Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 26º período de sesiones -
Parte del documento A/56/44
Comunicación Nº 134/1999
Presentada por: M. K. O. (se ha omitido el nombre) [representado por una abogada]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 25 de mayo de 1999
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 9 de mayo de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 134/1999, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1.1. El autor de la comunicación es el Sr. M. K. O., ciudadano turco de origen curdo nacido en 1970 y residente en la actualidad en los Países Bajos. El autor solicitó ser reconocido como refugiado en los Países Bajos el 22 de junio de 1997. Su solicitud fue rechazada. Afirma que su deportación a Turquía constituye una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención puesto que correría peligro de tortura. Está representado por una abogada.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el 26 de mayo de 1999 el Comité transmitió la comunicación
al Estado Parte y le pidió que formulara las correspondientes observaciones
en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación. También
pidió al Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 9 del
artículo 108 del reglamento del Comité, suspendiera la expulsión
del autor a Turquía mientras se examinaba su comunicación.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor es originario de una aldea ubicada en la región de Tunceli,
en el Curdistán turco, en donde desde hace muchos años se libra
una guerra entre el ejército turco y los curdos. Afirma que los militares
turcos le instaron varias veces a que se convirtiera en guardia de aldea, a
lo que siempre se negó.
2.2. El autor afirma que como guardia de aldea tendría que matar a curdos
y alevis, su propio pueblo. Por haberse negado a esto, muy a menudo fue maltratado.
Los militares turcos lo golpearon en varias ocasiones. Durante el invierno,
el autor y otros curdos fueron obligados a permanecer de pie descalzos en la
nieve durante horas. Como consecuencia, el autor sufre de los riñones.
A veces él y otros curdos fueron amenazados de muerte y los militares
turcos dejaron de proporcionarles alimentos. El autor también afirma
que fue detenido en varias ocasiones y llevado al bosque o a las montañas,
en donde fue torturado.
2.3. Cuando sus vecinos fueron detenidos por haber dado alimentos a guerrilleros,
el autor decidió irse de Turquía porque temía ser detenido
por la misma razón. Llegó a los Países Bajos el 21 de junio
de 1997 y solicitó su reconocimiento como refugiado el mismo día.
Su solicitud fue rechazada el 22 de agosto de 1997.
2.4. Después de haber presentado sin éxito dos recursos al Ministerio
de Justicia y al tribunal, el autor presentó, el 22 de febrero de 1999,
una segunda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado,
la que también fue rechazada, así como las apelaciones posteriores.
Se fijó la fecha del 26 de mayo de 1999 para su expulsión a Turquía.
2.5. El autor es miembro de la Unión Curda de La Haya e interviene en
diversas actividades curdas. Además, ha corrido maratones para los curdos
en los Países Bajos y Alemania y ha sido visto junto con su banda musical
curda (Zylan) varias veces en MED-TV, un canal de televisión curdo en
Europa que también puede verse en Turquía y que fue recientemente
prohibido. El 16 de febrero de 1999, fue detenido junto con otros 300 curdos
en los Países Bajos durante una manifestación contra la extradición
de Abdullah Öcalan a Turquía. Desde entonces ha permanecido detenido
puesto que no tiene permiso de residencia.
La denuncia
3. El autor afirma que correría un grave riesgo de ser sometido a tortura
si fuera expulsado a Turquía, por lo que la decisión de expulsarlo
constituye una violación del artículo 3 de la Convención.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1. En una comunicación de fecha 6 de diciembre de 1999, el Estado Parte
transmitió al Comité sus observaciones sobre el fondo de la comunicación.
En su comunicación no presentó ninguna objeción con respecto
a la admisibilidad de la comunicación e hizo un resumen de los hechos
de la causa y del procedimiento nacional, así como de los diversos argumentos
presentados por el autor.
4.2. En relación con el fondo de la cuestión, el Estado Parte
considera que no se podría otorgar el asilo a todos los curdos de Turquía
y que el autor debe demostrar un riesgo personal de tortura, cosa que no hizo.
Aunque el Estado Parte no impugna el origen étnico del autor, sí
afirma que este último no fue convincente sobre esta cuestión
durante el procedimiento de asilo, por lo que rechaza la alegación del
autor de que la investigación sobre su origen étnico no fue llevada
a cabo con diligencia suficiente.
4.3. El Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado que atraería
la atención especial de las autoridades turcas puesto que ha dicho expresamente
que nunca fue detenido y que nunca tuvo problemas a pesar de haber ayudado al
PKK. Sólo durante la fase de apelación del procedimiento de asilo
el autor informó a las autoridades de los Países Bajos que había
sido detenido una vez por tres soldados vestidos de civil. El autor nunca ha
proporcionado una explicación clara sobre esta contradicción.
4.4. La discriminación y trato degradante a que el autor ha estado supuestamente
sometido no lleva necesariamente a la conclusión de que éste deba
ser reconocido como refugiado porque, si bien la vida diaria de los curdos en
Turquía sudoriental es probablemente difícil, no es intolerable
y "es probable que en la comunidad curda en general se prodigue ese trato
con cierto grado de arbitrariedad".
4.5. Aún admitiendo que el autor haya tenido problemas con los soldados
turcos, no se infiere de ello que volvería a correr el riesgo de recibir
dicho trato en Turquía. En efecto, el autor viajó a Estambul en
1996 y no tuvo ningún problema. Por consiguiente, tiene la libertad de
reasentarse en otra parte de Turquía.
4.6. En cuanto a las actividades del autor en los Países Bajos, el Estado
Parte considera que el hecho de formar parte de la banda Zylan, haber aparecido
varias veces en MED-TV con su banda, haber asistido a celebraciones del PKK,
haber participado en maratones como curdo, así como en una manifestación
en apoyo de Abdullah Öcalan, y haber sido detenido durante esa manifestación
no constituyen actividades de oposición significativas y no son de índole
tal como para llamar la atención de las autoridades de Turquía.
Incluso su detención después de la manifestación no es
significativa a este respecto, puesto que el autor fue detenido junto con muchas
personas.
4.7. En opinión del Estado Parte, no existe ningún elemento en
la huida del autor de Turquía ni en sus actividades en los Países
Bajos que constituya un motivo fundado para creer que correría un riesgo
personal de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Turquía.
Comentarios de la abogada
5.1. En una comunicación de 26 de enero de 2000, la abogada del autor
formuló sus observaciones sobre lo expuesto por el Estado Parte.
5.2. En cuanto al origen curdo del autor, la abogada hace algunas observaciones
para explicar la confusión que pudo haberse creado durante las diversas
entrevistas, si bien el origen étnico del autor ya no es impugnado por
el Estado Parte. La abogada también observa que, por razones de seguridad,
el PKK no cuenta con un sistema de afiliación, lo que explica parcialmente
por qué el autor no era "miembro" de ninguna organización.
5.3. La abogada sostiene que los problemas que tuvo el autor mientras estaba
en Turquía podrían efectivamente llamar la atención de
las autoridades turcas si el autor regresara a su país. También
observa que es habitual que se disponga de más información hacia
el final del procedimiento puesto que se hacen más preguntas y porque
el autor, cuyo nivel educacional es sólo de escuela primaria, pudo haber
tenido algunas dificultades para entender las preguntas al comienzo del procedimiento.
La abogada también sostiene que las personas que solicitan ser reconocidas
como refugiados en cuanto llegan al Estado Parte no tienen tiempo suficiente
para reflexionar sus declaraciones, y deben cumplir con una gran cantidad de
obligaciones durante las primeras semanas del procedimiento, lo que a veces
puede causar confusión.
5.4. En cuanto a Tunceli, la región de origen del autor, la abogada sostiene
que la vida allí se ha vuelto intolerable y observa que, al ser el lugar
símbolo de la resistencia curda, cualquier persona de ese lugar tendría
problemas en toda Turquía, lo que significa que el autor no podría
reasentarse fácilmente en otra parte de Turquía. La abogada cita
al respecto una declaración del Ministro de Relaciones Exteriores de
los Países Bajos, según la cual el hecho de negarse a ser guardia
de aldea se interpreta como un apoyo implícito al PKK.
5.5. Con respecto a la manifestación que tuvo lugar en La Haya el 17
de febrero de 1999, la abogada menciona que A. Kisaoglu, curdo de nacionalidad
neerlandesa, fue detenido en Turquía unos días después
de la manifestación y sometido a graves torturas durante cinco días.
Según la abogada, las autoridades curdas le detuvieron porque fueron
informadas de que su hijo había sido detenido durante la manifestación
en La Haya. Sin embargo, posteriormente se comprobó que eso era inexacto.
La abogada considera que ese incidente demuestra que las autoridades turcas
puedan obtener información sobre los acontecimientos políticos
relacionados con la cuestión de los curdos que ocurren fuera de Turquía
y los arrestos o detenciones subsiguientes, lo que plantea la probabilidad de
colaboración entre los servicios de seguridad turcos y neerlandeses.
5.6. Además, en cuanto a las otras actividades del autor en los Países
Bajos, la abogada se refiere a varias declaraciones del Ministerio de Relaciones
Exteriores de los Países Bajos según las cuales MED-TV es considerada
por las autoridades turcas la voz del PKK y a veces se prohíbe la música
curda, dos elementos que ciertamente constituirían motivos suficientes
para que las autoridades turcas detengan al autor a su llegada a Turquía.
5.7. Basándose en otros casos, la abogada señala que un número
considerable de curdos repatriados del Estado Parte a Turquía y cuyos
paraderos pudieron ser vigilados han sido detenidos y torturados por las autoridades
turcas.
5.8. Por último, en la medida en que el autor declaró desde el
comienzo del procedimiento de asilo que había sido torturado, la abogada
deplora que el Estado Parte no haya tomado medidas para evaluar la condición
médica del autor, pese a que ha tenido muchas oportunidades de hacerlo.
Otros comentarios del Estado Parte
6.1. En una comunicación de 6 de septiembre de 2000, el Estado Parte
formuló comentarios adicionales a lo expuesto por el autor.
6.2. En primer lugar, el Estado Parte señala a la atención del
Comité el hecho de que ya no objeta el origen curdo del autor.
6.3. El Estado Parte observa asimismo que ha habido cierta confusión
y una traducción errónea por parte de la abogada de las palabras
"tortura" y otros "malos tratos", y que utiliza indistintamente
ambos términos.
6.4. El Estado Parte sigue considerando que el autor no ha proporcionado una
explicación convincente de los motivos por los que no mencionó
algunos elementos de su relato durante la primera parte del procedimiento de
asilo.
6.5. El Estado Parte también rechaza firmemente las afirmaciones de la
abogada de que el Estado Parte ha dado información a las autoridades
de Turquía sobre los detenidos después de una manifestación
en pro de los curdos.
6.6. Respecto de la declaración del Ministerio de Relaciones Exteriores
de los Países Bajos sobre el tema de MED-TV, el Estado Parte observa
que la abogada ha citado oraciones fuera de contexto y proporciona la versión
completa de las declaraciones.
6.7. El Estado Parte hace hincapié en que ha prestado atención
constante a la situación de los curdos en Turquía. Ejemplo de
esto es el hecho de que el Estado Parte ha suspendido la expulsión de
curdos a Turquía después de haber recibido la información
de la muerte en Turquía de un ex solicitante de asilo curdo en los Países
Bajos. Tras la investigación del caso y de otros cuatro casos a los que
probablemente se refería la abogada, el Estado Parte observó que
las personas en cuestión no habían tenido problemas con las autoridades
turcas después de su regreso. Esas conclusiones fueron apoyadas por el
poder judicial del Estado Parte, y el Gobierno anuló la suspensión
de la expulsión.
6.8 Por último, el Estado Parte considera que el autor también
ha tenido mucho tiempo para obtener los documentos médicos necesarios
para confirmar el trato que afirma haber recibido.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el
Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o
no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité
se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional.
7.2. El Comité advierte asimismo que se han agotado todos los recursos
de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la
admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible.
Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación
han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar
el fondo de la comunicación.
7.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención,
el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor
estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Turquía.
Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas
las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del
artículo 3 de la Convención, entre ellas la existencia de un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o generalizadas de los derechos
humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado
estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país
al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas,
patentes o generalizadas de los derechos humanos en un país no constituye
de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión
de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura
si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que
el interesado estará personalmente en peligro. Por el contrario, la ausencia
de un cuadro persistente de violaciones patentes y generalizadas de los derechos
humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las
circunstancias concretas de su caso.
7.4. El Comité toma nota de los argumentos presentados por ambas partes
y considera que el autor no ha dado una explicación satisfactoria de
las contradicciones entre sus distintas declaraciones a las autoridades de inmigración
neerlandesas. Observa que el autor cumplió su obligación militar
sin mayores problemas y estima que no ha demostrado que sus actividades posteriores
en los Países Bajos podrían llamar la atención de las autoridades
de Turquía hasta el extremo de correr peligro de ser torturado si fuera
expulsado a Turquía.
7.5. El Comité estima que el autor no ha proporcionado pruebas suficientes
en apoyo de su denuncia de que correría un riesgo personal, real y previsible
de ser torturado si fuera expulsado a su país de origen.
8. En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del
párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos
examinados por el Comité no constituyen una violación del artículo
3 de la Convención.