Distr.
GENERAL
CAT/C/KOR/CO/2
25 de julio de 2006
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
36º período de sesiones
1º a 19 de mayo de 2006
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
REPÚBLICA DE COREA
1. El Comité examinó el segundo informe periódico de la República de Corea (CAT/C/53/Add.2) en sus sesiones 711ª y 714ª, los días 11 y 12 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.711 y CAT/C/SR.714), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación en su 722ª sesión, el 18 de mayo de 2006 (CAT/C/SR.722).
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de la República de Corea que se preparó de conformidad con las directrices del Comité, aunque se presentó con cuatro años de retraso. El Comité alaba las exhaustivas respuestas por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/KOR/Q/2), así como la información facilitada oralmente y con medios audiovisuales durante el examen del informe. Asimismo, agradece el diálogo franco y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel.
GE.06-43256 (S) 310706 080806
B. Aspectos positivos
3. El Comité se complace de los enormes avances realizados para garantizar una mejor protección de los derechos humanos en el período transcurrido desde el examen del primer informe de la República de Corea. Asimismo, toma conocimiento de los esfuerzos que realiza el Estado Parte para revisar sus leyes y adoptar otras medidas necesarias para poner en práctica las recomendaciones del Comité y mejorar la aplicación de la Convención, en particular:
a) La aplicación más estricta de la Ley de seguridad nacional y las medidas para liberar e indultar a las personas condenadas anteriormente con arreglo a la ley;
b) La adopción de medidas para investigar violaciones de derechos humanos cometidas en el pasado y ofrecer reparaciones por ellas, como la promulgación en 2000 de la Ley especial para esclarecer la verdad en los casos de muerte sospechosa y la posterior creación de la Comisión Presidencial de la Verdad sobre las Muertes Sospechosas, así como la promulgación de la Ley de rehabilitación pública e indemnización de los participantes en el movimiento de democratización también en 2000;
c) El establecimiento en 2001 de la Comisión Nacional de Derechos Humanos con la misión de investigar las violaciones de derechos humanos y ofrecer una reparación y, en determinadas circunstancias, inspeccionar los centros penitenciarios y de detención;
d) La adopción de medidas para garantizar que se respetan las debidas garantías legales de las personas detenidas por la policía, en particular la revisión de la Ley de procedimiento penal en 1997 para permitir que los jueces (previa solicitud) interroguen a las personas antes de su detención; la promulgación de la Directiva para la protección de los derechos humanos durante el proceso de investigación en 2002; así como las medidas generales para reforzar la protección de los derechos humanos durante los procesos de investigación en 2005;
e) La creación de departamentos o dependencias encargados de los derechos humanos adscritos a los Ministerios de Justicia y Defensa Nacional, así como en las oficinas de distrito del Ministerio Público; y
f) El establecimiento de órganos civiles de supervisión de los centros penitenciarios y de detención, como la junta de supervisión de casos de violencia sexual y el comité consultivo de administración penitenciaria.
C. Motivos de preocupación y recomendaciones
4. Si bien agradece que la delegación haya garantizado oralmente que recomendará la introducción de cambios en las leyes del país relativas a la tortura, no deja de preocupar al Comité que el Estado Parte no haya incorporado una definición específica del delito de tortura en sus leyes penales de conformidad con el artículo 1 de la Convención.
Recordando la anterior recomendación del Comité (A/52/44, párr. 62), el Estado Parte debería incorporar una definición del delito de tortura en su Código Penal de conformidad con el artículo 1 de la Convención.
5. El Comité observa con preocupación que el artículo 125 del Código Penal relativo a los actos crueles y violentos sólo puede aplicarse a determinados individuos en el marco de investigaciones y juicios, mientras que otros actos que constituyen torturas no entran en el ámbito de aplicación de dicho artículo sino que se contemplan en otras disposiciones del Código Penal y se castigan con penas mucho más leves.
El Estado Parte debería examinar y enmendar, si procede, su Código Penal para que se tipifiquen y se penalicen todos los actos de tortura de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
6. Si bien reconoce las medidas recientes para restringir la aplicación de la Ley de seguridad nacional y aplicar medidas de clemencia a los condenados, el Comité no deja de preocuparse por el hecho de que determinadas disposiciones de la ley continúan siendo muy imprecisas, y las normas y reglamentos relativos al arresto y la detención siguen aplicándose arbitrariamente.
Recordando la anterior recomendación del Comité (A/52/44, párr. 59), el Estado Parte debería proseguir su examen de la Ley de seguridad nacional para garantizar que se ajuste plenamente a la Convención, y que los arrestos y detenciones practicados con arreglo a la ley no contribuyan a aumentar las posibilidades de que se infrinjan los derechos humanos. En su próximo informe periódico, el Estado Parte también debería incluir información sobre los progresos y los resultados de los debates mantenidos en la Asamblea Nacional con el fin de revocar o enmendar dicha ley.
7. A pesar de la existencia de medidas legislativas y administrativas para impedir y prohibir que se practique la tortura y otras formas de malos tratos, no dejan de preocupar al Comité las continuas denuncias de torturas y actos intimidatorios cometidos por agentes de las fuerzas del orden, en particular en relación con el uso excesivo de la fuerza y malos tratos de otra índole, durante la detención y la fase de instrucción del sumario, así como en los centros penitenciarios y de detención.
El Estado Parte debería conferir una mayor prioridad al fomento de una cultura de los derechos humanos desarrollando una política de tolerancia cero que se aplique tanto a los agentes del orden como a los empleados de los centros penitenciarios y de detención. Asimismo, el Estado Parte debería redoblar sus esfuerzos por mejorar la educación, la sensibilización y la formación en materia de derechos humanos en general, y con respecto a la prohibición de la tortura en particular.
8. En vista de que se han denunciado varios casos de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como otras violaciones de los derechos humanos en general, preocupa al Comité la tasa relativamente baja de inculpaciones formales, condenas y medidas disciplinarias contra agentes de las fuerzas del orden. A ese respecto, inquieta también al Comité que el hecho de que los delitos de tortura puedan prescribir, tanto en el derecho penal como en el civil, tenga como consecuencia que se dejen de investigar, juzgar y sancionar actos de tortura, así como que no se indemnice ni se ofrezcan recursos de otra índole a las víctimas. Además, preocupa al Comité que no haya programas específicos para el tratamiento o la rehabilitación de las víctimas de actos de tortura.
a) El Estado Parte debería garantizar que todas las denuncias de torturas y malos tratos se investiguen rápida y exhaustivamente en el marco de su sistema jurídico y que todas las víctimas obtengan una reparación y el derecho exigible jurídicamente a una indemnización justa y adecuada;
b) A ese respecto, el Comité insta a que se adopte el proyecto de ley para excluir o suspender la aplicación de la Ley de prescripción a los crímenes contra la humanidad (incluida la tortura), que sigue pendiente ante la Asamblea Nacional;
c) Asimismo, insta al Estado Parte a que implante programas integrales para el tratamiento y la rehabilitación (tanto física como psíquica) de las víctimas de la tortura y los malos tratos, en particular el derecho a una indemnización justa y adecuada.
9. El Comité observa con preocupación que la Ley de procedimiento penal en vigor no garantiza la presencia de un abogado durante los interrogatorios y las investigaciones, sino que sólo está permitida según las directrices de la oficina del Ministerio Público.
El Estado Parte debería adoptar medidas efectivas para garantizar que la policía respeta las salvaguardias legales fundamentales de la persona detenida. A ese respecto, el Comité recomienda que se aprueben las correspondientes enmiendas a la Ley de procedimiento penal, que sigue pendiente ante la Asamblea General, con el fin de garantizar el derecho a la presencia de un letrado durante los interrogatorios.
10. Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado Parte con respecto a la independencia del poder judicial, sigue preocupando al Comité la falta de garantías suficientes de dicha independencia, en particular que el proceso de evaluación de los jueces pueda repercutir en la seguridad en su cargo.
El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar a los jueces la seguridad en el cargo e impedir cualquier injerencia en sus funciones judiciales.
11. El Comité expresa su preocupación por las denuncias del uso excesivo del procedimiento de detención urgente, que permite detener a una persona durante 48 horas sin presentar una orden de detención, lo que equivale a un abuso procesal.
El Estado Parte debería seguir adoptando todas las medidas legislativas y administrativas necesarias para regular estrictamente el uso del procedimiento de detención urgente e impedir que se abuse de él, así como para garantizar los derechos de las personas así detenidas. En particular, insta a que se aprueben con prontitud las correspondientes enmiendas a la Ley de procedimiento penal, que sigue pendiente ante la Asamblea General.
12. Preocupa al Comité la ausencia de medidas legales para proteger a las personas, en particular los solicitantes de asilo, de ser deportadas o trasladadas a lugares en los que podrían ser sometidas a torturas.
El Comité celebra que la delegación haya asegurado verbalmente que examinará la cuestión de la posible devolución o traslado de personas a lugares en los que corren un riesgo real de ser víctimas de torturas. El Estado Parte debería garantizar que se apliquen los requisitos del artículo 3 de la Convención cuando se tome una decisión sobre expulsión, devolución o extradición en todos los casos de extranjeros o coreanos que pueden ser devueltos a lugares que no están bajo la jurisdicción de la República de Corea.
13. Preocupa al Comité el número de personas retenidas en "celdas alternativas" (celdas de detención en comisarías de policía) que, según los informes, están abarrotadas y en mal estado.
El Estado Parte debería restringir el uso de "celdas alternativas", aclarar la función que tienen, garantizar que, desde el punto de vista humanitario, reúnen condiciones adecuadas para albergar a los detenidos, y hacer realidad las propuestas de construir nuevos centros de detención. Asimismo, el Comité insta al Estado Parte a que vele por que todos los centros de detención cumplan las normas mínimas internacionales.
14. El Comité expresa su preocupación por el elevado número de suicidios y muertes súbitas de otra índole que se producen en los centros de detención. Observa que no se han llevado a cabo investigaciones detalladas para esclarecer la relación entre el número de muertes y la prevalencia de la violencia, la tortura y otros tipos de malos tratos en dichos centros.
El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias no sólo para reducir el número de muertes en centros de detención, sino también para impedir que ocurran. Debería facilitarse el acceso a cuidados médicos adecuados y deberían crearse programas de prevención del suicidio en esos lugares. El Comité también recomienda que el Estado Parte realice un análisis exhaustivo de la relación, si la hubiere, entre el número de muertes de este tipo y la prevalencia de la tortura y otras formas de malos tratos en los centros de detención.
15. El Comité expresa su inquietud por el número de suicidios que se producen entre miembros del ejército y por la falta de información precisa sobre el número de suicidios inducidos por los malos tratos y los abusos, incluidas las novatadas, cometidos por personal militar.
El Estado Parte debería impedir que se produzcan malos tratos y se utilicen medidas abusivas en el ejército. Se le anima a realizar investigaciones sistemáticas de las causas de los suicidios en el ejército y a evaluar la eficacia de las medidas y programas en curso, como el sistema del Defensor del Pueblo, para impedir que ocurran este tipo de muertes. Los programas globales de prevención de suicidios en el ejército pueden incluir, entre otras medidas, actividades de sensibilización, formación y educación para todos los miembros del ejército.
16. Preocupan al Comité los informes de que en los juicios penales se suelen invocar las actas de los interrogatorios, a las que se da mucha credibilidad, lo que suele alentar a los investigadores a arrancar confesiones de los sospechosos. El Comité también observa con preocupación que no se ha revelado el número de condenas basadas en confesiones que se han dictado con arreglo a la Ley de seguridad nacional.
El Estado Parte debería velar por que las declaraciones obtenidas mediante torturas no puedan utilizarse como prueba en ningún proceso. A ese respecto, el Comité recomienda que se aprueben las correspondientes enmiendas a la Ley de procedimiento penal, que sigue pendiente ante la Asamblea Nacional, que impondrían condiciones más estrictas en lo que respecta a la admisibilidad de pruebas escritas en un proceso legal. Asimismo, el Comité recomienda que el Estado Parte incluya en su próximo informe periódico datos sobre cualquier jurisprudencia específica en la que se rechacen las declaraciones obtenidas mediante torturas, así como datos exactos sobre el número de condenas impuestas con arreglo a la Ley de seguridad nacional y basadas en confesiones, y que informe de las posibles investigaciones, si las hubiere, para intentar esclarecer si estas confesiones se obtienen mediante coacción y si, a ese respecto, alguien ha sido declarado culpable de cometer actos de tortura.
17. Preocupa al Comité la prevalencia de la violencia doméstica y otros tipos de violencia de género, en particular las violaciones en el matrimonio, y toma nota del bajo índice de inculpaciones formales debido en parte a los acuerdos extrajudiciales alcanzados durante la instrucción del sumario. El Comité también observa que la violación marital no está tipificada como delito.
El Estado Parte debería velar por que las víctimas de violaciones en el matrimonio y de la violencia de género tengan acceso a vías inmediatas de reparación y protección, por que las medidas destinadas a alcanzar un acuerdo extrajudicial durante la instrucción del sumario no sean perjudiciales para las mujeres víctimas de abusos, y que se enjuicie y se sancione a los autores de esos actos. El Comité insta al Estado Parte a que siga realizando campañas de sensibilización y formación en la materia destinadas al público en general y a los legisladores, miembros del poder judicial, agentes de las fuerzas del orden y profesionales de la salud, en particular. El Comité también insta al Estado Parte a que adopte todas las medidas necesarias para que la violación en el matrimonio sea tipificada como delito.
18. El Comité lamenta la ausencia de datos, desglosados por edad y sexo, sobre las denuncias de actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos por agentes del orden, así como sobre las investigaciones correspondientes, los juicios celebrados y las sentencias penales o sanciones disciplinarias impuestas en cada caso, y también datos estadísticos sobre el número de mujeres y niños víctimas de la trata con fines de prostitución. También se solicita información sobre cualquier indemnización o reparación concedida a las víctimas. Además, se pide información sobre los resultados de los estudios recomendados en los párrafos 14 y 15.
19. El Estado Parte debería difundir ampliamente su informe y la lista de cuestiones, así como las conclusiones y recomendaciones del Comité, en los idiomas apropiados, por conducto de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.
20. El Comité solicita al Estado Parte que, dentro del plazo de un año, suministre información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 7, 9, 13, 14 y 15.
21. Se invita al Estado Parte a que presente su próximo informe periódico, que se considerará como el tercero, cuarto y quinto informes, a más tardar el 7 de febrero de 2012, fecha prevista de presentación del quinto informe periódico.
22. El Comité toma conocimiento de que el Estado Parte está considerando la posibilidad de ser parte en el Protocolo Facultativo de la Convención. Asimismo, observa que está estudiando la posibilidad de hacer las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, y que el Ministerio de Justicia ya se ha pronunciado a ese respecto. El Comité alienta al Estado Parte a que acelere la adopción de medidas en ese sentido.
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