Comunicación Nº 62/1996
Presentada por: E. H. (se ha omitido el nombre) (representado por un abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Hungría
Fecha de la comunicación: 29 de octubre de 1996
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 10 de mayo de 1999,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es E. H., nacido el 20 de octubre de 1976,
ciudadano turco perteneciente a la minoría curda, residente actualmente
en Hungría, donde ha solicitado asilo. Alega que su regreso forzado a
Turquía constituiría una violación por Hungría del
artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor está representado por
el Comité Húngaro de Helsinki, organización no gubernamental
con sede en Budapest.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor declara que el 12 de marzo de 1992 participó en una manifestación
organizada con motivo de una fiesta curda. La manifestación derivó
en actos de violencia, y las fuerzas de seguridad turcas detuvieron a varios
manifestantes, incluido el autor, cuya detención se prolongó durante
siete meses en espera de juicio. El autor denuncia que fue torturado dos veces
durante ese período. Ninguno de los testigos que comparecieron en el
proceso pudo reconocerlo, razón por la que fue puesto en libertad después
del juicio. Sin embargo, permaneció bajo vigilancia policial.
2.2. En 1993 el autor se sumó al brazo armado del Partido de los Trabajadores
Curdos (PKK) y pasó seis meses de entrenamiento militar. Como jefe de
una unidad de 70 hombres participó en actividades militares en el sudeste
de Turquía hasta octubre de 1995. Por esa fecha, su superior jerárquico
se suicidó. El nuevo comandante consideró responsables del incidente
a sus subalternos y ordenó la ejecución de dos comandantes de
escuadrón, incluido el autor. Éste afirma que huyó de la
unidad para evitar una ejecución arbitraria y la ejecución, y
porque le habían entrado dudas acerca de la ideología del PKK.
2.3. El autor dice que en un primer momento estuvo escondido en Estambul, pero
temeroso de la persecución del PKK y de las autoridades turcas, logró
obtener un pasaporte falso y huir a Bulgaria, adonde llegó en noviembre
de 1995. Pasó dos semanas en Bulgaria y luego se trasladó a Rumania.
Después de dos meses intentó entrar a Austria desde Hungría,
pero fue detenido por la policía fronteriza húngara cuando intentaba
pasar la frontera ilegalmente. Luego presentó una petición de
asilo.
2.4. El 3 de marzo de 1996 el Departamento de la Policía de Extranjeros
de la Dirección de la Guardia Fronteriza de Györ expidió
una orden de expulsión contra el autor. La ejecución de la orden
de expulsión fue suspendida por la misma decisión habida cuenta
de que el autor había solicitado asilo.
2.5. El 3 de julio de 1996 la agencia local de Bicske de la Oficina de Asuntos
de los Refugiados y Migración le negó el asilo afirmando que no
tenía ninguna razón para temer que lo discriminaran o persiguieran
las autoridades turcas. Según la Oficina, la detención y el procesamiento
del autor, así como la temida venganza del PKK no constituían
una persecución en el sentido de la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados de 1951.
2.6. El autor presentó un recurso ante la segunda instancia de la Oficina
de Asuntos de los Refugiados y Migración, que la rechazó el 16
de septiembre de 1996. En su decisión la Oficina se refirió a
la cláusula de exclusión de la sección F del artículo
1 de la Convención de 1951 y afirmó que, en su calidad de oficial
de alto rango de una organización terrorista, el autor no tenía
derecho a que se le protegiera como a un refugiado. El autor alega que la decisión
se basó fundamentalmente en una declaración hecha por la oficina
local del ACNUR en Budapest que no actuó con suficiente diligencia en
el caso y dio una opinión inmediata sin entrevistarse con él ni
informarse todo lo posible del caso de que se trataba.
2.7. El 30 de septiembre de 1996 el autor presentó una solicitud de revisión
de la decisión administrativa ante el Tribunal de Distrito Central de
Pest, alegando que la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración,
entre otras cosas, no había procedido con la debida diligencia a examinar
el caso y que no había tenido en cuenta el artículo 3 de la Convención
contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El
10 de octubre de 1996 el Tribunal de Distrito Central de Pest rechazó
la solicitud del autor señalando que las autoridades administrativas
habían actuado de conformidad con las normas de procedimiento vigentes.
2.8. El 29 de octubre de 1996 el Departamento de la Policía de Extranjeros
de la Dirección de la Guardia Fronteriza de Györ anuló la
orden de expulsión pendiente y la prohibición de estancia e ingreso
en Hungría que pesaban contra el autor por cuanto la decisión
de expulsión se había expedido en violación del procedimiento
vigente, antes de que hubiese un fallo definitivo en relación con su
solicitud de asilo.
2.9. El 6 de noviembre de 1996 el autor presentó una nueva solicitud
de revisión judicial ante el Tribunal Municipal de Budapest, refiriéndose
al hecho de que los argumentos expuestos en las decisiones administrativas de
la primera y segunda instancias eran enteramente diferentes, lo que demostraba
que no se habían examinado debidamente los hechos. Además, en
su apelación, el autor subrayó que durante el examen administrativo
de su caso había estado pendiente una orden de expulsión definitiva
contra él. Según el autor, la orden de expulsión contravenía
el párrafo 1 del artículo 32 de la Ley de extranjeros en que se
estipulaba que "ningún extranjero será devuelto o expulsado
a un país o a las fronteras de un territorio donde podría ser
perseguido por motivo de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia
a un grupo social u opinión política, o al territorio de un Estado
o a las fronteras de un territorio donde existan motivos fundados para creer
que los extranjeros devueltos o expulsados serían sometidos a tortura,
tratos inhumanos o degradantes". El autor afirma que la ilegalidad de la
orden de expulsión no ha sido examinada por la Oficina de Asuntos de
los Refugiados y Migración. Cuando el autor presentó su comunicación
inicial al Comité, aún estaba pendiente ante el Tribunal Municipal
de Budapest la solicitud de una revisión judicial.
La denuncia
3.1. El autor afirma que Turquía es un país en que se practica
sistemáticamente la tortura y que existen motivos fundados para creer
que sería sometido a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes
en razón de su encarcelamiento y trato previos y de su adhesión
subsiguiente al brazo armado del PKK.
3.2. El autor sostiene que las autoridades de inmigración húngaras
no examinaron su caso y las condiciones prevalecientes en su país de
origen con la diligencia necesaria. Las autoridades judiciales tuvieron en cuenta
la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados incorporada en la legislación
nacional, pero no la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes y su prohibición absoluta de la devolución
o expulsión de una persona a otro Estado o a las fronteras de un territorio
donde exista el peligro de que esa persona sea sometida a torturas u otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
3.3. El autor afirma además que la petición de revisión
judicial pendiente en el momento de la presentación de su comunicación
inicial al Comité no podía ser considerada como un recurso efectivo
puesto que la revisión de las decisiones administrativas por parte de
los tribunales húngaros se limita a examinar si hubo una violación
de procedimiento o de disposiciones jurídicas nacionales de fondo y no
se tiene en cuenta la práctica internacional. Si se confirma el rechazo
de su petición de asilo, en teoría podría concedérsele
a pesar de todo un permiso provisional para permanecer en el país de
conformidad con el principio de no devolución. Sin embargo, el autor
señala a la atención del Comité el hecho de que los extranjeros
que no pueden ser expulsados únicamente sobre la base del principio de
no devolución no gozan de otros derechos, como el derecho al empleo,
a recibir una renta o beneficios sociales, o a un permiso de residencia provisional.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
4.1. El 14 de febrero de 1997 el Comité transmitió la comunicación
al Estado Parte para que formulara las observaciones pertinentes. El Estado
Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación del autor en
comunicaciones de fecha 18 de noviembre de 1998 y 14 de diciembre de 1998.
4.2. El Estado Parte explica que las disposiciones fundamentales sobre el derecho
de los extranjeros a ingresar o permanecer en Hungría figuran en la Ley
de 1993, sobre el ingreso, la estancia en Hungría y la inmigración
de extranjeros (Ley de extranjeros), artículo 27 del Decreto Gubernamental
Nº 64/1994 y artículo 44 del Decreto Nº 9/1994 del Ministerio
del Interior. Afirma que desde la presentación de la comunicación
del autor, se han promulgado la Ley CXXXIX sobre el asilo (1997) y varios decretos
ministeriales. En consecuencia, cabe afirmar que el ordenamiento jurídico
húngaro protege efectivamente contra la devolución y garantiza
el cumplimiento de las disposiciones de la Convención.
4.3. El Estado Parte afirma que el autor cruzó ilegalmente la frontera
entre Hungría y Rumania el 20 de febrero de 1996. Su intención
era pasar de Austria a Alemania, donde tiene parientes. El 1º de marzo
de 1996 fue detenido por guardias fronterizos húngaros al intentar cruzar
la frontera húngaro-austríaca con documentos falsos. El Departamento
de Policía de Extranjeros de la Dirección de la Guardia Fronteriza
de Györ decomisó los documentos y los remitió por conducto
del Ministerio de Relaciones Exteriores a los organismos que presuntamente los
habían expedido. El 3 de marzo de 1996 la Dirección expidió
una orden de expulsión efectiva a partir del 7 de marzo de 1996. El autor
presentó una solicitud de asilo a las autoridades de pertinentes, tras
lo cual la Dirección suspendió la ejecución de la orden
de expulsión.
4.4. En todo el proceso de inmigración húngaro, el autor presentó
esencialmente las mismas alegaciones que las que expone para sustentar su comunicación
al Comité. En su decisión de abril de 1996 la agencia local de
Budapest de la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración, autoridad
de asilo de primera instancia, determinó que la solicitud de asilo del
autor estaba motivada por su colaboración con el PKK y su temor a las
represalias, y no por el temor a ser discriminado o perseguido por las autoridades
turcas. En consecuencia, se denegó su solicitud.
4.5. El Estado Parte confirma la versión del autor sobre el trámite
para solicitar el asilo, es decir, que la segunda instancia de la Oficina de
Asuntos de los Refugiados y Migración rechazó la apelación
del autor el 16 de septiembre de 1996 y que su solicitud de revisión
judicial ante el tribunal de Distrito Central de Pest fue rechazada el 10 de
octubre de 1996.
4.6. Se afirma además que cuando el autor presentó su comunicación
al Comité, su petición de revisión judicial aún
estaba pendiente ante el Tribunal Municipal de Budapest. El Tribunal rechazó
la apelación el 23 de enero de 1997 porque, entre otras cosas, no contenía
ninguna nueva circunstancia que justificara una alteración del fallo
del tribunal de primera instancia y porque las autoridades administrativas habían
aplicado correctamente la ley al rechazar la petición de asilo del autor.
4.7. El autor inició nuevos trámites ante las autoridades de inmigración
húngaras. Así, el 21 de mayo de 1998 presentó una nueva
solicitud de asilo al Departamento de Györ de la Oficina de Asuntos de
los Refugiados y Migración, que la rechazó el 10 de julio de 1998
porque no añadía ningún elemento nuevo a su solicitud anterior.
El Estado Parte señala que aún está pendiente una solicitud
de revisión de esa decisión.
4.8. En cuanto a la orden de expulsión expedida contra el autor, el Estado
Parte explica que antes de concluir el primer procedimiento de revisión
judicial, el Departamento de Policía de Extranjeros del Cuartel General
Nacional de la Guardia Fronteriza examinó de oficio el caso del autor.
Declaró nula la orden de expulsión expedida por el Departamento
de Policía de Extranjeros de la Dirección de la Guardia Fronteriza
de Györ debido a que la Dirección había incurrido en error
puesto que, de conformidad con la Ley de extranjeros, no puede ordenarse la
expulsión de extranjeros solicitantes de asilo, mientras no se haya rechazado
definitivamente su solicitud. El Estado Parte subraya que la orden de expulsión
fue anulada con fecha anterior a la comunicación inicial del autor al
Comité.
4.9. El 24 de mayo de 1997, después del rechazo definitivo de la solicitud
de asilo del autor, la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración
informó a las autoridades de la Policía de Extranjeros que pese
a que no se había concedido asilo al autor, la Oficina estimaba que por
el momento no podía devolverse al autor a su país de origen, sobre
la base de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 32 de
la Ley de extranjeros. De conformidad con esas disposiciones no se devolverá
o expulsará a ningún extranjero a un país o a las fronteras
de un territorio donde exista el peligro de que sea perseguido por motivo de
raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opinión
política, o al territorio de un Estado o a las fronteras de un territorio
donde existan motivos fundados para creer que los extranjeros devueltos o expulsados
serán sometidos a torturas o castigos inhumanos o degradantes. Sobre
la base de la declaración de la Oficina de Asuntos de los Refugiados
y Migración, las autoridades de la policía de extranjeros expidieron
un certificado provisional por el que se autorizaba al autor a permanecer en
el país.
4.10. El Estado Parte subraya que, además de la condición de refugiado,
en la ley se prevén otras posibilidades de estancia de los extranjeros
en Hungría. En el presente caso, aunque se negó el asilo al autor,
se le concedió un permiso provisional para permanecer en el país
de conformidad con el principio de no devolución. El Estado Parte admite
que los comentarios del autor respecto de las deficiencias de la reglamentación
del permiso provisional para permanecer en el país son de hecho bien
fundados, pero señala a la atención del Comité el hecho
de que, después de que el autor presentara su denuncia, se ha aprobado
una nueva legislación al respecto. La Ley CXXXIX sobre el asilo, que
entró en vigor el 1º de marzo de 1998, contiene disposiciones sobre
la admisión de los refugiados y el reconocimiento de las personas que
gozan de protección provisional de conformidad con las normas europeas.
El Decreto gubernamental Nº 24 y 28(II.18) Korm. de 1998 sobre la aplicación
de la ley contiene normas detalladas relativas, entre otras cosas, a las personas
que gozan de protección provisional y a las personas autorizadas a permanecer
en el país, y define las diversas formas de prestaciones y asistencia
a los extranjeros que solicitan asilo, a los refugiados reconocidos, a las personas
que gozan de protección provisional y a las autorizadas a permanecer
en el país.
4.11. En conclusión, el Estado Parte afirma que el ordenamiento jurídico
nacional de Hungría contiene garantías para la protección
de los derechos de los solicitantes de asilo de conformidad con las normas europeas
y las obligaciones internacionales contraídas por Hungría. Además,
el Estado Parte considera que la queja del autor es infundada, y que la comunicación
debería considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos
internos.
Comentarios del abogado
5.1. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el abogado afirma
que actualmente no está pendiente ningún procedimiento nacional,
puesto que la solicitud del autor de que se revisara la decisión del
Departamento de Györ de la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración
fue rechazada el 6 de enero de 1999.
5.2. El abogado afirma además que, aunque el marco jurídico de
Hungría en relación con el derecho de asilo y el procedimiento
para la determinación de la condición de refugiado ha sido objeto
de considerables transformaciones positivas, el caso de que se trata no se ha
visto afectado por esos cambios y el autor aún no puede gozar de la protección
de las autoridades húngaras. El autor presentó una solicitud a
la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración y otra al Tribunal
de la capital después del 1º de marzo de 1998, cuando ya había
entrado en vigor la nueva Ley sobre el asilo. Ambas fueron rechazadas, alegándose
que el autor se había basado en las mismas razones fácticas aducidas
en sus solicitudes anteriores. Sin embargo, el abogado sostiene que en ninguno
de los dos procedimientos para la determinación de la condición
de refugiado se examinó el trato y posible castigo de que serían
objeto en Turquía los solicitantes de asilo curdos rechazados y posteriormente
devueltos, que hubieran pertenecido al PKK.
5.3. El ordenamiento jurídico húngaro contiene garantías
para la aplicación de las disposiciones de la Convención y otros
tratados de derechos humanos. Conforme a la nueva Ley sobre el asilo el autor
podría de hecho gozar de protección contra la devolución
al reconocérsele la condición de "autorizado para permanecer
en el país". En virtud de esa condición se brinda protección
a las personas que, por ejemplo, se expondrían a un trato contrario al
artículo 3 de la Convención. La Oficina de Asuntos de los Refugiados
y Migración examina de oficio si un extranjero, de ser expulsado de Hungría
quedaría expuesto a un trato contrario al artículo 3 de la Convención.
Sin embargo, en su decisión de 20 de julio de 1998 la Oficina no menciona
si se aplicaba en el caso del autor la prohibición de la devolución,
aunque es habitual que incluya una declaración sobre la posibilidad de
una devolución en toda decisión por la que rechaza una solicitud
de otorgamiento de la condición de refugiado.
5.4. Aunque el trámite para la determinación de la condición
de refugiado concluyó con la decisión de 6 de enero de 1999, el
autor no tiene conocimiento de que se haya iniciado un nuevo procedimiento de
expulsión, en su caso. Aun cuando se decidiera que no podía ser
devuelto a Turquía, pues ello violaría el principio de la no devolución,
su condición y situación jurídica en Hungría seguirían
en suspenso. Se expediría al solicitante un certificado de residencia
provisional, que no equivale a un permiso de residencia. No tendría derecho
a un permiso de trabajo o a prestaciones sociales. Este "limbo" jurídico
constituiría en sí un trato inhumano y degradante contrario a
la Convención.
5.5. Con respecto al argumento del Estado Parte de que la orden de expulsión
ya había sido anulada en el momento de la comunicación inicial,
el abogado sostiene que la decisión del Departamento de Policía
de Extranjeros fue comunicada al autor después de que remitiera la comunicación
al Comité. De no haber existido a la sazón una orden de expulsión,
habría sido absurdo que el autor presentara la denuncia.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de pasar a examinar cualquier denuncia que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es
admisible o no con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.
6.2. El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de
que el 24 de mayo de 1997, tras el rechazo de la primera solicitud de asilo
del autor, la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración informó
a las autoridades de la Policía de Extranjeros de que, pese a que no
se había concedido asilo al autor, la Oficina estimaba que no podía
ser devuelto a su país de origen. También toma nota de que, sobre
la base de esa declaración, las autoridades de la Policía de Extranjeros
expidieron un certificado en virtud del cual se autorizaba al autor a permanecer
provisionalmente en el país. El Comité estima que la información
proporcionada por el autor no indica que dicho certificado haya dejado de tener
validez. El Comité toma nota además de que el autor no tiene conocimiento
de que se haya iniciado en su caso un procedimiento de expulsión después
del fallo judicial definitivo por el que se rechazó su segunda solicitud
de asilo. En las circunstancias del caso, el Comité considera que no
existe ningún peligro inmediato de expulsión del autor y que,
por lo tanto, su comunicación, en su forma actual, es inadmisible con
arreglo al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención,
por incompatibilidad con las disposiciones del artículo 3 de la Convención.
7. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que su decisión podrá ser revisada con arreglo al artículo
109 del reglamento del Comité si éste recibe una solicitud del
autor o en nombre del autor que contenga información en el sentido de
que las razones de la inadmisibilidad han dejado de ser aplicables;
c) Que esta decisión se comunique al Estado Parte, al autor y a su representante.
[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]