[ Parte del documento A/57/44, Anexo VII ]
Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 27º período de sesiones -
Comunicación Nº 175/2000
Presentada por: S. T. (se ha omitido el nombre) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 27 de noviembre de 2000
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 23 de noviembre de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 175/2000, presentada con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
1.1. El autor de la comunicación es el Sr. S. T., nacional de Sri Lanka nacido el 3 de enero de 1979, que en la actualidad está alojado en un centro para solicitantes de asilo en los Países Bajos. Alega que su devolución forzada a Sri Lanka constituiría una violación, por parte de los Países Bajos, del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado.
1.2. El 5 de diciembre de 2000, el Comité transmitió la comunicación
al Estado Parte para que formulase observaciones y solicitó, en aplicación
del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité,
que no expulsara al autor de la queja a Sri Lanka mientras el Comité
estuviera examinando su comunicación. El Estado Parte ha accedido a dicha
petición.
Los hechos expuestos por el autor de la queja
2.1. El autor de la queja es un tamil de la zona de Jaffna, al norte de Sri
Lanka. Declara que trabajó durante dos meses en 1994 para los Tigres
de Liberación del Ealam Tamil (LTTE) en un taller de reparación
de automóviles en Kilinochi. Durante ese período, también
se ocupó de los heridos y distribuyó alimentos.
2.2. En 1996, el autor de la queja se trasladó a Vavuniya. En abril de
2000, los LTTE atacaron un campamento utilizado por la paramilitar Organización
de Liberación Popular de Tamil Ealam (PLOTE). Las fuerzas de la PLOTE
detuvieron al autor de la queja y a muchas otras personas en la zona tras los
hechos. Supuestamente, se le torturó con instrumentos candentes y, como
consecuencia, tiene cicatrices en el cuerpo. El autor de la queja no señaló
esta circunstancia ni el hecho de que tiene cicatrices a consecuencia de dicho
trato a la atención de las autoridades neerlandesas hasta el momento
de su apelación.
2.3. El 10 de octubre de 2000, la PLOTE detuvo al autor de la queja durante
un día, lo interrogó sobre su relación con los LTTE y lo
agredió.
2.4. El 15 de octubre de 2000, el ejército de Sri Lanka arrestó
al autor de la queja y lo detuvo durante un día. Supuestamente, le pegaron
patadas, lo colgaron boca abajo y lo golpearon. Todavía le duele el estómago
a causa de estos hechos, en particular cuando se inclina, pero no le han producido
cicatrices. Tras la intervención de un miembro de su familia que pagó
una suma de dinero, fue liberado y se trasladó a casa de su tía.
2.5. El 17 de octubre de 2000, un soldado de la PLOTE se presentó en
casa del autor de la queja para averiguar su paradero. El 24 de octubre de 2000,
viajó a Colombo.
2.6. El 25 de octubre de 2000 y a consecuencia de los hechos de los días
10 y 15 de octubre, el autor de la queja salió de Sri Lanka y, el 26
de octubre, llegó a los Países Bajos después de haber transitado
por otro país. El autor de la queja no sabe qué país. Cuando
llegó a los Países Bajos, llamó a su hermana, que le contó
que el ejército de Sri Lanka y la PLOTE estaban nuevamente indagando
su paradero.
2.7. Al llegar a los Países Bajos, el autor de la queja solicitó
asilo y tuvo su primera entrevista con el Servicio de Inmigración y Naturalización
que depende del Secretario de Estado de Justicia. Sobre la base de esta entrevista
y como tenía motivos para creer que la solicitud no tenía fundamento,
el Servicio de Inmigración y Naturalización decidió aplicar
el procedimiento acelerado a la solicitud de asilo. No obstante, se detuvo al
autor de la queja mientras su solicitud estaba siendo objeto de examen. Fue
puesto en libertad el 26 de febrero de 2001 y desde entonces está alojado
en un centro para solicitantes de asilo.
2.8. El 27 de octubre de 2000, el autor de la queja tuvo una segunda entrevista
con el Servicio de Inmigración y Naturalización. El 28 de octubre
de 2000, se denegó su solicitud de asilo alegando que era manifiestamente
infundada. Ese mismo día, su abogado presentó un recurso contra
dicha decisión y contra la decisión de que continuase detenido.
El Tribunal del Distrito de La Haya, mediante una sentencia de 13 de noviembre
de 2000, declaró infundado el recurso. Según el abogado, esa decisión
fue injusta por los siguientes motivos principales:
a) El Tribunal señaló que las cicatrices del autor de la queja,
que le fueron causadas presuntamente en abril de 2000, pero que ni él
ni su abogado mencionaron hasta la vista de apelación, no demostraban
que corriese el riesgo personal de tortura, puesto que los hechos tuvieron lugar
como parte de una investigación general sobre la muerte de soldados de
la PLOTE. El abogado considera, sin embargo, que lo peligroso es que las cicatrices
en el cuerpo de una persona puedan despertar sospechas de que pertenece a los
LTTE. El abogado explica que no se mencionaron los hechos de abril de 2000 antes
del recurso porque el motivo por el que el autor de la queja huyó de
Sri Lanka no fueron esos hechos sino los acaecidos en octubre. Al parecer, se
preguntó al autor de la queja el motivo de su huida en su entrevista
con los representantes del Ministerio.
b) El abogado también sostiene que dichos malentendidos son inevitables
cuando se aplica el procedimiento acelerado. Señala que ese procedimiento,
con el que se puede examinar una solicitud de asilo en las 48 horas siguientes
al momento de la llegada y durante el que se detiene al exhausto solicitante
de asilo en condiciones de escasa privacidad, concediéndole sólo
tres horas con un asesor letrado tras la primera entrevista con los representantes
del Ministerio, con inevitables problemas de interpretación, evidentemente
no es propicio para obtener del solicitante de asilo una versión correcta
de los hechos del caso.
La denuncia
3. El abogado sostiene que, debido al trato que la PLOTE y el ejército de Sri Lanka dispensaron al autor de la queja en el pasado, existen importantes motivos para creer que correría personalmente peligro de ser sometido a tortura si regresara a Sri Lanka y, por consiguiente, los Países Bajos violarían el artículo 3 de la Convención si lo devolviesen a dicho país. El abogado señala que, según fuentes dignas de crédito, prevalece "un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos" en Sri Lanka y hace referencia a este respecto al párrafo 2 del artículo 3 de la Convención. El abogado también sostiene que, ante la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, no procede adoptar una decisión sobre dichos casos mediante el procedimiento acelerado.
Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo
4.1. El 1º de junio de 2001, el Estado Parte remitió sus observaciones
en cuanto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación. El Estado
Parte no refuta su admisibilidad.
4.2. En lo relativo al fondo, en primer lugar el Estado Parte describe el proceso
para la concesión del estatuto de refugiado en los Países Bajos.
El Servicio de Inmigración y Naturalización tramita las solicitudes
de asilo. Si una solicitud de entrada al país se puede evaluar en 48
horas, se tramita en uno de los cuatro centros competentes para ello. Se entrevista
a los solicitantes utilizando un cuestionario, en el que no figuran preguntas
sobre sus motivos para buscar asilo. Asimismo, se pone a disposición
a un intérprete en caso necesario.
4.3. El siguiente paso consiste en una entrevista exhaustiva para la que el
solicitante puede prepararse con la asistencia de un asesor letrado durante
dos horas. Si la preparación para la segunda entrevista dura más
de dos horas, el plazo de 48 horas en el que debe adoptarse una decisión
sobre la solicitud se prorroga como corresponda. La segunda entrevista se centra
principalmente en los motivos para abandonar el país de origen. Se dan
al solicitante tres horas para corregir o añadir información al
informe de esta entrevista con la asistencia de su asesor letrado. Se puede
dar más tiempo si es necesario. Posteriormente, un funcionario del Servicio
de Inmigración y Naturalización adopta una decisión sobre
la solicitud.
4.4. El Estado Parte sostiene que, a fin de asistir a los funcionarios del Servicio
de Inmigración y Naturalización en la evaluación de las
solicitudes de asilo, el Ministro de Relaciones Exteriores publica periódicamente
informes sobre la situación en los países de origen. Para la elaboración
de esos informes, el Ministro utiliza fuentes e informes publicados por las
organizaciones no gubernamentales, así como los informes de las misiones
diplomáticas neerlandesas en los países de origen.
4.5. El Estado Parte señala que los solicitantes de asilo que se encuentren
en un centro en el que se tramitan dichas solicitudes reciben atención
médica. En estos centros, también se dispone de servicios básicos,
como dormitorios, actividades diurnas y comidas calientes y frías. Si
se rechaza una solicitud, el solicitante de asilo puede pedir al Ministro de
Justicia que vuelva a examinar la decisión y, posteriormente, apelar
ante el Tribunal de Distrito. Si se ha privado a la persona de su libertad o
si se le ha restringido, el interesado puede recurrir directamente al Tribunal
de Distrito.
4.6. El Estado Parte sostiene que la política actual sobre los solicitantes
de asilo provenientes de Sri Lanka se basa en el informe sobre el país
del Ministro de Relaciones Exteriores, en el que se describen los últimos
acontecimientos en ese país. El Secretario de Estado de Justicia llegó
a la conclusión, a raíz de ese informe, de que la devolución
de solicitantes de asilo cuya solicitud se haya denegado sigue siendo una medida
responsable. A pesar de que el conflicto étnico se intensificó
significativamente en Sri Lanka en octubre y noviembre de 1999, creando una
situación muy inestable en el norte y en el este del país, los
tamiles todavía pueden encontrar otros lugares de residencia en las zonas
controladas por el Gobierno.
4.7. Asimismo, el Estado Parte señala que la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) considera que puede devolverse
a su país de origen a los solicitantes de asilo provenientes de Sri Lanka
cuya solicitud se deniegue tras un examen pormenorizado. Según el Estado
Parte, el informe sobre el país publicado por el Ministro el 22 de agosto
de 2000 señala que esta posición no ha variado. Además,
el Estado Parte cita el informe del Ministro de 27 de abril de 2001, en el que
se trata el riesgo de detención, prolongada o de otro tipo, al que están
expuestos los tamiles que tienen cicatrices. Se señala que: "Todas
las fuentes consultadas manifiestan que las cicatrices visibles pueden dar lugar
a nuevos interrogatorios, pero no por sí mismas... Ninguna de las fuentes
consultadas consideraba que una cicatriz constituiría un factor de riesgo
para quien tuviese los documentos necesarios y una razón verosímil
para estar en Colombo...".
4.8. El Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité,
según la cual se deben explicar los motivos concretos por los que se
correría peligro personal de ser sometido a tortura al regresar al país
de origenaa El Estado Parte hace referencia a las comunicaciones Nº 91/1997,
A. c. los Países Bajos, decisión adoptada el 13 de noviembre de
1998, Nº 28/1995, E. A. c. Suiza, decisión adoptada el 10 de abril
de 1997 y Nº 94/1997, K. N. c. Suiza, decisión adoptada el 15 de
mayo de 1998.. (1). El Estado Parte refuta el hecho de que el autor de la queja
correría ese peligro. Alega que no ha demostrado que despertaría
las sospechas de las autoridades o de la PLOTE, especialmente considerando que
el trabajo que presuntamente efectuó para los LTTE tuvo lugar hace más
de siete años. El Estado Parte no considera verosímil que el autor
de la queja vaya a encontrar problemas en la actualidad a consecuencia de esas
supuestas actividades.
4.9. El Estado Parte alega que, después de que la PLOTE y el ejército
de Sri Lanka lo arrestasen en octubre de 2000, fue liberado en ambas ocasiones
tras haber transcurrido un solo día. El Estado Parte considera que es
inverosímil que se le hubiese liberado después de un período
tan breve si se hubiese sospechado que pertenecía a los LTTE. Además,
el Estado Parte considera significativo que el autor de la queja viajase a Colombo
y, posteriormente, al aeropuerto con el permiso de las autoridades después
de que se le hubiese arrestado en octubre de 2000 y se le hubiese controlado
en dos ocasiones durante este viaje sin que las autoridades le pusiesen ninguna
dificultad. A continuación, abandonó el país utilizando
su propio pasaporte válido. Se señala que esta secuencia de hechos
no sugiere que las autoridades de Sri Lanka tengan ninguna mala intención
contra la persona del autor de la queja o sospechen que pertenece a los LTTE.
4.10. Además, el Estado Parte señala que la declaración
del autor de la queja de que, debido a la brevedad del procedimiento en el centro
competente, no pudo plantear la cuestión de sus cicatrices no afecta
a la corrección de la decisión sobre la solicitud de asilo. Considera
que el procedimiento ofrece las garantías necesarias de que las solicitudes
de asilo se tramitarán detenidamente, como se ha señalado en los
párrafos 4.2 a 4.5. En lo relativo a la evaluación del caso del
autor de la queja, el Estado Parte sostiene que se preparó para la segunda
entrevista con la asistencia de un asesor letrado, que se le aclaró que
debía proporcionar toda la información pertinente para su solicitud,
y que se le comunicó que el informe de esta entrevista era importante
para el procedimiento de asilo y que no debía ocultar ninguna información
relativa a su solicitud de asilo. En el transcurso de esta entrevista, se le
preguntó concretamente si tenía cicatrices a consecuencia del
maltrato al que se le había sometido y respondió de forma negativa.
El autor de la queja estudió el informe de la segunda entrevista con
su asesor letrado durante más de tres horas, tras lo cual se presentaron
correcciones y adiciones. En esas correcciones y adiciones no se mencionaron
el presunto arresto en abril de 2000 ni las cicatrices producidas a consecuencia
del maltrato durante dicho arresto. Por consiguiente, el Estado Parte considera
que se informó suficientemente al autor de la queja sobre la necesidad
de que prestase una declaración completa y que su solicitud de asilo
se tramitó detenidamente en el centro competente.
4.11. Además, en relación con las cicatrices, el Estado Parte
considera que no ha demostrado que fue detenido y maltratado en abril de 2000
ni que tiene cicatrices a consecuencia de dicho maltrato. Todavía no
se han corroborado estas alegaciones mediante un informe médico y sería
razonable, según el Estado Parte, que se presentase dicho informe, considerando
la duración de su estancia en los Países Bajos. El Estado Parte
también señala que no se ha determinado que las presuntas cicatrices
despertasen sospechas de que pertenecía a los LTTE durante las dos supuestas
detenciones en octubre de 2000 y que el propio autor de la queja no consideraba
que las cicatrices constituyesen un factor de riesgo, puesto que sus presuntos
arresto y maltrato en abril de 2000 no fueron el motivo de su salida de Sri
Lanka.
4.12. El Estado Parte añade que, en una carta del 1º de febrero
de 2001, se ofreció al autor de la queja la oportunidad de presentar
otra solicitud de asilo, en la que podrían haberse incluido las declaraciones
relativas a su arresto en abril de 2000. Se le habría permitido permanecer
en los Países Bajos hasta conocer los resultados de esta solicitud, pero
no aprovechó esa oportunidad.
Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte
5.1. En su respuesta, el 24 de julio de 2001, a la exposición del Estado
Parte, el autor reitera las declaraciones de la exposición inicial, incluida
la alegación sobre la injusticia del procedimiento acelerado de asilo.
A este respecto, el autor también sostiene que, aunque un asesor letrado
pueda estar presente en la primera entrevista, no puede formular preguntas ni
asistir al solicitante de asilo en la preparación de esta entrevista.
En la práctica, el asesor letrado ni siquiera tiene tiempo de asistir
a esa primera entrevista. Se trata de algo muy importante, puesto que tras esta
primera entrevista se adopta la decisión de tramitar o no el caso mediante
el procedimiento acelerado y si el solicitante de asilo quedará detenido.
El autor también señala que tres letrados lo representaron en
momentos diferentes y que los dos primeros no conocían la situación
en Sri Lanka lo suficientemente bien como para interrogarlo sobre las cuestiones
pertinentes, incluida la posibilidad de que tuviese cicatrices en el cuerpo.
Sólo su tercer abogado se dio cuenta de la importancia de este asunto
en Sri Lanka.
5.2. El autor refuta la opinión del Estado Parte sobre la situación
general de los derechos humanos en Sri Lanka. Pone en entredicho las fuentes
a las que se hace referencia en el informe de julio de 2000 del Ministerio y
señala que la declaración contenida en este informe de que la
situación es motivo de preocupación no es justa. También
hace referencia a un informe del ACNUR en el que se señala que si se
devuelve a los solicitantes de asilo tamiles que tienen cicatrices a Sri Lanka
pueden tener más posibilidades de que las fuerzas de seguridad los detengan
para un interrogatorio riguroso y tal vez malos tratos. El autor también
se refiere a otros informes de organizaciones internacionales en apoyo de su
opinión de que la presencia de cicatrices en el cuerpo de los tamiles
devueltos a Sri Lanka entraña un riesgo concreto. Señala que,
si se le devuelve a Colombo, corre el riesgo de que se controlen su identidad
y su historial por no tener una razón válida para desear permanecer
en Colombo, al no estar registrado por la policía en dicha ciudad y al
no llevar consigo un documento nacional de identidad.
5.3. En relación con el argumento del Estado Parte de que, si se hubiese
sospechado del autor de la queja, no habría podido viajar a Colombo y
huir del país después de que las autoridades hubiesen controlado
en dos ocasiones su pasaporte, el autor señala que no existen indicios
de que las autoridades tengan un sistema central para registrar a todos los
sospechosos de pertenecer a los LTTE. Asimismo, señala que el informe
de julio de 2000 del Ministerio de Relaciones Exteriores confirmó este
hecho.
5.4. En lo relativo al argumento del Estado Parte de que el autor de la queja
tuvo la posibilidad de presentar una segunda solicitud de asilo, éste
señala que habría resultado inútil, puesto que se informó
al Tribunal de Distrito de sus cicatrices y, aun así, decidió
que su expulsión a Sri Lanka no entrañaba ningún riesgo.
Por consiguiente, no había nuevos hechos o circunstancias que presentar
en su nombre. Asimismo, señala que mostró sus cicatrices al Tribunal,
incluido el fiscal, y que, por lo tanto, el informe médico no es necesario.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de considerar las afirmaciones contenidas en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del
artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité
se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo
5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión
no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento
de investigación o solución internacional. El Comité también
toma nota de que el Estado Parte no ha refutado la admisibilidad de la comunicación.
Como el Comité considera que no existe ningún otro obstáculo
a la admisibilidad, la declara admisible y procede a examinarla inmediatamente
en cuanto al fondo.
6.2. El Comité debe decidir si la devolución forzada del autor
de la queja a Sri Lanka violaría la obligación que el Estado Parte
ha contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de
la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado
cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser
sometida a tortura. Para llegar a su conclusión, el Comité debe
tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia
en el Estado afectado de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos. No obstante, el objeto es determinar si el
propio interesado correría peligro de ser torturado en el país
al que regresaría. En consecuencia, la existencia de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un
país no constituye en sí misma razón suficiente para determinar
si una persona correría peligro de ser torturada si regresara a ese país;
deben existir otras razones que indiquen que el propio interesado correría
ese peligro. Análogamente, el que no exista un cuadro persistente de
violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar
que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias
particulares.
6.3. El Comité toma nota de la alegación del autor de la queja
de que corre el riesgo de ser sometido a tortura si se le devuelve a Sri Lanka,
debido a su pasada relación con los LTTE y al hecho de que presuntamente
las autoridades ya lo han maltratado en dos ocasiones y de que tiene cicatrices
en el cuerpo que las autoridades probablemente supondrían que son consecuencia
de la lucha en favor de los LTTE. También toma nota de la alegación
de que, a consecuencia de la brevedad del procedimiento acelerado, se impidió
que informase a las autoridades en una fase más temprana del procedimiento
de que tenía cicatrices de maltratos anteriores y de que esta información
podría haber permitido a las autoridades considerar su solicitud de forma
más favorable. El Comité también ha tomado nota de la descripción
que el Estado Parte ha hecho del procedimiento y su explicación pormenorizada
de las medidas en vigor, incluido el contacto periódico con un asesor
letrado y la posibilidad de apelación, para permitir la debida tramitación
de las solicitudes de asilo. Asimismo, toma nota de que el Tribunal de Apelación
examinó la cuestión de las cicatrices del autor de la queja y
de que el Tribunal decidió no conceder el asilo después de examinar
no sólo este asunto, sino todos los hechos de los que tenía conocimiento.
6.4. El Comité toma nota de que, aunque el Estado Parte parece admitir
que las autoridades arrestaron y detuvieron al autor de la queja en dos ocasiones
en octubre de 2000, no estima que sea sospechoso de pertenecer a los LTTE, considerando
que se le mantuvo arrestado durante un solo día en ambas ocasiones y
que nunca fue realmente miembro de esta organización. El Comité
toma nota de que el autor no sostiene que fuese miembro de los LTTE ni que participase
en ninguna actividad política. Además, el Comité toma nota
de que el autor de la queja trabajó solamente durante dos meses para
dicha organización, seis años antes de su primer arresto. En opinión
del Comité, el autor no ha alegado ninguna otra circunstancia más
que sus cicatrices, lo cual, al parecer, lo haría particularmente vulnerable
al riesgo de ser torturado. Por los motivos mencionados, el Comité considera
que el autor no ha demostrado que existan motivos fundados para creer que correría
el riesgo de sufrir tortura si se le devolviese a Sri Lanka y que dicho riesgo
sería personal y presente.
7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, llega a la conclusión de que
la expulsión del autor de la queja a Sri Lanka por el Estado Parte no
constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
Notas
1.El Estado Parte hace referencia a las comunicaciones Nº 91/1997, A. c.
los Países Bajos, decisión adoptada el 13 de noviembre de 1998,
Nº 28/1995, E. A. c. Suiza, decisión adoptada el 10 de abril de
1997 y Nº 94/1997, K. N. c. Suiza, decisión adoptada el 15 de mayo
de 1998.