University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Israel, U.N. Doc. A/53/44, paras. 232-242 (1998).




 

Observaciones finales del Comité contra la Tortura


Israel


El Comité examinó el segundo informe periódico de Israel (CAT/C/33/Add.3) en sus 336ª y 337ª sesiones, celebradas el 14 y el 18 de mayo de 1998 (CAT/C/SR.336 y 337) y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.


1. Introducción


Israel firmó la Convención el 22 de octubre de 1986 y depositó su instrumento de ratificación el 3 de octubre de 1991. La Convención entró en vigor en Israel el 2 de noviembre de 1991. En el momento de la ratificación, Israel hizo una reserva con respecto a los artículos 20 y 30. Israel no se ha declarado en favor de los artículos 21 y 22. Este segundo informe periódico tenía que haberse presentado el 1º de noviembre de 1996 y se recibió el 6 de marzo de 1998.


Israel ha presentado un informe especial (-CAT/C/33/Add.2/Rev.1) a petición del Comité, y las conclusiones y recomendaciones del Comité incluían la recomendación de que el segundo informe periódico de Israel se sometiera a examen en el período de sesiones de noviembre de 1997 del Comité contra la Tortura. El segundo informe periódico se preparó de conformidad con las directrices generales relativas a la forma y el contenido de esos informes.


2. Aspectos positivos


Israel ha emprendido varias reformas como la creación de la Oficina del Defensor Público, la creación de la Comisión Kremnitzer a la que encomendó la vigilancia de los casos de violencia de la policía, modificaciones del Código Penal, el examen ministerial de varias prácticas de interrogatorios de los servicios de seguridad y la creación de la Comisión Goldberg encargada de las normas de prueba.


Otro aspecto positivo ha sido el auténtico diálogo que se estableció entre el Comité y la delegación israelí.


3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de las
disposiciones de la Convención


Israel señala el estado de inseguridad al que hace frente, pero el Comité indica que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2, esta situación no puede justificar la tortura.


4. Motivos de preocupación


Preocupa al Comité lo siguiente:


a) La constante utilización de las "normas Landau" relativas a los interrogatorios que permiten que los servicios generales de seguridad utilicen una presión física, basadas como lo están en la adopción judicial interna de la justificación de la necesidad, justificación que es contraria al párrafo 2 del artículo 2 de la Convención;


b) El recurso a la detención administrativa en los territorios ocupados por períodos excesivamente largos y por razones que no están relacionadas con el peligro que plantea la liberación de algunos detenidos;


c) Como el derecho militar y las leyes que se remontan al mandato se refieren a los territorios ocupados, el efecto de liberalización de las reformas a que se hace referencia en el párrafo 235 supra no se producirá en este caso;


d) La patente falta de aplicación por Israel de cualquiera de las recomendaciones de este Comité que se formularon con respecto tanto al informe inicial como al informe especial5.


5. Conclusiones y recomendaciones


A Israel le preocupaba que el Comité no hubiera explicado las razones de sus conclusiones y recomendaciones con respecto al informe especial de Israel in extenso. Por supuesto, el diálogo entre un Estado y el Comité forma parte del contexto en el que se elaboran las conclusiones y recomendaciones del Comité. Sin embargo, para que no quede lugar a dudas, las siguientes razones son la base de la decisión del Comité de que sus conclusiones y recomendaciones6 con respecto al informe especial de Israel deben seguir formando parte de sus conclusiones y recomendaciones con relación a este informe:


a) Como el Estado Parte admite que aplica la fuerza o "una presión física" a las personas que están bajo custodia de sus funcionarios, le incumbe la carga de convencer al Comité que esa fuerza o presión no infringe ni los artículos 1 ó 2 ni el artículo 16 de la Convención;


b) Como el Estado Parte admite que cubre la cabeza, ata en posturas penosas, priva del sueño y sacude a los detenidos, por conducto de sus delegados y tribunales, y respaldado por la conclusión del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura7, la escueta afirmación de que "no es grave" no basta por sí sola para dar por cumplida la carga del Estado y justificar esa conducta. Esto es particularmente cierto cuando se han puesto a disposición de Israel pruebas fidedignas de los detenidos y pruebas médicas independientes que refuerzan la conclusión contraria;


c) Dado que el propio Israel afirma que cada caso debe considerarse de manera independiente pero que, por razones de seguridad, no se pueden revelar al Comité determinados datos materiales relacionados con los interrogatorios, de ello se deduce que las conclusiones sobre la violación de los artículos 1, 2 y 16 deben mantenerse.


En consecuencia, el Comité reafirma sus conclusiones y recomendaciones con respecto a los informes inicial y especial de Israel:


a) Los interrogatorios que aplican los métodos a que se hace referencia más arriba infringen los artículos 1, 2 y 16 de la Convención y deben suspenderse de inmediato;


b) Las disposiciones de la Convención deben incorporarse por ley al derecho israelí, en particular la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención;


c) Israel debe considerar la conveniencia de retirar sus reservas al artículo 20 y de declarar su aceptación de los artículos 21 y 22;


d) Los procedimientos de interrogatorio con arreglo a las "normas Landau" deben en cualquier caso publicarse en su totalidad.


La práctica de la detención administrativa en los territorios ocupados debe revisarse para garantizar su conformidad con el artículo 16.


El Comité pecaría de negligente si no reconociera que la delegación de Israel inició en esta ocasión un auténtico diálogo que revela la insatisfacción de Israel con la situación presente (sin reconocer ninguna violación de la Convención) y su deseo de cooperar con el Comité. El Comité, por su parte, respeta el derecho de Israel a presentar su posición, aunque no está de acuerdo con sus razones y conclusiones, y manifiesta un verdadero deseo de proseguir el diálogo y de resolver las discrepancias entre Israel y el Comité.

 



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