University of Minnesota



E. H. (se ha omitido el nombre) v. Hungary, Comunicación No. 62/1996, U.N. Doc. CAT/C/22/D/62/1996 (1999).


 

 

 

 


Comunicación Nº 62/1996


Presentada por: E. H. (se ha omitido el nombre) (representado por un abogado)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Hungría


Fecha de la comunicación: 29 de octubre de 1996


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 10 de mayo de 1999,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es E. H., nacido el 20 de octubre de 1976, ciudadano turco perteneciente a la minoría curda, residente actualmente en Hungría, donde ha solicitado asilo. Alega que su regreso forzado a Turquía constituiría una violación por Hungría del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El autor está representado por el Comité Húngaro de Helsinki, organización no gubernamental con sede en Budapest.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor declara que el 12 de marzo de 1992 participó en una manifestación organizada con motivo de una fiesta curda. La manifestación derivó en actos de violencia, y las fuerzas de seguridad turcas detuvieron a varios manifestantes, incluido el autor, cuya detención se prolongó durante siete meses en espera de juicio. El autor denuncia que fue torturado dos veces durante ese período. Ninguno de los testigos que comparecieron en el proceso pudo reconocerlo, razón por la que fue puesto en libertad después del juicio. Sin embargo, permaneció bajo vigilancia policial.


2.2. En 1993 el autor se sumó al brazo armado del Partido de los Trabajadores Curdos (PKK) y pasó seis meses de entrenamiento militar. Como jefe de una unidad de 70 hombres participó en actividades militares en el sudeste de Turquía hasta octubre de 1995. Por esa fecha, su superior jerárquico se suicidó. El nuevo comandante consideró responsables del incidente a sus subalternos y ordenó la ejecución de dos comandantes de escuadrón, incluido el autor. Éste afirma que huyó de la unidad para evitar una ejecución arbitraria y la ejecución, y porque le habían entrado dudas acerca de la ideología del PKK.


2.3. El autor dice que en un primer momento estuvo escondido en Estambul, pero temeroso de la persecución del PKK y de las autoridades turcas, logró obtener un pasaporte falso y huir a Bulgaria, adonde llegó en noviembre de 1995. Pasó dos semanas en Bulgaria y luego se trasladó a Rumania. Después de dos meses intentó entrar a Austria desde Hungría, pero fue detenido por la policía fronteriza húngara cuando intentaba pasar la frontera ilegalmente. Luego presentó una petición de asilo.


2.4. El 3 de marzo de 1996 el Departamento de la Policía de Extranjeros de la Dirección de la Guardia Fronteriza de Györ expidió una orden de expulsión contra el autor. La ejecución de la orden de expulsión fue suspendida por la misma decisión habida cuenta de que el autor había solicitado asilo.


2.5. El 3 de julio de 1996 la agencia local de Bicske de la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración le negó el asilo afirmando que no tenía ninguna razón para temer que lo discriminaran o persiguieran las autoridades turcas. Según la Oficina, la detención y el procesamiento del autor, así como la temida venganza del PKK no constituían una persecución en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.


2.6. El autor presentó un recurso ante la segunda instancia de la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración, que la rechazó el 16 de septiembre de 1996. En su decisión la Oficina se refirió a la cláusula de exclusión de la sección F del artículo 1 de la Convención de 1951 y afirmó que, en su calidad de oficial de alto rango de una organización terrorista, el autor no tenía derecho a que se le protegiera como a un refugiado. El autor alega que la decisión se basó fundamentalmente en una declaración hecha por la oficina local del ACNUR en Budapest que no actuó con suficiente diligencia en el caso y dio una opinión inmediata sin entrevistarse con él ni informarse todo lo posible del caso de que se trataba.


2.7. El 30 de septiembre de 1996 el autor presentó una solicitud de revisión de la decisión administrativa ante el Tribunal de Distrito Central de Pest, alegando que la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración, entre otras cosas, no había procedido con la debida diligencia a examinar el caso y que no había tenido en cuenta el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. El 10 de octubre de 1996 el Tribunal de Distrito Central de Pest rechazó la solicitud del autor señalando que las autoridades administrativas habían actuado de conformidad con las normas de procedimiento vigentes.


2.8. El 29 de octubre de 1996 el Departamento de la Policía de Extranjeros de la Dirección de la Guardia Fronteriza de Györ anuló la orden de expulsión pendiente y la prohibición de estancia e ingreso en Hungría que pesaban contra el autor por cuanto la decisión de expulsión se había expedido en violación del procedimiento vigente, antes de que hubiese un fallo definitivo en relación con su solicitud de asilo.


2.9. El 6 de noviembre de 1996 el autor presentó una nueva solicitud de revisión judicial ante el Tribunal Municipal de Budapest, refiriéndose al hecho de que los argumentos expuestos en las decisiones administrativas de la primera y segunda instancias eran enteramente diferentes, lo que demostraba que no se habían examinado debidamente los hechos. Además, en su apelación, el autor subrayó que durante el examen administrativo de su caso había estado pendiente una orden de expulsión definitiva contra él. Según el autor, la orden de expulsión contravenía el párrafo 1 del artículo 32 de la Ley de extranjeros en que se estipulaba que "ningún extranjero será devuelto o expulsado a un país o a las fronteras de un territorio donde podría ser perseguido por motivo de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opinión política, o al territorio de un Estado o a las fronteras de un territorio donde existan motivos fundados para creer que los extranjeros devueltos o expulsados serían sometidos a tortura, tratos inhumanos o degradantes". El autor afirma que la ilegalidad de la orden de expulsión no ha sido examinada por la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración. Cuando el autor presentó su comunicación inicial al Comité, aún estaba pendiente ante el Tribunal Municipal de Budapest la solicitud de una revisión judicial.


La denuncia


3.1. El autor afirma que Turquía es un país en que se practica sistemáticamente la tortura y que existen motivos fundados para creer que sería sometido a torturas o a tratos o penas inhumanos o degradantes en razón de su encarcelamiento y trato previos y de su adhesión subsiguiente al brazo armado del PKK.


3.2. El autor sostiene que las autoridades de inmigración húngaras no examinaron su caso y las condiciones prevalecientes en su país de origen con la diligencia necesaria. Las autoridades judiciales tuvieron en cuenta la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados incorporada en la legislación nacional, pero no la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su prohibición absoluta de la devolución o expulsión de una persona a otro Estado o a las fronteras de un territorio donde exista el peligro de que esa persona sea sometida a torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


3.3. El autor afirma además que la petición de revisión judicial pendiente en el momento de la presentación de su comunicación inicial al Comité no podía ser considerada como un recurso efectivo puesto que la revisión de las decisiones administrativas por parte de los tribunales húngaros se limita a examinar si hubo una violación de procedimiento o de disposiciones jurídicas nacionales de fondo y no se tiene en cuenta la práctica internacional. Si se confirma el rechazo de su petición de asilo, en teoría podría concedérsele a pesar de todo un permiso provisional para permanecer en el país de conformidad con el principio de no devolución. Sin embargo, el autor señala a la atención del Comité el hecho de que los extranjeros que no pueden ser expulsados únicamente sobre la base del principio de no devolución no gozan de otros derechos, como el derecho al empleo, a recibir una renta o beneficios sociales, o a un permiso de residencia provisional.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación


4.1. El 14 de febrero de 1997 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte para que formulara las observaciones pertinentes. El Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación del autor en comunicaciones de fecha 18 de noviembre de 1998 y 14 de diciembre de 1998.


4.2. El Estado Parte explica que las disposiciones fundamentales sobre el derecho de los extranjeros a ingresar o permanecer en Hungría figuran en la Ley de 1993, sobre el ingreso, la estancia en Hungría y la inmigración de extranjeros (Ley de extranjeros), artículo 27 del Decreto Gubernamental Nº 64/1994 y artículo 44 del Decreto Nº 9/1994 del Ministerio del Interior. Afirma que desde la presentación de la comunicación del autor, se han promulgado la Ley CXXXIX sobre el asilo (1997) y varios decretos ministeriales. En consecuencia, cabe afirmar que el ordenamiento jurídico húngaro protege efectivamente contra la devolución y garantiza el cumplimiento de las disposiciones de la Convención.


4.3. El Estado Parte afirma que el autor cruzó ilegalmente la frontera entre Hungría y Rumania el 20 de febrero de 1996. Su intención era pasar de Austria a Alemania, donde tiene parientes. El 1º de marzo de 1996 fue detenido por guardias fronterizos húngaros al intentar cruzar la frontera húngaro-austríaca con documentos falsos. El Departamento de Policía de Extranjeros de la Dirección de la Guardia Fronteriza de Györ decomisó los documentos y los remitió por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores a los organismos que presuntamente los habían expedido. El 3 de marzo de 1996 la Dirección expidió una orden de expulsión efectiva a partir del 7 de marzo de 1996. El autor presentó una solicitud de asilo a las autoridades de pertinentes, tras lo cual la Dirección suspendió la ejecución de la orden de expulsión.


4.4. En todo el proceso de inmigración húngaro, el autor presentó esencialmente las mismas alegaciones que las que expone para sustentar su comunicación al Comité. En su decisión de abril de 1996 la agencia local de Budapest de la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración, autoridad de asilo de primera instancia, determinó que la solicitud de asilo del autor estaba motivada por su colaboración con el PKK y su temor a las represalias, y no por el temor a ser discriminado o perseguido por las autoridades turcas. En consecuencia, se denegó su solicitud.


4.5. El Estado Parte confirma la versión del autor sobre el trámite para solicitar el asilo, es decir, que la segunda instancia de la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración rechazó la apelación del autor el 16 de septiembre de 1996 y que su solicitud de revisión judicial ante el tribunal de Distrito Central de Pest fue rechazada el 10 de octubre de 1996.


4.6. Se afirma además que cuando el autor presentó su comunicación al Comité, su petición de revisión judicial aún estaba pendiente ante el Tribunal Municipal de Budapest. El Tribunal rechazó la apelación el 23 de enero de 1997 porque, entre otras cosas, no contenía ninguna nueva circunstancia que justificara una alteración del fallo del tribunal de primera instancia y porque las autoridades administrativas habían aplicado correctamente la ley al rechazar la petición de asilo del autor.


4.7. El autor inició nuevos trámites ante las autoridades de inmigración húngaras. Así, el 21 de mayo de 1998 presentó una nueva solicitud de asilo al Departamento de Györ de la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración, que la rechazó el 10 de julio de 1998 porque no añadía ningún elemento nuevo a su solicitud anterior. El Estado Parte señala que aún está pendiente una solicitud de revisión de esa decisión.


4.8. En cuanto a la orden de expulsión expedida contra el autor, el Estado Parte explica que antes de concluir el primer procedimiento de revisión judicial, el Departamento de Policía de Extranjeros del Cuartel General Nacional de la Guardia Fronteriza examinó de oficio el caso del autor. Declaró nula la orden de expulsión expedida por el Departamento de Policía de Extranjeros de la Dirección de la Guardia Fronteriza de Györ debido a que la Dirección había incurrido en error puesto que, de conformidad con la Ley de extranjeros, no puede ordenarse la expulsión de extranjeros solicitantes de asilo, mientras no se haya rechazado definitivamente su solicitud. El Estado Parte subraya que la orden de expulsión fue anulada con fecha anterior a la comunicación inicial del autor al Comité.


4.9. El 24 de mayo de 1997, después del rechazo definitivo de la solicitud de asilo del autor, la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración informó a las autoridades de la Policía de Extranjeros que pese a que no se había concedido asilo al autor, la Oficina estimaba que por el momento no podía devolverse al autor a su país de origen, sobre la base de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 32 de la Ley de extranjeros. De conformidad con esas disposiciones no se devolverá o expulsará a ningún extranjero a un país o a las fronteras de un territorio donde exista el peligro de que sea perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social u opinión política, o al territorio de un Estado o a las fronteras de un territorio donde existan motivos fundados para creer que los extranjeros devueltos o expulsados serán sometidos a torturas o castigos inhumanos o degradantes. Sobre la base de la declaración de la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración, las autoridades de la policía de extranjeros expidieron un certificado provisional por el que se autorizaba al autor a permanecer en el país.


4.10. El Estado Parte subraya que, además de la condición de refugiado, en la ley se prevén otras posibilidades de estancia de los extranjeros en Hungría. En el presente caso, aunque se negó el asilo al autor, se le concedió un permiso provisional para permanecer en el país de conformidad con el principio de no devolución. El Estado Parte admite que los comentarios del autor respecto de las deficiencias de la reglamentación del permiso provisional para permanecer en el país son de hecho bien fundados, pero señala a la atención del Comité el hecho de que, después de que el autor presentara su denuncia, se ha aprobado una nueva legislación al respecto. La Ley CXXXIX sobre el asilo, que entró en vigor el 1º de marzo de 1998, contiene disposiciones sobre la admisión de los refugiados y el reconocimiento de las personas que gozan de protección provisional de conformidad con las normas europeas. El Decreto gubernamental Nº 24 y 28(II.18) Korm. de 1998 sobre la aplicación de la ley contiene normas detalladas relativas, entre otras cosas, a las personas que gozan de protección provisional y a las personas autorizadas a permanecer en el país, y define las diversas formas de prestaciones y asistencia a los extranjeros que solicitan asilo, a los refugiados reconocidos, a las personas que gozan de protección provisional y a las autorizadas a permanecer en el país.


4.11. En conclusión, el Estado Parte afirma que el ordenamiento jurídico nacional de Hungría contiene garantías para la protección de los derechos de los solicitantes de asilo de conformidad con las normas europeas y las obligaciones internacionales contraídas por Hungría. Además, el Estado Parte considera que la queja del autor es infundada, y que la comunicación debería considerarse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.


Comentarios del abogado


5.1. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el abogado afirma que actualmente no está pendiente ningún procedimiento nacional, puesto que la solicitud del autor de que se revisara la decisión del Departamento de Györ de la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración fue rechazada el 6 de enero de 1999.


5.2. El abogado afirma además que, aunque el marco jurídico de Hungría en relación con el derecho de asilo y el procedimiento para la determinación de la condición de refugiado ha sido objeto de considerables transformaciones positivas, el caso de que se trata no se ha visto afectado por esos cambios y el autor aún no puede gozar de la protección de las autoridades húngaras. El autor presentó una solicitud a la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración y otra al Tribunal de la capital después del 1º de marzo de 1998, cuando ya había entrado en vigor la nueva Ley sobre el asilo. Ambas fueron rechazadas, alegándose que el autor se había basado en las mismas razones fácticas aducidas en sus solicitudes anteriores. Sin embargo, el abogado sostiene que en ninguno de los dos procedimientos para la determinación de la condición de refugiado se examinó el trato y posible castigo de que serían objeto en Turquía los solicitantes de asilo curdos rechazados y posteriormente devueltos, que hubieran pertenecido al PKK.


5.3. El ordenamiento jurídico húngaro contiene garantías para la aplicación de las disposiciones de la Convención y otros tratados de derechos humanos. Conforme a la nueva Ley sobre el asilo el autor podría de hecho gozar de protección contra la devolución al reconocérsele la condición de "autorizado para permanecer en el país". En virtud de esa condición se brinda protección a las personas que, por ejemplo, se expondrían a un trato contrario al artículo 3 de la Convención. La Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración examina de oficio si un extranjero, de ser expulsado de Hungría quedaría expuesto a un trato contrario al artículo 3 de la Convención. Sin embargo, en su decisión de 20 de julio de 1998 la Oficina no menciona si se aplicaba en el caso del autor la prohibición de la devolución, aunque es habitual que incluya una declaración sobre la posibilidad de una devolución en toda decisión por la que rechaza una solicitud de otorgamiento de la condición de refugiado.


5.4. Aunque el trámite para la determinación de la condición de refugiado concluyó con la decisión de 6 de enero de 1999, el autor no tiene conocimiento de que se haya iniciado un nuevo procedimiento de expulsión, en su caso. Aun cuando se decidiera que no podía ser devuelto a Turquía, pues ello violaría el principio de la no devolución, su condición y situación jurídica en Hungría seguirían en suspenso. Se expediría al solicitante un certificado de residencia provisional, que no equivale a un permiso de residencia. No tendría derecho a un permiso de trabajo o a prestaciones sociales. Este "limbo" jurídico constituiría en sí un trato inhumano y degradante contrario a la Convención.


5.5. Con respecto al argumento del Estado Parte de que la orden de expulsión ya había sido anulada en el momento de la comunicación inicial, el abogado sostiene que la decisión del Departamento de Policía de Extranjeros fue comunicada al autor después de que remitiera la comunicación al Comité. De no haber existido a la sazón una orden de expulsión, habría sido absurdo que el autor presentara la denuncia.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de pasar a examinar cualquier denuncia que figure en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible o no con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.


6.2. El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que el 24 de mayo de 1997, tras el rechazo de la primera solicitud de asilo del autor, la Oficina de Asuntos de los Refugiados y Migración informó a las autoridades de la Policía de Extranjeros de que, pese a que no se había concedido asilo al autor, la Oficina estimaba que no podía ser devuelto a su país de origen. También toma nota de que, sobre la base de esa declaración, las autoridades de la Policía de Extranjeros expidieron un certificado en virtud del cual se autorizaba al autor a permanecer provisionalmente en el país. El Comité estima que la información proporcionada por el autor no indica que dicho certificado haya dejado de tener validez. El Comité toma nota además de que el autor no tiene conocimiento de que se haya iniciado en su caso un procedimiento de expulsión después del fallo judicial definitivo por el que se rechazó su segunda solicitud de asilo. En las circunstancias del caso, el Comité considera que no existe ningún peligro inmediato de expulsión del autor y que, por lo tanto, su comunicación, en su forma actual, es inadmisible con arreglo al párrafo 2 del artículo 22 de la Convención, por incompatibilidad con las disposiciones del artículo 3 de la Convención.


7. Por consiguiente, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que su decisión podrá ser revisada con arreglo al artículo 109 del reglamento del Comité si éste recibe una solicitud del autor o en nombre del autor que contenga información en el sentido de que las razones de la inadmisibilidad han dejado de ser aplicables;


c) Que esta decisión se comunique al Estado Parte, al autor y a su representante.

[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 

 



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