CAT/C/CR/32/1
28 de mayo de 2004
ESPAÑOL
Original: FRANCES
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura : Monaco. 28/05/2004.
CAT/C/CR/32/1. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
32º período de sesiones
3 a 21 de mayo de 2004
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
MÓNACO
1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Mónaco (CAT/C/38/Add.2) en sus sesiones 596ª, 599ª y 609ª, celebradas los días 5, 6 y 13 de mayo de 2004 (CAT/C/SR.596, 599 y 609), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción el segundo informe periódico de Mónaco, que se ajusta en general a las directrices del Comité. No obstante, lamenta que el informe se haya presentado con cinco años de retraso y contenga poca información sobre la aplicación concreta de la Convención. El Comité acoge con agrado la presencia de una delegación de alto nivel que respondió de forma detallada a las preguntas formuladas y dio muestra de un espíritu de franca colaboración.
B. Aspectos positivos
3. El Comité acoge con satisfacción:
a) La ausencia de denuncias de violaciones de la Convención por el Estado Parte;
b) El actual proceso de adhesión al Consejo de Europa;
c) La reforma del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal con el fin de armonizarlos con las normas europeas de derechos humanos;
d) Las contribuciones aportadas cada año desde 1994 al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura.
C. Motivos de preocupación
4. El Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones:
a) La falta de una definición de la tortura en el derecho penal que reúna el conjunto de los elementos constitutivos que se describen en el artículo 1 de la Convención;
b) La falta de una disposición que prohíba expresamente invocar circunstancias excepcionales o la orden de un superior jerárquico o de una autoridad pública como justificación de la tortura;
c) Las escasas garantías en lo que se refiere a la expulsión y la devolución de extranjeros, ya que en el derecho interno no parece haber para esas situaciones ninguna cláusula de no devolución que responda a las exigencias del artículo 3 de la Convención, y dado que el recurso ante el Tribunal Supremo no tiene automáticamente efecto suspensivo;
d) El reducido ámbito de aplicación de los artículos 228 y 278 del Código Penal, que no responden plenamente a las exigencias del artículo 4 de la Convención en cuanto sólo se refieren a los asesinatos cometidos mediante la tortura o acompañados de actos de crueldad y a las torturas cometidas en el marco de detenciones ilegales o del secuestro de personas;
e) El hecho de que durante el período de detención preventiva las personas no tengan derecho a la asistencia letrada sino a partir de la primera comparecencia ante el juez de instrucción y no puedan informar a sus allegados de su detención si no cuentan con la autorización de este juez;
f) La falta de disposiciones que prevean expresamente llevar un registro de las personas detenidas en los locales de la policía, aun si esos registros existen en la práctica;
g) La ausencia de un mecanismo de seguimiento del trato y de las condiciones materiales de detención de los presos de nacionalidad extranjera condenados por los tribunales monegascos a penas de larga duración que cumplen en establecimientos penitenciarios franceses.
D. Recomendaciones
5. El Comité recomienda que el Estado Parte:
a) Incorpore en el derecho penal interno una definición de la tortura que corresponda plenamente al artículo 1 de la Convención.
b) Incorpore en su derecho interno una disposición que prohíba invocar circunstancias excepcionales o la orden de un superior jerárquico o de una autoridad pública como justificación de la tortura.
c) Respete el principio enunciado en el artículo 3 de la Convención, incluso en los casos de expulsión y devolución de extranjeros, y confiera efecto suspensivo automático a los recursos contra las decisiones de deportación cuando se invoque el riesgo de tortura en los países de destino. El Comité, observando que la expulsión y la devolución se llevan a cabo exclusivamente hacia Francia, recuerda al Estado Parte que debe asegurarse de que no se procederá a la devolución de ninguna persona hacia un tercer país donde haya riesgo de torturas.
d) Garantice el derecho de las personas en detención preventiva a acceder a un abogado de su elección y a informar a sus allegados en las primeras horas de la detención.
e) Reglamente la utilización de registros en los locales de la policía de conformidad con los instrumentos internacionales pertinentes, en particular el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.
f) Garantice el seguimiento del trato y de las condiciones materiales de detención de los presos en los establecimientos penitenciarios franceses.
g) Considere la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyos objetivos de prevención son muy importantes.
6. El Comité recomienda que se dé amplia difusión en el país a las presentes conclusiones y recomendaciones, así como a las actas resumidas de las sesiones dedicadas al examen del segundo informe periódico del Estado Parte.
7. El Comité pide al Estado Parte que le proporcione en el plazo de un año información sobre la aplicación de sus recomendaciones que figuran en los apartados c), d) y f) del párrafo 5.
8. El Comité, considerando que el segundo informe periódico de Mónaco comprende asimismo el tercer informe que se debía haber presentado el 4 de enero de 2001, pide al Estado Parte que presente sus informes cuarto y quinto en un solo documento el 4 de enero de 2009.