University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Libyan Arab Jamahiriya, U.N. Doc. A/48/44, paras. 181-207 (1993).



 

 

 


Jamahiriya Arabe Libia


181. El Comité examinó el informe adicional de la Jamahiriya Arabe Libia (CAT/C/9/Add.12/Rev.1) en sus sesiones 130ª y 135ª, celebradas el 17 y el 19 de noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.130, 135 y 135/Add.2).


182. El informe fue presentado por el representante del Estado Parte, que reseñó la información contenida en el informe respecto del sistema político, las autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales de la Jamahiriya Arabe Libia, y el marco jurídico para la aplicación de la Convención. También recalcó que el informe trataba de otras cuestiones planteadas por los miembros del Comité durante su examen del informe inicial.


183. En general, los miembros del Comité pidieron más información sobre la manera en que la Convención se aplicaba en la Jamahiriya Arabe Libia. A ese respecto, se preguntó si la Convención se había incorporado en la legislación del país si los tribunales aplicaban la Convención directamente y si los particulares podían fundar sus acciones en los principios consagrados en la Convención. Se pidió también más información sobre la estructura y el funcionamiento de la judicatura. En particular, se preguntó cómo se nombraba a los jueces, si se les podía destituir y, en caso afirmativo, en virtud de qué autoridad, si había un órgano disciplinario encargado de velar por que desempeñaran sus funciones en debida forma, si el Tribunal Supremo desempeñaba las funciones de Tribunal Constitucional, si le competía determinar la legalidad de las leyes y si la ley concordaba con la gran Declaración Verde de los derechos humanos en la era de la Jamahiriya. Se preguntó asimismo si existía algún vínculo orgánico entre el agente o el departamento de policía que detenía a una persona y la autoridad que entablaba el procedimiento penal, por un lado, y las autoridades de instrucción y los tribunales que dictaban los fallos, por el otro, si las investigaciones estaban a cargo del Fiscal General o del juez de instrucción o algún otro órgano; qué autoridad se encargaba de examinar las cuestiones relativas a las detenciones efectuadas por la policía y si en la legislación libia se disponía que ninguna causa podía ser vista en ausencia de un abogado defensor. Además, los miembros del Comité pidieron aclaraciones acerca del Tribunal Popular y sus relaciones con los tribunales civiles, penales y de otra índole, la función de los tribunales de estatuto personal que aplicaban la ley islámica y los efectos jurídicos de la amnistía individual. Se preguntó, además, si la Jamahiriya Arabe Libia estaba dispuesta a aceptar las disposiciones facultativas contenidas en los artículos 21 y 22 de la Convención.


184. En relación con el artículo 2 de la Convención, los miembros del Comité formularon varias preguntas a fin de precisar los derechos de los detenidos, sobre todo inmediatamente después de la detención por la policía. En particular, deseaba saber si se podía mantener a un detenido en régimen de incomunicación, si el detenido tenía derecho a ser examinado por un médico y en qué momento y de qué manera los acusados podían obtener asistencia letrada. Se observó que la información contenida en el informe respecto de la detención policial y el interrogatorio de los detenidos era algo confusa y que se necesitaban aclaraciones al respecto. En ese sentido, se preguntó cómo se definía la detención preventiva, cuáles eran los plazos legales y en qué casos se aplicaba.


185. Pasando al artículo 3 de la Convención, los miembros del Comité preguntaron si las disposiciones de ese artículo se aplicaban directamente en la Jamahiriya Arabe Libia y si la legislación garantizaba realmente la no extradición de quienes corrían peligro de ser torturados; se preguntó qué diferencia había entre los actos de quienes luchaban por la libertad y los de un terrorista y qué criterios se aplicaban para determinar a qué categoría correspondía un acto.


186. En relación con el artículo 4 de la Convención, se pidieron aclaraciones acerca de los tipos de sanciones previstas en el Código Penal para quienes hubieran sido declarados culpables de tortura y las sentencias dictadas por los tribunales en las causas por actos de tortura, sobre todo en los casos en que esos actos hubieran causado la muerte de las víctimas. Los miembros del Comité pidieron asimismo aclaraciones sobre el alcance de la expresión "tortura", tal como se utilizaba en el artículo 435 del Código Penal, si abarcaba tanto los sufrimientos físicos como los mentales y de qué manera se sancionaban las torturas mentales con arreglo a la legislación libia. Además, se señaló que con arreglo al artículo 167 del Código Civil se consideraría responsable a todo el que hubiera cometido actos ilícitos siendo capaz de discernir entre el bien y el mal, y se preguntó qué criterios legales se aplicaban para distinguir entre el bien y el mal.


187. En relación con el artículo 8 de la Convención, se preguntó si, cuando las autoridades libias se enteraban de que había en el territorio del país una persona que era nacional de un país con el que la Jamahiriya Arabe Libia no tenía un tratado de extradición y esa persona era acusada de tortura en un país con el que Libia tampoco tenía un tratado de extradición, la legislación nacional facultaba a algún órgano para detener y enjuiciar a esa persona.


188. En relación con el artículo 9 de la Convención, se preguntó qué medidas había adoptado la Jamahiriya Arabe Libia en lo referente a la asistencia judicial mutua y si se había firmado algún tratado sobre el particular con otros Estados Partes en la Convención.


189. Refiriéndose al artículo 10 de la Convención, los miembros del Comité preguntaron cómo se daba instrucción especial en asuntos relacionados con la tortura a la policía de fronteras, a los médicos y a los profesionales de la salud en la Jamahiriya Arabe Libia y si la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención formaban parte de los programas de capacitación.


190. Se observó que en el informe no se hablaba del artículo 11 de la Convención y se pidió información acerca de la aplicación de las disposiciones de ese artículo. En particular, se preguntó si se autorizaba a los representantes de organizaciones no gubernamentales a inspeccionar las prisiones.


191. En relación con el artículo 12 de la Convención, se hizo referencia a un caso concreto incluido en el informe del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos sobre las cuestiones relacionadas con la tortura (E/CN.4/1992/17) y como las autoridades libias no habían respondido, se pidió información al respecto.


192. En cuanto al artículo 13 de la Convención, los miembros del Comité preguntaron quiénes podían presentar denuncias de tortura, si las víctimas podían pedir al Fiscal General que entablara procedimientos penales y si se disponía de algún otro recurso en caso de que se negara a hacerlo. Además, se pidieron estadísticas sobre el número de denuncias efectivamente presentadas.


193. En cuanto al artículo 14 de la Convención, los miembros del Comité preguntaron si era necesario esperar hasta saber el veredicto para presentar una solicitud de indemnización, si el Estado asumía responsabilidad por la indemnización en caso de que un funcionario público culpable de tortura no pudiera pagarla y si los tribunales administrativos tenían competencia en los asuntos relacionados con el pago de una indemnización. Se preguntó asimismo si la Jamahiriya Arabe Libia apoyaba al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y si pensaba establecer centros médicos especiales para atender a las víctimas de la tortura.


194. En relación con el artículo 16 de la Convención, los miembros del Comité preguntaron cómo se imponía la pena de muerte, si las ejecuciones eran públicas, si había estadísticas sobre el número de condenados a muerte y cuántas sentencias se habían ejecutado. Observaron que con arreglo al Código Penal Libio los delitos económicos se sancionaban con la pena de muerte y señalaron que esa pena parecía desproporcionada en vista del carácter del delito.


195. En su respuesta, el representante del Estado Parte suministró información detallada sobre la estructura y el funcionamiento de la judicatura en su país. En particular, declaró que el sistema judicial libio se basaba en el principio de acusación y defensa y que los funcionarios de la fiscalía eran nombrados por la Asamblea General del pueblo. El Comité General del pueblo nombraba a los jueces, que podían ser sancionados o destituidos por infringir las normas que regían sus funciones o por incapacidad general a raíz de una investigación y por decisión del Ministerio de Justicia. El Tribunal Supremo estaba facultado para conocer de los recursos de anulación o apelación de los fallos de los tribunales civiles, penales o administrativos. También actuaba como tribunal constitucional y estaba facultado para anular leyes si se determinaba que eran inconstitucionales. Además, el representante explicó que las investigaciones preliminares las realizaba un funcionario de la fiscalía con formación y experiencia en asuntos jurídicos. A continuación, el informe sobre la investigación se transmitía al Fiscal General. Los órganos encargados de las actuaciones eran independientes de los que fallaban. La ley disponía que todo inculpado tenía derecho a asistencia letrada; si era necesario, el propio tribunal designaba a un abogado. El representante señaló además que el Tribunal Popular tenía competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las medidas y decisiones que menoscabaran la libertad y los derechos fundamentales de los ciudadanos y su competencia era diferente de la de los tribunales civiles, penales y administrativos. Los tribunales islámicos conocían únicamente de las causas relacionadas con el estado civil, el matrimonio, el divorcio, la tutela de los hijos, etc. La amnistía, tanto general como individual, borraba el estigma del delito cometido y dejaba sin efecto la sanción. Si una persona había cometido muchos delitos, sólo se le perdonaban los enumerados en la orden de amnistía. La amnistía individual se concedía por un delito específico o a una persona concreta.


196. Refiriéndose al artículo 2 de la Convención, el representante suministró información sobre las condiciones de la detención policial e indicó que esa no podía durar más de 24 horas a partir de la detención. En el caso de los delitos particularmente graves, la investigación era secreta. En tales casos el acusado tenía derecho a contar con los servicios de un abogado; si carecía de recursos, el Estado tenía el deber de asignarle uno. El acusado tenía derecho a guardar silencio. De haber pruebas suficientes contra el acusado, la fiscalía podía prolongar su detención hasta seis días a los efectos de la investigación. Toda prórroga adicional, que la fiscalía tenía el deber de justificar, debía ser autorizada por el juez o la Cámara de Acusación, según procediera. El representante indicó que, con arreglo al Código Penal libio, sólo se podían adoptar medidas preventivas dentro de los límites estipulados por la ley.


197. En relación con el artículo 3 de la Convención, el representante señaló que el Código Penal libio prohibía extraditar a las personas acusadas de delitos penales de motivación política. Análogamente, no se permitía extraditar a los refugiados políticos ni a una persona que fuera probable que fuera a ser torturada. En cualquier caso, las disposiciones del artículo 3 de la Convención eran aplicables en la Jamahiriya Arabe Libia.


198. En cuanto al artículo 4 de la Convención, el representante explicó que el período de encarcelamiento de las personas declaradas culpables de tortura iba de un mínimo de tres años a un máximo de siete. El trabajo forzado era una pena secundaria que complementaba la pena principal. Pese a que la tortura era punible con arreglo a la legislación libia, en el Código Penal no había una definición de la tortura ni disposiciones específicas sobre la tortura mental. En cuanto a la distinción entre el bien y el mal, indicó que, como en cualquier sociedad, dependía de la doctrina inherente a la legislación.


199. A propósito de los artículos 8 y 9 de la Convención, el representante dijo que si un extranjero cometía actos de tortura, se le juzgaría en consonancia con la legislación libia y a la luz de las disposiciones de la Convención. La Jamahiriya Arabe Libia no tenía acuerdos de extradición con otros Estados en relación con la tortura, aunque sí tenía acuerdos de extradición de los delincuentes en el marco de la Liga Arabe.


200. Refiriéndose a los artículos 10 y 11 de la Convención, dijo que se estaba considerando la forma de dar instrucción al personal policial y médico en asuntos relacionados con los derechos humanos y que se seguía estudiando la posibilidad de autorizar a organismos extranjeros a visitar las prisiones libias.


201. En relación con el artículo 13 de la Convención, el representante explicó que con arreglo a la legislación penal libia todo denunciante podía pedir a la fiscalía que entablara acciones públicas en su nombre en ciertos casos. Con todo, en lo que se refería a los delitos de tortura, el artículo 435 del Código Penal disponía que ese ministerio debía entablar acciones públicas y sancionar a todo funcionario público que torturara u ordenara torturar a alguien, independientemente de que la víctima denunciara el hecho o no. Toda persona que alegara haber sido torturada podía presentar directamente una denuncia al Fiscal General, que estaba obligado por ley a enjuiciar al acusado. Además, se podían invocar las disposiciones de la Convención ante los tribunales.


202. Refiriéndose al artículo 14 de la Convención, el representante explicó que, conforme a la legislación libia, las reclamaciones de indemnización en favor de las víctimas de la tortura podían ser tramitadas por los tribunales penales, aunque también podían ser objeto de acciones independientes ante los tribunales civiles. Correspondía a la víctima elegir la vía que más le conviniera. Si la persona declarada culpable de tortura era funcionario público, el Estado se hacía cargo de la indemnización. El representante explicó además que su país había contribuido al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y que las autoridades libias estudiarían la conveniencia de establecer un centro especial para la rehabilitación de las víctimas de la tortura.


203. En relación con el artículo 16 de la Convención, el representante explicó que la pena capital se ejecutaba en la propia prisión o en otros recintos cerrados. Recientemente se había condenado a muerte a cuatro homicidas. En general, se tendía a limitar la aplicación de la pena capital a un número reducido de delitos. Los delitos económicos punibles con la pena de muerte se enumeraban en el artículo 4 de la Ley sobre Delitos Económicos y se trataba, entre otros, del sabotaje deliberado de ciertas instalaciones, incluidas las de producción de petróleo, de vital importancia para la economía nacional. Las ejecuciones no se llevaban a cabo en lugares públicos, aunque en los programas de televisión que trataban de problemas relacionados con la delincuencia se hacía referencia a ellas. La lista de las personas que habían sido condenadas a muerte se transmitiría al Comité ulteriormente.

Conclusiones y recomendaciones


204. El Comité dio las gracias a la Jamahiriya Arabe Libia y a su representante por haber respondido, en su informe adicional y al presentarlo, a las preguntas formuladas por el Comité durante el examen, en noviembre de 1991, del informe inicial. Gracias a esas respuestas, el Comité había podido evaluar los esfuerzos realizados por la Jamahiriya Arabe Libia para aplicar la Convención; el Comité estimó que el ordenamiento jurídico libio concordaba con la Convención.


205. El Comité declaró asimismo que esperaba con impaciencia la presentación del segundo informe periódico de la Jamahiriya Arabe Libia, previsto para junio de 1994, y que agradecería que en ese informe describiera la aplicación de la Convención artículo por artículo.


206. Se habían señalado a la atención del Comité unos pocos casos de tortura en el país, respecto de los cuales la Jamahiriya Arabe Libia había entablado acciones legales. El Comité tomó nota de las medidas adoptadas e instó a la Jamahiriya Arabe Libia a que continuara tomando las medidas necesarias para prevenir y erradicar la tortura.


207. El Comité pidió información sobre el número de casos de tortura que habían dado lugar a la sustanciación de procesos y sobre los resultados de esos procesos. Agradeció la manera en que la Jamahiriya Arabe Libia, por intermedio de su representante, había tratado sinceramente de responder a sus preguntas.

 



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