera menos lejos. Según el autor, se trata de un elemento complementario que demuestra que las autoridades francesas lo entregaron consciente y deliberadamente a las fuerzas de seguridad españolas.
5.5. En cuanto a los recursos de la jurisdicción interna, el autor señala que la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna concierne a los recursos disponibles, es decir, accesibles. Ahora bien, le fue impedido tener acceso a los recursos disponibles. En efecto, la orden de expulsión fue ejecutada inmediatamente por los policías franceses quienes, según él, le impidieron avisar a su esposa y a su abogado. Por tanto, se encontró en la imposibilidad material de comunicarse con ellos para informarles de la notificación de la orden de expulsión y pedirles que interpusieran inmediatamente recurso contra su expulsión. Además dice que las autoridades francesas se negaron a darles información sobre lo que había sido del autor.
5.6. En segundo lugar, el Sr. Arkauz afirma que, según el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna no se aplica cuando esos procedimientos rebasan plazos razonables. Agrega que los recursos de la jurisdicción interna contra las medidas de alejamiento deben tener obligatoriamente carácter inmediato y suspensivo. Ahora bien, en su caso ningún juez pudo pronunciarse dentro de un plazo razonable, ya que las decisiones litigiosas se ejecutaron inmediatamente después de su notificación al interesado.
5.7. En tercer lugar, el Sr. Arkauz precisa que, en virtud del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22, la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna concierne a los recursos eficaces y adecuados, y, por tanto, no se aplica si es poco probable que den satisfacción al particular. En el caso en examen los recursos ante las jurisdicciones administrativa y judicial propuestos por el Estado Parte no pueden considerarse eficaces y adecuados.
5.8. En efecto, en cuanto a la vía administrativa, el autor recuerda que, a título preventivo, interpuso un recurso ante el tribunal administrativo de Limoges contra la medida de expulsión, y que el tribunal no dictaminó sobre esa petición más que después de la ejecución de la medida. En cuanto a la alegación del Estado Parte de que el Sr. Arkauz habría podido recurrir de nuevo al tribunal administrativo cuando se le notificó la orden de expulsión y la orden que indicaba a España como país de devolución, pidiendo la suspensión de la ejecución o la aplicación del artículo L.10 del Código de los Tribunales administrativos de primera instancia y de apelación, el Sr. Arkauz responde que este recurso no habría sido más eficaz que el precedente.
5.9. En cuanto a la vía judicial, el autor cuestiona la teoría de la vía de hecho propuesta por el Estado Parte. En efecto, precisa que esta teoría no es aplicable en derecho francés más que en circunstancias excepcionales, concretamente cuando la administración haya adoptado una decisión que claramente no pueda atribuirse a un poder que le haya sido conferido, o cuando haya procedido de oficio a la ejecución de una decisión, careciendo manifiestamente de poder para ello, lo que no sucede en el presente caso. El Sr. Arkauz cita decisiones del Tribunal de Conflictos según las cuales ni una decisión, incluso ilegal, de expulsión, ni la decisión eventual de ejecutarla pueden calificarse de vías de hecho, de forma que sólo los tribunales administrativos tienen competencia en la materia.
La decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 20º período de sesiones, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación. Se cercioró de que la misma cuestión no había sido, ni estaba siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. En cuanto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité señaló que el recurso al tribunal administrativo pidiendo la suspensión de la medida de expulsión que pudiera adoptarse respecto del autor aún no había sido resuelto en el momento de ejecutarse esta medida. Además, un eventual recurso contra la orden ministerial de expulsión adoptada contra el solicitante el 13 de enero de 1997 no resultaba eficaz ni incluso posible ya que no tendría efecto suspensivo y que la medida de expulsión se ejecutó inmediatamente después de la notificación, sin que el interesado pudiera disponer de tiempo para interponer un recurso. Por tanto, el Comité consideró que el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 no obstaba a la admisibilidad de la comunicación.
6.2. Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decidió el 19 de mayo de 1998 que la comunicación era admisible.
Observaciones del Estado Parte sobre la decisión del Comité que declaraba la comunicación admisible
7.1. En una respuesta de fecha 4 de enero de 1999 el Estado Parte aporta precisiones sobre la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Subraya que el recurso presentado por el autor ante el tribunal administrativo de Limoges no puede considerarse pertinente, ya que no concierne a la decisión impugnada ante el Comité. Este recurso, registrado el 16 de diciembre de 1996 en los archivos del tribunal, no se dirigía contra la medida de expulsión en litigio, que aún no se había adoptado, sino contra una medida de expulsión "que pudiera" adoptarse. Esta formulación, por sí misma, resultaba suficiente para que el recurso del Sr. Arkauz fuera inadmisible, en la medida en que la jurisprudencia de los tribunales administrativos exige que los solicitantes impugnen decisiones efectivas y existentes. Por lo tanto, la circunstancia de que este recurso no hubiera sido objeto de dictamen el 13 de enero de 1997, cuando se adoptó la orden de expulsión, no parece decisiva en el caso. El dictamen se emitió dos días más tarde, es decir, menos de un mes después del registro del recurso. Evidentemente, la adopción de esta decisión judicial no revestía carácter de urgencia, ya que no se refería a una medida real sino posible.
7.2. El autor se abstuvo de interponer un recurso contra la orden ministerial del 13 de enero de 1997 que decidía su expulsión del territorio francés y contra la decisión que designaba a España como país de destino. Un recurso de suspensión, como el previsto en el artículo L.10 del Código de los Tribunales administrativos de primera instancia y de apelación, posibilidad que manifiestamente no ignoraba el solicitante, era incuestionablemente el recurso pertinente y disponible en la jurisdicción interna, pero no se puso en práctica. Por lo tanto, el Estado Parte concluye que el Comité debería declarar inadmisible la comunicación basándose en el párrafo 6 del artículo 110 de su reglamento.
7.3. El Estado Parte señala que la ejecución de la medida de alejamiento impugnada no procedía de la voluntad del Gobierno de eludir el derecho de recurso de que disponía el interesado, tanto a nivel nacional como internacional. Más concretamente, en lo que se refiere a la recomendación hecha por el Comité en aplicación del artículo 108 de su reglamento, el 13 de enero de 1997, fecha en que se adoptó y ejecutó la orden de expulsión, el Gobierno no tenía posibilidad material de conocer la solicitud de suspensión formulada por el Comité en su carta de 13 de enero de 1997, recibida al día siguiente en la Misión Permanente de Francia ante las Naciones Unidas en Ginebra, como atestigua el sello impreso en dicho documento a su llegada. Por esta razón no pudo tomarse en consideración esta solicitud antes de ejecutar la medida.
7.4. La ejecución de la medida de alejamiento el 13 de enero de 1997 resulta del hecho de que el autor pagó en esa fecha la suma que debía al Tesoro en aplicación de la condena judicial de que había sido objeto, y que por lo tanto desde ese momento no existía ninguna razón, teniendo en cuenta la amenaza que su presencia suponía para el orden público tras su liberación, para diferir la adopción y la ejecución de su alejamiento. Aunque el autor indica que le resultó materialmente imposible interponer un recurso, no presenta ninguna prueba de ello, ni tampoco niega que la ficha de notificación de la orden de expulsión, que se negó a firmar, incluía la indicación de las vías y los plazos para la presentación de recursos.
Comentarios del autor
8.1. El autor señala que cuando se le comunicaron la orden de expulsión y la decisión que fijaba España como país de destino, las autoridades le impidieron comunicarse con su esposa y con su abogado. Además, cuando estos últimos pidieron a las autoridades noticias del autor, no se les dio ninguna información. Así, al contrario de lo que sostiene el Estado Parte, el autor se encontró en la imposibilidad, después de la notificación de la orden de expulsión y antes de su ejecución, de presentar un recurso, de ser presentado ante una persona que pudiera recibir esta solicitud o de comunicarse con las personas que hubieran podido actuar en su lugar.
8.2. El autor señala que las solicitudes presentadas ante el tribunal administrativo de Limoges fueron confiadas el 27 de julio de 1998 al examen del tribunal administrativo de Pau, que emitió su dictamen el 4 de febrero de 1999. El dictamen considera que aunque la fecha en que se presentó la solicitud revestía un carácter prematuro, la adopción de las órdenes del 13 de enero de 1997 que decidían la expulsión del Sr. Arkauz y su alejamiento hacia España tuvo por efecto regularizar la solicitud. Asimismo, el tribunal constató la ilegalidad de la entrega del autor a las fuerzas de seguridad españolas y anuló consecuentemente esta medida. No obstante, el recurso presentado ante la jurisdicción administrativa francesa no tiene efecto suspensivo y la solicitud del autor no fue juzgada por el tribunal administrativo de Pau hasta dos años después de la ejecución efectiva de la orden de expulsión. Por lo tanto, la constatación de la ilegalidad de la entrega del autor tiene, en las circunstancias del caso, únicamente un efecto simbólico.
8.3. En lo que se refiere a la solicitud formulada por el Comité de suspensión de la orden de expulsión, el autor reitera los documentos que ya ha presentado en este sentido (7).
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo
9.1. El Estado Parte señala que, a su llegada a Francia, el autor obtuvo permisos de residencia provisionales en su calidad de solicitante de asilo, pero que la OFPRA y la Comisión de Socorro a los Refugiados rechazaron su solicitud en 1981. Después de esto no presentó ninguna nueva solicitud de estatuto de refugiado, cosa que hubiera sido posible, ni tampoco buscó un tercer país que pudiera admitirlo, de modo que se encontraba en situación irregular y sabía que podía ser sometido a una medida de alejamiento. En 1992 fue condenado a ocho años de cárcel, diez años de prohibición de residencia y tres años de prohibición de estancia en el territorio francés por asociación ilícita para la preparación de uno o varios delitos, así como por tenencia ilícita de armas, posesión de explosivos y municiones y utilización de documentos administrativos falsos. Esta condena implicaba de pleno derecho la posibilidad del traslado a la frontera.
9.2. El Estado Parte indica que la realidad de los peligros invocados por el autor fue apreciada por las autoridades nacionales antes de la ejecución del procedimiento de expulsión, según los criterios definidos en el apartado 2) del artículo 3 de la Convención.
9.3. Dos elementos principales condujeron a la administración a considerar que no existía ningún obstáculo para la aplicación de la medida de alejamiento. En primer lugar, los organismos especializados encargados del reconocimiento de la calidad de refugiado político habían rechazado en 1981 la solicitud del autor, considerando infundados los temores de persecución que alegaba. En segundo lugar, teniendo en cuenta los compromisos contraídos por España en materia de protección de las libertades fundamentales, el Gobierno francés, que ciertamente no ignoraba que el interesado podría ser objeto de un proceso penal en ese país, pudo considerar legítimamente que no existía ningún motivo fundado para creer que el autor corría el riesgo de ser torturado. La legitimidad de esta postura fue confirmada por la Comisión Europea de Derechos Humanos que, en sus decisiones de inadmisibilidad adoptadas en 1998 en dos casos cuyas circunstancias de hecho y de derecho eran perfectamente comparables, consideró que el Gobierno francés no tenía ninguna razón fundada para creer que los solicitantes iban a ser víctimas de torturas en España. La Comisión señaló que existía una presunción favorable a este país en materia de respeto de los derechos humanos, debido principalmente a su adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a su Protocolo Facultativo. Por otra parte también mencionó el informe del Comité para la Prevención de la Tortura según el cual la tortura no podía considerarse una práctica corriente en España.
9.4. El Estado Parte señala asimismo que el Sr. Arkauz fue objeto de un examen médico antes de ser conducido a la frontera, cuya conclusión fue que su estado de salud física permitía este traslado y que, tras su detención por las autoridades españolas y su ingreso en prisión, recibió de nuevo la visita de un médico. Por otra parte, el procedimiento iniciado en España se condujo según las directrices del juez de instrucción que había dictado los mandatos de detención internacionales y autorizado el traslado del Sr. Arkauz a los locales de los servicios centrales de la Guardia Civil en Madrid, para que prestara declaración en presencia de un abogado.
9.5. En caso de que el autor haya sido víctima de actos contrarios al artículo 3 de la Convención, lo que podrá determinarse mediante los procedimientos en curso en España, éstos sólo podrían considerarse obra de individuos aislados, que actuaron en contra de las orientaciones definidas por el Estado español. En este sentido, eran imprevisibles y no puede reprocharse al Gobierno francés que no haya sospechado su posibilidad ni evitado que se produjeran.
9.6. Por todas las razones que acaban de citarse, no podría considerarse probado el desconocimiento de las disposiciones del artículo 3 de la Convención.
9.7. En cuanto a los perjuicios debidos a la violación del artículo 16 de la Convención, el Estado Parte señala que el autor no puede acogerse a las disposiciones de este artículo, ya que son inaplicables en la medida en que el territorio en que se cometieron las presuntas violaciones del artículo 3 de la Convención no está bajo la jurisdicción del Estado francés.
Comentarios del autor
10.1. El autor reitera que existían razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura si se le expulsaba a España. Corroboraban la existencia de este peligro los siguientes elementos: el autor y su familia fueron objeto de amenazas y hostigamiento; los Grupos Antiterroristas de Liberación (GAL) preparaban un atentado contra él; fue entregado por los policías franceses a los guardias civiles de la sección antiterrorista del cuartel de Intxaurrondo, cuestionado públicamente, entre otras cosas, por haber infligido torturas. Por otra parte, durante el interrogatorio al que fue sometido en enero de 1997, los guardias civiles le confirmaron que habían preparado un intento de asesinato contra él cuando residía en Bayona; las autoridades españolas lo presentaban como un importante responsable de la ETA.
10.2. El autor reitera que la duración y las condiciones de la detención favorecen la práctica de la tortura y otros malos tratos por parte de las fuerzas de seguridad españolas y que el mecanismo de vigilancia y de asistencia medicolegal de las personas detenidas presenta graves insuficiencias. Las investigaciones sobre actos de tortura son muy difíciles y cuando, en ocasiones, dan algún resultado, los procedimientos son muy prolongados.
10.3. El Estado Parte sostiene que el autor habría debido solicitar el estatuto de refugiado político arguyendo el peligro para su vida y su libertad en caso de retorno a España. Ahora bien, por razones políticas, el Gobierno francés ya no concede este estatuto a los vascos que lo solicitan. Además, la protección dimanante del artículo 3 de la Convención se refiere a "cualquier persona" y no únicamente a los solicitantes o titulares del estatuto de refugiado.
10.4. Según el autor, el Estado Parte se permite una interpretación errónea de las constataciones del CEPT. En efecto, éste constató que "resultaría prematuro concluir que el fenómeno de la tortura y los malos tratos graves ha sido erradicado" en España (8).
10.5. El hecho de que España sea Parte en la Convención y haya reconocido la competencia del Comité en aplicación del artículo 22 no constituye en este caso una garantía suficiente para la seguridad del autor.
10.6. En lo que se refiere a la violación del artículo 16 de la Convención, el Estado Parte no ha negado que el autor fuera objeto de malos tratos durante su traslado hasta el puesto fronterizo. Estos hechos habrían debido ser objeto de una investigación inmediata e imparcial de las autoridades competentes, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, pero esa investigación no se ha producido. El Estado Parte no niega que el autor fue entregado ilegalmente a las fuerzas de seguridad españolas aunque se encontraba en un estado de extrema debilidad, después de 35 días de huelga de hambre y cinco días de huelga de sed. El hecho de entregar a una persona en estas condiciones para someterla a un interrogatorio prolongado constituye en sí mismo un trato cruel, inhumano y degradante. Además, durante la expulsión el historial médico del interesado fue entregado por los policías franceses a los guardias civiles españoles. Ahora bien, los elementos médicos incluidos en ese historial médico, principalmente el hecho de que el autor sufría de una discopatía degenerativa, fueron utilizados durante la detención para agravar el sufrimiento del autor, especialmente imponiéndole posturas destinadas a aumentar sus dolores lumbares. El hecho de haber proporcionado ese historial médico constituye también un trato cruel, inhumano y degradante.
Deliberaciones del Comité
11.1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 110 de su reglamento, el Comité volvió a examinar la cuestión de la admisibilidad a la luz de las observaciones presentadas por el Estado Parte acerca de la decisión del Comité que declaraba la comunicación admisible. No obstante, el Comité señala que la solicitud presentada por el autor ante el tribunal administrativo de Limoges era pertinente aunque en el momento en que se presentó aún no se hubiera adoptado la medida de expulsión. Esto quedó confirmado por el dictamen del tribunal administrativo de Pau, según el cual la adopción de las órdenes del 13 de enero de 1997 que decidían la expulsión del Sr. Arkauz y su alejamiento hacia España tuvo por efecto la regularización de la solicitud del autor. En estas circunstancias el Comité no ha encontrado razones suficientes para revocar su decisión.
11.2. El Comité toma nota de las alegaciones del autor en cuanto a los malos tratos que dice que le infligieron los policías franceses durante su traslado a la frontera española. No obstante, el Comité considera que el autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna al respecto. Por lo tanto, declara que esta parte de la comunicación no es admisible.
11.3. En lo que se refiere al fondo de la comunicación, el Comité debe determinar si la expulsión del autor hacia España viola la obligación que incumbe al Estado Parte, en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. Para ello el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes para determinar si el interesado corre peligro.
11.4. El Comité recuerda que durante el examen del tercer informe periódico presentado por España en aplicación del artículo 19 de la Convención, expresó su preocupación en cuanto a las alegaciones de tortura y malos tratos que recibía con frecuencia. Asimismo, hizo referencia al hecho de que no obstante los resguardos legales para decretarla, la extendida detención en régimen de incomunicación durante la cual el detenido no puede contar la asistencia de un abogado de su confianza parecía facilitar la práctica de la tortura. La mayor parte de las quejas recibidas se referían a torturas infligidas en ese período (9). Ya se habían expresado preocupaciones en el mismo sentido durante el examen del segundo informe periódico ante el Comité (10), así como en las observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre el cuarto informe periódico presentado por España en aplicación del artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (11). En cuanto al Comité Europeo para la Prevención de la Tortura (CEPT), también hizo referencia a alegaciones de tortura o malos tratos recibidas durante sus visitas a España en 1991 y 1994, en particular por parte de personas detenidas por actividades terroristas. El CEPT llegó a la conclusión de que resultaría prematuro afirmar que la tortura y los malos tratos graves habían sido erradicados en España (12).
11.5. El Comité toma nota de las circunstancias específicas en que se produjo la expulsión del autor. En primer lugar, el autor había sido condenado en Francia por sus vínculos con ETA, la policía española lo buscaba y, según la prensa, se sospechaba que ocupaba una posición importante dentro de esta organización. También existían sospechas, expresadas principalmente por organizaciones no gubernamentales, en cuanto al hecho de que otras personas en las mismas circunstancias que el autor habían sido sometidas a tortura tras su devolución a España y durante su detención en régimen de incomunicación. La expulsión se llevó a cabo según un procedimiento administrativo, cuya ilegalidad declaró posteriormente el tribunal administrativo de Pau, que consistía en la entrega directa de policía a policía (13), de manera inmediata sin intervención de una autoridad judicial, y sin que el autor tuviera la posibilidad de ponerse en contacto con su familia o su abogado. Esas circunstancias no respetaban los derechos del detenido, lo que colocaba al autor en una situación especialmente vulnerable a posibles abusos. El Comité reconoce la necesidad de establecer una cooperación estrecha entre los Estados en la lucha contra la delincuencia y de adoptar medidas eficaces en este sentido. No obstante, considera que estas medidas deben respetar plenamente los derechos y libertades fundamentales de los individuos.
12. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité considera que la expulsión del autor a España, en las circunstancias en que tuvo lugar, constituye una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.
13. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité desea recibir información, en un plazo de 90 días, sobre toda medida adoptada por el Estado Parte de conformidad con el presente dictamen.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]
1. * Hecho público por decisión del Comité contra la Tortura.
2. Este suplicio consiste en cubrir la cabeza con una bolsa de plástico hasta la asfixia.
3. Se adjunta a la comunicación copia del informe médico.
4. En el momento de adoptar el presente dictamen no se había publicado el informe del CEPT sobre esta visita.
5. Según este artículo "la petición de procedimiento de urgencia se tramita mediante asignación a una audiencia a tal efecto celebrada en el día y hora habituales de tales procedimientos. No obstante, si el caso requiere celeridad, el juez de procedimientos de urgencia puede permitir la asignación de la vista a la hora indicada, incluso los días feriados o no laborables, o bien en la sede de la audiencia o en su domicilio".
6. Según ese artículo "en todos los casos en que se atente contra la libertad individual, el conflicto no puede ser trasladado por la autoridad administrativa y los tribunales judiciales que siempre tienen competencia exclusiva".
7. Véanse los párrafos 5.2 y 5.3.
8. Informes al Gobierno español sobre las visitas realizadas del 1º al 12 de abril de 1991, del 10 al 22 de abril de 1994 y del 10 al 14 de junio de 1994, CPT/Inf(96)9, párrs. 25 y 206.
9. A/53/44, párrs. 129 y 131.
10. A/48/44, párrs. 456 y 457.
11. CCPR/C/79/Add.61 de 3 de abril de 1996.
12. CPT/Inf(96)9, párrs. 208 y 209.
13. Al examinar el segundo informe periódico presentado por Francia en aplicación del artículo 19 de la Convención, el Comité expresó su preocupación por la práctica de las entregas de la policía a la policía de otro país (A/53/44, párr. 143).