Alemania
161. El Comité examinó el informe inicial de Alemania (CAT/C/12/Add.1)
en sus sesiones 128ª y 129ª, celebradas el 16 de noviembre de 1992
(véase CAT/C/SR.128, 129 y 129/Add.2).
162. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien
insistió en que la prohibición de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes era característica de la Constitución
y demás legislación en Alemania. Esa prohibición formaba
parte del principio de que debía respetarse la dignidad humana, como
había establecido el Tribunal Constitucional Federal. A continuación
indicó que el Código Penal de Alemania no contenía el delito
genérico de "tortura"; sin embargo, había delitos específicos
tales como el ataque y la agresión en desempeño de funciones oficiales,
que serían castigados del modo estipulado en la Convención. Además,
en virtud de las disposiciones sobre la detención preventiva, los mandamientos
de arresto debían satisfacer determinadas condiciones, la reclusión
podía examinarse en cualquier momento y era más difícil
que la detención preventiva se extendiera por un período superior
a seis meses. Los reclusos en detención preventiva o condenados por delitos
de terrorismo eran tratados exactamente igual que los demás reclusos.
163. Los medios correctivos jurídicos en Alemania no se limitaban al
plano nacional. El artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales era directamente aplicable
en Alemania, cuyos ciudadanos podían presentar solicitudes ante la Comisión
Europea de Derechos Humanos. Alemania había reconocido asimismo la jurisdicción
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
46 del Convenio Europeo. Según las estadísticas del Tribunal Europeo,
no se había registrado ningún caso en que pudiera considerarse
que Alemania había violado la prohibición contra la tortura contenida
en el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Sin embargo, había un
caso pendiente.
164. Además, el representante se refirió a la formación
y las instrucciones impartidas a los empleados y funcionarios públicos
del Estado para velar por que no se practicara la tortura. En lo que respecta
a las manifestaciones de violencia contra extranjeros que se habían producido
recientemente en el país, dijo que tanto el Gobierno Federal como los
Länder no escatimaban esfuerzos para poner fin a esos actos. Se refirió
asimismo al párrafo 1 del artículo 51 y al párrafo 1 del
artículo 53 de la Ley de extranjería, en que figuraban disposiciones
que recogían el artículo 3 de la Convención.
165. Los miembros del Comité en general preguntaron por qué el
Código Penal de Alemania no contenía disposiciones específicas
para combatir la tortura, que era un delito mencionado específicamente
en los instrumentos internacionales de derechos humanos y definidos por la Convención
contra la Tortura; si el ordenamiento jurídico alemán era directamente
aplicable en los cinco nuevos Länder; si el Estado actualmente asumía
jurisdicción por la aplicación de penas crueles o inhumanas por
funcionarios del antiguo Estado, en particular, con respecto a los reclusos
y detenidos, y si se abonaban indemnizaciones a las víctimas del antiguo
régimen. Asimismo, se solicitó información sobre la labor
del poder judicial alemán y las medidas relativas a la asistencia jurídica.
Se preguntó en particular si la Convención prevalecía sobre
la Constitución alemana.
166. En relación con el artículo 2 de la Convención, los
miembros del Comité pidieron aclaraciones sobre el concepto de "detención
preventiva" en Alemania y sobre la utilización de la fuerza por
parte de la policía, en aplicación de la ley. Desearon asimismo
saber si en algunos casos la policía podía mantener a una persona
incomunicada, y por cuánto tiempo, así como el período
por el que un magistrado podía mantener a una persona detenida.
167. Con respecto al artículo 4 de la Convención, los miembros
del Comité preguntaron si, al no haber disposiciones específicas
sobre la tortura, existían en la legislación alemana algunas lagunas
con respecto a la prohibición de determinados aspectos de la tortura,
tales como la presión psicológica, las amenazas y la intimidación.
Desearon saber asimismo qué otras personas en desempeño de funciones
oficiales, aparte de maestros, habían sido condenados por tribunales
alemanes por ataques y agresión, y cuál había sido la condena
máxima impuesta en los casos graves de daños corporales causados
por un funcionario público.
168. Con referencia a los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención,
se pidió que se aclarara si la legislación alemana recogía
plenamente sus disposiciones. Se preguntó, en particular, si el principio
del enjuiciamiento discrecional no estaba en pugna con determinadas obligaciones
asumidas en virtud de la Convención.
169. En relación con el artículo 9 de la Convención, se
recordó que sus disposiciones exigían conceder asistencia judicial
a todos los demás Estados Partes en la Convención, con independencia
de que existiera o no un tratado de asistencia judicial recíproca, y
se preguntó si se cumplía esa condición, de conformidad
con el principio de que las disposiciones de un convenio en el que Alemania
era parte se aplicaban directamente.
170. Por lo que se refiere al artículo 10 de la Convención, se
señaló que sus disposiciones pedían específicamente
que se impartiera formación al personal médico y la policía
sobre la tortura y el trato de las víctimas de torturas. Se preguntó
asimismo si en Alemania había un código de ética para la
policía y el personal penitenciario, y si se habían tomado algunas
medidas en las facultades de derecho para sensibilizar sobre el problema de
la tortura.
171. En cuanto al artículo 11 de la Convención, se pidieron más
informaciones sobre las medidas adoptadas para impedir que la policía
cometa violaciones de los derechos humanos durante los interrogatorios.
172. Con respecto al artículo 14 de la Convención, los miembros
del Comité desearon saber si la indemnización mencionada en el
informe sólo se aplicaba a las torturas o si también se incluían
otras formas de malos tratos, qué tribunal tenía jurisdicción
para dar audiencia a peticiones de indemnización, y si esos casos podían
llevarse ante tribunales penales, civiles y administrativos al mismo tiempo.
173. En su respuesta, el representante de Alemania afirmó que en su país
el concepto de tortura se encontraba circunscrito por un conjunto de normas
muy rigurosas y se refirió, en particular, al párrafo 1 del artículo
104 de la Ley Fundamental, en el que se disponía que las personas en
estado de detención no podían ser sometidas a malos tratos mentales
o físicos. Explicó asimismo que, desde que se había firmado
el Tratado de Unificación el 31 de agosto de 1990, los cinco nuevos Länder
que antes constituían el territorio de la República Democrática
Alemana se habían incorporado a la República Federal de Alemania
y todos los tratados internacionales firmados por esta última, así
como todas las leyes y códigos en ella vigentes, les eran íntegramente
aplicables. Sin embargo, el Tratado de Unificación preveía ciertas
excepciones para tener en cuenta las dificultades propias del período
de transición. La aplicabilidad de la Convención contra la Tortura
estaba garantizada en Alemania en el párrafo 2 del artículo 59
de la Constitución, que establecía el procedimiento para incorporar
un instrumento internacional en el derecho nacional.
174. El representante informó asimismo al Comité de que recientemente
se había promulgado una ley sobre la reparación de injusticias
cometidas en la República Democrática Alemana. Después
de ésta, se aprobarían una serie de otras leyes en favor de las
víctimas, y las personas injustamente encarceladas serían indemnizadas.
Centenares de procesos habían sido incoados en los nuevos Länder
por hecho de tortura y obtención de confesiones mediante malos tratos.
Los miembros de las fuerzas de seguridad o funcionarios públicos que
hubieran maltratado a presos o incluso les hubieran causado la muerte en la
República Democrática Alemana podían ser castigados. No
se planteaba ningún problema de retroactividad, pues los malos tratos
también habían sido punibles en la República Democrática
Alemana. En la actualidad existía una jurisprudencia sobre la aplicación
de la ley a las personas acusadas de delitos cometidos en la antigua República
Democrática Alemana, y varios miembros de milicias habían sido
condenados por haber dado muerte a personas que trataban de franquear el muro
de Berlín. El representante facilitó asimismo informaciones sobre
la organización del sistema judicial alemán y señaló
que los jueces eran independientes e inamovibles. El Estado suministraba ayuda
financiera a las personas que no podían asumir las costas de una acción
judicial. Además, si la situación lo exigía, el Estado
debía nombrar un abogado para asistir a la persona sospechosa de haber
cometido un delito o para asistir a las presuntas víctimas. En caso de
discrepancia entre el derecho alemán y las obligaciones internacionales
asumidas por Alemania, las obligaciones internacionales predominarían
sobre las demás. No obstante, ese caso nunca se había planteado.
175. En relación con el artículo 2 de la Convención, el
representante explicó que la policía tenía la obligación
de presentar al juez a toda persona detenida a partir del día siguiente
al de la detención; el juez comunicaba a la persona detenida los hechos
que se le imputaban y los derechos que tenía como acusado. El sospechoso
de un delito podía llamar al abogado de su elección y negarse
a hacer declaraciones como no fuera en su presencia. Los sospechosos o acusados
de terrorismo eran tratados de la misma manera que los autores de otras infracciones.
Toda persona puesta en detención preventiva podía solicitar al
juez en cualquier momento que interrumpiera su detención. Antes de que
transcurrieran seis meses, a más tardar, el Tribunal Supremo del Land
debía determinar si la detención preventiva no era una medida
demasiado grave en relación con los hechos imputados y sus circunstancias.
El representante explicó también que el empleo de la violencia
por parte de la policía dentro de ciertos límites autorizados
por la ley se planteaba con motivo de los cacheos, toma de huellas dactilares,
etc., cuando el sospechoso se negaba a cumplir las instrucciones de la policía.
En ese tipo de situaciones la policía actuaba según el principio
de la proporcionalidad, es decir, que la coacción ejercida debía
guardar proporción con el objetivo buscado. Por otra parte, el representante
informó al Comité de que se realizaban investigaciones sobre los
dos casos de malos tratos presuntamente sufridos por personas detenidas por
la policía, que habían sido señalados por Amnistía
Internacional.
176. Con respecto al artículo 4 de la Convención, el representante
señaló que según el artículo 223 del Código
Penal alemán, eran punibles los malos tratos físicos o mentales
y que cualquiera que ocasionara daños corporales graves o atentara contra
la salud de otra persona sería sancionado con una pena de hasta tres
años de prisión. A este respecto, se refirió a una serie
de fallos pronunciados por los tribunales en relación con distintos tipos
de malos tratos físicos o mentales. Un funcionario, por ejemplo, un policía,
que cometiera algún delito, se expondría a penas mucho más
severas que un ciudadano ordinario por el mismo delito, pues podría ser
castigado con una pena de hasta cinco años y, en casos muy graves, de
hasta 15 años de prisión. En virtud del derecho penal alemán
la obtención de declaraciones mediante la tortura mental también
era un delito, y las confesiones obtenidas mediante la coacción no podían
ser invocadas ante un tribunal.
177. Con referencia a los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Convención,
el representante declaró que un extranjero sospechoso de haber cometido
actos de tortura en el extranjero podía ser obligado a comparecer ante
un tribunal alemán, si el país de origen no pedía la extradición.
Sin embargo, en virtud del párrafo c) del artículo 153 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, el fiscal podía abstenerse de incoar la acción
judicial en ciertas circunstancias, por ejemplo, cuando el interesado ya había
sido condenado en el extranjero por el mismo delito o si una condena suplementaria
podría constituir un castigo demasiado severo.
178. En relación con los artículos 10 y 11 de la Convención,
el representante se refirió, en particular, a las directrices relativas
a la formación de los funcionarios, encaminadas a hacerles adquirir conciencia
de la necesidad de acatar rigurosamente el párrafo a) del artículo
136 del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el cual cualquier
declaración obtenida mediante malos tratos no podía invocarse
ante el tribunal. El representante reconoció que no sólo el personal
encargado de aplicar las leyes, sino también el personal médico,
los trabajadores sanitarios, los psicólogos, los psiquiatras y los educadores
sociales debían estar bien informados sobre las cuestiones relacionadas
con la tortura y que era necesario potenciar la labor en esta esfera.
179. Por lo que se refiere al artículo 14 de la Convención, el
representante explicó que a los efectos de la responsabilidad de los
agentes del Estado se aplicaba la regla normal de responsabilidad por la comisión
de actos ilícitos; todo atentado contra la vida y los bienes de una persona
justificaban una petición de indemnización por los daños
materiales y morales. Para presentar una demanda de indemnización procedía
dirigirse a la administración y después a un tribunal.
Conclusiones y recomendaciones
180. El Comité agradeció al Gobierno de Alemania su informe claro,
completo y objetivo, y a sus representantes las respuestas pertinentes que habían
dado a las preguntas que se les habían formulado. El Comité se
congratuló de las medidas jurídicas y administrativas que se habían
adoptado en Alemania para prevenir y, en su caso, reprimir la tortura, y le
complacía observar que Alemania hacía todo cuanto podía
para cumplir las obligaciones que había asumido al ratificar la Convención.
El Comité pidió al Gobierno alemán que le informara sobre
los resultados de la investigación abierta en Bremen con motivo de los
incidentes que se le habían señalado; y pidió asimismo
al Gobierno de Alemania que estudiara la posibilidad de hacer las declaraciones
necesarias para que Alemania quedara vinculada por los artículos 21 y
22 de la Convención.