CAT/C/CR/31/2
5 de febrero de 2004
ESPAÑOL
Original: FRANCES
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura : Morocco. 05/02/2004.
CAT/C/CR/31/2. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
31º período de sesiones
10 a 21 de noviembre de 2003
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
MARRUECOS
1. El Comité examinó el tercer informe periódico de Marruecos (CAT/C/66/Add.1 y Corr.1), así como las informaciones orales complementarias presentadas por la delegación del Estado Parte, en sus sesiones 577ª, 580ª y 589ª (CAT/C/SR.577, 580 y 589), celebradas los días 12, 13 y 20 de noviembre de 2003, y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.
A. Introducción
2. El Comité acoge con satisfacción el tercer informe periódico de Marruecos, que le proporcionó informaciones detalladas sobre los esfuerzos realizados por el Estado Parte para poner en práctica la Convención desde el examen del segundo informe en 1999, así como los datos facilitados verbalmente por la delegación, que le aportó una información útil sobre las medidas de aplicación de la Convención adoptadas desde la presentación del tercer informe, el 23 de marzo de 2003. El Comité agradece a la delegación el haber entablado un diálogo franco y constructivo.
3. El tercer informe se presentó con un pequeño retraso, puesto que estaba previsto para 2002. No se ajustó plenamente a las Directivas generales sobre la forma y el contenido de los informes periódicos, en particular porque no se dedicó una parte a las medidas adoptadas para tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones formuladas anteriormente por el Comité.
B. Aspectos positivos
4. El Comité toma nota de los siguientes aspectos positivos:
a) La declaración hecha por la delegación del Estado Parte acerca de la intención de las más altas autoridades del poder ejecutivo, así como del poder legislativo de poner en práctica la Convención, que es directamente aplicable en Marruecos; de adoptar medidas institucionales, normativas y educativas en consulta con asociaciones locales e internacionales; y de desarrollar la cooperación técnica en materia de derechos humanos con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y organizaciones no gubernamentales (ONG); esta voluntad política también se ha expresado mediante la puesta en libertad de presos políticos, entre ellos un grupo de 56 presos que fueron liberados en noviembre de 2002, y la indemnización concedida a víctimas;
b) La ampliación del mandato del Consejo Consultivo de Derechos Humanos, la creación del cargo de un "mediador", el diwan Al Madhalim, encargado de examinar los casos de vulneración de los derechos humanos que se le presenten y elevar a las autoridades competentes las propuestas y recomendaciones que sean de rigor; la creación de la Fundación Mohamed VI para la reinserción de los reclusos, que está presidida por el propio Rey; la creación del Centro de Documentación, Información y Capacitación en Derechos Humanos; la reforma de las cárceles, especialmente la adopción de medidas en favor de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y sobre todo los menores alojados en los centros de protección de la infancia; y la adopción de medidas que garantizan la atención médica y formación de los detenidos y reclusos;
c) La importante reforma de la legislación pertinente iniciada por el Estado Parte, especialmente el Código de Procedimiento Penal y el proyecto de reforma del Código Penal, en consulta con el Consejo Consultivo de Derechos Humanos y las asociaciones competentes en la materia, porque consagra la presunción de inocencia, el derecho a un juicio justo, el derecho de apelación y la consideración de las necesidades específicas de la mujer y el menor;
d) Los notables esfuerzos de desarrollo de la formación y educación sobre los derechos humanos, especialmente la organización por el Centro de Documentación, Información y Capacitación en Derechos Humanos de cursillos de capacitación destinados a funcionarios de la administración penitenciaria y profesionales de la medicina penitenciaria y medicina legal;
e) La autorización concedida a las ONG locales independientes para visitar a los detenidos y reclusos;
f) El pago de indemnizaciones en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión de Arbitraje independiente para la indemnización de los daños materiales y morales sufridos por personas que han sido víctimas de desapariciones y detenciones arbitrarias y por sus derechohabientes, instituida ante el Consejo Consultivo de Derechos Humanos;
g) La garantía de que el Estado Parte dará curso a las recomendaciones y preocupaciones formuladas por el Comité.
C. Motivos de preocupación
5. El Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones:
a) La falta de información sobre la aplicación completa del artículo 2 de la Convención, particularmente en los casos previstos en los párrafos 2 y 3, relativos a circunstancias excepcionales y a la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como causa de exoneración de la responsabilidad penal;
b) La considerable prolongación de la detención en locales de la policía, período durante el cual el riesgo de tortura es mayor, incorporada tanto en el derecho penal general como en la Ley contra el terrorismo con posterioridad al examen del segundo informe periódico;
c) La inexistencia, durante el período de detención en locales de la policía, de garantías que aseguren a las personas un acceso rápido y adecuado a la asistencia letrada y médica, así como a sus familiares;
d) El aumento, según ciertas informaciones, de las detenciones por motivos políticos durante el período examinado, del número de detenidos y reclusos en general, comprendidos los presos políticos, así como el de las denuncias de tortura y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, que implican a la Dirección de Vigilancia del Terrorismo;
e) La falta de información sobre las medidas adoptadas por las autoridades, en particular las judiciales y administrativas, para atender las quejas y realizar investigaciones, acusaciones, procesos y juicios contra los autores de actos de tortura, especialmente en el caso de los verificados por la Comisión de Arbitraje independiente para la indemnización de los daños materiales y morales sufridos por personas que han sido víctimas de desapariciones y detenciones arbitrarias y por sus derechohabientes;
f) La aplicación a los actos de tortura del período de prescripción previsto en el derecho común, que privaría a las víctimas de su derecho imprescriptible a intentar una acción de justicia;
g) La ausencia de una disposición en el derecho penal que prohíba invocar como elemento de prueba en un procedimiento judicial cualquier declaración obtenida mediante la tortura;
h) La cantidad de muertos en las cárceles;
i) El hacinamiento en las cárceles y las denuncias de golpes y violencia entre los detenidos.
D. Recomendaciones
6. El Comité recomienda que el Estado Parte:
a) En el marco de la reforma en curso del Código Penal prevea una definición de tortura que corresponda plenamente a las disposiciones de los artículos 1 y 4 de la Convención;
b) En el marco de la reforma en curso del Código Penal, prohíba claramente todo acto de tortura, incluso en circunstancias excepcionales o casos de obediencia a la orden de un funcionario superior o de una autoridad pública;
c) Limite estrictamente al mínimo el período de detención en locales de la policía y garantice el derecho de las personas en poder de la policía a tener rápidamente acceso a un abogado, un médico y un familiar;
d) Incluya en el Código de Procedimiento Penal disposiciones que prevean el derecho imprescriptible de toda persona que haya sido víctima de un acto de tortura a intentar una acción de justicia contra todo torturador;
e) Adopte todas las medidas efectivas necesarias para eliminar la impunidad de los agentes del Estado que sean responsables de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes;
f) Garantice que se investiguen de manera pronta, imparcial y completa todas las denuncias de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, en particular las relacionadas con casos y situaciones verificados por la citada Comisión de Arbitraje independiente y las que se refieren a la implicación de la Dirección de Vigilancia del Terrorismo en actos de tortura, y vele por que se impongan sanciones apropiadas a los culpables y se conceda una reparación justa a las víctimas;
g) Informe al Comité de los resultados de las investigaciones imparciales realizadas como consecuencia de cualquier muerte que se produzca en locales de la policía, en detención o en prisión, en particular cuando se denuncie que son el resultado de torturas;
h) En el marco de la reforma en curso del Código Penal, incorpore una disposición que prohíba invocar como elemento de prueba en un procedimiento judicial cualquier declaración obtenida mediante tortura, de conformidad con el artículo 15 de la Convención;
i) Levante la reserva hecha al artículo 20 y haga las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención;
j) Dedique una parte de su próximo informe periódico a las medidas adoptadas para tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité;
k) Presente en su próximo informe periódico informaciones detalladas y estadísticas, especialmente por tipo de delito, edad y sexo de la víctima y categoría del autor de la infracción, sobre las denuncias por actos de tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes cometidos por agentes del Estado, así como sobre las investigaciones, procesos y sanciones penales y disciplinarias relativos a esas denuncias. El Estado Parte deberá también facilitar información sobre los resultados de toda inspección de cualquier lugar de detención y sobre las medidas adoptadas por las autoridades para encontrar una solución a los problemas del hacinamiento en las cárceles y el curso dado a las denuncias de violencia entre detenidos.
7. El Comité recomienda que se dé amplia difusión en el país y en las lenguas correspondientes a las presentes conclusiones y recomendaciones, así como a las actas resumidas de las sesiones consagradas al examen del tercer informe periódico del Estado Parte.
8. El Comité pide al Estado Parte que le proporcione en el plazo de un año información sobre la aplicación de sus recomendaciones que figuran en los apartados c), f) y g) del párrafo 6.
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