Distr.
GENERAL
CAT/C/GEO/CO/3
25 de julio de 2006
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
36º período de sesiones
1º a 19 de mayo de 2006
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
GEORGIA
1. El Comité examinó el tercer informe periódico de Georgia (CAT/C/73/Add.1) en sus sesiones 699ª y 702ª (CAT/C/SR.699 y CAT/C/SR.702), celebradas respectivamente los días 3 y 4 de mayo de 2006, y en su 716ª sesión (CAT/C/SR.716) aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de la República de Georgia, presentado en el plazo establecido, y la información que se facilita en él. El Comité agradece la presencia de una delegación nutrida y de alto nivel, lo que permitió un intercambio verbal constructivo durante el examen del informe. El Comité agradece también las completas respuestas facilitadas por escrito y verbalmente a las preguntas formuladas en el curso del diálogo.
3. El Comité toma nota de que, tras la independencia del Estado Parte en 1991, el conflicto interno ha continuado en una parte de su territorio. En particular, es motivo de gran inquietud la situación en las autoproclamadas repúblicas autónomas de Abjasia y Ossetia del Sur que, en el caso de esta última, ha resultado en el desplazamiento interno de más de 215.000 personas. Teniendo en cuenta lo que antecede, el Comité desea recordar al Estado Parte que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales para no respetar la prohibición absoluta de la tortura.
GE.06-43235 (S) 070806 070806
B. Aspectos positivos
4. El Comité acoge con satisfacción la adhesión del Estado Parte al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 9 de agosto de 2005, así como las declaraciones formuladas en relación con los artículos 21 y 22 de la Convención, y alienta al Estado Parte a que informe a los profesionales y al público en general sobre la disponibilidad de estas medidas.
5. El Comité también observa que, en el período transcurrido desde el examen del último informe, el Estado Parte ha ratificado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
6. El Comité observa además que el Estado Parte se ha adherido a instrumentos regionales, entre otros, el Convenio Europeo sobre la prevención de la tortura y otros tratos o penas inhumanos o degradantes, el Convenio Europeo de extradición y el Convenio europeo sobre transmisión de procedimientos en materia penal.
7. El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que se están desplegando en el plano estatal para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos con objeto de garantizar una mejor protección de los derechos humanos, incluido el derecho a no ser sometido a tortura o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:
a) La revisión del Código de Procedimiento Penal, en especial el artículo 144 que armoniza la legislación de Georgia con las normas internacionales sobre la definición de la tortura;
b) La elaboración en Georgia del Plan de Acción contra la Tortura, el Plan de Acción para la reforma y mejora del sistema penitenciario y el Plan Nacional contra la trata de personas, además de los esfuerzos para reforzar las instituciones estatales, comprendida la creación en 2005 del Departamento de Investigación en el Ministerio de Justicia;
c) La promulgación de leyes nuevas, como la Ley sobre la violencia en el hogar en abril de 2006 y la redacción de una nueva Ley sobre la trata de personas, así como el nuevo proyecto de Código Penitenciario que el Parlamento examinará en 2006;
d) Las asignación por parte del Estado Parte de recursos adicionales para mejorar las condiciones en los centros de detención, en especial en lo referente al acceso a la salud, y a las actividades, la formación y las condiciones de vida del centro;
e) El Memorando de Entendimiento de 2004 entre el Ministerio de Interior y la Oficina del Defensor del Pueblo, que permite a esta última autorizar a grupos de supervisión, incluidos representantes de organizaciones no gubernamentales (ONG), a realizar visitas inopinadas a cualquier centro de detención dependiente del Ministerio de Interior.
8. El Comité toma nota con satisfacción de la existencia de la línea telefónica directa abierta 24 horas al día para atender quejas relacionadas con la tortura, y alienta al Estado Parte a que siga difundiendo información sobre su existencia.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
9. El Comité sigue observando con preocupación que, pese a las amplias reformas legislativas, la impunidad y la intimidación persisten en el Estado Parte, en particular en relación con el empleo de una fuerza excesiva, comprendida la tortura y otras formas de malos tratos, por parte de los agentes del orden, en especial antes y durante la detención, durante los motines en las cárceles y en la lucha contra el crimen organizado (art. 2).
El Estado Parte debe dar mayor prioridad a los esfuerzos para promover una cultura de los derechos humanos, velando por que se establezca y aplique una política de tolerancia cero a todos los niveles jerárquicos de las fuerzas de policía, así como entre el personal de los centros penitenciarios. En esta política se deben identificar y abordar los problemas y se debe elaborar un código de conducta para todos esos agentes, incluidos los que participan en la lucha contra el crimen organizado, así como introducir una vigilancia sistemática a cargo de un órgano de supervisión independiente.
10. El Comité observa que existe en la actualidad una aparente contradicción entre el artículo 17 y el párrafo 4 del artículo 18 de la Constitución, ya que en el primero se estipula que no se puede suspender el derecho a la protección contra la tortura, mientras que en el párrafo 4 del artículo 18 se autoriza la suspensión de ciertos derechos (art. 2).
El Estado Parte debe armonizar el párrafo 4 del artículo 18 de su Constitución con las disposiciones de la Convención. El Comité recomienda además que cualquier medida excepcional que se adopte durante las emergencias se adecue a lo dispuesto en la Convención.
11. El Comité está preocupado por el grado de cumplimiento por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención y, en particular, el empleo de garantías diplomáticas cuando se decide acerca de las solicitudes de devolución, extradición o expulsión de personas acusadas de actividades delictivas (art. 3).
El Estado Parte debe examinar individualmente cada caso y debe recurrir con gran prudencia a la práctica de solicitar garantías diplomáticas. El Estado Parte debe proporcionar al Comité información detallada sobre el número de casos de devolución, extradición o expulsión condicionados a la recepción de seguridades o garantías diplomáticas que se han producido desde 2002, sobre los requisitos mínimos del Estado Parte para la aceptación de esas seguridades y garantías y sobre las medidas de supervisión subsiguientes que haya adoptado en esos casos.
12. El Comité está también inquieto por el relativamente bajo número de condenas y medidas disciplinarias impuestas a los agentes del orden, dadas las numerosas alegaciones de tortura y otros actos crueles e inhumanos o degradantes, así como por la falta de información pública sobre estos casos (art. 4).
El Estado Parte debe reforzar su capacidad de investigación, incluida la de la Fiscalía General, con objeto de examinar prontamente y de un modo exhaustivo todas las alegaciones de tortura y malos tratos, y asegurarse de que las estadísticas sobre condenas y medidas disciplinarias se publican con regularidad y se ponen a disposición del público.
13. También preocupa al Comité la información recibida de ONG según la cual en algunos casos no se informa debidamente a los detenidos de su derecho a consultar a un abogado o a ser examinado por un médico de su propia elección (art. 6).
El Estado Parte debe adoptar todas las disposiciones necesarias para velar por que todos los detenidos sean debidamente informados de sus derechos inmediatamente después de su detención y por que se les permita ver enseguida a un abogado y a un médico de su propia elección. El Estado Parte debe informar al Comité sobre las medidas concretas que haya adoptado a este respecto.
14. Preocupa al Comité la información recibida sobre la existencia de acuerdos en virtud de los cuales los ciudadanos de algunos Estados presentes en territorio georgiano no pueden ser transferidos a la Corte Penal Internacional para ser juzgados por crímenes de guerra o crímenes de lesa humanidad (arts. 6 y 8).
En virtud de lo establecido en los artículos 6 y 8 de la Convención, el Estado Parte debe adoptar todas las medidas necesarias para revisar las condiciones de dichos acuerdos que prohíben la transferencia de ciudadanos de algunos Estados presentes en territorio georgiano a la Corte Penal Internacional.
15. Preocupa al Comité el hecho de que no se disponga de información específica sobre el efecto de la formación dispensada a los agentes del orden, ni sobre el grado de eficacia de los programas de formación en la reducción del número de incidentes de violencia, malos tratos y tortura en los centros penitenciarios (art. 10).
El Estado Parte debe seguir colaborando con la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, las Naciones Unidas y otras organizaciones nacionales e internacionales en la elaboración de programas educativos para las fuerzas del orden y el personal de los centros penitenciarios y debe elaborar y aplicar una metodología que permita evaluar la eficacia y el efecto que tienen estos programas en la reducción de los casos de violencia, malos tratos y tortura.
16. El Comité está preocupado por el elevado número de quejas recibidas de reclusos, así como por los informes según los cuales los agentes del orden utilizan máscaras durante los asaltos y no llevan tarjetas de identificación, lo que hace imposible su identificación si un recluso formula una queja de tortura o malos tratos (arts. 2 y 11).
El Comité recomienda que todo el personal penitenciario, así como las fuerzas especiales, lleven tarjetas de identificación visibles en todo momento para garantizar la protección de los reclusos contra todos los actos que violen la Convención.
17. El Comité está especialmente inquieto por el elevado número de muertes repentinas de personas que se encuentran detenidas y por la ausencia de información detallada sobre las causas del fallecimiento en cada caso. También preocupa al Comité el elevado número de defunciones por tuberculosis de las que se tiene noticia (arts. 6 y 12).
El Estado Parte debe facilitar información detallada sobre las causas de todas las muertes repentinas que se hayan producido en los centros penitenciarios e información acerca de la existencia de investigaciones independientes a este respecto. El Comité alienta además al Estado Parte a que siga colaborando con el Comité Internacional de la Cruz Roja y con ONG en relación con la ejecución programas para el tratamiento de la tuberculosis y para la distribución y supervisión de los medicamentos que se toman en los centros penitenciarios de todo el territorio.
18. Preocupan al Comité las malas condiciones de detención en muchos centros penitenciarios, particularmente en las regiones, así como el hacinamiento existente en muchos centros de detención temporal, sobre todo en los centros de detención preventiva (art. 11).
El Estado Parte debe estudiar la posibilidad de: a) reducir aún más el período de detención preventiva; b) acelerar la contratación de personal para cubrir las vacantes en el sistema judicial; y c) emplear medidas alternativas cuando el acusado no constituya un peligro para la sociedad.
19. También preocupa al Comité que no se ofrezca la debida protección a las mujeres en los lugares de detención y la ausencia de información sobre la violencia contra las detenidas o sobre los procedimientos existentes para presentar quejas (art. 11).
El Estado Parte debe garantizar la protección de las mujeres en los lugares de detención y que se establezcan procedimientos claros para la presentación de quejas.
20. El Comité toma nota de que, aunque la Constitución y el Código de Procedimiento Penal contienen disposiciones sobre el derecho a la indemnización de las víctimas, no hay ninguna ley explícita que prevea la reparación. También preocupa al Comité que no se disponga de información sobre el número de víctimas a las que se ha ofrecido algún tipo de asistencia o de rehabilitación (art. 14).
El Estado Parte debe estudiar la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas específicas sobre la indemnización, la reparación y la restitución y, entre tanto, debe tomar medidas prácticas para ofrecer reparación y una indemnización justa y adecuada a las víctimas, incluidos los medios para una rehabilitación lo más completa posible.
21. El Estado Parte debe proporcionar en su próximo informe periódico datos estadísticos pormenorizados y desglosados por delito, etnia y género, sobre las quejas de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden y sobre las correspondientes investigaciones, acciones judiciales y sanciones disciplinarias y penales. Se solicita además información sobre la indemnización y la rehabilitación eventuales ofrecidas a las víctimas.
22. Se alienta al Estado Parte a que dé amplia difusión, en los idiomas pertinentes, a los informes presentados por Georgia y las conclusiones y recomendaciones del Comité, a través de los sitios oficiales en Internet, los medios de comunicación y las ONG. Además, el Comité alienta al Estado Parte a que debata ampliamente las presentes conclusiones y recomendaciones, en particular con las oficinas de la Defensoría del Pueblo y las ONG, en especial las que presentaron información al Estado Parte y participaron en la preparación del informe.
23. El Comité pide al Estado Parte que le facilite, en el plazo de un año, información sobre su respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 9, 13, 16, 17 y 19 supra.
24. Se invita al Estado Parte a que presente, a más tardar el 24 de noviembre de 2011, su próximo informe periódico, que será examinado como su quinto informe.
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