Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 26º período de sesiones -
Parte del documento A/56/44
Comunicación Nº 142/1999
Presentada por: S. S y S. A. (se han omitido los nombres) [representados por
un abogado]
Presunta víctima: Los autores
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 12 de julio de 1999
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 11 de mayo de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 99/1999, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1.1. Los autores de la comunicación son el Sr. S. S., nacional de Sri Lanka nacido el 1º de abril de 1963; su esposa, la Sra. S. A., nacional de Sri Lanka nacida el 28 de agosto de 1972, y su hija, B. S., nacida el 12 de octubre de 1997 en los Países Bajos. Los autores, que residen actualmente en los Países Bajos, afirman que su expulsión a Sri Lanka violaría el artículo 3 de la Convención. Están representados por un abogado.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención,
el Comité señaló la comunicación a la atención
del Estado Parte el 18 de agosto de 1999. Al mismo tiempo, se pidió al
Estado Parte, con arreglo al párrafo 9 del artículo 108 del reglamento
del Comité, que no expulsara a los autores a Sri Lanka durante el examen
de la comunicación por el Comité. En una comunicación de
fecha 28 de octubre de 1999, el Estado Parte notificó al Comité
que los autores no serían devueltos a Sri Lanka mientras el Comité
estuviera examinando su caso.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. Con respecto al Sr. Samuel, miembro del grupo étnico tamil, se afirma
que permaneció detenido por los Tigres de Liberación del Eelam
Tamil (LTTE) del 10 de enero al 30 de septiembre de 1995 por haber criticado
públicamente la organización y a su líder, y por negarse
a participar en sus actividades. Durante su detención, el Sr. Samuel
realizó tareas como cortar leña, llenar bolsas de arena, cavar
trincheras y cocinar. Antes de que lo hicieran prisionero los LTTE, estuvo detenido
en su lugar su padre, que falleció en cautividad de un ataque al corazón.
El 30 de septiembre de 1995, el Sr. S.S. huyó del cuartel de los LTTE
y viajó a Colombo.
2.2. El 3 de octubre de 1995, fue detenido en esta ciudad por la policía,
durante un control de rutina, porque no pudo mostrar ningún documento
de identidad. Se le pidieron sus señas personales y se le preguntó
si estaba vinculado a los LTTE, lo cual negó. Declara que no le creyeron
y se le acusó de espiar para los LTTE y de ir a Colombo para planear
un atentado. Al día siguiente, fue puesto en libertad tras la intercesión
de un tío suyo y el pago de una cantidad de dinero, a condición
de comparecer diariamente ante la policía mientras permaneciera en Colombo.
El autor afirma que oyó que las autoridades tenían la intención
de trasladarlo a la prisión de Boosa, de la que supuestamente nadie sale
con vida. El 8 de octubre de 1995, el Sr. S. S. salió del país
por vía aérea rumbo a los Países Bajos.
2.3. El 18 de diciembre de 1995, fue denegada su petición de asilo de
fecha 19 de octubre de 1995. El 16 de septiembre de 1996, se rechazó
un recurso presentado al Ministro de Justicia el 23 de enero de 1996. El 30
de octubre de 1996 se apeló de la decisión del Ministro, pero
antes de la vista del caso se informó al Sr. S. S. de que se había
retirado la decisión de 16 de septiembre de 1996. Se adoptaría
una nueva decisión una vez que su caso hubiera sido examinado por una
comisión asesora independiente sobre cuestiones de extranjería
(Adviescommissie voor vreemdelingzaken).
2.4. En relación con la Sra. S. A., también miembro del grupo
étnico tamil, se afirma que a mediados de noviembre de 1995 los LTTE
también la hicieron prisionera cuando intentaba averiguar el paradero
de su marido y lo que estaba haciendo. En el campamento de los LTTE fue obligada
a realizar tareas tales como cocinar y limpiar. Después de ser llevada
al hospital a finales de marzo de 1996, escapó el 3 de abril del mismo
año.
2.5. El 17 de junio de 1996, fue detenida por el Frente Revolucionario de Liberación
del Pueblo Eelam (EPRLF). Afirma que fue acusada por terceros de colaborar con
los LTTE y que fue interrogada repetidamente por el EPRLF a este respecto, pero
que explicó que había sido obligada a trabajar para los LTTE y
por aquí. Declara que no fue maltratada, pero que recibió alguno
que otro golpe. Fue entregada a las autoridades de Sri Lanka, privada de libertad
y obligada a identificar a varios supuestos miembros de los LTTE en controles
de carreteras. Pudo escapar a mediados de agosto de 1996, al alcanzar la explosión
de una mina al convoy en que viajaba. Fue a Colombo a finales de agosto y tomó
un avión con destino a los Países Bajos el 12 de septiembre de
1996. Se afirma, sin que se proporcionen detalles, que en razón de su
huida las autoridades ejecutaron a su tío.
2.6. El 18 de noviembre de 1996, se denegó la solicitud de asilo presentada
por la Sra. S. A. el 16 de octubre de 1996. El 20 de marzo de 1997 se rechazó
un recurso sometido al Ministro de Justicia el 31 de diciembre de 1996. Al día
siguiente, se informó a la Sra. S. A. de que la decisión había
sido retirada y de que se adoptaría una nueva decisión tras la
vista de la comisión asesora.
2.7. El 2 de febrero de 1998, el Sr. S. S. y la Sra. S. A. comparecieron ante
la comisión asesora, integrada por tres personas, que en un fallo extenso
y plenamente motivado recomendó de forma unánime que el Ministro
de Justicia rechazara el recurso de los autores contra la denegación
inicial de asilo El ACNUR no aceptó la invitación de la comisión
asesora para que presentara argumentos a favor de los autores en el presente
caso.. El 30 de junio de 1998, el Ministro de Justicia determinó que
los autores no tenían derecho al estatuto de refugiados ni corrían
un peligro real de verse sometidos a un trato inhumano. El 23 de julio de 1998,
los autores apelaron de esa decisión ante el Tribunal de Distrito de
La Haya, el cual determinó el 25 de enero de 1999 que los recursos eran
infundados.
La denuncia
3. Los autores sostienen que existen motivos fundados para creer que, si son
devueltos, serán sometidos a torturas. Afirman que, al ser tamiles de
la ciudad septentrional tamil de Jaffna, su presencia en Colombo hará
que las autoridades sospechen que están vinculados a los LTTE. Habiendo
sido ya sospechosos de tener tales vínculos, alegan que no hay ningún
lugar seguro en Sri Lanka adonde puedan ir. Sostienen que las autoridades están
muy convencidas de su condición de opositores al régimen. Citando
informes no especificados de Amnistía Internacional, La Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y otras fuentes
sobre la situación general en Sri Lanka, los autores afirman que corren
un riesgo real de ser detenidos y torturados si son devueltos al país.
Por consiguiente, alegan que su regreso forzado violaría el artículo
3 de la Convención.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte
reconoce en una carta de 28 de octubre de 1999 que no hay más vías
de recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito y que, por consiguiente,
entiende que no hay otras objeciones a la admisibilidad de la comunicación.
4.2. Con respecto al fondo de la comunicación, en una carta de 18 de
febrero de 2000 el Estado Parte sostiene que, teniendo en cuenta las observaciones
formuladas por los autores durante el procedimiento de asilo, examinadas a la
luz de la situación general en Sri Lanka, no hay razón para suponer
que existan motivos fundados para creer que correrían un riesgo real
y personal de ser sometidos a tortura si fueran devueltos. Por consiguiente,
considera que la comunicación es infundada.
4.3. El Estado Parte señala en un principio que, con arreglo a su legislación,
en razón de la elevada densidad de población y de los problemas
que ello entraña, sólo se admite a extranjeros si lo requieren
las obligaciones internacionales de los Países Bajos, intereses fundamentales
del Estado o motivos apremiantes de carácter humanitario. De conformidad
con el proceso de asilo, quien hace una solicitud de asilo es entrevistado en
dos ocasiones por el Servicio de Inmigración y Naturalización,
con la asistencia de un intérprete si es necesario. Los solicitantes
pueden dotarse de asistencia letrada en ambas ocasiones. Se redactan informes
con respecto a los cuales el solicitante puede formular observaciones o hacer
correcciones y adiciones. Para adoptar una decisión, el Servicio de Inmigración
y Naturalización se asesora mediante los informes por países publicados
por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que se basan en fuentes de organizaciones
no gubernamentales y en informes de las misiones de los Países Bajos.
Si se rechaza la impugnación de una decisión, se consulta a la
comisión asesora en los casos en que existe un temor de persecución.
La comisión oye al solicitante, invita al ACNUR a hacer observaciones
y formula una recomendación al Ministro de Justicia. Existe la posibilidad
de interponer un último recurso contra la decisión del Ministro
ante el Tribunal de Distrito (Arrondissementsrechtbank). Puede disponerse de
asistencia letrada en todo el proceso de apelación.
4.4. A continuación, el Estado Parte procede a exponer su entendimiento
de la situación general de derechos humanos en Sri Lanka, basado en el
informe pertinente del país de noviembre de 1998, publicado por el Ministerio
de Relaciones Exteriores. En el informe se señalan zonas inestables y
violaciones de los derechos humanos en los lugares afectados por el conflicto,
como por ejemplo la detención de muchos tamiles por un breve período.
Sin embargo, el Estado Parte y otros Estados de la Unión Europea opinan
que la situación en las zonas controladas por el Gobierno no hace prever
que el regreso a ellas de personas cuyo caso haya sido objeto de un atento examen,
sería, por definición, irresponsable. El Estado Parte destaca
que el Ministro de Justicia tiene en cuenta en cada caso particular la situación
de derechos humanos de los tamiles, al igual que el Tribunal de Distrito al
revisar sus decisiones.
4.5. En una serie de decisiones, el Tribunal de Distrito ha considerado que
el Ministro había actuado "muy razonablemente" al estimar que
la situación general en Sri Lanka ya no entraña ninguna dificultad
especial para las personas que regresaran al país. Con respecto a la
tortura, en particular, el tribunal ha sostenido que, aun suponiendo que en
el informe del Ministerio se hubieran omitido numerosos datos importantes relativos
a los casos de tortura, no habría motivos suficientes para determinar
que el riesgo de tortura en Colombo de los tamiles pertenecientes a grupos de
"alto riesgo" (como por ejemplo los hombres jóvenes indocumentados)
es tan grave en general que todo el grupo correría un peligro considerable
de verse expuesto a esa práctica.
4.6. En el informe se señala que todos los tamiles relativamente jóvenes
que casi no hablan cingalés y cuyos documentos indican que proceden del
norte tienen posibilidades de ser retenidos e interrogados tras un control de
identidad. Ello sucede, en particular, en el caso de las personas que acaban
de llegar a Colombo de una zona de guerra y que carecen de documentos de identidad
o de motivos válidos para encontrarse en la ciudad, o que no se inscribieron
en el momento de llegar. La mayoría de estas personas son puestas en
libertad en un plazo de 48 a 72 horas una vez que se ha verificado su identidad
y se han explicado los motivos por los que se encuentran en Colombo. Los que
permanecen detenidos por más tiempo pueden ser tratados con más
dureza y los que quedan detenidos por más de una semana, por sospecha
de que están vinculados a los LTTE, corren un mayor riesgo de ser maltratados.
Las personas detenidas durante más de tres meses por la existencia de
pruebas fundadas de sus vínculos con la citada organización corren
un gran riesgo de ser sometidas a torturas.
4.7. Por consiguiente, el Estado Parte sostiene que la situación en Sri
Lanka no permite considerar que existen motivos fundados para creer que los
tamiles en general (en particular los hombres jóvenes), aun cuando procedan
(o acaben de llegar) del norte, se encuentren en peligro de ser torturados en
caso de que regresen. A este respecto, el Estado Parte se refiere de nuevo a
la consideración por el Tribunal de Distrito del informe del país
elaborado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y de una amplia variedad
de otras fuentes, así como a la voluntad del Estado Parte de que el Comité
contribuya a poner fin a las violaciones de la Convención, voluntad que
se demostró durante el examen de su último informe periódico.
4.8. En cuanto a cada uno de los casos, el Estado Parte señala, con respecto
al Sr. S. S., que su detención en Colombo se produjo porque no se identificó
durante una inspección rutinaria. Resulta significativo que se detuviera
a diversas otras personas en el mismo momento, por lo que la detención
no puede considerarse como un acto dirigido específicamente contra el
autor. La posterior liberación del Sr. S. S., al parecer sin ninguna
otra obligación, confirma que las autoridades no tenían ningún
interés particular en él. En cuanto a la obligación de
personarse diariamente, el Estado Parte hace referencia al informe por países
de su Ministerio de Relaciones Exteriores, en el que explica que la imposición
de esta obligación después de la liberación no significa
que se clasifique a la persona como buscada por la policía, como tampoco
el no cumplirla significa automáticamente que se incluya el nombre de
la persona en una lista de sospechosos importantes. En este caso, el hecho de
que el Sr. S. S. estuvo obligado a personarse no significaría para él
un riesgo mayor en caso de que se procediese a su devolución.
4.9. Además, el Estado Parte señala que la declaración
del Sr. S. S. de que estaba en una lista para ser trasladado a la cárcel
de Boosa se basa totalmente en sospechas infundadas. En cualquier caso, teniendo
en cuenta que fue liberado después de un día, es poco probable
que su nombre estuviese en dicha lista. Asimismo, si el autor creía que
estaba siendo estrechamente vigilado por las autoridades de Sri Lanka por sospecha
de participar en actividades de los LTTE, resulta difícil comprender
por qué quería exponerse a un riesgo considerable al salir del
país por el aeropuerto de Colombo. Las declaraciones del autor con respecto
al paradero de su padre también son contradictorias. A diferencia de
lo que dice en la comunicación y de lo que dijo en la primera entrevista
en el sentido de que su padre había muerto en cautividad de un ataque
cardíaco, después de la segunda entrevista el autor declaró
que su padre fue hecho prisionero previamente por los LTTE durante una semana
y que lo dejaron ir cuando le dio un ataque cardíaco leve.
4.10. En cuanto a la Sra. S. A., el Estado Parte responde también que
su declaración no contiene ninguna indicación de que corra un
riesgo mayor que otros tamiles si vuelve a Sri Lanka. Por lo que respecta a
su detención por parte de los LTTE y a las posibles sospechas de relación
con esta organización, el Estado Parte señala que es importante
que actuó bajo coacción. De ningún modo puede ser considerada
una activista de los LTTE, y las actividades que realizó fueron actos
de servicio. En vista de sus antecedentes y experiencia, el Estado Parte considera
que no es muy probable que las autoridades de Sri Lanka la tengan por una delatora
valiosa, y en este sentido no hay ninguna diferencia entre ella y muchos otros
tamiles de Sri Lanka que en algún momento han estado prisioneros en un
campamento de los LTTE.
4.11. Tampoco apoya el argumento de la autora de que las autoridades de Sri
Lanka demostraron un interés cada vez mayor en ella por el hecho de que
salió del país de la forma más fácil de controlar,
es decir, por el aeropuerto de Colombo. En cuanto a su afirmación de
que las autoridades asesinaron a su tío como consecuencia de la huida
de ella, el Estado Parte señala que se basa en rumores. No se ha presentado
ninguna confirmación ni prueba de la posible relación entre su
huida y la muerte de su tío. El Estado Parte señala que en el
fallo de 25 de enero de 1999 del Tribunal de Distrito se considera que el testimonio
de la Sra. S. A. es poco seguro.
4.12. El Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité
en el sentido de que, incluso si se acepta la existencia de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas de los derechos humanos, tienen que existir otras
razones que indiquen que una persona estaría personalmente en peligro
de ser sometida a torturas a su regreso a un país A. D. D. c. los Países
Bajos (comunicación Nº 96/1997).. Además, la expresión
"razones fundadas" exige que haya más que una simple posibilidad
o sospecha de tortura E. A. c. Suiza (comunicación Nº 28/1995)..
Al hacer estos análisis en el presente caso, el Estado Parte sostiene,
con relación a las contradicciones que ya se han subrayado, que los autores
no han demostrado de manera convincente que existan razones fundadas para temer
un "riesgo previsible, real y personal" de que sean sometidos a tortura.
Los autores no han demostrado satisfactoriamente que corren un riesgo mayor
que cualquier otro tamil residente en Colombo. Nunca se han señalado
como opositores a las autoridades de Sri Lanka, ni han pertenecido a ningún
partido ni movimiento políticos. Tampoco se deduce de sus declaraciones
la existencia de parientes cercanos metidos en política o en otras actividades,
y que por tanto hayan atraído la atención de las autoridades de
Sri Lanka. El carácter y el alcance de las actividades que los autores
manifiestan haber realizado bajo coacción para los LTTE son triviales.
Observaciones adicionales del autor
5.1. Mediante carta de fecha 10 de abril de 2000, los autores vuelven a formular
su opinión de que han demostrado la existencia de razones fundadas para
creer que corren un riesgo personal de tortura, de modo que el Estado Parte
violaría el artículo 3 de la Convención en caso de proceder
a su devolución.
5.2. Los autores afirman que tanto el padre como la madre salieron del país
por separado, con pasaportes falsos y que por tanto no tuvieron ninguna dificultad
para hacerlo. Refutan la afirmación del Estado Parte de que las autoridades
no les imputan ninguna relación política y afirman que, aunque
no eran oficialmente miembros de ningún grupo, ambos eran sospechosos
de tener conexiones con los LTTE. El Sr. Samuel era sospechoso de espiar para
los LTTE y de encontrarse en Colombo con intenciones aviesas, mientras que a
la Sra. Althusaran la acusaban de trabajar para los LTTE y la utilizaron para
delatar a miembros de esta organización en los controles de carreteras.
En este sentido, los autores sostienen que en el informe del Ministerio de Relaciones
Exteriores se atribuye un riesgo de ser retenidos por más de una semana
a los tamiles sospechosos de tener información sobre los LTTE.
5.3. Por lo que respecta al relato del Sr. S. S., los autores rechazan la afirmación
del Estado Parte de que, tras la liberación de éste por la policía,
lo dejaron totalmente libre sin demostrar ningún interés especial
en él; preguntan cómo pudo ser posible cuando tenía que
personarse diariamente a la policía. Los autores rechazan que el Estado
Parte en ausencia de pruebas, califique la inclusión del Sr. S. S. en
la lista de traslados para la cárcel de Boosa de poco probable, y alegan
que no puede llegarse a esta conclusión únicamente porque lo liberaron
después de 24 horas. Además, según los autores, anteriormente
tampoco se había dudado de las afirmaciones del Sr. S. S. durante el
procedimiento de asilo ni se las había considerado poco probables; tampoco
se había hecho ninguna petición de información adicional
sobre este aspecto. Por lo tanto, no había motivos para dudar de esta
importante declaración en particular. Del mismo modo, el simple hecho
de que el relato de la muerte del padre del Sr. S. S. se haya consignado de
manera errónea no quiere decir que la afirmación sea poco segura.
5.4. En cuanto al relato de la Sra. Althusaran, los autores desean subrayar
que ésta había declarado a las autoridades que fue obligada a
trabajar para los LTTE, y la afirmación del Estado Parte de que no puede
ser considerada una activista de esta organización no puede corroborarse.
Supuestamente, el Estado Parte olvida que la utilizaron como delatora para denunciar
a pretendidos miembros de los LTTE. Por lo que respecta a la muerte de su tío,
los autores afirman que, aunque no pueden presentar un certificado de defunción,
no hay motivo para dudar de la información. La decisión del Tribunal
de Distrito sobre la credibilidad de la testigo no es motivo para dudar de sus
afirmaciones, que según los autores nunca habían sido puestas
en duda por el Estado Parte. Por consiguiente, en esta cuestión se debería
conceder a la Sra. S. A. el beneficio de la duda.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el
Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es
admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité
se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está
siendo, examinada según otro procedimiento internacional de investigación
o solución. El Comité toma nota también de que se han agotado
todos los recursos internos y de que se han cumplido otros requisitos de admisibilidad.
Por consiguiente, considera admisible la comunicación. Habida cuenta
de que tanto el Estado Parte como los autores han formulado observaciones sobre
el fondo de la comunicación, el Comité procede a examinar ese
fondo.
6.2. La cuestión que tiene ante sí es la de saber si la expulsión
de los autores a Sri Lanka violaría la obligación que tiene el
Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar
ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer
que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si hay razones fundadas para creer que los autores estarían
en peligro de ser sometidos a tortura si son devueltos a Sri Lanka. Para adoptar
esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de
la Convención, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de
violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien,
la finalidad del procedimiento es determinar si el interesado estaría
personalmente en peligro de ser sometido a tortura. La existencia de un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos
en un país no constituye de por sí una razón suficiente
para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a
torturas a su regreso a ese país; tienen que existir otras razones que
indiquen que estaría personalmente en peligro. Análogamente, la
ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos
no significa que no pueda considerarse que una persona estará en peligro
de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.
6.4. El Comité recuerda su Observación general sobre la aplicación
del artículo 3, que dice así:
"Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable." (A/53/44, anexo IX, párr. 6.)
6.5. En el presente caso, el Comité observa que se examinaron a fondo las afirmaciones de los autores, proporcionándoles múltiples oportunidades de hacer aportes al expediente oficial o de corregirlo, y con una investigación realizada por una comisión asesora independiente y un examen judicial. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha señalado que varias de sus autoridades determinaron que había una falta de coherencia y diversas contradicciones en los relatos de los autores, que suscitan dudas sobre la veracidad de las alegaciones. También toma nota de las explicaciones de los autores a este respecto.
6.6. El Comité considera que los autores no han demostrado que haya motivos significativos para creer que la evaluación de las autoridades del Estado Parte fuera arbitraria o de algún otro modo irrazonable, al llegar a la conclusión general de que la probabilidad de ser víctima de tortura en Colombo de los tamiles que pertenecen a un grupo de "alto riesgo" no es tan grande como para que todo el grupo corra un riesgo importante de estar expuesto a ella. Tampoco han demostrado ninguna inexactitud en la conclusión del Estado Parte de que la situación en Sri Lanka no es tan grave como para que los tamiles en general, aunque procedan del norte del país, tengan razones fundadas para creer que corren el riesgo de ser sometidos a torturas si se procede a su devolución.
6.7. En cuanto a las circunstancias específicas de los autores, el Comité
considera que la detención de cada uno de ellos no basta para distinguir
su caso de los de muchos otros tamiles que han estado en situaciones parecidas,
y en particular no demuestra que las respectivas detenciones fueran acompañadas
de torturas o de otras circunstancias que suscitarían un temor real de
torturas en el futuro. En estas circunstancias, el Comité considera que
los autores no han demostrado, en general, que su pertenencia a un grupo concreto
y/o, específicamente, que sus circunstancias individuales susciten un
riesgo personal, real y previsible de ser torturados si se procede a su devolución
a Sri Lanka en este momento.
6.8. El Comité contra la Tortura, en virtud del párrafo 7 del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que
la decisión del Estado Parte de devolver a los autores a Sri Lanka no
constituye una violación del artículo 3 de la Convención.