Hungría
342. El Comité examinó el segundo informe periódico de
Hungría (CAT/C/17/Add.8) en sus sesiones 141ª, 142ª y 145ª,
celebradas los días 21 y 23 de abril de 1993, (véanse CAT/C/SR.141,
142 y 145).
343. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, quien
declaró que durante el período que abarcaba el informe, Hungría
había experimentado cambios fundamentales profundos. El sistema comunista
de partido único, con su orden sociopolítico correspondiente,
había sido sustituido por una sociedad pluralista, una democracia en
funcionamiento y el imperio del derecho. El respeto por los derechos humanos
y las libertades fundamentales había sido una importante fuerza impulsora
de esa transición. Gracias al cambio de régimen y a las modificaciones
de la legislación nacional, especialmente de la Constitución y
del Código Penal, el ordenamiento jurídico húngaro se ajustaba
a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes. Se atribuía especial importancia a la creación
de un Tribunal Constitucional el cual, entre otras cosas, en su decisión
No. 23/1990, había establecido que la pena capital era contraria a las
disposiciones institucionales que prohibían limitar la esencia del derecho
a la vida y a la dignidad humana (arts. 8.2 y 54.1 de la Constitución).
344. Durante el período que abarcaba el presente informe, Hungría
había retirado sus reservas sobre los artículos 20 y 30, párrafo
1 de la Convención y, mediante una declaración, había reconocido
la competencia del Comité prevista en los artículos 21 y 22 de
la Convención. Además, Hungría era partidaria de que un
grupo de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos redactara el protocolo
facultativo a la Convención Internacional contra la Tortura.
345. Los miembros del Comité agradecieron al Gobierno húngaro
el informe que había presentado oportunamente, que respondía de
forma clara y concreta los múltiples interrogantes que el Comité
había planteado en el examen del informe inicial. Observaron que el delito
de la tortura estaba tipificado en los artículos 226 a 228 del Código
Penal, pero estimaron que las penas máximas previstas en esos artículos
eran demasiado leves y solicitaron explicaciones al respecto. Algunos miembros
del Comité tomaron nota de la decisión No. 23/1990 del Tribunal
Constitucional, en la que se dictaminaba la inconstitucionalidad de la pena
capital y preguntaron cuál era la opinión pública húngara
al respecto. También preguntaron si la ley No. 3 de 1988, por la que
se incorporaba la Convención contra la Tortura en el derecho interno,
había sido invocada en la sentencia de los tribunales, y si se habían
presentado recursos ante el Fiscal; en caso afirmativo, deseaban saber cuáles
habían sido los resultados.
346. Además, los miembros del Comité querían saber si se
habían producido casos de tortura durante el período que abarcaba
el informe, cuál era el número de denuncias que se habían
presentado, si había estadísticas al respecto, si los proyectos
de ley sobre la prensa y las minorías habían sido ya examinados
y adoptados por el Parlamento, si el pluralismo político se aplicaba
a toda la sociedad civil y la comunidad en general, y si había en Hungría
un colegio de abogados y un colegio de médicos, además de otras
instituciones independientes para la protección y promoción de
los derechos humanos en particular. Expresaron también el deseo de que
la ratificación anunciada por Hungría del Convenio para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales entrara en vigor a
la brevedad posible.
347. En cuanto a la aplicación del artículo 2 de la Convención,
algunos miembros del Comité solicitaron aclaraciones con respecto a las
modificaciones incorporadas en la supervisión judicial y sobre las sanciones
impuestas a un funcionario público que ejerciera coacción sobre
una persona sospechosa durante su interrogatorio.
348. Con respecto al artículo 3 de la Convención, varios miembros
del Comité pidieron más aclaraciones sobre la aplicación
de los procedimientos existentes en Hungría en materia de extradición.
349. Con respecto al artículo 4 de la Convención, algunos miembros
del Comité observaron que las disposiciones de dicho artículo,
según las informaciones facilitadas por el Gobierno húngaro, no
se habían incorporado íntegramente en la legislación penal
húngara y que la definición de acto de tortura que figuraba en
el artículo 226 del Código Penal les parecía muy restrictiva.
A ese respecto, pidieron que se les aclarara si todas las formas de tortura
que se definían en la Convención constituían un delito
según el Código Penal.
350. En lo concerniente a los artículos 7 a 12 de la Convención,
algunos miembros del Comité pidieron más información sobre
la práctica jurídica relacionada con cada uno de los artículos.
351. En conexión con el artículo 10 de la Convención, algunos
miembros del Comité pidieron que se les proporcionaran copias de los
manuales utilizados por los funcionarios relacionados con la lucha contra la
tortura y una descripción de los cursos dictados. Asimismo hicieron hincapié
en la necesidad de que se impartiera una formación adecuada en esa materia
a los encargados de acoger a los refugiados.
352. Con respecto al artículo 13 de la Convención, algunos miembros
del Comité, refiriéndose al informe presentado por Amnesty International
sobre los malos tratos presuntamente infligidos en Hungría a determinados
extranjeros, deseaban saber cuáles eran los mecanismos existentes para
investigar las denuncias; y más concretamente en lo concerniente a dos
presuntos casos de torturas mencionados en el informe de Amnesty International,
deseaba saber si había habido una investigación; si ésta
había terminado, y, en caso afirmativo, cuáles habían sido
las conclusiones.
353. El representante del Estado informante, en respuesta a las preguntas y
observaciones formuladas, manifestó que la pluralización no se
había limitado únicamente al campo político sino que se
extendía también a la sociedad civil, que disponía de diversos
medios para supervisar la observancia de los derechos humanos. En lo concerniente
a las minorías nacionales o étnicas, todas ellas disponían
de sus asociaciones respectivas. Los gitanos, que constituían el grupo
minoritario más grande de Hungría, había formado aproximadamente
150 asociaciones a diversos niveles que tomaban parte activa en los esfuerzos
relacionados con los derechos humanos. Había también un parlamento
gitano que defendía los derechos de esa minoría en el plano nacional.
En lo concerniente a las asociaciones profesionales, el Colegio de Abogados
de Hungría constituía una garantía para el respeto de los
derechos humanos, incluida la protección contra la tortura. En esos momentos
se había presentado ante el Parlamento un proyecto de ley sobre los derechos
de las minorías nacionales y étnicas. Dicho proyecto de ley había
sido examinado en Estrasburgo por el Consejo de Europa, el que lo había
encontrado bien enfocado ya que abarcaba todos los aspectos y necesidades de
las minorías tanto nacionales como étnicas. El Parlamento estaba
debatiendo un proyecto de ley para la reglamentación de los medios de
comunicación, que se esperaba que pudiese ser promulgado dentro de poco.
354. El representante señaló además que también
se había presentado al Parlamento el proyecto de ley que permitiría
que Hungría se adhiriera al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Los resultados de los sondeos de opinión
pública habían puesto de manifiesto que había una ligera
mayoría que era partidaria de la abolición de la pena de muerte.
La abolición paulatina de penas severas era una tradición de la
doctrina jurídica húngara por lo que no debería ser difícil
seguir el dictamen del Tribunal Constitucional de que la pena de muerte debería
abolirse no sólo en el caso de los delitos políticos sino también
en el de otros delitos a los que hasta ahora se había aplicado. El representante
explicó que aunque todo ciudadano podría invocar la Convención
ante los tribunales y los jueces podían hacerlo directamente, no había
sido necesario hacerlo ya que las disposiciones legislativas nacionales habían
resultado ser satisfactorias a ese respecto. En el informe figuraban estadísticas
referentes a los casos de tortura hasta 1990; las estadísticas posteriores
eran sólo de índole general. El representante también proporcionó
al Comité una descripción detallada de la oficina del defensor
de los derechos civiles y políticos y del defensor de los derechos de
las minorías nacionales y étnicas en su país.
355. En lo concerniente al artículo 3 de la Convención, el representante
dijo que de no existir un acuerdo con un país cuyos nacionales debieran
ser sometidos a juicio por haber cometido torturas, Hungría recurriría
a las disposiciones pertinentes de la Convención y daría la extradición
al presunto torturador aun cuando no existiera un acuerdo de extradición.
356. Con respecto al artículo 4 de la Convención el representante
manifestó que el castigo de actos relacionados con la tortura podía
imponerse únicamente de conformidad con el Código Penal. La tortura,
según la definición de la Convención, constituía
en el derecho húngaro una circunstancia agravante tenida en cuenta en
determinados actos que suponían la privación de la libertad personal.
El artículo 228 del Código Penal preveía sanciones para
esos actos, sanciones que habían sido aumentadas por la Ley No. 17 de
1993, que también obligaba a los jueces a tratar con rigor dichos delitos,
teniendo en cuenta el artículo 4 de la Convención.
357. En lo concerniente a los artículos 6 y 7 de la Convención y la práctica aplicada en Hungría, el representante indicó que un nacional de otro Estado del que se sospechara que había cometido un delito especificado en la Convención estaba sujeto al mismo trato y a los mismos procedimientos que un nacional húngaro. En virtud de la Convención, los problemas relacionados con la extradición se debían resolver de conformidad con los principios de la jurisdicción universal. Señaló también que la ley XXXII promulgada en 1993 establecía que todo detenido debía ser informado en su lengua materna acerca de sus derechos en todas las fases y los aspectos de su detención.
358. Con respecto al artículo 10 de la Convención, el representante
informó al Comité de que los ciudadanos podían obtener
la información necesaria en materia de derechos humanos, incluso la referente
al Convenio contra la Tortura, en el Boletín Oficial del Estado, la prensa
y publicaciones profesionales. A ese respecto, se refirió al No. 4 de
la serie Acta Humana publicada por el Centro Húngaro de Derechos Humanos,
que contenía un estudio sobre la Convención contra la Tortura.
También explicó el modo en que esa información se proporcionaba
a los estudiantes, a las fuerzas del orden, los funcionarios públicos
y el personal médico. La difusión de información relacionada
con la Convención también formaba parte de los cursos de perfeccionamiento
ofrecidos a los maestros, a los cuales el Centro de Derechos Humanos de la Secretaría
de las Naciones Unidas facilitaba manuales.
359. Con referencia al artículo 11 de la Convención, el representante
dijo que la ley XXXII de 1993 representaba una medida general para mejorar todas
las disposiciones pertinentes de la ley en materia de interrogatorios, instrucciones,
y normas para toda forma de arresto, detención o encarcelamiento.
360. Con respecto al artículo 13 de la Convención, el representante
señaló que incumbía al poder judicial adoptar decisiones
sobre todos los asuntos relacionados con la detención, pero la ley XXXII
de 1993 establecía claramente que esas decisiones se podían impugnar.
En lo referente a las acusaciones de Amnesty International, manifestó
que se referían a una declaración unilateral hecha por las presuntas
víctimas. De acuerdo con el derecho húngaro, toda víctima
tenía derecho a dirigirse al fiscal local para pedirle que iniciara el
proceso contra las fuerzas del orden. El Gobierno no tenía informaciones
de que se hubiera solicitado la actuación de ningún fiscal; ello
no significaba que esa denuncia no pudiera efectuarse más adelante ya
que los hechos presuntos eran muy recientes. Parecería prematuro, sin
embargo, ocuparse de esas acusaciones mientras no se conocieran a fondo las
circunstancias que concurrían en el hecho.
361. Con respecto al artículo 15 de la Convención, el representante
indicó que en los casos en que se había comprobado que se habían
obtenido pruebas mediante infracción de la ley se habían declarado
siempre nulos y al mismo tiempo punibles, de conformidad con el artículo
227 del Código Penal, que fijaba penas de cárcel hasta de cinco
años para las personas culpables de haber obtenido pruebas mediante coacción.
Conclusiones y recomendaciones
362. El Comité tomó nota con satisfacción del progreso
realizado en Hungría en la marcha hacia un proceso democrático
y la puesta en práctica de la Convención contra la Tortura, tanto
en el plano legislativo como en la práctica jurídica.
363. El Comité manifestó la esperanza de que ciertas disposiciones
específicas del Código Penal de Hungría y nuevas leyes
administrativas permitieran una prevención todavía más
eficaz de los actos de tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
364. El Comité sugirió también a las autoridades húngaras que siguieran perfeccionando programas de capacitación para las distintas categorías profesionales que se ocupaban de la aplicación de la Convención.