EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
H. México
El Comité examinó el informe periódico de México (CAT/C/34/Add.2) en sus sesiones 285ª, 286ª y 289ª, celebradas el 30 de abril y el 2 de mayo de 1997 (véase CAT/C/SR.285, 286/Add.1 y 289) y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.
1. Introducción
México presentó oportunamente el informe inicial, así como los informes periódicos, previstos en el artículo 19 de la Convención.
El Comité expresa su reconocimiento por la oportunidad con que el Estado Parte ha cumplido con esta obligación, lo que permite al Comité llevar a cabo las funciones que le encomienda la Convención.
El tercer informe periódico (CAT/C/34/Add.2), examinado en el 18º período de sesiones, se adecua a las directrices generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos, adoptadas por el Comité en 1991.
México presentó también, meses antes de su tercer informe, un informe complementario al segundo informe que le había requerido el Comité cuando examinara este último, en noviembre de 1992. Sin embargo omitió el examen de ese informe complementario, tanto por la oportunidad en que fue presentado como por la circunstancia de estar la información que contiene incluida en el último informe.
2. Aspectos positivos
El Comité reconoce el esfuerzo del Estado Parte por perfeccionar el estatuto legal de las víctimas de tortura, especialmente las nuevas disposiciones sobre restitución, compensación y rehabilitación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, publicadas en enero de 1994, y la atribución de efecto obligatorio a las recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos que impone a las autoridades la obligación de reparar el daño sufrido por las víctimas de tortura.
Reconoce el Comité la importancia de los proyectos y actividades de educación y formación en materia de derechos humanos, dirigidos a un ámbito muy amplio de actividades públicas en las que pueden ocurrir violaciones de derechos humanos. El informe revela un esfuerzo ponderable dirigido al fortalecimiento del respeto de los derechos humanos por los funcionarios públicos como por la sociedad nacional en general.
3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
La fragilidad de la cultura que propicia el respeto a las garantías individuales y la insuficiencia de la sensibilidad de las distintas autoridades acerca de la importancia de que la tortura sea castigada en forma severa y apegada al derecho, reconocidas en el informe con franqueza que el Comité aprecia, constituyen un factor subjetivo que, sin duda, hace más difícil el cumplimiento efectivo de las obligaciones que la Convención impone al Estado Parte.
La restricción de las facultades de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, cuyas recomendaciones, por expresa prescripción de la ley, son "no vinculatorias" y están privadas de carácter imperativo para la autoridad o servicios públicos a los cuales se dirijan, y su carencia de capacidad procesal para instar por el progreso de las investigaciones de las denuncias que formula, constituye una limitación que inhibe el cabal cumplimiento del objeto esencial de proteger y promover los derechos humanos, para lo que fue creada. El Comité considera que la ampliación de sus facultades en el sentido indicado podría contribuir a la mejor observancia de la Convención por el Estado Parte.
4. Motivos de preocupación
El Comité ha recibido abundante información fiable según la cual, no obstante las medidas legales y administrativas que ha adoptado el Gobierno para erradicarla durante el cuadrienio que cubre el informe, la tortura ha continuado practicándose sistemáticamente en México, especialmente por las policías judiciales, tanto federales como locales y, en el último tiempo, por efectivos de las fuerzas armadas bajo el pretexto de la lucha antisubversiva. El Comité constata con preocupación la profunda dicotomía entre el abundante andamiaje jurídico y administrativo instalado para poner término a la tortura y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la realidad que revela la información recibida.
La ineficacia de las iniciativas para poner término a las prácticas de tortura, a juicio del Comité es causada, entre otros factores, por la impunidad en que permanecen los torturadores, y por la persistencia de las autoridades encargadas de impartir justicia en admitir como medios probatorios en los juicios, las confesiones y declaraciones obtenidas mediante ella, no obstante las expresas disposiciones legales que declaran su inadmisibilidad.
En cuanto a la impunidad de los torturadores, el propio informe del Estado Parte proporciona cifras que la hacen evidente; en efecto en el período comprendido entre junio de 1990 y mayo de 1996 sólo se han pronunciado dos sentencias condenatorias firmes fundadas en la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura y cinco por homicidio causado por tortura, cifras que contrastan con la cantidad de quejas por torturas recibidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos, citadas en el mismo informe.
El incumplimiento por parte del órgano responsable de la investigación de los crímenes del deber de investigar las denuncias de torturas, en forma pronta e imparcial como mandan los artículos 12 y 13 de la Convención, produce, en los hechos, la clausura del derecho de las víctimas a acceder a la justicia para la reparación de sus derechos violados.
5. Recomendaciones
Para desterrar la práctica de la tortura, el Comité considera necesaria la aplicación de procedimientos efectivos de control del cumplimiento de los deberes y prohibiciones por parte de los servidores públicos, de los organismos responsables de la procuración de justicia y de la aplicación de la ley, en especial de la Procuraduría General de la República y sus dependencias y del poder judicial, para asegurar la observancia cabal de los abundantes remedios legales vigentes en México para la erradicación de la tortura y la sanción penal y administrativa de los infractores.
Además, el Comité considera necesarias las medidas siguientes:
a) Otorgar a las comisiones públicas de derechos humanos facultades jurídicas para ejercer la acción penal en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, entre las cuales deben incluirse las quejas sobre prácticas de tortura;
b) Intensificar los programas de formación y difusión destinados en especial a los servidores públicos de los organismos responsables de la procuración de justicia de hacer cumplir la ley, y del personal médico, e incluir en estos programas las cuestiones relativas a la prohibición de la tortura;
c) Diseñar procedimientos de información acerca de los derechos de los detenidos, los que deberán ser comunicados a estos inmediata y directamente por los agentes públicos en el acto de practicar su detención y exhibidos en todos los recintos de detención, en las oficinas del Ministerio Público y en las sedes judiciales. Esta información deberá contener, en términos claros y sencillos, las prescripciones de las normas legales pertinentes, en especial las de los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución política y las correspondientes de la Ley federal para prevenir y sancionar la tortura.
El Comité recomienda al Estado Parte que considere la posibilidad de formular la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención.
Respecto de las preguntas formuladas por los miembros del Comité durante el examen del informe, que no fueron respondidas, el Comité espera que lo sean por escrito a la mayor brevedad posible.
El Comité sugiere al Estado Parte la conveniencia de incluir en su próximo informe periódico, en los aspectos en que sea pertinente, información de carácter nacional, esto es del Distrito Federal y de los Estados. En especial el Comité desearía recibir información de este carácter sobre los siguientes aspectos:
a) Cifras sobre quejas por violaciones de derechos humanos, en general, y específicamente sobre tortura y recomendaciones emitidas, que incidan en los mismos aspectos, ante y por las comisiones públicas de derechos humanos;
b) Averiguaciones previas instruidas para investigar denuncias de tortura, casos en que se ha ejercido la acción penal y procesos en que se ha dictado sentencia firme, ya sean absolutorias o condenatorias y, respecto de las últimas, la extensión de las penas impuestas;
c) Casos en que se ha hecho efectiva la responsabilidad administrativa de los servidores públicos imputados de tortura y sanciones impuestas.