Distr.
GENERAL
CAT/C/NPL/CO/2*
15 de diciembre de 2005
ESPAÑOL
Original: INGLÉS
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
35º período de sesiones
7 a 25 de noviembre de 2005
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS
ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19
DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
NEPAL
1. El Comité examinó el segundo informe periódico de Nepal (CAT/C/33/Add.6) en sus sesiones 669ª y 672ª, celebradas los días 9 y 10 de noviembre de 2005 (CAT/C/SR.669 y 672) y, en su 687ª sesión, celebrada el 22 de noviembre de 2005, aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.
A. Introducción
2. El Comité celebra la presentación del informe y la oportunidad que le ha dado de reanudar el diálogo con el Estado Parte. Aunque reconoce el diálogo constructivo mantenido con la delegación del Estado Parte, observa que el informe no se ajusta enteramente a las directrices que ha establecido para la preparación de informes periódicos y que carece de información sobre los aspectos prácticos de la aplicación de la Convención.
3. El Comité acoge con agrado la información adicional proporcionada a la lista de cuestiones (CAT/C/35/NPL) por escrito por el Estado Parte, y por la delegación en sus observaciones iniciales y en las respuestas a las preguntas que se le formularon.
B. Aspectos positivos
4. El Comité celebra la promulgación de la Ley de indemnización por tortura, de 1996 y la Ley de la Comisión de Derechos Humanos, de 1997, que permitirán aplicar mejor la Convención.
5. El Comité observa el establecimiento de algunos mecanismos de coordinación y vigilancia en materia de derechos humanos, como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la Comisión Nacional de la Mujer y la Comisión Nacional Dalit, el Comité de Protección de los Derechos Humanos y el Comité Nacional de Coordinación; y las células de derechos humanos establecidas en la Policía, la Fuerza Armada de Policía y el Real Ejército Nepalés.
6. El Comité también acoge con satisfacción el acuerdo concertado entre el Estado Parte y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) el 11 de abril de 2005, que condujo al establecimiento de una Oficina del ACNUDH en Nepal, así como el hecho de que el Estado Parte siga cooperando con dicha Oficina.
7. El Comité observa que el Estado Parte recibió visitas de los siguientes procedimientos especiales de la Comisión de Derechos Humanos:
a) Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, en 1996;
b) Relatora especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, en 2000;
c) Grupo de Trabajo sobre desapariciones forzadas o involuntarias, en 2004;
d) Representante del Secretario General sobre los derechos humanos de los desplazados internos, en 2005; y
e) Relator Especial sobre la cuestión de la tortura, en 2005.
8. El Comité encomia la generosidad con que el Estado Parte ha acogido a más de 100.000 refugiados bhutaneses y más de 20.000 tibetanos.
9. El Comité celebra, además, que el 8 de septiembre de 2000, el Estado Parte haya firmado el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
10. El Comité reconoce la difícil situación provocada por el conflicto armado interno en el Estado Parte y le alarma la enorme incidencia de las atrocidades cometidas por el Partido Comunista de Nepal-Maoísta. Sin embargo, señala que no puede invocarse ninguna circunstancia excepcional para justificar la tortura.
11. El Comité lamenta la forma negativa en que la falta de un parlamento desde mayo de 2002 ha repercutido en la capacidad del Estado Parte para aplicar la Convención y, en particular, en lo relativo a la promulgación o enmienda de legislación, así como en la ratificación de convenios internacionales.
D. Motivos de preocupación y recomendaciones
Definiciones
12. El Comité observa con preocupación que la definición de la tortura que figura en el apartado a) del artículo 2 de la Ley de indemnización por tortura de 1996, la falta de una disposición jurídica que tipifique la tortura como delito en la legislación nacional en vigor y el proyecto de código penal, no están a tono con la definición que figura en el artículo 1 de la Convención contra la Tortura (artículos 1 y 4 de la Convención).
El Estado Parte debería promulgar legislación nacional que garantizara que los actos de tortura, incluidos el intento, la complicidad y la participación, fueran crímenes sancionables de forma proporcional a su gravedad, y considerar la posibilidad de enmendar la Ley de indemnización por tortura de 1996, para que se ajustara a todos los aspectos de la definición de tortura que figura en la Convención. El Estado Parte debería proporcionar información al Comité sobre la jurisprudencia nacional referida a la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención.
Uso generalizado de la tortura
13. El Comité está profundamente preocupado por el altísimo número de denuncias constantes y fiables sobre la práctica generalizada de la tortura y los malos tratos por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y, en particular, los oficiales del Real Ejército Nepalés, la Fuerza Armada de Policía y la Policía, así como por la falta de medidas que garanticen la efectiva protección de todos los miembros de la sociedad (arts. 2 y 11).
El Estado Parte debería condenar públicamente la práctica de la tortura y adoptar medidas eficaces para impedir esa práctica en todo el territorio bajo su jurisdicción. También debería adoptar todas las medidas procedentes para proteger a todos los miembros de la sociedad de la práctica de la tortura.
Detención
14. También preocupan al Comité los hechos siguientes:
a) El gran número de detenidos que permanecen períodos prolongados sin ser enjuiciados en virtud de la Ley de seguridad pública y la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y de perturbación del orden, y su castigo, de 2004;
b) El recurso reiterado a la detención preventiva de una duración de hasta 15 meses y la falta de garantías fundamentales de los derechos de las personas privadas de libertad, en el marco de la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y de perturbación del orden, y su castigo, incluido el derecho a impugnar la detención, lo que da como resultado numerosos casos presuntos de detención en régimen de incomunicación.
El Estado Parte debería ajustar la práctica de la detención preventiva a las normas internacionales de derechos humanos y garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, en especial mediante el recurso de hábeas corpus, el derecho a informar a los familiares y el derecho a comunicarse con un abogado y un médico de su elección. Debería garantizar además que todas las medidas adoptadas para luchar contra el terrorismo estuvieran de acuerdo con las resoluciones 1373 (2001) y 1566 (2004) del Consejo de Seguridad, en que se exige que las medidas de lucha contra el terrorismo se apliquen respetando plenamente, entre otras, las normas internacionales de derechos humanos, en especial la Convención. El Estado Parte debería proporcionar información al Comité sobre la cifra de personas que aún se encuentran en detención preventiva.
Comisión Nacional de Derechos Humanos
15. Si bien el Comité reconoce el importante papel de la Comisión Nacional de Derechos Humanos en la promoción y protección de los derechos humanos en Nepal, está preocupado por la frecuencia con que el Estado Parte deja de cumplir las recomendaciones del Comité.
El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para apoyar la labor de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, garantizando la plena aplicación de sus recomendaciones.
Independencia del poder judicial
16. El Comité expresa su preocupación por el importante debilitamiento de la independencia y eficacia del poder judicial del Estado Parte y por el menosprecio con que presuntamente los integrantes de las fuerzas de seguridad incumplen las órdenes judiciales, concretamente volviendo a detener a personas, incluso en los locales de la Corte Suprema.
El Estado Parte debería hacer todo lo necesario para garantizar la independencia del poder judicial, en especial velando por que las fuerzas de seguridad cumplieran con las órdenes judiciales. Debería proporcionar información al Comité sobre la composición, el mandato, los métodos de trabajo y las investigaciones de la Comisión Real de Lucha contra la Corrupción y, entre otras cosas, informar de si esa Comisión tiene jurisdicción en asuntos constitucionales de plena conformidad con los requisitos de la Convención y si sus decisiones son objeto de revisión judicial. Se pide al Estado Parte la misma información sobre los Comités de Coordinación del Sector Judicial.
No devolución
17. El Comité lamenta la falta de legislación nacional del Estado Parte que regule los derechos de los refugiados y las personas que solicitan asilo, y observa con preocupación que el Estado Parte no se ha adherido a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados ni a otros instrumentos jurídicos internacionales conexos. También preocupan al Comité las alegaciones relativas a los casos de devolución de tibetanos que solicitaban asilo, dado el carácter absoluto de la prohibición contra la devolución establecido en el artículo 3 de la Convención.
El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados y otros instrumentos jurídicos internacionales conexos. Además, recomienda que el Estado Parte promulgue legislación encaminada a prohibir la devolución de personas sin un procedimiento jurídico adecuado. El Estado Parte debería proporcionar información al Comité sobre la cifra de casos de extradición, traslado, deportación, regreso forzado y expulsión ocurridos desde 1994, así como información sobre los casos en que la deportación no se hubiera efectuado por temor a las torturas.
Jurisdicción universal
18. El Comité lamenta que en la legislación nacional no se haya previsto la jurisdicción universal para los casos de tortura, y que algunas disposiciones del proyecto de código penal no se ajusten a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 de la Convención.
El Estado Parte debería adoptar las medidas necesarias para garantizar que, con arreglo al proyecto de código penal, los actos de tortura se sometieran a la jurisdicción universal, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención. También debería hacer todo lo posible para garantizar que se cumplieran las disposiciones de los artículos 6 a 9 de la Convención.
Educación sobre la prohibición de la tortura
19. Si bien el Comité celebra los esfuerzos realizados por el Estado Parte para educar e informar a los funcionarios del Estado sobre la prohibición de la tortura, lamenta la falta de información sobre las repercusiones de esas tareas de educación y formación. Le preocupan también los informes de que se ha reducido el período de formación de los oficiales del Real Ejército Nepalés y de los nuevos reclutas (art. 10).
El Estado Parte debería intensificar sus actividades de educación y formación en relación con la prohibición de la tortura, e introducir mecanismos de evaluación y vigilancia de las repercusiones de esas actividades.
Interrogatorios y detención
20. El Comité está profundamente perturbado por las continuas alegaciones fiables de que, con frecuencia, las fuerzas de seguridad utilizan métodos de interrogatorio prohibidos por la Convención (art. 11).
El Estado Parte debería garantizar que el personal encargado de hacer cumplir la ley no recurriera, en ninguna circunstancia, a los métodos de interrogatorio prohibidos en la Convención. Además, debería proporcionar información al Comité, en especial ejemplos de medidas adoptadas para examinar las normas, instrucciones, métodos y prácticas aplicables a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
21. Preocupan al Comité los hechos enumerados a continuación:
a) La cifra de prisioneros sometidos a detención preventiva en los centros de reclusión;
b) La utilización sistemática de los cuarteles del ejército para los sometidos a detención preventiva o prisión provisional;
c) La falta de registros sistemáticos y oficiales relativos a la detención y encarcelamiento de personas;
d) Una disposición contenida en la Ley de indemnización por tortura de 1996 que faculta al funcionario que interviene en los centros de detención a realizar un examen médico de un detenido en el momento de la detención y la puesta en libertad, en caso de que no haya un médico disponible. En especial, preocupan al Comité los informes de que los exámenes médicos realizados en el momento de la detención y la puesta en libertad no se realizan regularmente;
e) Las alegaciones graves de que se sigue usando la detención en régimen de incomunicación y la falta de información sobre el número exacto de centros de detención y otros locales de reclusión;
f) Las alegaciones de que no se cumplen los mandamientos de hábeas corpus dictados por los tribunales;
g) La falta de un sistema de justicia de menores eficiente en el país, y que a menudo se someta a los menores a los mismos procedimientos, normas y violaciones que a los adultos. Preocupan al Comité, en particular, las alegaciones de que se retiene a los menores por períodos prolongados con arreglo a la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y de perturbación del orden, y su castigo.
Por lo tanto, el Estado Parte debería:
a) Adoptar medidas que permitieran reducir de ser posible la detención preventiva;
b) Trasladar a todos los detenidos, inmediatamente, a lugares de detención designados que cumplieran con las normas internacionales mínimas;
c) Adoptar medidas inmediatas para garantizar que todas las detenciones y encarcelamientos se documentaran sistemáticamente, en particular, la detención de menores. Debería considerar la posibilidad de crear un registro central de personas privadas de libertad, que se pondría a disposición de los supervisores nacionales e internacionales;
d) Considerar la posibilidad de enmendar la sección pertinente de la Ley de indemnización por tortura de 1996, para que todos los detenidos pudieran someterse a un examen médico adecuado en el momento de su detención y su puesta en libertad;
e) Prohibir el uso de la detención en régimen de incomunicación. El Comité recomienda que las personas sometidas a régimen de incomunicación sean puestas en libertad, o de lo contrario acusadas y juzgadas con las debidas garantías. El Estado Parte debería proporcionar información al Comité sobre la cifra exacta y el lugar en que se encuentren los centros de detención y otros locales de reclusión utilizados por el Real Ejército Nepalés, la Fuerza Armada de Policía y la Policía, y la cifra de personas privadas de libertad;
f) El Estado Parte debería adoptar medidas para garantizar que las fuerzas de seguridad cumplieran con todas las órdenes dictadas por los tribunales, en especial el mandamiento de hábeas corpus;
g) El Estado Parte debería adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los menores de violaciones de la Convención, y garantizar el adecuado funcionamiento de un sistema de justicia de menores acorde con las normas internacionales, en que se fijara un tratamiento diferencial por edad.
Examen sistemático de todos los centros de detención
22. Preocupa al Comité que no se lleve a cabo un examen eficaz y sistemático de todos los centros de detención, incluidas visitas periódicas sin previo aviso a esos lugares por parte de supervisores nacionales e internacionales.
El Estado Parte debería considerar la posibilidad de establecer un sistema nacional de examen de todos los centros de detención y adoptar las medidas procedentes según los resultados de los exámenes sistemáticos.
23. Preocupa también al Comité que en varios casos, no se autorizó el acceso de los supervisores nacionales e internacionales a los lugares de detención ni se cooperó suficientemente con ellos en sus visitas de inspección. Le preocupa además que se haya adoptado el nuevo Código de conducta de las organizaciones no gubernamentales (ONG) que, entre otras cosas, limitará gravemente la capacidad de supervisión de esas organizaciones.
El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de enmendar el Código de conducta de las ONG para que se ajuste a las normas internacionales de derechos humanos sobre la protección de los defensores de los derechos humanos. El Estado Parte debería garantizar que se permitiera a los supervisores nacionales visitar, de manera periódica, independiente, sin previo aviso y sin restricciones, todos los lugares de detención. Debería facilitar las visitas, por ejemplo, del Comité Internacional de la Cruz Roja, el ACNUDH, la Comisión Nacional de Derechos Humanos y las ONG nacionales e internacionales.
Impunidad
24. Preocupa al Comité el clima reinante de impunidad por los actos de tortura y malos tratos, y las alegaciones permanentes de detenciones sin garantías, ejecuciones extrajudiciales, muertes de personas en custodia y desapariciones (art. 12).
El Estado Parte debería enviar a todas las personas y grupos que se encontraran bajo su jurisdicción un mensaje claro e inequívoco de condena de la tortura y los malos tratos. Debería adoptar medidas legislativas, administrativas y judiciales eficaces para que todas las alegaciones de detenciones sin garantías, de ejecuciones extrajudiciales, de muerte de detenidos en custodia y de desapariciones fueran inmediatamente investigadas y se enjuiciara y castigara a los autores. En relación con los casos de tortura prima facie, debería suspenderse o reasignarse al acusado mientras durara la investigación.
25. Aunque reconoce el establecimiento de las células de derechos humanos en las fuerzas de seguridad, preocupa al Comité que no exista un órgano independiente que dirija las investigaciones de los actos de tortura y malos tratos cometidos por el personal encargado de hacer cumplir la ley.
El Estado Parte debería establecer un órgano independiente de investigación de los actos de tortura y malos tratos perpetrados por el personal encargado de hacer cumplir la ley. También debería proporcionar información al Comité sobre el mandato, la función, la composición y la jurisprudencia de los tribunales especiales de policía.
Grupos o castas marginados o desfavorecidos
26. Aunque el Estado Parte reconoce que en el país existe la discriminación por castas, y que se ha creado la Comisión Nacional Dalit, el Comité está gravemente preocupado porque siguen existiendo prácticas discriminatorias profundamente arraigadas que afectan en gran escala a los grupos o castas marginados y desfavorecidos, como los dalits. Preocupa también al Comité que el conflicto actual del país afiance aún más el modelo tradicional de discriminación por castas.
El Comité reafirma que es deber del Estado Parte proteger a todos los miembros de la sociedad, en particular a los ciudadanos que pertenecen a grupos o castas marginados y desfavorecidos, como los dalits. El Estado Parte debería adoptar medidas concretas para salvaguardar su integridad física, garantizar el establecimiento de mecanismos de rendición de cuentas para que las castas no se utilizaran como fundamento de los abusos, la detención ilegal y la tortura, y otras que aseguraran una representación más diversa por castas y por etnias en la policía y las fuerzas de seguridad. Debería incluir información sobre la discriminación por castas en su próximo informe periódico.
Violencia por motivos de género
27. Preocupa al Comité que sigan las alegaciones de violencia por motivos de género y de abusos contra mujeres y niños en custodia, en particular actos de violencia sexual perpetrados por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
El Estado Parte debería garantizar que existieran procedimientos de vigilancia de la conducta de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley e investigar con presteza e imparcialidad todas las alegaciones de tortura y malos tratos, en especial la violencia sexual, con miras a enjuiciar a los responsables. Debería proporcionar al Comité una lista de los casos de violencia por motivos de género y de abusos contra mujeres y niños en régimen de custodia que se hubieran investigado y enjuiciado, y cuyos autores hubieran sido castigados.
Derecho de denuncia
28. Preocupan al Comité los siguientes hechos:
a) Que la carga de la prueba recaiga en las víctimas de los actos de tortura, según las normas contenidas en la Ley de indemnización por tortura de 1996, y que la prescripción de la acción para denunciar los actos de tortura e iniciar una acción de indemnización sea de 35 días, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza de lucha contra las actividades terroristas y de perturbación del orden, y su castigo;
b) Las presuntas represalias e intimidación contra las personas que denuncian los actos de tortura, mediante nuevas detenciones y amenazas, y la falta de legislación y mecanismos de protección de los testigos (art. 13).
Por lo tanto, el Estado Parte:
a) Debería poner a disposición de las víctimas de la tortura las conclusiones de las averiguaciones independientes, a fin de asistirlas en la tramitación de las demandas de indemnización, y enmendar la legislación vigente a fin de que no existiera prescripción para presentar denuncias de actos de tortura y que las acciones de indemnización pudieran iniciarse dentro del plazo de dos años a partir de la fecha en que estuvieran disponibles las conclusiones de las averiguaciones;
b) Considerar la posibilidad de adoptar medidas legislativas y administrativas de protección de los testigos, para que todas las personas que denunciaran actos de tortura o malos tratos recibieran la protección adecuada.
Indemnización para víctimas de la tortura
29. Aunque reconoce que el sistema judicial ha dictado una serie de decisiones por las que se otorga indemnización, el Comité lamenta que hasta la fecha, sólo en un caso se haya pagado indemnización. Además, preocupan al Comité las demoras injustificadas en la entrega de la indemnización ordenada por los tribunales o la Comisión Nacional de Derechos Humanos (art. 14).
El Estado Parte debería garantizar que la indemnización establecida por los tribunales o decidida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos se pagara a su debido tiempo. Debería proporcionar al Comité información sobre la suma total pagada por concepto de indemnización a víctimas de la tortura.
Utilización de declaraciones obtenidas mediante tortura
30. Preocupan al Comité las alegaciones de que las declaraciones obtenidas mediante tortura se están utilizando como prueba en acciones judiciales (art. 15).
El Estado Parte debería proporcionar información al Comité sobre la legislación y la jurisprudencia en que se establece que las declaraciones obtenidas mediante tortura no podrán admitirse como prueba.
Malos tratos
31. Preocupan al Comité las alegaciones sobre las malas condiciones en que se mantiene a los detenidos, en especial el hacinamiento, la falta de saneamiento, la escasez de personal y la falta de atención médica (art. 16).
El Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para mejorar las condiciones de detención.
Trata
32. Preocupan al Comité las constantes denuncias de trata de mujeres y niños, y la presunta participación de funcionarios en las actividades de trata.
El Estado Parte debería reforzar los mecanismos de cooperación internacional para luchar contra la trata de personas, enjuiciar a los autores y dar protección y reparación a todas las víctimas.
Niños soldados
33. Preocupan al Comité las alegaciones de que las fuerzas de seguridad están utilizando a niños como espías y mensajeros. También le preocupan las denuncias de reclutamiento y secuestro de niños por parte del Partido Comunista de Nepal-Maoísta (art. 16).
El Estado Parte debería adoptar medidas eficaces para impedir que las fuerzas de seguridad utilizaran niños como espías y mensajeros. También debería adoptar las medidas necesarias, con carácter urgente y de manera integral, para impedir que el Partido Comunista de Nepal-Maoísta secuestrara niños y facilitar la reintegración de los ex niños soldados en la sociedad. Además, debería considerar la posibilidad de ratificar el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados.
34. El Comité recomienda, asimismo, que el Estado Parte considere la posibilidad de:
a) Formular la declaración prevista en los artículos 21 y 22 de la Convención;
b) Pasar a ser parte en el Protocolo Facultativo de la Convención;
c) Pasar a ser parte en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional;
d) Pasar a ser parte en el Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II).
35. El Estado Parte debería proporcionar información al Comité sobre la composición, el mandato y los métodos de trabajo del Comité de Protección de los Derechos Humanos, el Comité Nacional de Coordinación para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos, así como de las células de derechos humanos establecidas en la Policía, el Real Ejército Nepalés y la Fuerza Armada de Policía, y sobre las investigaciones y los resultados obtenidos por estos órganos.
36. El Comité pide al Estado Parte que, en su próximo informe periódico, proporcione información estadística pormenorizada sobre los casos de tortura y otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes denunciados a las autoridades administrativas, y las investigaciones conexas, los enjuiciamientos y las sentencias penales y disciplinarias, en particular información pormenorizada sobre consejos de guerra, desglosada, entre otras categorías, por género, grupo étnico, casta, región geográfica, y tipo y lugar de la privación de libertad, además de dónde se practicó la tortura, prestando especial atención a los menores detenidos. Además, se pide información sobre las formas de indemnización y de rehabilitación concedidas a las víctimas.
37. Se alienta al Estado Parte a dar gran difusión a su segundo informe periódico, y a las conclusiones y recomendaciones, en los idiomas pertinentes, mediante los sitios oficiales en la Web, los medios de difusión y las ONG.
38. El Comité pide al Estado Parte que proporcione, dentro del plazo de un año, información sobre su respuesta a las recomendaciones del Comité contenidas en los párrafos, 13, 14, 21 b), 21 c), 21 e), 22 e), 25, 27 y 29 supra.
39. Se invita al Estado Parte a presentar su próximo informe periódico, que será examinado como los informes tercero, cuarto y quinto combinados, antes del 12 de junio de 2008, plazo para la presentación del quinto informe periódico.
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* Publicado nuevamente por razones técnicas.
GE.07-41146 (S) 200407 200407