Distr.
GENERAL
CAT/C/HUN/CO/4
6 de febrero de 2007
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
37º período de sesiones
Ginebra, 6 a 24 de noviembre de 2006
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
HUNGRÍA
1. El Comité examinó el cuarto informe periódico de Hungría (CAT/C/55/Add.10) en sus sesiones 738ª y 741ª (CAT/C/SR.738 y 741), celebradas los días 15 y 16 de noviembre de 2006, y aprobó, en sus sesiones 748ª y 749ª (CAT/C/SR.748 y 749), las siguientes conclusiones y recomendaciones.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción la presentación del cuarto informe periódico de Hungría y la información que contiene. El Comité expresa su agrado por el diálogo instaurado con la delegación del Estado Parte y agradece las respuestas exhaustivas a la lista de cuestiones por escrito (CAT/C/HUN/Q/4/Add.1), que facilitó el intercambio entre la delegación y los miembros del Comité. Además, el Comité agradece las respuestas orales de la delegación a las preguntas planteadas y las preocupaciones expresadas durante el examen del informe.
B. Aspectos positivos
3. El Comité observa con agrado que en el período transcurrido desde que se examinó el último informe periódico, el Estado Parte se ha adherido al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y ha ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
GE.07-40348 (S) 230207 260207
4. El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que se están realizando a nivel estatal para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos con el fin de garantizar una mayor protección de los derechos humanos, incluido el de no ser sometido a tortura ni otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, concretamente:
a) Ley Nº CXXXV de 2005 relativa a la asistencia que se debe prestar a las víctimas de delitos y la mitigación de los daños por el Estado;
b) Ley Nº CXXV de 2003 relativa a la igualdad de trato y la promoción de la igualdad de oportunidades;
c) Ley Nº XXXIX de 2001 relativa a la entrada y permanencia de extranjeros ["la Ley de extranjería"] y el Decreto gubernamental Nº 170/2001 de aplicación de la Ley de extranjería;
d) Ley Nº XIX de 1998 del Código de Procedimiento Penal;
e) Aprobación del Código de Conducta en los Interrogatorios Policiales en 2003;
f) Establecimiento de un refugio para menores no acompañados en 2003, junto con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados;
g) El programa de becas vigente para alumnos de enseñanza secundaria de origen romaní en situación desfavorecida, que les ayuda a convertirse en agentes de policía; y
h) La publicación en junio de 2006 del último informe del Comité Europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (CPT) (CPT/Inf (2006) 20) y las correspondientes respuestas del Estado Parte (CPT/Inf (2006) 21).
5. El Comité también agradece las garantías ofrecidas oralmente por los representantes del Estado Parte de que está previsto ratificar en breve el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones
Definición de la tortura
6. Sin perjuicio de la afirmación del Estado Parte de que, con arreglo al Código Penal de Hungría (artículo 226 sobre malos tratos en procedimientos oficiales, artículo 227 sobre interrogación por la fuerza y artículo 228 sobre detención ilegal), son punibles todos los actos que pueden calificarse de "torturas" en el sentido del artículo 1 de la Convención, el Comité observa que el Código Penal del Estado Parte todavía no incluye todos los elementos de la definición de tortura establecidos en dicho artículo.
El Estado Parte debería adoptar una definición de tortura que abarque todos los elementos que figuran en el artículo 1 de la Convención.
Detención preventiva
7. El Comité expresa preocupación por la duración de la fase inicial de detención preventiva (hasta 72 horas), la detención preventiva que se practica en centros policiales y el alto riesgo de malos tratos que conlleva y lamenta mucho que la Ley de procedimiento penal prevea un máximo de tres años de detención preventiva. Además, al Comité le preocupa que durante el procedimiento se aloje en la misma celda a presos menores y mayores de 18 años en detención preventiva y observa que en el proyecto de Código Penitenciario se recoge la necesidad de separar a los niños de los adultos (arts. 2, 11 y 16).
El Estado Parte debería tomar las medidas oportunas para velar por que su política en materia de detención preventiva sea acorde con las normas internacionales, por ejemplo, limitando la detención preventiva en centros policiales, reduciendo más la duración de la prisión preventiva y utilizando las medidas sustitutorias que se esbozan en el Código de Procedimiento Penal en el capítulo "Medidas coercitivas" cuando el acusado no suponga una amenaza para la sociedad. Además, el Estado Parte debería tomar las medidas necesarias para velar por que los presos menores de edad en detención preventiva estén separados de los adultos y aprobar el proyecto de Código Penitenciario.
Garantías fundamentales
8. El Comité está preocupado por las denuncias de que no siempre se respetan las garantías jurídicas fundamentales, como el derecho de las personas detenidas por la policía o agentes de la Guardia de Fronteras a disponer de un abogado y a un reconocimiento médico. En este sentido, el Comité observa con preocupación que un gran número de personas con abogados de oficio de hecho no reciben asistencia letrada en la fase de investigación. Además al Comité le preocupa la información de que el examen médico obligatorio al llegar al puesto de policía a menudo lo realizan médicos que no son independientes de la policía y en presencia de agentes policiales, y que lo mismo sucede en el caso de extranjeros ilegales en presencia de agentes de la Guardia de Fronteras (arts. 2, 13 y 16).
El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas para velar por que se respeten las garantías procesales elementales de las personas detenidas por la policía o la Guardia de Fronteras, como el derecho a informar a un familiar, a disponer de un abogado y a un examen médico independiente o a ver a un médico de su elección, y el derecho a ser informadas de sus derechos.
Entre otras cosas, el Estado Parte debería velar por que:
a) Las personas detenidas por la policía o la Guardia de Fronteras gocen del derecho efectivo a disponer de un abogado, desde el momento en que sean privadas de libertad;
b) Los agentes de policía y la Guardia de Fronteras no estén presentes en el examen médico de las personas detenidas para garantizar la confidencialidad de la información médica, salvo en circunstancias excepcionales y justificadas (por ejemplo, riesgo de agresión física).
Detención de solicitantes de asilo y de no ciudadanos
9. El Comité está preocupado por la política en materia de detención que se aplica a los solicitantes de asilo y otros no ciudadanos, por ejemplo los informes de que a menudo sufren largos períodos de detención, como en el contexto del llamado "procedimiento de vigilancia de extranjeros", con detención de hasta 12 meses en cárceles para extranjeros por la Guardia de Fronteras (arts. 2, 11 y 16).
El Estado Parte debería adoptar medidas para velar por que la detención de los solicitantes de asilo y otros no ciudadanos sólo se utilice en circunstancias excepcionales o como último recurso y por el menor tiempo posible, y que en esos centros de detención no se apliquen las normas de las penitenciarías de máxima seguridad. El Estado Parte también debería velar por que los tribunales efectuaran un examen judicial más efectivo de la detención de esos grupos.
No devolución
10. El Comité observa con preocupación que es posible que las personas no siempre hayan podido gozar de plena protección con arreglo a los artículos pertinentes de la Convención en materia de expulsión, retorno o extradición a otro país. También preocupan al Comité la información de que el derecho de los no ciudadanos que solicitan protección a acceder al procedimiento de asilo no está plenamente garantizado en la frontera, y los informes acerca de expulsiones ilegales de solicitantes de asilo y de otros no ciudadanos hacia terceros países realizados por el servicio de la Guardia de Fronteras (arts. 3 y 16).
El Estado Parte debería velar por que se cumpla plenamente el artículo 3 de la Convención y por que los individuos bajo su jurisdicción reciban la consideración debida de las autoridades competentes y se les garantice un trato justo en todas las etapas del procedimiento, incluida la oportunidad de un examen efectivo, independiente e imparcial de las decisiones de expulsión, retorno o extradición.
En este sentido, el Estado Parte debería velar por que las autoridades pertinentes de vigilancia de extranjeros hicieran un examen concienzudo, de conformidad con el artículo 43 (1) de la Ley de extranjería, antes de proceder a una orden de expulsión, en todos los casos de extranjeros que hayan entrado o permanecido ilegalmente en Hungría, para garantizar que el interesado no sea sometido a tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes en el país al que vaya a ser devuelto. El Estado Parte debería ampliar y actualizar su base de datos sobre los países de origen y adoptar medidas efectivas para cerciorarse de que se respete la normativa interna acerca del uso obligatorio del sistema del país de origen.
Formación
11. El Comité está preocupado por la falta de formación específica sobre la prohibición de la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes destinada a los miembros de las fuerzas del orden a todos los niveles, como policías, personal de prisiones y personal de la Guardia de Fronteras y de la Oficina de Inmigración y Nacionalidad. Además, el Comité lamenta que no se disponga de información sobre los efectos de la formación impartida a funcionarios de las fuerzas del orden y guardias de fronteras y de la eficacia de los programas de formación en la reducción de los casos de tortura, violencia y malos tratos (art. 10).
El Estado Parte debería seguir desarrollando programas educativos para velar por que los funcionarios de las fuerzas del orden, el personal de prisiones y los guardias de fronteras tengan pleno conocimiento de lo dispuesto en la Convención, de que las infracciones serán investigadas y no serán toleradas y de que se perseguirá a los infractores. Todo el personal debería recibir formación específica sobre la manera de identificar indicios de tortura y malos tratos y el Comité recomienda que se integre el Protocolo de Estambul de 1999 (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes) en la formación dispensada a los médicos. Además, el Estado Parte debería elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y la repercusión de esos programas de formación y educativos en la reducción de los casos de tortura, violencia y malos tratos.
Reunión de datos
12. El Comité lamenta que, sobre ciertos aspectos abarcados por la Convención, el Estado Parte no haya podido facilitar estadísticas o desglosar debidamente las que aportó (por ejemplo, por edad, género y/o grupo étnico). Durante el diálogo en curso sucedió así, por ejemplo, con la pertenencia étnica de los reclusos y detenidos, en particular los romaníes (art. 11).
El Estado Parte debería adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar que sus autoridades competentes, y el Comité, estén perfectamente informados de estos detalles al evaluar el cumplimiento por el Estado Parte de sus obligaciones conforme a la Convención.
Condiciones de detención
13. Al Comité le preocupa que, sin perjuicio de las medidas adoptadas por el Estado Parte para mejorar las condiciones de detención, siga habiendo hacinamiento en las cárceles. El Comité también está preocupado por las denuncias de algunos casos de malos tratos por personal de prisiones, como palizas e insultos (arts. 11 y 16).
El Estado Parte debería seguir procurando aliviar el hacinamiento de las instituciones penitenciarias, por ejemplo mediante la aplicación y la utilización de las penas sustitutorias introducidas en virtud de la nueva Ley de procesamiento penal y el establecimiento de nuevos centros penitenciarios en caso necesario. La administración penitenciaria debería informar claramente al personal de prisiones de que los malos tratos son inaceptables.
Malos tratos y uso excesivo de la fuerza
14. El Comité observa con preocupación algunas denuncias de uso excesivo de la fuerza y de malos tratos por agentes del orden público, especialmente en el momento de la detención o en relación con ella. En este sentido, al Comité le preocupan en particular los informes acerca de un presunto uso excesivo de la fuerza y de malos tratos por parte de la policía durante las manifestaciones de Budapest en septiembre y octubre de 2006 (arts. 12 y 16).
El Estado Parte debería dar más prioridad a los esfuerzos por promover una cultura de derechos humanos velando por que se desarrolle e implante una política de tolerancia cero a todos los niveles de la jerarquía de las fuerzas policiales y entre el personal de los centros penitenciarios. Dicha política debería identificar y abordar los problemas e incluir el nuevo Código de Conducta en los Interrogatorios Policiales e introducir un código de conducta para todos los agentes así como una vigilancia regular por un órgano de supervisión independiente. El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar que los agentes de las fuerzas del orden sólo usen la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medida precisa para cumplir su deber.
15. El Comité está preocupado por los informes de que los agentes del orden no llevaban distintivos de identificación durante las manifestaciones de Budapest, lo que impedía identificarlos en caso de denuncia por tortura o malos tratos (art. 13).
El Estado Parte debería velar por que todos los agentes del orden lleven distintivos de identificación visibles para garantizar la protección contra la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes.
Investigación pronta e imparcial
16. El Comité está preocupado por la cantidad de informes de malos tratos por los cuerpos e instituciones del orden público, las escasas investigaciones realizadas por el Estado Parte en esos casos y el pequeño número de condenas en los casos que se investigan (arts. 12 y 16).
El Estado Parte debería:
a) Fortalecer sus medidas para garantizar la investigación pronta, imparcial y efectiva de todas las denuncias de tortura y malos tratos cometidas por agentes del orden. Concretamente, las investigaciones no deberían estar a cargo de la policía, sino de un órgano independiente. En relación con los casos de tortura y malos tratos prima facie, el sospechoso debe ser objeto de suspensión o reasignación mientras dura la investigación, especialmente si hay riesgo de que la obstaculice.
b) Juzgar a los perpetradores e imponer penas adecuadas a los condenados para acabar con la impunidad de facto de que goza el personal de las fuerzas del orden responsable de violaciones prohibidas por la Convención.
Indemnización y rehabilitación
17. Si bien observa que la Ley de asistencia a las víctimas contiene disposiciones relativas al derecho de las víctimas de delitos a indemnización y a disponer de servicios de apoyo, el Comité lamenta que no haya un programa específico de salvaguardia de los derechos de las víctimas de tortura y malos tratos. El Comité también lamenta la falta de información acerca del número de víctimas de tortura y malos tratos que pueden haber recibido indemnización y las sumas concedidas en esos casos, así como la falta de información sobre otros tipos de asistencia, como la rehabilitación médica o psicosocial, prestada a esas víctimas (art. 14).
El Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos en materia de indemnización, reparación y rehabilitación con objeto de ofrecer a las víctimas reparación y una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. El Estado Parte debería elaborar un programa específico de asistencia para las víctimas de tortura y malos tratos. Además, el Estado Parte en su próximo informe periódico debería facilitar información sobre los programas de reparación, incluido el tratamiento de los traumas y otras formas de rehabilitación que se ofrezcan a las víctimas de tortura y malos tratos, así como la asignación de suficientes recursos para garantizar el funcionamiento efectivo de dichos programas.
Presos sujetos a un régimen especial de seguridad
18. El Comité está preocupado por la situación de los llamados "presos de cuarto grado" que pueden ser internados en celdas o pabellones de máxima seguridad con graves restricciones de sus derechos, lo que es causa de un aislamiento extremo y de la privación de contacto humano. Además el Comité observa con preocupación que, según la información que tiene ante sí, ni el Comité de Admisiones de una institución penitenciaria ni el comité especial nombrado por la Dirección Nacional emiten resoluciones oficiales, y que los "presos de cuarto grado" no tienen posibilidad de apelar ante autoridades superiores ni ante un tribunal (arts. 2, 13 y 16).
El Estado Parte debería revisar y refinar el sistema de clasificación de los presos de cuarto grado con miras a garantizar que sólo se aplique y se mantenga ese grado a los presos que verdaderamente lo requieran y examinar sin demora su actual política de aplicación de medios coercitivos a los presos bajo ese sistema. Además, el Estado Parte debería establecer un procedimiento de apelación apropiado para este régimen de seguridad especial así como un mecanismo de examen adecuado sobre su determinación y su duración.
Los romaníes
19. El Comité está sumamente preocupado por los informes acerca del número desproporcionadamente alto de romaníes presos, y de malos tratos y discriminación contra los romaníes por parte de los agentes del orden, especialmente la policía (arts. 11 y 16).
El Estado Parte debería intensificar sus esfuerzos por combatir la discriminación contra los romaníes y el maltrato que les infligen los agentes del orden, especialmente la policía, por ejemplo mediante la aplicación estricta de la legislación pertinente y de las normas que establecen sanciones, y una buena formación e instrucciones que se impartan a las fuerzas del orden y la sensibilización del personal judicial. Además, el Estado Parte debería redoblar su apoyo al programa de subvenciones para ayudar a los agentes de policía de origen romaní y a la Asociación de Agentes de Policía Romaníes.
Las minorías nacionales y los no ciudadanos
20. El Comité toma nota con preocupación de los informes sobre malos tratos y discriminación contra las personas pertenecientes a minorías nacionales y los no ciudadanos por parte de agentes del orden, especialmente la policía (arts. 11 y 16).
El Estado Parte debería incrementar sus esfuerzos por combatir los malos tratos y la discriminación contra las personas pertenecientes a las minorías nacionales y los no ciudadanos por parte de los agentes del orden.
Trata
21. Al Comité le preocupan los informes persistentes sobre la trata de mujeres y niños con fines sexuales y de otros tipos de explotación. El Comité lamenta la falta de información sobre la asistencia prestada a las víctimas de la trata y sobre la formación de agentes del orden y otros grupos pertinentes (arts. 2, 10 y 16).
El Estado Parte debería seguir adoptando medidas efectivas para perseguir y castigar la trata de personas, por ejemplo aplicando estrictamente las leyes pertinentes, dando a conocer el problema, incluida la cuestión de la formación de los agentes del orden y otros grupos pertinentes.
22. El Comité pide al Estado Parte que en su próximo informe periódico presente datos estadísticos detallados, desglosados por delito, pertenencia étnica, edad y sexo, sobre las denuncias relativas a torturas y malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden y sobre las consiguientes investigaciones, enjuiciamientos y sanciones penales y disciplinarias. También se solicita información sobre la indemnización y rehabilitación ofrecida a las víctimas.
23. Se alienta al Estado Parte a dar amplia difusión a los informes presentados por Hungría al Comité, y a las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las organizaciones no gubernamentales.
24. El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, le proporcione información sobre su respuesta a las recomendaciones de los párrafos 7, 9, 12 y 17 supra.
25. Se invita al Estado Parte a que presente sus informes periódicos quinto y sexto que serán examinados como su sexto informe periódico a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
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