Comunicación Nº 198/2002
Presentada por: A. A.
Presunta víctima: A. A.
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la queja: 10 de octubre de 2001 (fecha de la presentación inicial)
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 30 de abril de 2003,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 198/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. A. A. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención
1.1. El autor de la queja es el Sr. A. A., ciudadano sudanés nacido
el 11 de noviembre de 1968 que reside actualmente en los Países Bajos,
donde ha solicitado asilo. Sostiene que su devolución al Sudán
constituiría una violación del artículo 3 de la Convención
por los Países Bajos. Está representado por un letrado.
1.2. El 10 de enero de 2002, el Comité, de conformidad con el artículo
108 de su reglamento, solicitó al Estado Parte que no expulsara al autor
de la queja mientras el Comité no hubiera examinado su caso. El 11 de
marzo de 2002, el Estado Parte comunicó al Comité que accedía
a esa solicitud.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor de la queja trabajaba como abogado en el Sudán. Afirma que su hermana, Zakia, es la viuda de Bashir Mustafa Bashir, una de las 28 personas que participaron en el golpe de Estado del Sudán de 1989. El Sr. Bashir fue ejecutado. La hermana del autor se afilió más tarde a una organización de oposición de los familiares de los mártires. En 1993 el autor comenzó a trabajar activamente en el proscrito Partido Sindicalista Democrático (Democratic Unionist Party (DUP)) perteneciente a al-Tajammu' al-Watani li'adat al-Dimuqratiya (la Alianza Democrática Nacional, una coalición de partidos de oposición). Es miembro del Colegio de Abogados del Sudán desde 1992.
2.2. En el verano de 1997, un partido progubernamental competía con el DUP en las elecciones al Colegio de Abogados del Sudán. Durante los preparativos de las elecciones, el DUP organizó una reunión de sus seguidores. El autor participó como organizador y orador. Afirma que, ante la cantidad de gente que asistió a la reunión, las autoridades del Sudán intervinieron y detuvieron a varias personas, incluido él. El autor sostiene que se lo mantuvo en un centro de detención del servicio de seguridad estatal en Al Kahrtoum-Bahri por diez días, durante los cuales fue interrogado, maltratado y torturado, después de lo cual fue puesto en libertad condicional (prohibición de viajar).
2.3. En septiembre de 1997, cuando viajaba a Puerto Sudán para participar en actividades del partido de oposición, el autor fue arrestado por segunda vez. Estuvo detenido en Sawakin, donde fue interrogado y presuntamente amenazado de muerte. El autor afirma que después de tres días de detención fue arrojado al mar. Al cabo de unos 15 minutos fue recogido y llevado a una cárcel, donde permaneció detenido una semana. Cuando lo pusieron en libertad se le dijo que pusiera fin a sus actividades políticas.
2.4. El día de las elecciones estalló un conflicto entre el partido de Gobierno y los opositores por un presunto fraude electoral. El autor de la queja fue arrestado una vez más y mantenido en detención por tres días, durante los cuales afirma haber sido torturado. El 30 de enero de 1998 fue arrestado de nuevo, durante una gran manifestación que había ayudado a organizar. Se lo condujo a un calabozo subterráneo secreto, una de las llamadas "casas fantasma", donde permaneció detenido alrededor de dos meses. El autor logró escapar de la prisión y huyó a los Países Bajos, adonde llegó el 13 de abril de 1998.
2.5. El autor de la queja pidió asilo en los Países Bajos el 15 de abril de 1998. El 12 de mayo de ese mismo año fue interrogado por las autoridades de inmigración, y el 23 de mayo de 1999 el Secretario de Justicia rechazó su solicitud aduciendo que era manifiestamente infundada. También se rechazó una solicitud de residencia por motivos humanitarios que había presentado el autor.
2.6. El 14 de abril de 2000, el Secretario de Justicia denegó su petición de revisión de la decisión. Además, la apelación del autor ante el Tribunal de Distrito de La Haya fue rechazada el 29 de marzo de 2001.
La queja
3. El autor de la queja sostiene que si se lo devuelve al Sudán, será sometido a tortura. Para fundamentar este temor, facilita su historial de detenciones y aduce que fue torturado por sus actividades políticas en el Sudán. Indica además que existe un cuadro persistente de violaciones de los derechos humanos cometidas por autoridades sudanesas, y se remite a informes de organizaciones no gubernamentales (ONG) de derechos humanos y a documentos de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo
4.1. En una nota verbal de 11 de marzo de 2002, el Estado Parte informó al Comité de que no objetaba la admisibilidad de la queja. El Estado Parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la queja el 9 de julio de 2002.
4.2. El Estado Parte sostiene que la devolución del autor de la queja no violaría sus obligaciones dimanantes del artículo 3 de la Convención. Da una descripción detallada de las diligencias nacionales efectuadas en relación con el caso. La admisión y la expulsión de extranjeros se rigen por la Ley de extranjería de 1965, el Decreto de extranjería, el Reglamento de los extranjeros y las Directrices de 1994 para la aplicación de la Ley de extranjería. (1)
4.3. La primera entrevista con el solicitante de asilo se celebra lo antes posible. La entrevista se basa en un formulario en el que el solicitante consigna los datos pertinentes. En esta fase no se le preguntan los motivos por los que abandonó el país de origen. A esa entrevista sigue una segunda, que se concentra en esos motivos. El solicitante de asilo o su representante reciben copia del informe preparado por el oficial que realizó las entrevistas, y tienen por lo menos dos días para presentar correcciones o adiciones. Después de ello un oficial del Servicio de Inmigración y Naturalización adopta una decisión en nombre del Secretario de Estado de Justicia.
4.4. Cuando se deniega una solicitud de admisión como refugiado o un permiso de residencia, el solicitante de asilo puede presentar una objeción. La decisión es revisada por un comité, que interroga al solicitante de asilo. Si la objeción es declarada infundada, el autor puede recurrir ante el Tribunal de Distrito de La Haya, pero esta es la última apelación posible en virtud de la Ley de extranjería de 1965. (2)
4.5. El Estado Parte afirma que el Ministro de Relaciones Exteriores de los Países Bajos publica periódicamente informes (3) sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán. Según el informe sobre el Sudán de septiembre de 1998, después del golpe de Estado encabezado por el general Omar Hassan al-Bashir el 30 de junio de 1989, se proscribieron todos los partidos políticos y los dirigentes abandonaron el país o prosiguieron sus actividades políticas de forma clandestina. El Frente Nacional Islámico (FNI) pasó a ser la única fuerza política influyente. Desde 1993 es Presidente del Sudán Omar Hassan al-Bashir. El FNI tiene una amplia mayoría en el Parlamento. En el informe de 1998 señalaba que los arrestos y detenciones arbitrarios sin acusación eran comunes. Las víctimas posibles eran los seguidores de los partidos políticos proscritos, los sindicalistas, los abogados y los defensores de los derechos humanos. Se sabía de casos de "desapariciones" de miembros de estos grupos, que habían terminado en las "casas fantasma" de los servicios de seguridad, o de otras formas de hostigamiento de esas personas por los servicios de seguridad.
4.6. El Estado Parte señala que, según el mencionado informe, se mantenía a los presos políticos principalmente en la cárcel central de Jartum Norte (la cárcel de Kober). Para los niveles europeos, las condiciones de vida en esa cárcel eran malas, pero la prohibición de la tortura se respetaba. Los servicios militares y de seguridad tenían sus propios centros de detención, donde eran frecuentes la tortura y la detención sin acusación. Las "casas fantasma" eran centros de detención no oficiales, que no eran objeto de ningún tipo de supervisión. La detención solía durar de unos cuantos días a tres semanas. El propósito era intimidar a los posibles adversarios políticos; los detenidos eran sometidos a malos tratos psicológicos y físicos y a tortura. Los ataques armados en el este del Sudán habían dado lugar a un aumento del uso de estos centros en el primer semestre de 1997, pero una vez que el Gobierno había conseguido un mayor control de la situación, algunos meses más tarde, su uso había disminuido. El Ministro llegó a la conclusión de que desde 1997 había habido algunos cambios positivos en el Sudán. La situación no era tal que pudiera considerarse una irresponsabilidad devolver al país a un nacional sudanés cuya solicitud de admisión como refugiado o de un permiso de residencia por motivos humanitarios hubiera sido rechazada después de un cuidadoso examen.
4.7. En carta de 20 de noviembre de 1998, el Secretario de Estado de Justicia notificó a la Cámara de Diputados su decisión de que los solicitantes de asilo del norte del Sudán ya no tendrían derecho a solicitar un permiso de residencia provisional. (4) El 2 de junio de 1999, la División de Uniformidad Jurídica (Extranjería) concluyó que, a partir de la información disponible, la decisión del Secretario de Estado de Justicia estaba justificada.
4.8. En el informe sobre el país de 1999 se señaló que la situación de los derechos humanos en el Sudán había mejorado ligeramente, pero seguía siendo motivo de preocupación. En particular, era inquietante la situación en las zonas de conflicto. Los arrestos y detenciones arbitrarios se habían vuelto menos frecuentes, pero aún estaban admitidos en la Ley de seguridad nacional y en el Código Penal (sin indicación de fecha).
4.9. El 21 de julio de 2000, el Ministro de Relaciones Exteriores publicó un informe suplementario sobre la política de varios países occidentales en relación con la devolución de sudaneses cuyas solicitudes de asilo habían sido rechazadas. Los informes sobre el país de 1999 y 2000 indujeron al Secretario de Estado de Justicia a modificar su política sobre la protección por categorías. En particular, los miembros de los grupos no árabes del Sudán meridional o los grupos nuba que antes de abandonar el país hubieran residido en el norte del Sudán sin ser molestados ya no tendrían derecho a solicitar un permiso de residencia provisional.
4.10. En el informe más reciente del Estado Parte sobre el Sudán, de marzo de 2001, se observa que la situación de los derechos humanos ha mejorado algo, pero sigue siendo preocupante, especialmente en las zonas de conflicto. El Presidente al-Bashir sustituyó la Ley Tawali de enero de 1999 por una nueva Ley de partidos políticos por la que se autoriza a los partidos políticos con 100 afiliados o más a desarrollar actividades políticas. El informe señala que los partidos políticos pueden llevar a cabo actividades políticas sin consecuencias adversas en una medida razonable. Sin embargo, la libertad no es completa. Por ejemplo, los dirigentes políticos han sido convocados en diversas ocasiones para ser interrogados por los servicios de seguridad, y se ha notificado una detención. Pese a ello, no ha habido casos de detención de más de un día ni otros abusos graves, como ocurría antes. Los partidos, como el UP y el DUP, gozan ahora de más libertad. Los miembros de la oposición del norte regresaron al Sudán en respuesta al "Llamamiento de la Patria" y a una amnistía para los refugiados políticos en el exilio anunciada por el Presidente al-Bashir en varias ocasiones y declarada por escrito el 3 de junio de 2000. En consecuencia, la política del Estado Parte en relación con los permisos de residencia pedidos por los solicitantes de asilo sudaneses no se modificó.
4.11. En cuanto a la situación personal del autor de la queja, el Estado Parte recuerda que el autor sostiene que comenzó a trabajar como abogado en Jartum en marzo de 1992, y que era miembro del sindicato de abogados sudaneses ("el sindicato de abogados"). En 1993 se afilió al Partido Sindicalista Democrático (DUP), perteneciente a la Alianza Democrática Nacional. El sindicato de abogados tenía dos fracciones: una que apoyaba al régimen en el poder y otra que respaldaba al DUP. El autor trabajaba para el DUP en el marco del sindicato de abogados, principalmente coordinando y organizando reuniones con el fin de derrocar al régimen. Según el autor, sus problemas comenzaron en julio de 1997, durante los preparativos para la elección de los miembros de la junta del sindicato de abogados, que se celebraría en noviembre de 1997. Declara que las autoridades abrigaban animadversión hacia él y su familia desde antes de esa fecha, debido a que su cuñado, Bashir Mustafa Bashir, había sido uno de los 29 oficiales ejecutados por haber participado en el intento de golpe de Estado del 28 de junio de 1989.
4.12. El Estado Parte observa que el autor de la queja fue detenido cuatro veces: en julio de 1997, durante una reunión en las oficinas del sindicato de abogados en relación con las próximas elecciones; en septiembre de 1997, cuando, para asistir a una reunión del Partido en Puerto Sudán, se dirigió a los servicios de seguridad para obtener un permiso de viaje; allí se le informó de que, tras su detención de 1997, ya no estaba autorizado a viajar. A pesar de ello el autor partió, pero fue arrestado en Sawakin y mantenido en detención policial. Tres días después, fue arrojado al mar por los servicios de seguridad. El autor sostiene que el objetivo de ello fue asustarlo. Fue recogido por un arrastrero, acusado de tráfico de armas y de abandono ilegal del Sudán y entregado nuevamente a los servicios de seguridad. Permaneció detenido siete días, después de lo cual fue puesto en libertad. La tercera detención tuvo lugar en noviembre de 1997, mientras supervisaba las elecciones en el sindicato de abogados. La última detención se produjo el 30 de enero de 1998, durante una manifestación. El autor alega que fue transportado a una casa fantasma, donde se detenía a los principales opositores del régimen. Se lo colocó en una celda aislada, de 0,5 m x 3 m. Fue interrogado dos veces y se lo sometió a tortura psicológica. El 20 de marzo de 1998 fue interrogado por un antiguo compañero de curso de la escuela secundaria. El ex compañero decidió ayudarle, y le indicó cómo escapar de la celda. El 25 de marzo de 1998 abandonó el Sudán en un barco desde Puerto Sudán.
4.13. El Estado Parte recuerda que el autor solicitó el asilo y el permiso de residencia el 15 de abril de 1998. El 12 de mayo de 1998 fue interrogado por un oficial del Servicio de Inmigración y Naturalización, con ayuda de un intérprete árabe, acerca de los motivos por los que había solicitado el asilo. En una decisión de 23 de mayo de 1999 su solicitud fue rechazada por considerarse manifiestamente infundada; su petición de un permiso de residencia también fue denegada. El 17 de junio presentó una objeción contra la decisión del 23 de mayo de 1998; el 10 de febrero de 2000 fue interrogado por un comité en relación con su objeción. La objeción fue declarada infundada el 14 de abril de 2000. El autor recurrió contra esta decisión el 9 de mayo de 2000. Por fallo de 29 de marzo de 2001, el Tribunal de Distrito de La Haya declaró infundado el recurso.
4.14. El Estado Parte considera que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos en un país no constituye prueba suficiente para decidir que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura a su retorno a ese país; es necesario que existan motivos concretos que indiquen que el individuo interesado correría un peligro personal. (5) El Estado Parte recuerda que por "razones fundadas" se entiende algo más que una mera posibilidad de tortura, pero que no es necesario demostrar que la probabilidad es muy alta para satisfacer las condiciones de esa disposición. (6)
4.15. El Estado Parte invoca la Observación general del Comité sobre el artículo 3, en particular los párrafos 6 y 7 (7) y el dictamen del Comité en la comunicación Nº 142/1999, S. S. y S. A. c. los Países Bajos.
4.16. En relación con el riesgo personal que corre el autor en caso de devolución al Sudán, el Estado Parte observa que la situación de los derechos humanos en el Sudán, si bien es motivo de preocupación, no ofrece razones fundadas para creer que todos los sudaneses estén en general en peligro de ser sometidos a tortura. El Estado Parte se remite a los informes sobre el país presentados por el Ministro de Relaciones Exteriores y a la jurisprudencia del Comité.
4.17. Para el Estado Parte, el hecho de que el autor fuera un abogado y miembro del DUP no constituye en sí mismo un fundamento suficiente para suponer que si se lo devolviera al Sudán estaría en peligro de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención. El Estado Parte invoca los informes sobre el país emitidos por el Ministro de Relaciones Exteriores a los que ya se hizo referencia. Si bien todavía no hay libertad completa para los activistas de los partidos políticos, ya no hay casos de detención que duren más de un día, ni otros abusos graves. Además, en respuesta al "Llamamiento de la Patria" y a la proclamación de una amnistía, hay miembros importantes de la oposición del norte que han vuelto al Sudán.
4.18. A juicio del Estado Parte, no puede llegarse a la conclusión de que el autor correría un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura si se lo devolviera a su país de origen. Quedan algunas dudas respecto de la credibilidad de las alegaciones del autor en el sentido de que las autoridades abrigan animadversión hacia él y su familia porque su cuñado participó en un golpe de Estado el 23 de septiembre de 1989. El Estado Parte afirma que no está enterado de que haya habido un golpe de Estado en esa fecha; todos sus informes indican que ese golpe de Estado tuvo lugar el 30 de junio de 1989, bajo la dirección del teniente general al-Bashir, que desde entonces es Presidente del Sudán. El Estado Parte aduce que el autor no ha probado su denuncia de que los problemas con las autoridades en 1989 surgieron como resultado de las actividades de su cuñado, y eran de carácter tal que debe temer que se le inflija un trato en violación de la Convención.
4.19. El Estado Parte descarta por inverosímil la alegación del autor de que fue detenido del 30 de enero al 23 de marzo de 1998. Al parecer, sus afirmaciones fueron contradictorias, vagas e imprecisas. En particular, proporcionó información contradictoria acerca del número de personas que estaban presentes en sus interrogatorios.
4.20. El autor no pudo, según el Estado Parte, proporcionar detalles acerca de la cárcel en que estuvo recluido y, pese a haber estado detenido durante más de dos meses, no pudo describir su celda con detalles. El Estado Parte descarta por inverosímil su afirmación de que los obstáculos que había en la celda le impedían caminar. Es inimaginable, a juicio del Estado Parte, que durante una detención de casi dos meses no hubiera investigado su medio circundante. Debería haber podido describir su celda con más detalles, por lo menos porque, según afirma, todos los días se le arrojaban los alimentos al interior de la celda.
4.21. El Estado Parte expresa dudas acerca de la facilidad con que el autor afirma haber podido abandonar la cárcel. Sostiene que es inimaginable que a los principales opositores sudaneses del régimen se los detuviera en una cárcel con una puerta sin llave. El Estado Parte también considera raro que el autor haya podido abandonar la cárcel en un automóvil que lo esperaba a sólo 100 metros de allí sin ser visto. Como conclusión final, el Estado Parte considera inverosímil la historia del autor acerca de su detención.
4.22. El Estado Parte concluye que, a su juicio, las contradicciones en la exposición de los hechos por el autor son importantes y dan lugar a dudas acerca de la veracidad de sus quejas; esas contradicciones se relacionan con aspectos esenciales de las razones aducidas por él para abandonar el Sudán. El Estado Parte considera que hay motivos suficientes para considerar poco plausible que las autoridades sudanesas alberguen animadversión hacia él y que, como resultado de ello, al volver al Sudán estaría en peligro de ser sometido a tortura, o que haya razones sustanciales para creer que ese sea un peligro personal y actual.
4.23. El Estado Parte sostiene que aun si se creen las declaraciones del autor con respecto a sus problemas relacionados con sus actividades para el DUP en el sindicato de abogados, ello no justifica la conclusión de que se lo sometería a un trato contrario al artículo 3 de la Convención si regresara ahora al Sudán. El Estado Parte no encuentra verosímil que las autoridades del Sudán tuvieran pleno conocimiento de las actividades políticas individuales del autor dado que fueron llevadas a cabo al amparo del sindicato de abogados. El Estado Parte observa también que según las propias declaraciones del autor, nunca fue arrestado ni maltratado por razones relacionadas con su persona (en su propia ciudad, por ejemplo) por las autoridades. Sus arrestos tuvieron lugar una vez en relación con la intervención de la policía durante alteraciones en gran escala del orden público, y otra vez porque había violado una prohibición de viaje.
4.24. El Estado Parte concluye además que, dada la situación general del Sudán y las circunstancias personales del autor, no hay razón alguna para sacar la conclusión de que existen razones importantes para creer que el autor correría un peligro previsible, real y personal de ser sometido a tortura a su retorno al Sudán.
Comentarios del autor
5.1. En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte de 22 de diciembre de 2002, el autor se refiere a la expresión del Estado Parte de que abriga algunas dudas sobre la credibilidad de sus declaraciones, y aduce que albergar "algunas" dudas no es suficiente para impugnar la credibilidad de sus declaraciones. Cuestiona las dudas del Estado Parte sobre la credibilidad de sus declaraciones relacionadas con su detención del 30 de enero al 23 de marzo de 1998. Observa que el Estado Parte no pone en duda su participación en la manifestación del 30 de enero de 1998, y declara que las contradicciones señaladas por el Estado Parte no son importantes. Señala que las observaciones del Estado Parte no son más que conjeturas, porque no tomó en cuenta el hecho de que él fue detenido en una "casa fantasma", que no es un centro normal de detención, y que no es fácil conseguir información sobre tales "casas fantasma". Aduce que el Estado Parte no tomó en consideración las circunstancias en que fue detenido y el hecho de que, por entonces, ya había sido víctima de actos de tortura.
5.2. Según el autor, el Estado Parte no expresó anteriormente dudas explícitas sobre la credibilidad de sus declaraciones relativas a sus detenciones primera, segunda y tercera. El autor considera que sus declaraciones son detalladas y coherentes y no contienen contradicciones.
5.3. El autor impugna la conclusión del Estado Parte que figura en el párrafo 4.24. Recuerda que, en primer lugar, como las elecciones al sindicato de abogados tenían un carácter altamente político, no es inverosímil que las autoridades hayan tenido conocimiento de su participación política. Reitera que fue interrogado sobre sus actividades y que se le pidió que les pusiera fin.
5.4. El autor aduce además que los hechos no apoyan la observación del Estado Parte de que no fue detenido por motivos relacionados con su persona. La primera vez que fue arrestado, interrogado y torturado, era uno de los organizadores y oradores de la reunión en las oficinas del sindicato de abogados. La segunda vez fue arrestado, detenido y torturado y se le dijo que pusiera fin a sus actividades políticas después de haber violado una prohibición de viaje. La tercera vez, se encontraba entre las personas que habían descubierto un plan de fraude electoral.
5.5. El autor considera también que el Estado Parte debe tener en cuenta, cosa que no hizo, que cada vez que fue detenido fue torturado.
5.6. Finalmente, el autor declara que el Estado Parte debe tener en cuenta, cosa que tampoco hizo, que los abogados en su situación siguen siendo un grupo que corre peligro en el Sudán. (8)
Deliberaciones del Comité
6. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una queja, el Comité debe decidir si la queja es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A ese respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité observa que el Estado Parte no ha opuesto ninguna objeción a la admisibilidad de la queja, y que ha pedido al Comité que proceda a un examen del fondo de aquélla. El Comité concluye que no hay nada que impida la admisibilidad de la queja y procede a examinar el fondo de la cuestión.
7.1. El Comité ha considerado la queja a la luz de toda la información facilitada por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.
7.2. El Comité debe decidir si la devolución forzosa del autor de la queja al Sudán sería una violación de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
7.3. El Comité recuerda que para llegar a esa determinación, debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, incluso la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. El objetivo, sin embargo, es determinar si la persona correría un riesgo personal de ser torturada en el país al que sería devuelta. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país como tal no es un motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; hay que aducir otros motivos que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. De la misma manera, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.
7.4. En el caso de que se trata, el Comité toma nota de las contradicciones en la declaración del autor, señaladas por el Estado Parte, así como del hecho de que el autor en general no ha probado sus alegaciones de que fue sometido a tortura.
7.5. El Comité toma nota además de las observaciones del Estado Parte en el sentido de que el autor no aportó ninguna información sobre las condiciones de detención en la llamada "casa fantasma" y que no describió la celda en la que presuntamente estuvo detenido durante varias semanas. El autor no ha respondido a esos argumentos excepto para señalar que es insuficiente que el Estado Parte manifieste "algunas dudas" acerca de la credibilidad de sus declaraciones. El Comité también toma nota de que el autor no respondió a las dudas expresadas por el Estado Parte en relación con la facilidad con la que dice haber podido abandonar la cárcel.
7.6. Finalmente, el Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte sobre la evolución del sistema político en el Sudán en los últimos años, en particular la legalización de los partidos políticos, la amnistía presidencial de los refugiados políticos de 3 de junio de 2000, y el "Llamamiento de la Patria" por el cual importantes miembros de la oposición han retornado al Sudán. El Comité observa que el autor no ha objetado ninguno de esos argumentos en sus comentarios.
7.7. Habida cuenta de lo anterior, el Comité considera que la información proporcionada por el autor no demuestra que haya motivos sustanciales para creer que éste correría personalmente peligro de ser sometido a tortura en caso de su retorno al Sudán.
8. El Comité contra la Tortura, de conformidad con el artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, opina que la devolución del autor de la queja al Sudán por el Estado Parte no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por los Países Bajos.
__________________________-
[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. El Estado Parte informa al Comité de que, aunque el 1º de abril
de 2001 entró en vigor una nueva Ley de extranjería, ello no tiene
consecuencias de fondo para la situación del autor de la queja.
2. El Estado Parte declara, sin embargo, que en el Tribunal de Distrito de La Haya existe una División de Uniformidad Jurídica que promueve la coherencia en la aplicación de la ley en los casos de asilo y otras diligencias relacionadas con extranjeros.
3. Los informes sobre la situación en los países de origen se preparan utilizando la información de ONG y los informes recibidos por las misiones diplomáticas de los Países Bajos.
4. El Estado Parte explica que ese tipo de política se conoce en los Países Bajos como protección por categorías (categoriale bescherming).
5. El Estado Parte recuerda el dictamen del Comité en las comunicaciones Nº 91/1997, A. c. los Países Bajos, y Nº 94/1997, K. N. c. Suiza.
6. El Estado Parte se remite al dictamen del Comité en la comunicación Nº 28/1995, E. A. c. Suiza.
7. "... 6. Teniendo en cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable.
7. El autor debe probar que se encuentra en peligro de ser sometido a tortura, que la existencia de ese peligro es fundada, de la manera en que el Comité ha señalado, y que el peligro es personal y presente. Cualquiera de las partes puede presentar toda la información pertinente para que se tenga en cuenta a ese respecto."
8. El abogado da como ejemplos un llamamiento de una ONG y un informe de la
Representante Especial del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la
situación de los defensores de los derechos humanos, de 27 de febrero
de 2002.