University of Minnesota



M.K.O. (se ha omitido el nombre) v. The Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 134/1999, U.N. Doc. A/56/44 at 147 (2001).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 26º período de sesiones -


Parte del documento A/56/44


Comunicación Nº 134/1999


Presentada por: M. K. O. (se ha omitido el nombre) [representado por una abogada]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 25 de mayo de 1999


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 9 de mayo de 2001,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 134/1999, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención:

1.1. El autor de la comunicación es el Sr. M. K. O., ciudadano turco de origen curdo nacido en 1970 y residente en la actualidad en los Países Bajos. El autor solicitó ser reconocido como refugiado en los Países Bajos el 22 de junio de 1997. Su solicitud fue rechazada. Afirma que su deportación a Turquía constituye una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención puesto que correría peligro de tortura. Está representado por una abogada.


1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 26 de mayo de 1999 el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte y le pidió que formulara las correspondientes observaciones en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación. También pidió al Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, suspendiera la expulsión del autor a Turquía mientras se examinaba su comunicación.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor es originario de una aldea ubicada en la región de Tunceli, en el Curdistán turco, en donde desde hace muchos años se libra una guerra entre el ejército turco y los curdos. Afirma que los militares turcos le instaron varias veces a que se convirtiera en guardia de aldea, a lo que siempre se negó.


2.2. El autor afirma que como guardia de aldea tendría que matar a curdos y alevis, su propio pueblo. Por haberse negado a esto, muy a menudo fue maltratado. Los militares turcos lo golpearon en varias ocasiones. Durante el invierno, el autor y otros curdos fueron obligados a permanecer de pie descalzos en la nieve durante horas. Como consecuencia, el autor sufre de los riñones. A veces él y otros curdos fueron amenazados de muerte y los militares turcos dejaron de proporcionarles alimentos. El autor también afirma que fue detenido en varias ocasiones y llevado al bosque o a las montañas, en donde fue torturado.


2.3. Cuando sus vecinos fueron detenidos por haber dado alimentos a guerrilleros, el autor decidió irse de Turquía porque temía ser detenido por la misma razón. Llegó a los Países Bajos el 21 de junio de 1997 y solicitó su reconocimiento como refugiado el mismo día. Su solicitud fue rechazada el 22 de agosto de 1997.


2.4. Después de haber presentado sin éxito dos recursos al Ministerio de Justicia y al tribunal, el autor presentó, el 22 de febrero de 1999, una segunda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, la que también fue rechazada, así como las apelaciones posteriores. Se fijó la fecha del 26 de mayo de 1999 para su expulsión a Turquía.


2.5. El autor es miembro de la Unión Curda de La Haya e interviene en diversas actividades curdas. Además, ha corrido maratones para los curdos en los Países Bajos y Alemania y ha sido visto junto con su banda musical curda (Zylan) varias veces en MED-TV, un canal de televisión curdo en Europa que también puede verse en Turquía y que fue recientemente prohibido. El 16 de febrero de 1999, fue detenido junto con otros 300 curdos en los Países Bajos durante una manifestación contra la extradición de Abdullah Öcalan a Turquía. Desde entonces ha permanecido detenido puesto que no tiene permiso de residencia.


La denuncia


3. El autor afirma que correría un grave riesgo de ser sometido a tortura si fuera expulsado a Turquía, por lo que la decisión de expulsarlo constituye una violación del artículo 3 de la Convención.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo


4.1. En una comunicación de fecha 6 de diciembre de 1999, el Estado Parte transmitió al Comité sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. En su comunicación no presentó ninguna objeción con respecto a la admisibilidad de la comunicación e hizo un resumen de los hechos de la causa y del procedimiento nacional, así como de los diversos argumentos presentados por el autor.


4.2. En relación con el fondo de la cuestión, el Estado Parte considera que no se podría otorgar el asilo a todos los curdos de Turquía y que el autor debe demostrar un riesgo personal de tortura, cosa que no hizo. Aunque el Estado Parte no impugna el origen étnico del autor, sí afirma que este último no fue convincente sobre esta cuestión durante el procedimiento de asilo, por lo que rechaza la alegación del autor de que la investigación sobre su origen étnico no fue llevada a cabo con diligencia suficiente.


4.3. El Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado que atraería la atención especial de las autoridades turcas puesto que ha dicho expresamente que nunca fue detenido y que nunca tuvo problemas a pesar de haber ayudado al PKK. Sólo durante la fase de apelación del procedimiento de asilo el autor informó a las autoridades de los Países Bajos que había sido detenido una vez por tres soldados vestidos de civil. El autor nunca ha proporcionado una explicación clara sobre esta contradicción.


4.4. La discriminación y trato degradante a que el autor ha estado supuestamente sometido no lleva necesariamente a la conclusión de que éste deba ser reconocido como refugiado porque, si bien la vida diaria de los curdos en Turquía sudoriental es probablemente difícil, no es intolerable y "es probable que en la comunidad curda en general se prodigue ese trato con cierto grado de arbitrariedad".


4.5. Aún admitiendo que el autor haya tenido problemas con los soldados turcos, no se infiere de ello que volvería a correr el riesgo de recibir dicho trato en Turquía. En efecto, el autor viajó a Estambul en 1996 y no tuvo ningún problema. Por consiguiente, tiene la libertad de reasentarse en otra parte de Turquía.


4.6. En cuanto a las actividades del autor en los Países Bajos, el Estado Parte considera que el hecho de formar parte de la banda Zylan, haber aparecido varias veces en MED-TV con su banda, haber asistido a celebraciones del PKK, haber participado en maratones como curdo, así como en una manifestación en apoyo de Abdullah Öcalan, y haber sido detenido durante esa manifestación no constituyen actividades de oposición significativas y no son de índole tal como para llamar la atención de las autoridades de Turquía. Incluso su detención después de la manifestación no es significativa a este respecto, puesto que el autor fue detenido junto con muchas personas.


4.7. En opinión del Estado Parte, no existe ningún elemento en la huida del autor de Turquía ni en sus actividades en los Países Bajos que constituya un motivo fundado para creer que correría un riesgo personal de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Turquía.


Comentarios de la abogada


5.1. En una comunicación de 26 de enero de 2000, la abogada del autor formuló sus observaciones sobre lo expuesto por el Estado Parte.


5.2. En cuanto al origen curdo del autor, la abogada hace algunas observaciones para explicar la confusión que pudo haberse creado durante las diversas entrevistas, si bien el origen étnico del autor ya no es impugnado por el Estado Parte. La abogada también observa que, por razones de seguridad, el PKK no cuenta con un sistema de afiliación, lo que explica parcialmente por qué el autor no era "miembro" de ninguna organización.


5.3. La abogada sostiene que los problemas que tuvo el autor mientras estaba en Turquía podrían efectivamente llamar la atención de las autoridades turcas si el autor regresara a su país. También observa que es habitual que se disponga de más información hacia el final del procedimiento puesto que se hacen más preguntas y porque el autor, cuyo nivel educacional es sólo de escuela primaria, pudo haber tenido algunas dificultades para entender las preguntas al comienzo del procedimiento. La abogada también sostiene que las personas que solicitan ser reconocidas como refugiados en cuanto llegan al Estado Parte no tienen tiempo suficiente para reflexionar sus declaraciones, y deben cumplir con una gran cantidad de obligaciones durante las primeras semanas del procedimiento, lo que a veces puede causar confusión.


5.4. En cuanto a Tunceli, la región de origen del autor, la abogada sostiene que la vida allí se ha vuelto intolerable y observa que, al ser el lugar símbolo de la resistencia curda, cualquier persona de ese lugar tendría problemas en toda Turquía, lo que significa que el autor no podría reasentarse fácilmente en otra parte de Turquía. La abogada cita al respecto una declaración del Ministro de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, según la cual el hecho de negarse a ser guardia de aldea se interpreta como un apoyo implícito al PKK.


5.5. Con respecto a la manifestación que tuvo lugar en La Haya el 17 de febrero de 1999, la abogada menciona que A. Kisaoglu, curdo de nacionalidad neerlandesa, fue detenido en Turquía unos días después de la manifestación y sometido a graves torturas durante cinco días. Según la abogada, las autoridades curdas le detuvieron porque fueron informadas de que su hijo había sido detenido durante la manifestación en La Haya. Sin embargo, posteriormente se comprobó que eso era inexacto. La abogada considera que ese incidente demuestra que las autoridades turcas puedan obtener información sobre los acontecimientos políticos relacionados con la cuestión de los curdos que ocurren fuera de Turquía y los arrestos o detenciones subsiguientes, lo que plantea la probabilidad de colaboración entre los servicios de seguridad turcos y neerlandeses.


5.6. Además, en cuanto a las otras actividades del autor en los Países Bajos, la abogada se refiere a varias declaraciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos según las cuales MED-TV es considerada por las autoridades turcas la voz del PKK y a veces se prohíbe la música curda, dos elementos que ciertamente constituirían motivos suficientes para que las autoridades turcas detengan al autor a su llegada a Turquía.


5.7. Basándose en otros casos, la abogada señala que un número considerable de curdos repatriados del Estado Parte a Turquía y cuyos paraderos pudieron ser vigilados han sido detenidos y torturados por las autoridades turcas.


5.8. Por último, en la medida en que el autor declaró desde el comienzo del procedimiento de asilo que había sido torturado, la abogada deplora que el Estado Parte no haya tomado medidas para evaluar la condición médica del autor, pese a que ha tenido muchas oportunidades de hacerlo.


Otros comentarios del Estado Parte


6.1. En una comunicación de 6 de septiembre de 2000, el Estado Parte formuló comentarios adicionales a lo expuesto por el autor.


6.2. En primer lugar, el Estado Parte señala a la atención del Comité el hecho de que ya no objeta el origen curdo del autor.


6.3. El Estado Parte observa asimismo que ha habido cierta confusión y una traducción errónea por parte de la abogada de las palabras "tortura" y otros "malos tratos", y que utiliza indistintamente ambos términos.


6.4. El Estado Parte sigue considerando que el autor no ha proporcionado una explicación convincente de los motivos por los que no mencionó algunos elementos de su relato durante la primera parte del procedimiento de asilo.


6.5. El Estado Parte también rechaza firmemente las afirmaciones de la abogada de que el Estado Parte ha dado información a las autoridades de Turquía sobre los detenidos después de una manifestación en pro de los curdos.


6.6. Respecto de la declaración del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos sobre el tema de MED-TV, el Estado Parte observa que la abogada ha citado oraciones fuera de contexto y proporciona la versión completa de las declaraciones.


6.7. El Estado Parte hace hincapié en que ha prestado atención constante a la situación de los curdos en Turquía. Ejemplo de esto es el hecho de que el Estado Parte ha suspendido la expulsión de curdos a Turquía después de haber recibido la información de la muerte en Turquía de un ex solicitante de asilo curdo en los Países Bajos. Tras la investigación del caso y de otros cuatro casos a los que probablemente se refería la abogada, el Estado Parte observó que las personas en cuestión no habían tenido problemas con las autoridades turcas después de su regreso. Esas conclusiones fueron apoyadas por el poder judicial del Estado Parte, y el Gobierno anuló la suspensión de la expulsión.


6.8 Por último, el Estado Parte considera que el autor también ha tenido mucho tiempo para obtener los documentos médicos necesarios para confirmar el trato que afirma haber recibido.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


7.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.


7.2. El Comité advierte asimismo que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad. Así pues, considera que la comunicación es admisible. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el autor de la comunicación han formulado sus observaciones al respecto, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación.


7.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Turquía. Para adoptar esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o generalizadas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del análisis es determinar si el afectado estará personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que sea devuelto. La existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o generalizadas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para llegar a la conclusión de que una determinada persona estará en peligro de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país. Deben existir otros motivos que indiquen que el interesado estará personalmente en peligro. Por el contrario, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes y generalizadas de los derechos humanos no significa que una persona no vaya a ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.


7.4. El Comité toma nota de los argumentos presentados por ambas partes y considera que el autor no ha dado una explicación satisfactoria de las contradicciones entre sus distintas declaraciones a las autoridades de inmigración neerlandesas. Observa que el autor cumplió su obligación militar sin mayores problemas y estima que no ha demostrado que sus actividades posteriores en los Países Bajos podrían llamar la atención de las autoridades de Turquía hasta el extremo de correr peligro de ser torturado si fuera expulsado a Turquía.


7.5. El Comité estima que el autor no ha proporcionado pruebas suficientes en apoyo de su denuncia de que correría un riesgo personal, real y previsible de ser torturado si fuera expulsado a su país de origen.


8. En consecuencia, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos examinados por el Comité no constituyen una violación del artículo 3 de la Convención.

 

 



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