Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Comité contra la Tortura
46o período de sesiones9 de mayo a 3 de junio de 2011
CAT/C/GHA/CO/1
Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención
Observaciones finales del Comité contra la TorturaGhana
1. El Comité contra la Tortura examinó el informe inicial de Ghana (CAT/C/GHA/1) en sus sesiones 992a y 995a (CAT/C/SR.992 y 995), celebradas los días 16 y 17 de mayo de 2011, y aprobó en su sesión 1011a (CAT/C/SR.1011) las siguientes observaciones finales.
A. Introducción
2. El Comité celebra la presentación del informe inicial de Ghana pero lamenta que este no siga en general las directrices del Comité en lo relativo a la forma y el contenido de los informes iniciales (CAT/C/4/Rev.3) y que se haya presentado con casi ocho años de retraso, lo que ha impedido al Comité llevar a cabo un análisis de la aplicación de la Convención en el Estado parte tras su ratificación en 2000. Asimismo, lamenta que el informe no incluya datos prácticos y estadísticos sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención.
3. El Comité valora positivamente los debates sinceros y abiertos que ha mantenido con la delegación del Estado parte y la información adicional que esta ha aportado durante el examen del informe.
B. Aspectos positivos
4. El Comité saluda los esfuerzos y avances realizados por el Estado parte desde la vuelta al régimen democrático en enero de 1993.
5. El Comité acoge con satisfacción que, en el período transcurrido desde que la Convención entrara en vigor en 2000 para el Estado parte, Ghana haya ratificado los siguientes instrumentos internacionales y regionales o se haya adherido a ellos:
a) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en 2000; GE.11-43594 (S) 230611 010711
b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo sobre comunicaciones individuales, en 2000;
c) Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, en 2000;
d) Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en 2011.
6. El Comité observa las iniciativas emprendidas por el Estado parte para reformar su legislación a fin de garantizar una mejor protección de los derechos humanos, en particular:
a) La aprobación en 2003 de la Ley de justicia de menores (Ley No 653);
b) La aprobación en 2005 de la Ley sobre la trata de personas (Ley No 694) y de su enmienda de 2009;
c) La aprobación en 2007 de la Ley sobre la violencia doméstica (Ley No 732);
d) La aprobación en 2007 del Código Penal modificado (Ley No 741), que tipifica como delito la práctica de la mutilación genital femenina.
7. El Comité acoge con agrado que, el 9 de febrero de 2011, Ghana hiciera la declaración prevista en el artículo 34 6) del Protocolo de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre el establecimiento de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos con arreglo a la cual aceptaba la competencia de la Corte para recibir y examinar casos de personas y de organizaciones no gubernamentales (ONG), de conformidad con el artículo 5 3) del Protocolo.
8. El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación permanente a los mecanismos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos y celebra la reciente visita del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones Definición y delito de tortura
9. Si bien señala que el párrafo 2 a) del artículo 15 de la Constitución de 1992 prohíbe la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Comité lamenta que todavía no se haya incorporado en el Código Penal del Estado parte el delito de tortura, tal y como lo define el artículo 1 de la Convención. Asimismo, acoge con satisfacción la información aportada por la delegación del Estado parte según la cual la Fiscalía General está intentando obtener la aprobación del Gabinete para incorporar la Convención a la legislación nacional, lo que posteriormente se someterá al examen del Parlamento, de acuerdo con el artículo 106 de la Constitución (arts. 1 y 4).
El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para garantizar que la tortura esté tipificada como delito en su derecho interno y debería adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención. Asimismo, debería velar por que tales delitos se castiguen con penas adecuadas que tengan en cuenta su grave naturaleza, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la Convención.
Salvaguardias legales fundamentales
10. El Comité observa las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar el respeto de las garantías procesales, incluido el derecho de todos los detenidos a tener acceso inmediato a un abogado y a ser sometidos a un examen médico, a ser informados inmediatamente de sus derechos en un idioma que comprendan y a comparecer ante un juez dentro de las 48 horas posteriores a su arresto. También observa que se han creado con carácter experimental en algunas comisarías de policía salas de interrogatorio equipadas con cámaras de televisión de circuito cerrado. No obstante, el Comité muestra su preocupación por las denuncias de que la policía no hace comparecer ante un juez a los sospechosos dentro de las 48 horas posteriores a su detención y algunos agentes de policía presuntamente firman ellos mismos órdenes de prisión provisional y trasladan directamente a los sospechosos a centros penitenciarios. También muestra su inquietud por el número muy limitado de abogados defensores de oficio, que impide que muchos acusados obtengan asistencia letrada. Además, preocupa al Comité el contenido de los artículos 10 a 13 de la Instrucción No 171 relativa a la policía, que establecen que los exámenes médicos se realizarán bajo el control de "funcionarios médicos gubernamentales", que deberán estar presentes durante los exámenes médicos independientes (arts. 2, 11 y 12).
El Estado parte debería tomar medidas efectivas para garantizar que se respeten las salvaguardias legales fundamentales de las personas detenidas por la policía, entre ellas el derecho a ser informado sin demora de los motivos de su detención y de cualquier cargo que pese en su contra, el derecho a comparecer ante un juez dentro el plazo prescrito por la ley y el derecho a ser sometido a un examen médico independiente o a ser visitado por un médico de su elección.
El Estado parte también debería:
a) Asegurarse de que todos los detenidos tengan la posibilidad de impugnar efectivamente y de inmediato la legalidad de su detención por medio del habeas corpus;
b) Realizar sistemáticamente grabaciones audiovisuales de los interrogatorios practicados a todas las personas;
c) Aumentar el número de abogados defensores de oficio;
d) Velar por que se registren sin demora todas las personas privadas de su libertad y garantizar la inspección periódica de los registros de detenidos en comisarías de policía y centros penitenciarios para asegurarse de que se mantengan de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley;
e) Garantizar la privacidad y la confidencialidad de la información médica: ningún funcionario público debería estar presente durante el examen médico de una persona detenida, salvo en circunstancias excepcionales y justificables.
Prohibición absoluta de la tortura
11. Si bien señala la información proporcionada por el Estado parte respecto de los preceptos constitucionales pertinentes que rigen la declaración y administración del estado de emergencia, el Comité está preocupado por la ausencia de disposiciones jurídicas claras que garanticen que la prohibición absoluta de la tortura no se deroga bajo ninguna circunstancia (art. 2, párr. 2).
El Estado parte debería incorporar en la Constitución y otras leyes el principio de la prohibición absoluta de la tortura, por el que en ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales como justificación de esta.
Pena de muerte
12. El Comité observa con interés la información presentada por la delegación conforme a la cual en el Estado parte no se ha aplicado la pena de muerte desde el fin del régimen militar en 1993.
El Comité invita al Estado parte a que considere la posibilidad de abolir la pena de muerte o, en su defecto, formalice la actual moratoria de facto. Asimismo, lo alienta firmemente a que estudie la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, destinado a abolir la pena de muerte.
Confesiones obtenidas bajo coacción
13. El Comité valora la información y las aclaraciones proporcionadas por el representante del Estado parte respecto del Decreto de probanza de 1975 (NRCD 323), que regula la obtención de pruebas en los procedimientos judiciales y declara inadmisibles como prueba las declaraciones hechas sin la presencia de "un testigo independiente, aceptado por la persona en cuestión, que no sea un agente de policía ni un miembro de las Fuerzas Armadas". No obstante, al Comité le preocupa que esta norma no se refiera explícitamente a la tortura. También le inquieta la falta de información sobre las decisiones adoptadas por los tribunales de Ghana en virtud de las cuales no se admiten como prueba las confesiones obtenidas bajo tortura (art. 15).
El Estado parte debería velar por que se armonicen las normas probatorias en el campo procesal con el artículo 15 de la Convención, a fin de excluir expresamente toda prueba obtenida mediante tortura.
El Comité pide al Estado parte que informe sobre la aplicación del Decreto de probanza de 1975 e indique si se ha juzgado y castigado a funcionarios por haber obtenido confesiones mediante tortura.
Institución nacional de derechos humanos
14. Si bien durante el examen periódico universal de Ghana realizado en 2008 el Estado parte aceptó seguir reforzando la capacidad de la Comisión de Derechos Humanos y Justicia Administrativa (CHRAJ) proporcionándole más financiación y recursos, preocupa al Comité la información facilitada por la delegación del Estado parte, en la que figuraba un representante de la CHRAJ, de que la Comisión no recibe fondos suficientes para las actividades que tiene programadas.
El Estado parte debería consolidar la completa independencia de la Comisión, en particular dotándola de un presupuesto de funcionamiento adecuado y redoblando sus esfuerzos para garantizar que se ajuste plenamente a los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).
Tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes infligidos a los detenidos (arts. 2, 4, 11 y 15).
15. El Comité está gravemente preocupado por la afirmación del Estado parte de que la probabilidad de que se presenten casos de tortura en los centros de detención es alta y ha preguntado acerca de las medidas adoptadas para poner fin a esta práctica, entre otras, la exigencia de responsabilidades al personal penitenciario y la garantía de reparación a las personas sometidas a tortura. Asimismo, le preocupa la existencia de legislación que permite los castigos físicos y los azotes, aunque toma nota de la poca frecuencia de esas prácticas.
El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas inmediatas y efectivas para investigar, enjuiciar y castigar todos los actos de tortura y a velar por que las fuerzas del orden, especialmente los agentes de policía y personal penitenciario, no utilicen la tortura, en particular reafirmando inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y condenando públicamente la práctica de la tortura y advirtiendo claramente que todo aquel que cometa, sea cómplice o participe en tales actos deberá responder personalmente de ellos ante la justicia con arreglo a la legislación penal y se le impondrán las penas correspondientes.
Condiciones de reclusión
16. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre las medidas adoptadas para resolver los problemas de hacinamiento y la prisión preventiva prolongada, en particular mediante la construcción de un nuevo centro penitenciario en Ankaful y la puesta en marcha del programa "Justicia para Todos" en 2007. No obstante, inquieta al Comité el elevado nivel de hacinamiento registrado en la mayoría de los centros de detención que, según se describe en el informe del Estado parte, están "en condiciones muy deplorables" y "no son habitables". Además observa con especial inquietud las denuncias persistentes de falta de personal, condiciones sanitarias e higiénicas precarias, servicios de atención de la salud deficientes y escasez de ropa de cama y alimentos, y, a este respecto, señala que los reclusos son alimentados por el Estado una vez al día, ya que el estipendio para su mantenimiento es inferior a 1 dólar de los Estados Unidos. El Comité también señala con inquietud la información relativa al escaso número de centros de reclusión de menores y las malas condiciones de esas instituciones. El Comité toma nota positivamente del marcado descenso del número de fallecimientos ocurridos en prisión (118 en 2008 frente a 55 en 2010) pero lamenta la falta de información sobre las causas de las muertes, así como sobre las condiciones de internamiento de los migrantes en situación administrativa irregular (art. 11).
El Estado parte debería:
a) Garantizar condiciones de detención en las prisiones del país compatibles con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos.
b) Redoblar sus esfuerzos para solucionar el hacinamiento en las prisiones, en particular estableciendo otras medidas que no conlleven la privación de libertad;
c) Seguir ejecutando los planes para mejorar y ampliar la infraestructura penitenciaria y los centros de detención preventiva, incluidos los centros de menores;
d) Adoptar medidas para aumentar el número de funcionarios de prisiones;
e) Examinar la idoneidad de los recursos sanitarios disponibles en los establecimientos penitenciarios y velar por la calidad de la asistencia médica que se dispensa a los reclusos;
f) Revisar todas las disposiciones legislativas que autorizan los castigos físicos y los azotes a fin de abolirlas con carácter de urgencia.
El Estado parte debería incluir en su próximo informe periódico datos estadísticos sobre los casos de fallecimiento en custodia de los que se ha informado, desglosados por lugar de reclusión, sexo, edad y origen étnico de los fallecidos y causa de la muerte.
Instituciones psiquiátricas
17. Preocupan al Comité las informaciones relativas al tratamiento inadecuado de los enfermos mentales y las deficientes condiciones de vida de las instituciones psiquiátricas, en particular las del Hospital Psiquiátrico de Accra. El Comité señala con preocupación los informes sobre la grave situación de hacinamiento, la falta de personal cualificado y las condiciones deplorables de mantenimiento e higiene en ese centro psiquiátrico. Manifiesta también su profunda inquietud por la situación de las personas ingresadas en razón de un mandamiento judicial y que, al parecer, han estado en situación de abandono durante años. A ese respecto, observa con interés la información proporcionada por la delegación del Estado parte acerca de las propuestas existentes para ampliar las instalaciones psiquiátricas del país y el proyecto de ley sobre salud mental que está examinando el Parlamento, que incluiría un sistema de denuncias individuales. El Comité está profundamente preocupado por los informes relativos a personas que permanecen en hospitales mucho tiempo después de haber recibido el alta porque no existe una atención posterior adecuada ni centros alternativos y seguros de cuidados. Toma nota de las explicaciones dadas por la delegación sobre el hecho de que la labor de reinserción de las personas dadas de alta tropieza con diversos obstáculos, entre ellos el del estigma social, pero señala que, en ningún caso, esa circunstancia puede aducirse como motivo para no establecer centros alternativos de cuidado posterior a la hospitalización (art. 16).
El Estado parte debería:
a) Mejorar las condiciones de vida de los pacientes ingresados en instituciones psiquiátricas;
b) Asegurar que no se produzcan internamientos psiquiátricos a menos que sean estrictamente necesarios, garantizar a todas las personas que no tengan plena capacidad jurídica una tutela que las represente y defienda verdaderamente sus intereses, y proceder a un control judicial efectivo de la legalidad de la admisión y el mantenimiento de toda persona en establecimientos sanitarios;
c) Velar por que órganos independientes de supervisión visiten todos los lugares en los que haya enfermos mentales para recibir un tratamiento involuntario con la finalidad de garantizar la correcta aplicación de las salvaguardias establecidas para proteger sus derechos;
d) Adoptar medidas para establecer formas alternativas de tratamiento, sobre todo en el seno de la comunidad, en particular para acoger a las personas que han sido dadas de alta en hospitales.
Vigilancia e inspección de los lugares de privación de libertad
18. El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte de que el Auditor General y diversos organismos independientes realizan inspecciones periódicas de las instituciones penitenciarias. Sin embargo, y a pesar de las explicaciones dadas por la delegación, el Comité sigue preocupado por el hecho de que, en marzo de 2008, el Gobierno de Ghana denegara el permiso de visita solicitado por la ONG Amnistía Internacional aduciendo motivos de "inseguridad" (art. 2).
El Comité exhorta al Estado parte a que establezca un sistema nacional independiente eficaz para vigilar e inspeccionar todos los lugares de privación de libertad y haga un seguimiento de los resultados de esa vigilancia sistemática.
El Estado parte debería reforzar su cooperación con las ONG que realizan actividades de seguimiento y el apoyo que presta a estas.
El Comité recomienda al Estado parte que proporcione información detallada sobre el lugar, momento y periodicidad de las visitas a los lugares de privación de libertad, incluidas las efectuadas sin previo aviso, y sobre las constataciones y las medidas adoptadas en función de los resultados de dichas visitas.
Investigaciones prontas, completas e imparciales
19. El Comité manifiesta su preocupación por los informes de impunidad en casos de tortura y malos tratos, incluidos casos de brutalidad policial y uso excesivo de la fuerza. Aunque señala la información proporcionada por el Estado parte en relación con algunos casos que han sido objeto de una amplia cobertura de los medios de información, el Comité sigue preocupado por el hecho de que los agentes del orden y los militares responsables de presuntos actos de tortura rara vez son procesados. Le inquieta además que el Estado parte no pudiera aportar información sobre algunos de los casos concretos a los que el Comité hizo referencia y la falta de estadísticas de las denuncias de tortura y malos tratos y los resultados de las investigaciones realizadas al respecto. El Comité toma nota de la existencia de una propuesta para establecer una fiscalía independiente (arts. 12 y 13).
El Estado parte debería adoptar medidas adecuadas para velar por que:
a) Todas las denuncias de tortura o malos tratos se investiguen de manera pronta, completa e imparcial, se enjuicie debidamente a sus autores y, si se los declara culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos, y se proporcione a las víctimas una indemnización adecuada, incluida su completa rehabilitación;
b) Se reúnan datos claros y fiables sobre los actos de tortura y malos tratos ocurridos durante la detención y el encarcelamiento en prisiones u otros lugares de privación de libertad;
c) Todos los agentes del orden y los militares reciban una exhaustiva formación sobre las normas internacionales de derechos humanos, en particular las que figuran en la Convención.
Refugiados y solicitantes de asilo
20. El Comité señala que, según los informes, desde el 16 de mayo de 2011, a raíz de la crisis desatada en Côte d'Ivoire tras las elecciones, alrededor de 14.178 nacionales de ese país (6.036 de ellos niños) han solicitado asilo en el Estado parte. Entre los recién llegados hay personas que podrían haber sido objeto de amenazas directas y malos tratos debido a su supuesta afiliación política. Preocupan particularmente al Comité las informaciones acerca de la posible presencia de combatientes entre las personas que han huido de Côte d'Ivoire en dirección a las zonas de acogida de refugiados, lo que podría generar graves problemas de seguridad para los refugiados, los solicitantes de asilo y las comunidades en general, y podría también menoscabar el carácter civil y humanitario del asilo. El Comité valora la labor realizada por el Estado parte para recibir esa afluencia masiva de personas y lo alienta a establecer los procedimientos necesarios para identificar y separar a los combatientes, y para determinar rápidamente la condición de refugiado de los solicitantes de asilo de Côte d'Ivoire. El Comité señala con preocupación que Ghana acoge a 11.000 refugiados procedentes de Liberia, que llevan viviendo en su territorio más de 20 años, y que, según la información proporcionada por la delegación, el Estado parte tiene la intención de trasladarlos a otro lugar o devolverlos a su lugar de origen (arts. 3 y 16).
El Comité exhorta al Estado parte a que adopte una actitud más activa en relación con sus obligaciones, a nivel internacional y regional, en virtud del derecho internacional de los refugiados. A ese respecto, el Estado parte debería:
a) Proseguir su cooperación con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para seguir identificando a los refugiados y solicitantes de asilo y garantizar su protección de conformidad con el derecho internacional, incluyendo, en particular, el respeto del principio de la no devolución;
b) Considerar la posibilidad de conceder la condición de refugiado prima facie a los nacionales de Côte d'Ivoire que huyen de su país, con excepción de aquellos que pueden ser considerados combatientes, hasta que se compruebe que han renunciado sincera y definitivamente a toda actividad militar;
c) Tomar medidas para realizar controles efectivos de las personas que llegan a territorio de Ghana y separar a los combatientes de los no combatientes con el fin de garantizar el carácter civil de los campamentos y/o asentamientos de refugiados, entre otras formas, mediante el reforzamiento de los mecanismos de control existentes y de la capacidad de la Comisión de Refugiados de Ghana en la frontera;
d) Reforzar la capacidad de la Comisión de Refugiados de Ghana para tramitar las peticiones de las personas que solicitan asilo en el país y que no pertenecen al grupo de quienes pueden obtener el reconocimiento de la condición de refugiado prima facie;
e) Velar por que los refugiados liberianos que se encuentran en Ghana no sean devueltos a su país por la fuerza de una manera que pudiera vulnerar la obligación de no devolución en virtud de la Convención y otros instrumentos internacionales de derechos humanos.
Trata de personas
21. El Comité toma nota de la aprobación en 2005 de la Ley de prohibición de la trata de seres humanos, y de su enmienda de 2009, cuya definición de trata está en consonancia con la que figura en el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Sin embargo, expresa su preocupación por las constantes denuncias de casos de trata de mujeres y niños, dentro del país y a través de las fronteras, con fines de explotación sexual o trabajo forzoso como, por ejemplo, los trabajadores domésticos o los portadores de carga sobre la cabeza (kayaye). El Comité expresa preocupación por que el informe del Estado parte no incluye estadísticas con datos como el número de juicios, condenas y sentencias de los autores de trata de personas, incluidos los autores de abusos en relación con el trabajo infantil, y por la ausencia de medidas prácticas para prevenir y combatir ese fenómeno. Observa también con inquietud que no existe un proceso oficial de envío de casos para transferir a las víctimas bajo protección a otras instituciones (arts. 2, 12 y 16).
El Estado parte debería:
a) Redoblar sus esfuerzos para prevenir y combatir la trata de seres humanos, especialmente de mujeres y niños, entre otros medios, aplicando la Ley de prohibición de la trata de seres humanos, protegiendo a las víctimas y garantizando su acceso a servicios médicos, sociales, jurídicos y de rehabilitación, así como de apoyo psicológico, según corresponda;
b) Asegurar condiciones adecuadas para que las víctimas puedan ejercer su derecho a presentar denuncias;
c) Investigar con prontitud e imparcialidad los casos de trata y velar por que quienes sean declarados culpables de tales delitos sean castigados con penas acordes con el carácter de estos;
d) Realizar campañas de sensibilización a nivel nacional e impartir cursos de formación para agentes del orden.
e) Proporcionar información detallada sobre el número de investigaciones realizadas y las denuncias presentadas de trata de personas, así como sobre los enjuiciamientos y las condenas impuestas en esos casos.
Violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica
22. El Comité toma nota de la aprobación en 2007 de la Ley contra la violencia doméstica y de las estadísticas presentadas durante el diálogo por el Estado parte sobre los casos de este tipo de violencia ocurridos en 2010. No obstante, preocupan al Comité los informes de que la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, es un fenómeno extendido, así como la aplicación parcial de la Ley contra la violencia doméstica y la insuficiencia de recursos de la Dependencia de Violencia Doméstica y Apoyo a las Víctimas del Servicio de Policía. Le preocupa igualmente la reticencia del Estado parte a tipificar como delito la violación conyugal así como la ausencia de información en el informe del Estado parte sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y penas impuestas en las causas de violencia contra las mujeres durante el período objeto del examen (arts. 2, 12, 13 y 16).
El Comité insta al Estado parte a: a) Investigar, enjuiciar y castigar a los autores de tales actos; b) Adoptar medidas más eficaces para proteger y ayudar a las víctimas;
c) Destinar los recursos financieros suficientes para asegurar el funcionamiento efectivo de la Dependencia de Violencia Doméstica y Apoyo a las Víctimas;
d) Reforzar las actividades de concienciación y educativas sobre la violencia contra las mujeres y las niñas destinadas tanto a los funcionarios que tengan contacto directo con las víctimas (agentes del orden, jueces, trabajadores sociales, etc.) como al público en general;
e) Promulgar legislación que tipifique como delito la violación conyugal.
El Comité pide al Estado parte que facilite en su próximo informe periódico estadísticas sobre el número de denuncias de violencia contra la mujer, incluida la violación, así como datos sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas dictadas en las causas.
Prácticas tradicionales nocivas
23. El Comité toma nota de las intervenciones positivas del Gobierno al tipificar como delito prácticas tradicionales nocivas, tales como la mutilación genital femenina y la trokosi (esclavitud ritual o consuetudinaria). Asimismo, observa que entre 1999 y 2010 disminuyó un 25% el número de casos denunciados de mutilación genital femenina, aunque en ese período aún se denunció un total de 123.000 casos. No obstante, sigue preocupado por la patente incompatibilidad entre algunos aspectos del derecho consuetudinario y las prácticas tradicionales de Ghana y el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, incluida la prohibición de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Al respecto, inquietan al Comité las noticias de que se acusa a algunas mujeres de practicar brujería y se las trata con suma violencia, incluidos actos de violencia colectiva, quemas y linchamientos, y se las obliga a que abandonen sus comunidades. Muchas de esas mujeres han sido enviadas a los llamados "campamentos de brujas", según un sistema carente de las mínimas garantías procesales, y la posibilidad de que regresen a la sociedad es incierta. El Comité también expresa preocupación acerca de las denuncias de violencia contra viudas que a menudo son despojadas de su herencia y, en algunos casos, sometidas a rituales de viudez humillantes y abusivos. El Comité lamenta la falta de información sobre los enjuiciamientos y las penas impuestas a los autores de esos hechos, así como sobre la ayuda y las indemnizaciones establecidas para las víctimas. También lamenta la falta de información sobre las medidas adoptadas para velar por que el derecho consuetudinario de Ghana no sea incompatible con las obligaciones que el Estado parte ha contraído en virtud de la Convención (arts. 2 y 16).
El Estado parte debería:
a) Intensificar la labor para prevenir y combatir las prácticas tradicionales nocivas, incluida la mutilación genital femenina, en especial en las zonas rurales y velar por que se investiguen tales actos y por que se juzgue y castigue a sus autores.
b) Proporcionar a las víctimas servicios jurídicos, médicos, psicológicos y de rehabilitación, así como indemnizaciones, y crear las condiciones propicias para que presenten denuncias sin temor a sufrir represalias.
c) Impartir capacitación a los jueces, fiscales, agentes del orden y dirigentes de la comunidad en relación con la aplicación estricta de la legislación pertinente y sobre la penalización de las prácticas tradicionales nocivas y de otras formas de violencia contra la mujer.
De manera general, el Estado parte debería velar por que su derecho consuetudinario y prácticas tradicionales sean acordes con sus obligaciones en materia de derechos humanos, especialmente las previstas en la Convención. El Estado parte también debería proporcionar información sobre el orden de precedencia del derecho consuetudinario y el nacional, en particular en cuanto a las formas de discriminación contra la mujer.
El Comité pide asimismo al Estado parte que en su próximo informe periódico facilite información y datos estadísticos actualizados sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y penas impuestas a los autores de conductas delictivas, incluidos asesinatos, relacionadas con las prácticas tradicionales nocivas, así como sobre la ayuda y las indemnizaciones proporcionadas a las víctimas.
Castigos corporales
24. Si bien señala que la Ley de justicia de menores (2003) y la Ley de la infancia (1988) prohíben explícitamente los castigos corporales como medida disciplinaria en las cárceles, el Comité expresa su preocupación por el uso todavía generalizado de dichos castigos, en particular en el ámbito de la familia, la escuela y las instituciones de cuidado alternativo (arts. 11 y 16).
El Estado parte debería:
a) Prohibir explícitamente los castigos corporales infligidos a niños en cualquier entorno, entre otros medios, derogando todas las eximentes jurídicas aplicadas a los castigos corporales "razonables" y "justificables";
b) Promover el uso de otras formas de disciplina que sean compatibles con la dignidad del niño y conformes con la Convención;
c) Elaborar medidas para sensibilizar sobre los efectos nocivos de los castigos corporales;
Capacitación
25. El Comité lamenta la escasa información facilitada por el Estado parte sobre los programas de capacitación en derechos humanos para el personal médico, los agentes del orden, las autoridades judiciales y otras personas que participan en la custodia, interrogatorio y trato de quienes están privados de libertad, acerca de materias relacionadas con la prohibición de la tortura y los malos tratos. Asimismo observa con preocupación que en 2010 se interrumpieron por falta de financiación las actividades de capacitación en derechos humanos para el personal de policía que se estaban organizando en Ghana a través del Programa de acceso a la justicia, del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.
El Estado parte debería:
a) Seguir impartiendo programas de capacitación obligatorios para asegurar que todos los funcionarios, en especial los miembros de la Policía y otros agentes del orden, conozcan completamente las disposiciones de la Convención y sean plenamente conscientes de que las infracciones no se tolerarán, sino que se investigarán y sus autores serán enjuiciados;
b) Evaluar la eficacia y los efectos de los programas de capacitación y educación en la incidencia de los actos de tortura y malos tratos;
c) Apoyar la capacitación sobre el uso del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) para todo el personal vinculado a esta cuestión, incluido el personal médico.
Recopilación de datos
26. El Comité lamenta la falta de datos exhaustivos y desglosados sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas en las causas de tortura y malos tratos infligidos por agentes del orden, personal de seguridad, miembros del ejército y funcionarios de prisiones, y sobre la violencia contra las mujeres, la trata y las prácticas tradicionales nocivas.
El Estado parte debería recopilar los datos estadísticos pertinentes para supervisar la aplicación de la Convención en el plano nacional, entre otros, datos sobre las denuncias, las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas correspondientes a los casos de tortura y malos tratos por parte de los agentes del orden, el personal de seguridad, los miembros del ejército y los funcionarios de prisiones, así como los correspondientes a los casos de violencia contra la mujer, trata y prácticas tradicionales nocivas, incluidas las indemnizaciones y las medidas de rehabilitación facilitadas a las víctimas. El Estado parte debe proporcionar estos datos en su próximo informe periódico.
27. Si bien acoge con satisfacción la firma del Protocolo Facultativo de la Convención el 6 de noviembre de 2006, el Comité alienta al Estado parte a que agilice el proceso de ratificación y cree un mecanismo nacional de prevención.
28. El Comité observa el compromiso adoptado por el Estado parte en el contexto del examen periódico universal (A/HRC/8/36), y le recomienda que estudie ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, así como la reciente Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
29. Se alienta al Estado parte a que dé amplia difusión al informe que ha presentado al Comité y a las presentes observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG.
30. El Comité invita al Estado parte a presentar su próximo informe periódico de conformidad con sus directrices al respecto y a acatar el límite de 40 páginas para el documento específico sobre la aplicación de la Convención. Lo invita además a presentar un documento básico común actualizado de conformidad con los requisitos de las directrices armonizadas para la presentación de informes a los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos (HRI/GEN.2/Rev.6), aprobadas por la reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, y a observar el límite de 80 páginas establecido para el documento básico común actualizado. El documento relativo a cada tratado junto con el documento básico común satisfacen, conjuntamente, la obligación de presentar informes que tiene el Estado parte con arreglo a la Convención.
31. El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, le facilite información sobre el seguimiento que haya dado a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10 c) y d), 17 d) y 23 a) del presente documento.
32. Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe periódico, que será el segundo, a más tardar el 3 de junio de 2015.