Comunicación Nº 191/2001
Presentada por: S. S. (representado por abogado)
Presunta víctima: S. S.
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la queja: 20 de septiembre de 2001
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 5 de mayo de 2003,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 191/2001, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. S. S. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba la siguiente:
Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención
1.1. El autor de la queja es el Sr. S. S., ciudadano de Sri Lanka, perteneciente
al grupo de población tamil y nacido el 27 de noviembre de 1956 en Kayts,
Jaffna, que reside actualmente en los Países Bajos y se halla en espera
de su deportación a Sri Lanka. El autor afirma que su retorno forzoso
a Sri Lanka constituiría una violación por parte de los Países
Bajos del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por
un abogado.
1.2. El 23 de octubre de 2001, el Comité transmitió la queja al
Estado Parte para que éste formulara sus comentarios y le pidió,
en virtud del párrafo 1 del artículo 108 del reglamento del Comité,
que no devolviera al autor a Sri Lanka mientras el Comité examinaba su
queja. El Estado Parte accedió a esta petición.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor de la queja residió desde 1989 hasta 1995 en el distrito de Jaffna, donde trabajaba como profesor de karate y daba también clases a miembros del movimiento de los Tigres de Liberación de Tamil Eelam (LTTE). Aunque simpatizaba con los LTTE, se negó a enseñar en sus campamentos militares. Cuando el ejército de Sri Lanka ocupó Jaffna a fines de 1995, huyó a Chavakachchery y más tarde a Killinochi, junto con su mujer y sus hijos.
2.2. El 7 de abril de 1996, la madre del autor falleció en Trincomalee, que estaba controlado en parte por los LTTE y en parte por el ejército de Sri Lanka. El autor deseaba ir a Trincomalee para asistir a las exequias de su madre, pero los LTTE le negaron el salvoconducto porque no tenía a nadie que respondiese por él. (1) En junio de 1996, a cambio de unas clases de karate gratuitas que dio a ciertos miembros de los LTTE, consiguió al fin obtener autorización para trasladarse, junto con un guía, a Mullaitivu, que seguía estando dentro de la zona controlada por los LTTE. El autor permaneció dos meses en casa de un pescador en Mullaitivu y viajó luego al distrito de Trincomalee en un barco de pesca. Un tamil lo escondió durante dos o tres meses en el distrito de Anbuvelipuram en Trincomalee, hasta que, en noviembre de 1996, se trasladó a casa de su hermana en el centro de Trincomalee.
2.3. El 13 de diciembre de 1996, dos días después de un ataque con bombas de los LTTE a un campamento militar del ejército de Sri Lanka, el ejército conquistó Trincomalee y detuvo a gran número de personas, entre las que se encontraba el autor de la queja. Se puso a todos los mayores de 12 años delante de un templo y un hombre enmascarado señaló al autor y a otros hombres. El autor fue trasladado a un campamento militar en Trincomalee, donde estuvo detenido durante dos meses aproximadamente. Lo encerraron con otros cuatro hombres en una celda estrecha con poca luz, suelo de cemento y sin mobiliario alguno. Se le daba una mala comida una vez al día. Como la celda no tenía retrete, los prisioneros tenían que hacer sus necesidades en los rincones; los excrementos se sacaban de la celda de cuando en cuando. Se afirma que los soldados entraban con regularidad en la celda, en especial después de un ataque armado de los LTTE, para maltratar a los prisioneros con patadas y golpes; a veces los interrogaban al mismo tiempo. El autor afirma que se le preguntó si era profesor de karate y lo negó. Él y los demás hombres solían estar desnudos o apenas cubiertos con ropa interior. Con frecuencia los soldados les arrojaban agua encima antes de empezar a pegarles. El autor fue golpeado de muchas maneras diferentes: con la mano abierta, con el puño, con la culata de un rifle y con una porra de caucho. Afirma que una vez le golpearon en la planta de los pies con un bastón, lo que le causó un fuerte dolor en los pies que duró varios días. En otra ocasión lo colocaron contra un armario con las manos levantadas y le golpearon la espalda con una porra de caucho; afirma que el dolor crónico que los golpes le provocaron en la espalda dura todavía. Le dieron un puñetazo en un ojo, causándole una herida en la ceja. Los soldados le golpearon también en los genitales y en los riñones y acabó con un testículo hinchado y sangre en la orina. Además, afirma que lo quemaron con un palo ardiendo en el brazo izquierdo, lo que le ha dejado cicatrices. Los torturadores le dieron pisotones en el pie derecho con las botas y le lesionaron gravemente el dedo gordo de ese pie. Cuando los soldados le pegaron en la mano derecha con una botella rota y le preguntaron "¿Verdad que eres profesor de karate?", perdió el conocimiento. (2)
2.4. El autor se despertó en un hospital del campamento militar, donde permaneció unos cuantos días, hasta que un musulmán desconocido llamado Nuhuman consiguió organizar su fuga. El autor sospecha que su hermana había pagado a Nuhuman y que éste había sobornado a los soldados que guardaban la puerta de su habitación. El autor afirma que él y Nuhuman pudieron salir del hospital y del campamento militar sin dificultad alguna.
2.5. Nuhuman llevó al autor a Colombo en automóvil, y de allí salió de Sri Lanka en avión el 14 de febrero de 1997 bajo el nombre de Mohamed Alee, con un pasaporte de Sri Lanka falsificado. El autor fue primero a Dubai y luego a Ucrania, donde permaneció cinco meses. El 1º de agosto de 1997, un "agente de viajes" ruso lo llevó en camión a un lugar desconocido donde cruzó un río junto con otros cinco tamiles. Los llevaron luego a una ciudad de Polonia desconocida para el autor y allí tomaron un tren para Berlín. El 14 de agosto de 1997, el guía ruso llevó al autor de la queja a los Países Bajos, donde el autor solicitó su admisión en calidad de refugiado y un permiso de residencia el 15 de agosto de 1997. Ese mismo día, fue entrevistado primero por un funcionario del Departamento de Inmigración y Naturalización de los Países Bajos (DIN), quien le preguntó su identidad y nacionalidad, estado civil, contactos familiares, documentos de viaje y de otro tipo, así como la fecha y manera en que salió de su país de origen y la ruta que había seguido para llegar a los Países Bajos.
2.6. En una carta fechada el 16 de febrero de 1998, el autor presentó una reclamación al DIN, quejándose de que éste no hubiese tomado una decisión sobre su solicitud de asilo en el plazo prescrito de seis meses. El 7 de abril de 1998, demandó al DIN ante el Tribunal de Distrito de Zwolle por no haber tomado una decisión sobre su reclamación con la debida diligencia. Retiró su demanda el 4 de junio de 1998 porque el DIN había prometido agilizar los trámites, pero la renovó por carta de 28 de agosto de 1998 dado que el DIN no había cumplido su promesa. Por decisión de 18 de noviembre de 1998, el tribunal de distrito ordenó al DIN que tomase una decisión sobre la solicitud del autor en el plazo de seis semanas.
2.7. El 6 de octubre de 1998, el autor de la queja fue entrevistado por segunda vez con asistencia de un intérprete. En la entrevista, que duró tres horas, el autor reiteró la declaración que ya había hecho en su primera entrevista, es decir, que su mujer estaba embarazada de tres meses cuando se separó de ella en junio de 1996, que no la había vuelto a ver desde que se fue de Killinochi y que había estado escondido durante su estancia de dos meses en Mullaitivu. En cuanto a su situación familiar, el autor declaró que su padre había muerto en un bombardeo del ejército de Sri Lanka y que una de sus hijas había fallecido a causa de unas fiebres porque el toque de queda les impidió llevarla a un hospital a tiempo. Por carta de 1º de diciembre de 1998, el anterior abogado del autor protestó de las circunstancias en que se había desarrollado la segunda entrevista. Al mismo tiempo presentó cartas que el autor había recibido de su mujer, en las que se indicaba que había dado a luz el 21 de mayo de 1997.
2.8. El 11 de febrero de 1999, el autor compareció ante un comité del DIN. La entrevista se centró en la contradicción entre la declaración del autor de que su mujer estaba embarazada de tres meses cuando la dejó en junio de 1996 y el hecho de que hubiera dado a luz el 21 de mayo de 1997. Al final de la entrevista, el anterior abogado del autor dijo a la Comisión que aclararía este asunto. Por carta de fecha 26 de febrero, el abogado informó al DIN que el autor insistía en que su mujer estaba embarazada de tres meses en junio de 1996. Además, no estaba escondido en el sentido estricto de la palabra mientras permanecía en Mullaitivu y su mujer le visitaba ocasionalmente allí. Su mujer había sufrido un aborto espontáneo, hecho del que no se suele hablar en la cultura hindú, especialmente porque, según la religión hindú, el nacimiento del hijo perdido habría representado el renacimiento de la difunta madre del autor. El autor no había dicho siquiera al hermano con el que tenía una relación de mayor intimidad que había perdido el hijo hasta febrero de 1999.
2.9. El 15 de marzo de 1999 y el 22 de abril de 1999, el DIN preguntó a la Oficina de Asesoramiento Médico (OAM) si el autor necesitaba tratamiento médico y si su salud le permitía viajar. El 20 de mayo de 1999, el DIN rechazó la reclamación por no haberse pronunciado con la debida diligencia sobre la solicitud de asilo del autor. Al mismo tiempo, se informó al autor de que su expulsión se suspendería en espera del dictamen médico de la OAM. El DIN justificó su decisión del modo siguiente: a) el hecho de que el autor fuera tamil no bastaba de por sí para conceder el asilo; b) la contradicción en las declaraciones del autor sobre los embarazos de su mujer y las condiciones en que estuvo escondido en Mullaitivu; c) la descripción inverosímil de su fuga del hospital militar, teniendo en cuenta que, según su propio relato de los hechos, era un preso relativamente importante; y d) la ausencia de razones humanitarias que requiriesen la concesión de un permiso de residencia. El DIN llegó a la conclusión de que el autor no se exponía a ser torturado de ser devuelto a Sri Lanka y de que nada justificaba la aplicación de la política sobre la perturbación por ansiedad postraumática para autorizar su admisión, porque su afirmación de que había sido sometido a tortura no era verosímil. La decisión iba acompañada de orientaciones sobre los recursos aplicables donde se explicaba al autor que su expulsión se suspendería si presentaba una apelación ante los tribunales.
2.10. El 16 de junio de 1999, el autor interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal de Distrito de Zwolle contra la mencionada decisión, con los siguientes argumentos: a) el rechazo por el DIN de las explicaciones sobre los embarazos de su mujer no estaba justificado; b) su descripción detallada de los hechos, así como las cicatrices visibles que tenía, refutaba la conclusión del DIN de que su afirmación de que había sido torturado era inverosímil; c) el soborno de soldados es un fenómeno general en Sri Lanka y una explicación plausible de su fuga del hospital militar; d) el DIN no había tenido en cuenta las declaraciones formuladas por el hermano del autor hacía 12 años en el contexto de su propia solicitud de asilo en los Países Bajos, en las que confirmaba que el autor había tenido siempre problemas porque enseñaba karate; y e) que su experiencia de la tortura era suficientemente traumatizante para que se aplicase en su caso la política seguida en los casos de perturbación por ansiedad postraumática.
2.11. La OAM presentó su dictamen médico el 14 de diciembre de 1999 y dijo que, en el momento del dictamen, el autor padecía de dolores en la región lumbar y de problemas oculares, que no recibía ya ningún tratamiento médico específico, que podía viajar y que no era previsible que se produjera una situación de urgencia médica.
2.12. Por carta de 8 de noviembre de 2000, el DIN informó al autor de que se iba a levantar la suspensión de expulsión. Por carta de 15 de noviembre de 2000, el abogado del autor solicitó del Tribunal de Distrito de La Haya una orden de suspensión provisional.
2.13. A petición del abogado del autor, el grupo de reconocimiento médico de la Sección Holandesa de Amnistía Internacional presentó un informe médico fechado el 12 de junio de 2001, en el que se decía que el autor tenía varias cicatrices en el cuerpo y no podía estirar del todo el dedo índice. Las cicatrices del autor, en especial las marcas de quemaduras en el brazo izquierdo, una herida en el dedo gordo del pie y una mancha oscura cerca del ojo parecían confirmar que había sido sometido a tortura, el problema del dedo índice podría haber sido causado por los golpes que, según decía, le habían dado con una botella rota. En el informe se afirma también que no es posible diagnosticar lesiones anatómicas en la espalda del autor, pero que este hecho no excluye una posible relación entre el aparente dolor de espalda crónico del autor y las palizas que según afirma había recibido. Además, en el informe se llegaba a la conclusión de que los síntomas psicológicos que presentaba el autor, como un sufrimiento permanente por sus experiencias pasadas, un aumento de la sensibilidad y una ansiedad excesiva, los problemas de concentración y el insomnio eran indicios típicos de una perturbación causada por un estado de ansiedad postraumática.
2.14. El 2 de julio de 2001, el Tribunal de Distrito de La Haya, desestimó la apelación contra la decisión del DIN de 20 de mayo de 1999 y declaró inadmisible la solicitud de medidas provisionales. El Tribunal estimó que las alegaciones del autor carecían de verosimilitud a causa de su declaración contradictoria sobre los embarazos de su mujer y porque no había dicho la verdad sobre su ocultación durante su estancia en Mullaitivu. El Tribunal sostuvo también que no había razones que justificasen la aplicación de la política seguida en los casos de perturbación por ansiedad postraumática y que el hecho de que el DIN hubiese tomado su decisión sin haber esperado el dictamen médico de la OAM no había causado al autor ningún inconveniente. El Tribunal consideró además que el autor no pertenecía a la categoría de personas que corría el riesgo de ser perseguida y de recibir un trato que violase el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales si regresaba a Sri Lanka.
La queja
3.1. El abogado aduce que las conclusiones del Tribunal de Distrito no excluyen que el autor corra un riesgo personal e importante de ser torturado o de ser sometido a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes a su regreso a Sri Lanka y, por lo tanto, los Países Bajos violarían el artículo 3 de la Convención si lo devolviesen a ese país.
3.2. En cuanto a la credibilidad del autor, el abogado sostiene que la parte fundamental de sus declaraciones está relacionada con el tiempo que pasó detenido en el campamento militar de Trincomalee y no con la cuestión de cuándo estuvo embarazada su mujer o cuándo dio a luz.
3.3. El abogado se queja del ambiente desfavorable que reinó en la segunda entrevista con el DIN y de la manera en que se expusieron al autor las contradicciones en su declaración sobre los embarazos de su mujer y su ocultación en Mullaitivu.
3.4. El abogado sostiene que, aparte del dictamen médico de la OAM, el DIN debería haber tenido en cuenta el informe del grupo de investigación médica de Amnistía Internacional que, según el abogado, corrobora claramente las alegaciones del autor y confirma que está traumatizado. El abogado afirma que se debe conceder al autor el beneficio de la duda, puesto que en los casos de asilo prácticamente nunca existen pruebas firmes al 100%.
3.5. Según el abogado, no se puede devolver al autor a la parte de Sri Lanka que está controlada por los LTTE, porque la situación en esa zona es generalmente insegura, a causa de las operaciones militares de los LTTE y del ejército de Sri Lanka, y porque el autor teme que los LTTE lo sancionen por haberse ido de esa zona sin su aprobación. De igual modo, a juicio del abogado, el autor no puede ser enviado al sur de Sri Lanka, donde correría el riesgo de ser torturado por las razones siguientes: a) su pasado de profesor bien conocido de karate lo haría sospechoso de tener contactos con los LTTE; b) las cicatrices que presenta podrían inducir a pensar que había participado en la lucha armada como militante de los LTTE o que, al menos, había sido adiestrado por los LTTE; y c) su origen tamil, el que no hable cingalés y el que no tenga una tarjeta de identidad ni una razón válida para residir en el sur aumentan el riesgo de que sea detenido y acabe siendo torturado por la policía de Sri Lanka. (3)
3.7. El abogado concluye diciendo que, a su regreso a Sri Lanka, el autor estaría expuesto a un importante riesgo de arresto y detención durante un período superior al habitual de 48 a 72 horas como es habitual cuando se detiene a los tamiles tras un control de identidad. Según el abogado, el riesgo de tortura durante un período tan prolongado de detención es generalmente elevado.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la queja
4.1. El 22 de abril de 2002, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja, cuya admisibilidad no refuta.
4.2. El Estado Parte alega que, a causa de la elevada densidad de población de los Países Bajos, la admisión de solicitantes de asilo al país se autoriza en tres casos solamente: a) la condición de refugiado del interesado según la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados; b) la protección de los intereses nacionales esenciales; c) la existencia de razones imperiosas de carácter humanitario. La concesión del estatuto de refugiado según el apartado a) requiere que existan razones bien fundadas para temer la persecución por convicciones religiosas, ideológicas o políticas o por la nacionalidad o la pertenencia a una raza o grupo social concreto. Para determinar si una persona es un refugiado, las autoridades de los Países Bajos determinan también si el regreso al país de origen entraría en conflicto con las obligaciones asumidas por el Estado Parte en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en virtud del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Las solicitudes de asilo son tramitadas por el DIN, que depende del Ministerio de Justicia. Después de dos entrevistas sucesivas con el solicitante, el funcionario del DIN que ha efectuado la segunda entrevista prepara un informe sobre el que el solicitante puede formular comentarios. Por presunción legal, si el DIN no ha tomado una decisión sobre la solicitud de asilo en un plazo de seis meses, se entiende que la decisión es negativa y el solicitante puede presentar una reclamación. Si el solicitante funda su solicitud en razones médicas, se puede pedir un dictamen médico con valor legal de peritaje a la Oficina de Asesoramiento Médico del Ministerio de Justicia. En espera del dictamen de la OAM, se puede suspender la orden de expulsión del solicitante.
4.3. En cuanto a la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, el Estado Parte hace referencia a tres decisiones del Tribunal de Distrito de La Haya y a los informes sobre los países del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos para el período 1996-2001, en los que se afirma que el regreso de los solicitantes de asilo tamiles rechazados a las zonas controladas por el Gobierno en la parte occidental, el centro y el sur de Sri Lanka -donde la instalación no exige la inscripción en la policía ni ante otra autoridad- sigue siendo una posibilidad prudente. Sin embargo, en el informe de 2000 se afirma además que en esas zonas se suele detener a los tamiles, a veces hasta 72 horas, en el contexto de una comprobación de identidad. Además, en Colombo, la población cingalesa acosa ocasionalmente a los tamiles y a veces la policía los tortura si sospecha que tienen contactos con los LTTE. En los informes sobre los países se identifican también varios factores de riesgo que contribuyen: 1) al riesgo general de ser detenido durante un plazo de 48 a 72 horas tras de una comprobación de identidad, o 2) al riesgo grave de ser detenido durante un período más largo, en cuyo caso el peligro de tortura aumenta considerablemente. Entre los factores de riesgo de tipo 1) cabe citar: a) ser joven, b) no conocer bien el idioma cingalés, y c) ser de origen tamil. Los factores de riesgo de tipo 2) comprenden: a) haber llegado recientemente a Colombo desde una de las zonas de guerra del país; b) no poseer documentos de identidad válidos; c) datos de los archivos de la policía que indiquen que una persona puede haber participado en las actividades de los LTTE o tener conocimiento de ellas; y d) la presencia de cicatrices en el cuerpo de una persona si se sospecha que está comprometida con los LTTE. Si hay pruebas concluyentes de que está comprometida, la persona puede estar detenida por un período de hasta 18 meses con arreglo al Reglamento de urgencia o a la Ley de prevención del terrorismo.
4.4. En cuanto a la queja del autor invocando el artículo 3 de la Convención, el Estado Parte sostiene que, aunque exista un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en Sri Lanka, ello no constituye de por sí una razón suficiente para decidir si una persona determinada correrá el riesgo de ser torturada si regresa a ese país. Con arreglo a la jurisprudencia del Comité, (4) debe haber razones precisas que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro de ser torturado. El Estado Parte hace referencia también a la jurisprudencia del Comité, según la cual las palabras "razones fundadas" del artículo 3 implican algo más que la mera posibilidad de la tortura. (5)
4.5. A juicio del Estado Parte, el autor no correría un riesgo real, personal y previsible de ser torturado si regresase a Sri Lanka. El simple hecho de ser tamil no constituye de por sí una razón fundada para establecer ese riesgo. Además, el Estado Parte señala que las declaraciones del autor carecen de credibilidad. Ello se observa en la contradicción entre la declaración del autor de que su mujer estaba embarazada de tres meses en junio de 1996 y el hecho de que diera a luz en mayo de 1997. El autor no había podido explicar esta contradicción cuando se le hizo la pregunta en su comparecencia ante la comisión del DIN el 11 de febrero de 1999. En una carta de su abogado de 26 de febrero de 1999 admitió que no había estado "escondido" en Mullaitivu y que se había encontrado con su mujer después de su aborto espontáneo mientras se hallaba en esa ciudad. El Estado Parte afirma que esa explicación difiere en puntos esenciales de sus anteriores declaraciones. A juicio del Estado Parte, esta discrepancia no se puede explicar solamente criticando la mala calidad de la traducción de las declaraciones del autor. Aunque su cultura impidiese al autor hablar sobre el aborto espontáneo de su mujer, no era necesario que hiciese declaraciones incorrectas sobre su estancia en Mullaitivu. El Estado Parte considera además que las declaraciones del autor sobre su fuga del campamento militar de Trincomalee van en detrimento de su credibilidad. Es improbable que pudiera fugarse del campamento sin ninguna dificultad burlando la vigilancia de los soldados de Sri Lanka.
4.6. El Estado Parte añade que el autor no ha demostrado convincentemente que las autoridades de Sri Lanka lo considerarían sospechoso. Su afirmación de que tendría problemas con las autoridades se basa en conjeturas y no en hechos objetivos. Las únicas pruebas que apoyan sus afirmaciones son las cartas recibidas de su familia y amigos. En cuanto a las posibles sanciones de los LTTE de que el autor podría ser objeto a su regreso a la parte de Sri Lanka controlada por los LTTE, el Estado Parte aduce que esas sanciones escapan a la definición de tortura del artículo 1 y, por lo tanto, al alcance del artículo 3 de la Convención. Dado que, según el artículo 1, se entiende "por el término "tortura" todo acto [...] infligido por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia", los actos de entidades no estatales como los LTTE no se pueden considerar tortura a los efectos de la Convención. (6)
4.7. En cuanto al informe del grupo de reconocimiento médico de Amnistía Internacional, el Estado Parte estima que dicho informe confirma simplemente que los síntomas médicos del autor coinciden en parte con sus alegaciones. Ello no significa, sin embargo, que haya probado satisfactoriamente que esos síntomas, al igual que las cicatrices, sean consecuencia de la tortura.
4.8. En conclusión, el Estado Parte señala que, dada la situación general en Sri Lanka y las circunstancias personales del autor, no existen razones de peso para considerar que correría un riesgo real, personal y previsible de ser torturado a su regreso a Sri Lanka, en violación del artículo 3 de la Convención.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte
5.1. El abogado afirma que se impidió al autor impugnar la decisión del DIN sobre el fondo de fecha 20 de mayo de 1999 a causa de la reclamación que había presentado contra el DIN por no haber tomado una decisión sobre su solicitud de asilo con la debida diligencia, por lo que perdió la posibilidad de presentar argumentos sobre el fondo de su solicitud al DIN antes de someter el caso al tribunal.
5.2. En cuanto a las pruebas de orden médico, el abogado objeta que el dictamen de la OAM se limitó a la cuestión de si el estado de salud del autor requería su admisión como refugiado y no se examinó la cuestión de si sus problemas médicos y sus cicatrices corroboraban su afirmación de que había sido torturado. El abogado sostiene además que el Estado Parte no ha valorado debidamente el informe del grupo de reconocimiento médico de Amnistía Internacional que sólo prepara informes sobre algunos casos dignos de fe.
5.3. En cuanto a la situación general en Sri Lanka, el abogado se queja de que el Estado Parte haya fundado principalmente esa evaluación en los informes sobre los países preparados por el Ministerio de Relaciones Exteriores sin tener en cuenta otras fuentes competentes.
5.4. En relación con las declaraciones del Estado Parte sobre la credibilidad del autor, el abogado niega que las afirmaciones del autor sean contradictorias y afirma que la observación del Estado Parte de que el autor calificó la traducción de la entrevista de "mala" es una simplificación de su argumento. Lo que señaló el autor es que había diferentes maneras de traducir la palabra "esconder" al holandés y que cada una de ellas tiene un significado distinto.
5.5. El abogado señala que no puede esperarse que el autor demuestre en detalle cómo se organizó su fuga del hospital militar de Trincomalee.
5.6. En cuanto al riesgo personal que corre el autor de ser torturado a su regreso a Sri Lanka, el abogado sostiene que su reputación como profesor de karate aumenta ese riesgo. A este respecto el abogado critica la actitud del Estado Parte, que no ha tenido en cuenta las declaraciones sobre los conocimientos de karate del autor que su hermano hizo en el contexto de su solicitud de asilo en los Países Bajos. Según esas declaraciones, el autor se fue de Sri Lanka en 1984 para vivir en Qatar (hasta 1987) porque se sospechaba que adiestraba a militantes de los LTTE. Además, el abogado aduce que el hecho de que se haya torturado anteriormente al autor, sumado al riesgo general de ser torturados de los sospechosos de pertenecer a los LTTE, indica que existe un alto riesgo de que el autor sea detenido y torturado si regresa a Sri Lanka. Aumenta este riesgo la probabilidad de que se introdujese el nombre del autor en la base de datos de la Oficina Nacional de Información cuando se lo detuvo en Trincomalee en 1996. El abogado considera probable que, durante una verificación de rutina por las autoridades de Sri Lanka de los solicitantes de asilo tamiles rechazados, salgan a relucir el arresto y la detención del autor en el campamento militar, así como la información de que trabajó como profesor de karate en Jaffna. Además, sus cicatrices harían sospechar que había participado en la lucha armada de los LTTE. El abogado llega a la conclusión de que la combinación de estos hechos expondría al autor a un serio riesgo personal de ser torturado que iría más allá de la "mera posibilidad".
Deliberaciones del Comité
6.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como tiene obligación de hacerlo en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o de solución internacional. El Comité observa asimismo que el Estado Parte no ha refutado la admisibilidad de la comunicación. El Comité no ve ningún otro obstáculo que se oponga a la admisibilidad, por lo que declara la comunicación admisible y procede inmediatamente a su examen en cuanto al fondo.
6.2. El Comité debe decidir si la devolución forzada del autor a Sri Lanka violaría la obligación que el Estado Parte ha contraído en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser torturada. Para llegar a esta conclusión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia en el Estado en cuestión de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad que se persigue es determinar si el interesado está personalmente en peligro de ser torturado en el país al que regresa. De ahí que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no sea de por sí motivo suficiente para decidir que una persona determinada está en peligro de ser tortura al regresar a su país. Se deben aducir motivos adicionales que demuestren que el interesado está personalmente en peligro. A la inversa, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que se pueda considerar que una persona, en sus circunstancias concretas, no esté en peligro de ser torturada.
6.3. En cuanto a la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka, el Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el informe inicial de Sri Lanka, se declaró sumamente preocupado por "la información relativa a graves violaciones de la Convención, particularmente en lo que concierne a la tortura vinculada con desapariciones". (7) El Comité observa asimismo en los informes recientes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka (8) que, aunque se han hecho esfuerzos por erradicar la tortura, se sigue recibiendo con frecuencia información sobre casos de tortura y a menudo la policía, los magistrados y los médicos no se ocupan eficazmente de las denuncias de esta clase. Sin embargo, el Comité toma nota también del proceso de paz en curso en Sri Lanka que llevó a la celebración de un acuerdo de cesación del fuego entre el Gobierno y los LTTE en febrero de 2002 y las negociaciones de paz -aunque ahora interrumpidas- que han tenido lugar desde entonces entre las partes en el conflicto. El Comité recuerda además que, sobre la base de los procedimientos relativos a su investigación sobre Sri Lanka en el marco del artículo 20 de la Convención, llegó a la conclusión de que la práctica de la tortura no es sistemática en el Estado Parte. (9) Por último, el Comité señala que un gran número de refugiados tamiles regresaron a Sri Lanka en 2001 y 2002.
6.4. En lo que respecta a la afirmación del autor de que estaría en peligro de ser torturado por los LTTE por haberse ido de una zona de Sri Lanka controlada por este movimiento sin autorización expresa para hacerlo y sin haber designado un garante, el Comité recuerda que la obligación del Estado Parte de abstenerse de obligar a una persona a volver a otro Estado donde existan razones fundadas para pensar que estaría en peligro de ser torturado está directamente relacionada con la definición de la tortura que figura en el artículo 1 de la Convención. Según este artículo, a los efectos de la Convención "se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia". El Comité observa que la cuestión de si el Estado Parte tiene obligación de abstenerse de expulsar a una persona que pueda correr el riesgo de experimentar dolores o sufrimientos graves a manos de una entidad no gubernamental, sin el consentimiento o aquiescencia del Gobierno, escapa al alcance del artículo 3 de la Convención, a menos que la entidad no gubernamental ocupe y ejerza una autoridad cuasi oficial en el territorio al que se devolvería al autor de la queja. (10) Dado que el autor puede ser devuelto a un territorio diferente del controlado por los LTTE, el Comité no puede examinar el argumento, en que el autor fundamenta parte de su queja, de que sufriría un castigo de los LTTE a su vuelta a Sri Lanka.
6.5. En cuanto al riesgo de que el autor sea torturado por servicios del Estado a su regreso a Sri Lanka, el Comité ha tomado nota de la afirmación del autor de que corre un gran riesgo personal a causa de sus actividades anteriores como profesor de karate, que ha sido ya gravemente maltratado por los soldados del ejército de Sri Lanka y que las autoridades interpretarían probablemente que las cicatrices que presenta han sido causadas en combate a favor de los LTTE. Ha examinado también su afirmación de que, debido a que el Departamento de Inmigración y Naturalización (DIN) de los Países Bajos no tomó una decisión sobre la solicitud de asilo del autor en el plazo prescrito, el autor no pudo presentar una objeción sobre el fondo de la decisión final del DIN de 20 de mayo de 1999. El Comité ha tomado nota también de que el DIN adoptó su decisión antes de que la Oficina de Asesoramiento Médico (OAM) presentase su informe sobre el estado de salud del autor. De igual modo, el Comité ha tomado nota de que el Estado Parte señala diversas incoherencias y contradicciones en el relato del autor, lo que según el Estado Parte pone en tela de juicio la credibilidad del autor y la veracidad de sus afirmaciones.
6.6. El Comité toma nota de que las pruebas de orden médico presentadas por el autor confirman la existencia de síntomas físicos y psicológicos que cabría atribuir a los malos tratos que, según afirma, recibió del ejército de Sri Lanka. Sin embargo, el Comité observa que, aun en el caso de que la alegación del autor de que fue gravemente torturado durante su detención en el campamento militar de Trincomalee en 1996 estuviese suficientemente probada, estos presuntos actos de tortura no se produjeron en un pasado reciente.
6.7. A juicio del Comité, el autor no ha demostrado la existencia de ninguna circunstancia, aparte del hecho de que trabajó como profesor de karate en Jaffna hasta 1996 y las cicatrices que presenta, que hagan de él una persona especialmente vulnerable al riesgo de tortura si fuera devuelto a Sri Lanka. Además, el Comité observa de nuevo que la evolución positiva de las negociaciones de paz entre el Gobierno de Sri Lanka y los LTTE y la puesta en marcha del proceso de paz permiten pensar que una persona en la situación del autor no correría un riesgo de esta clase si regresase a Sri Lanka. Por lo tanto, el Comité estima que el autor no ha presentado pruebas suficientes para demostrar que estaría en peligro de ser torturado de ser devuelto a Sri Lanka, ni de que ese peligro sea inmediato y personal.
7. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la expulsión del autor de la queja a Sri Lanka por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención.
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[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la
versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará
también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Notas
1. El abogado explica que el sistema de salvoconducto se aplica a todos quienes desean salir de una zona controlada por los LTTE y tiene por objeto recaudar fondos para la lucha armada de dicha organización. Con objeto de que la salida de tamiles de la zona no acarree la pérdida de contribuciones, se exige que cada tamil que se propone salir de una zona controlada por los LTTE cuente con alguien con bienes suficientes que garantice su regreso.
2. La descripción que hace el autor de la mayoría de los detalles de esta tortura viene corroborada por un informe fechado el 14 de junio de 2001 presentado por el Grupo de reconocimiento médico de la Sección Holandesa de Amnistía Internacional.
3. El abogado hace referencia a varios informes sobre la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, así como a un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para corroborar estas afirmaciones. No obstante, los miembros del Comité deben tener presente que la queja se presentó en octubre de 2001 y que la situación puede haber cambiado.
4. El Estado Parte hace referencia a las decisiones del Comité en A. c. los Países Bajos, comunicación Nº 91/1997, documento CAT/C/21/D/91/1997, 13 de noviembre de 1998, párr. 6.3; y en K. N. c. Suiza, comunicación Nº 94/1997, documento CAT/C/20/D/94/1997, 20 de mayo de 1998, párr. 10.2.
5. Véase E. A. c. Suiza, comunicación Nº 28/1995, documento CAT/C/19/D/28/1995, 10 de noviembre de 1997, párr. 11.3. El Estado Parte se refiere además a la Observación general Nº 1 del Comité sobre la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22 de la Convención contra la Tortura, documento A/53/44 (1998), anexo IX, párr. 6.
6. A este respecto, el Estado Parte hace referencia a la decisión del Comité en S. V. y otros c. el Canadá, comunicación Nº 49/1996, documento CAT/C/26/D/49/1996, 15 de mayo de 2001, párr. 9.5.
7. Comité contra la Tortura, 20º período de sesiones, Observaciones finales del Comité contra la Tortura: Sri Lanka, 19 de mayo de 1998, documento A/53/44, párrs. 243 a 257, cita textual del párrafo 249.
8. Véase el informe de 2002 de Amnistía Internacional, Sri Lanka, POL 10/001/2002; Amnistía Internacional, Sri Lanka: La tortura prevalece pese a las reformas, ASA 37/14/1999.
9. Informe A/57/44, cap. IV.B, párr. 181.
10. Véase Comité contra la Tortura, 22º período de
sesiones, Sadi Shek Elmi c. Australia, comunicación Nº 120/1998,
dictamen aprobado el 14 de mayo de 1999, documento CAT/C/22/D/120/1998, párr.
6.5. Cf. también Comité contra la Tortura, 28º período
de sesiones, M. P. S. c. Australia, comunicación Nº 138/1999, decisión
aprobada el 30 de abril de 2002, documento CAT/C/28/D/138/1999, párr.
7.4; Comité contra la Tortura, 26º período de sesiones, S.
V. y otros c. el Canadá, comunicación Nº 49/1996, dictamen
aprobado el 15 de mayo de 2001, documento CAT/C/26/D/49/1996, párr. 9.5.