Jamahiriya Arabe Libia
181. El Comité examinó el informe adicional de la Jamahiriya Arabe
Libia (CAT/C/9/Add.12/Rev.1) en sus sesiones 130ª y 135ª, celebradas
el 17 y el 19 de noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.130, 135 y 135/Add.2).
182. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, que reseñó
la información contenida en el informe respecto del sistema político,
las autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales de la Jamahiriya Arabe
Libia, y el marco jurídico para la aplicación de la Convención.
También recalcó que el informe trataba de otras cuestiones planteadas
por los miembros del Comité durante su examen del informe inicial.
183. En general, los miembros del Comité pidieron más información
sobre la manera en que la Convención se aplicaba en la Jamahiriya Arabe
Libia. A ese respecto, se preguntó si la Convención se había
incorporado en la legislación del país si los tribunales aplicaban
la Convención directamente y si los particulares podían fundar
sus acciones en los principios consagrados en la Convención. Se pidió
también más información sobre la estructura y el funcionamiento
de la judicatura. En particular, se preguntó cómo se nombraba
a los jueces, si se les podía destituir y, en caso afirmativo, en virtud
de qué autoridad, si había un órgano disciplinario encargado
de velar por que desempeñaran sus funciones en debida forma, si el Tribunal
Supremo desempeñaba las funciones de Tribunal Constitucional, si le competía
determinar la legalidad de las leyes y si la ley concordaba con la gran Declaración
Verde de los derechos humanos en la era de la Jamahiriya. Se preguntó
asimismo si existía algún vínculo orgánico entre
el agente o el departamento de policía que detenía a una persona
y la autoridad que entablaba el procedimiento penal, por un lado, y las autoridades
de instrucción y los tribunales que dictaban los fallos, por el otro,
si las investigaciones estaban a cargo del Fiscal General o del juez de instrucción
o algún otro órgano; qué autoridad se encargaba de examinar
las cuestiones relativas a las detenciones efectuadas por la policía
y si en la legislación libia se disponía que ninguna causa podía
ser vista en ausencia de un abogado defensor. Además, los miembros del
Comité pidieron aclaraciones acerca del Tribunal Popular y sus relaciones
con los tribunales civiles, penales y de otra índole, la función
de los tribunales de estatuto personal que aplicaban la ley islámica
y los efectos jurídicos de la amnistía individual. Se preguntó,
además, si la Jamahiriya Arabe Libia estaba dispuesta a aceptar las disposiciones
facultativas contenidas en los artículos 21 y 22 de la Convención.
184. En relación con el artículo 2 de la Convención, los
miembros del Comité formularon varias preguntas a fin de precisar los
derechos de los detenidos, sobre todo inmediatamente después de la detención
por la policía. En particular, deseaba saber si se podía mantener
a un detenido en régimen de incomunicación, si el detenido tenía
derecho a ser examinado por un médico y en qué momento y de qué
manera los acusados podían obtener asistencia letrada. Se observó
que la información contenida en el informe respecto de la detención
policial y el interrogatorio de los detenidos era algo confusa y que se necesitaban
aclaraciones al respecto. En ese sentido, se preguntó cómo se
definía la detención preventiva, cuáles eran los plazos
legales y en qué casos se aplicaba.
185. Pasando al artículo 3 de la Convención, los miembros del
Comité preguntaron si las disposiciones de ese artículo se aplicaban
directamente en la Jamahiriya Arabe Libia y si la legislación garantizaba
realmente la no extradición de quienes corrían peligro de ser
torturados; se preguntó qué diferencia había entre los
actos de quienes luchaban por la libertad y los de un terrorista y qué
criterios se aplicaban para determinar a qué categoría correspondía
un acto.
186. En relación con el artículo 4 de la Convención, se
pidieron aclaraciones acerca de los tipos de sanciones previstas en el Código
Penal para quienes hubieran sido declarados culpables de tortura y las sentencias
dictadas por los tribunales en las causas por actos de tortura, sobre todo en
los casos en que esos actos hubieran causado la muerte de las víctimas.
Los miembros del Comité pidieron asimismo aclaraciones sobre el alcance
de la expresión "tortura", tal como se utilizaba en el artículo
435 del Código Penal, si abarcaba tanto los sufrimientos físicos
como los mentales y de qué manera se sancionaban las torturas mentales
con arreglo a la legislación libia. Además, se señaló
que con arreglo al artículo 167 del Código Civil se consideraría
responsable a todo el que hubiera cometido actos ilícitos siendo capaz
de discernir entre el bien y el mal, y se preguntó qué criterios
legales se aplicaban para distinguir entre el bien y el mal.
187. En relación con el artículo 8 de la Convención, se
preguntó si, cuando las autoridades libias se enteraban de que había
en el territorio del país una persona que era nacional de un país
con el que la Jamahiriya Arabe Libia no tenía un tratado de extradición
y esa persona era acusada de tortura en un país con el que Libia tampoco
tenía un tratado de extradición, la legislación nacional
facultaba a algún órgano para detener y enjuiciar a esa persona.
188. En relación con el artículo 9 de la Convención, se
preguntó qué medidas había adoptado la Jamahiriya Arabe
Libia en lo referente a la asistencia judicial mutua y si se había firmado
algún tratado sobre el particular con otros Estados Partes en la Convención.
189. Refiriéndose al artículo 10 de la Convención, los
miembros del Comité preguntaron cómo se daba instrucción
especial en asuntos relacionados con la tortura a la policía de fronteras,
a los médicos y a los profesionales de la salud en la Jamahiriya Arabe
Libia y si la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención
formaban parte de los programas de capacitación.
190. Se observó que en el informe no se hablaba del artículo 11
de la Convención y se pidió información acerca de la aplicación
de las disposiciones de ese artículo. En particular, se preguntó
si se autorizaba a los representantes de organizaciones no gubernamentales a
inspeccionar las prisiones.
191. En relación con el artículo 12 de la Convención, se
hizo referencia a un caso concreto incluido en el informe del Relator Especial
de la Comisión de Derechos Humanos sobre las cuestiones relacionadas
con la tortura (E/CN.4/1992/17) y como las autoridades libias no habían
respondido, se pidió información al respecto.
192. En cuanto al artículo 13 de la Convención, los miembros del
Comité preguntaron quiénes podían presentar denuncias de
tortura, si las víctimas podían pedir al Fiscal General que entablara
procedimientos penales y si se disponía de algún otro recurso
en caso de que se negara a hacerlo. Además, se pidieron estadísticas
sobre el número de denuncias efectivamente presentadas.
193. En cuanto al artículo 14 de la Convención, los miembros del
Comité preguntaron si era necesario esperar hasta saber el veredicto
para presentar una solicitud de indemnización, si el Estado asumía
responsabilidad por la indemnización en caso de que un funcionario público
culpable de tortura no pudiera pagarla y si los tribunales administrativos tenían
competencia en los asuntos relacionados con el pago de una indemnización.
Se preguntó asimismo si la Jamahiriya Arabe Libia apoyaba al Fondo de
Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de
la Tortura y si pensaba establecer centros médicos especiales para atender
a las víctimas de la tortura.
194. En relación con el artículo 16 de la Convención, los
miembros del Comité preguntaron cómo se imponía la pena
de muerte, si las ejecuciones eran públicas, si había estadísticas
sobre el número de condenados a muerte y cuántas sentencias se
habían ejecutado. Observaron que con arreglo al Código Penal Libio
los delitos económicos se sancionaban con la pena de muerte y señalaron
que esa pena parecía desproporcionada en vista del carácter del
delito.
195. En su respuesta, el representante del Estado Parte suministró información
detallada sobre la estructura y el funcionamiento de la judicatura en su país.
En particular, declaró que el sistema judicial libio se basaba en el
principio de acusación y defensa y que los funcionarios de la fiscalía
eran nombrados por la Asamblea General del pueblo. El Comité General
del pueblo nombraba a los jueces, que podían ser sancionados o destituidos
por infringir las normas que regían sus funciones o por incapacidad general
a raíz de una investigación y por decisión del Ministerio
de Justicia. El Tribunal Supremo estaba facultado para conocer de los recursos
de anulación o apelación de los fallos de los tribunales civiles,
penales o administrativos. También actuaba como tribunal constitucional
y estaba facultado para anular leyes si se determinaba que eran inconstitucionales.
Además, el representante explicó que las investigaciones preliminares
las realizaba un funcionario de la fiscalía con formación y experiencia
en asuntos jurídicos. A continuación, el informe sobre la investigación
se transmitía al Fiscal General. Los órganos encargados de las
actuaciones eran independientes de los que fallaban. La ley disponía
que todo inculpado tenía derecho a asistencia letrada; si era necesario,
el propio tribunal designaba a un abogado. El representante señaló
además que el Tribunal Popular tenía competencia para conocer
de los recursos interpuestos contra las medidas y decisiones que menoscabaran
la libertad y los derechos fundamentales de los ciudadanos y su competencia
era diferente de la de los tribunales civiles, penales y administrativos. Los
tribunales islámicos conocían únicamente de las causas
relacionadas con el estado civil, el matrimonio, el divorcio, la tutela de los
hijos, etc. La amnistía, tanto general como individual, borraba el estigma
del delito cometido y dejaba sin efecto la sanción. Si una persona había
cometido muchos delitos, sólo se le perdonaban los enumerados en la orden
de amnistía. La amnistía individual se concedía por un
delito específico o a una persona concreta.
196. Refiriéndose al artículo 2 de la Convención, el representante
suministró información sobre las condiciones de la detención
policial e indicó que esa no podía durar más de 24 horas
a partir de la detención. En el caso de los delitos particularmente graves,
la investigación era secreta. En tales casos el acusado tenía
derecho a contar con los servicios de un abogado; si carecía de recursos,
el Estado tenía el deber de asignarle uno. El acusado tenía derecho
a guardar silencio. De haber pruebas suficientes contra el acusado, la fiscalía
podía prolongar su detención hasta seis días a los efectos
de la investigación. Toda prórroga adicional, que la fiscalía
tenía el deber de justificar, debía ser autorizada por el juez
o la Cámara de Acusación, según procediera. El representante
indicó que, con arreglo al Código Penal libio, sólo se
podían adoptar medidas preventivas dentro de los límites estipulados
por la ley.
197. En relación con el artículo 3 de la Convención, el
representante señaló que el Código Penal libio prohibía
extraditar a las personas acusadas de delitos penales de motivación política.
Análogamente, no se permitía extraditar a los refugiados políticos
ni a una persona que fuera probable que fuera a ser torturada. En cualquier
caso, las disposiciones del artículo 3 de la Convención eran aplicables
en la Jamahiriya Arabe Libia.
198. En cuanto al artículo 4 de la Convención, el representante
explicó que el período de encarcelamiento de las personas declaradas
culpables de tortura iba de un mínimo de tres años a un máximo
de siete. El trabajo forzado era una pena secundaria que complementaba la pena
principal. Pese a que la tortura era punible con arreglo a la legislación
libia, en el Código Penal no había una definición de la
tortura ni disposiciones específicas sobre la tortura mental. En cuanto
a la distinción entre el bien y el mal, indicó que, como en cualquier
sociedad, dependía de la doctrina inherente a la legislación.
199. A propósito de los artículos 8 y 9 de la Convención,
el representante dijo que si un extranjero cometía actos de tortura,
se le juzgaría en consonancia con la legislación libia y a la
luz de las disposiciones de la Convención. La Jamahiriya Arabe Libia
no tenía acuerdos de extradición con otros Estados en relación
con la tortura, aunque sí tenía acuerdos de extradición
de los delincuentes en el marco de la Liga Arabe.
200. Refiriéndose a los artículos 10 y 11 de la Convención,
dijo que se estaba considerando la forma de dar instrucción al personal
policial y médico en asuntos relacionados con los derechos humanos y
que se seguía estudiando la posibilidad de autorizar a organismos extranjeros
a visitar las prisiones libias.
201. En relación con el artículo 13 de la Convención, el
representante explicó que con arreglo a la legislación penal libia
todo denunciante podía pedir a la fiscalía que entablara acciones
públicas en su nombre en ciertos casos. Con todo, en lo que se refería
a los delitos de tortura, el artículo 435 del Código Penal disponía
que ese ministerio debía entablar acciones públicas y sancionar
a todo funcionario público que torturara u ordenara torturar a alguien,
independientemente de que la víctima denunciara el hecho o no. Toda persona
que alegara haber sido torturada podía presentar directamente una denuncia
al Fiscal General, que estaba obligado por ley a enjuiciar al acusado. Además,
se podían invocar las disposiciones de la Convención ante los
tribunales.
202. Refiriéndose al artículo 14 de la Convención, el representante
explicó que, conforme a la legislación libia, las reclamaciones
de indemnización en favor de las víctimas de la tortura podían
ser tramitadas por los tribunales penales, aunque también podían
ser objeto de acciones independientes ante los tribunales civiles. Correspondía
a la víctima elegir la vía que más le conviniera. Si la
persona declarada culpable de tortura era funcionario público, el Estado
se hacía cargo de la indemnización. El representante explicó
además que su país había contribuido al Fondo de Contribuciones
Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y
que las autoridades libias estudiarían la conveniencia de establecer
un centro especial para la rehabilitación de las víctimas de la
tortura.
203. En relación con el artículo 16 de la Convención, el
representante explicó que la pena capital se ejecutaba en la propia prisión
o en otros recintos cerrados. Recientemente se había condenado a muerte
a cuatro homicidas. En general, se tendía a limitar la aplicación
de la pena capital a un número reducido de delitos. Los delitos económicos
punibles con la pena de muerte se enumeraban en el artículo 4 de la Ley
sobre Delitos Económicos y se trataba, entre otros, del sabotaje deliberado
de ciertas instalaciones, incluidas las de producción de petróleo,
de vital importancia para la economía nacional. Las ejecuciones no se
llevaban a cabo en lugares públicos, aunque en los programas de televisión
que trataban de problemas relacionados con la delincuencia se hacía referencia
a ellas. La lista de las personas que habían sido condenadas a muerte
se transmitiría al Comité ulteriormente.
Conclusiones y recomendaciones
204. El Comité dio las gracias a la Jamahiriya Arabe Libia y a su representante
por haber respondido, en su informe adicional y al presentarlo, a las preguntas
formuladas por el Comité durante el examen, en noviembre de 1991, del
informe inicial. Gracias a esas respuestas, el Comité había podido
evaluar los esfuerzos realizados por la Jamahiriya Arabe Libia para aplicar
la Convención; el Comité estimó que el ordenamiento jurídico
libio concordaba con la Convención.
205. El Comité declaró asimismo que esperaba con impaciencia la
presentación del segundo informe periódico de la Jamahiriya Arabe
Libia, previsto para junio de 1994, y que agradecería que en ese informe
describiera la aplicación de la Convención artículo por
artículo.
206. Se habían señalado a la atención del Comité
unos pocos casos de tortura en el país, respecto de los cuales la Jamahiriya
Arabe Libia había entablado acciones legales. El Comité tomó
nota de las medidas adoptadas e instó a la Jamahiriya Arabe Libia a que
continuara tomando las medidas necesarias para prevenir y erradicar la tortura.
207. El Comité pidió información sobre el número
de casos de tortura que habían dado lugar a la sustanciación de
procesos y sobre los resultados de esos procesos. Agradeció la manera
en que la Jamahiriya Arabe Libia, por intermedio de su representante, había
tratado sinceramente de responder a sus preguntas.