Comunicación Nº 201/2002
Presentada por: M. V. (representado por abogado)
Presunta víctima: M. V.
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la queja: 31 de enero de 2002
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 2 de mayo de 2003,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 201/2002, presentada al Comité contra la Tortura por el Sr. M. V. con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba la siguiente:
Decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención
1.1. El autor de la queja es el Sr. M. V., ciudadano turco de origen étnico
curdo nacido el 1º de enero de 1963, que se halla actualmente en los Países
Bajos a la espera de ser deportado a Turquía. Afirma que su retorno forzoso
a ese país constituiría una violación por los Países
Bajos del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por
un abogado.
1.2. El 31 de enero de 2002, el Comité transmitió la queja al
Estado Parte para que formulara sus comentarios y pidió, de conformidad
con el artículo 108 de su reglamento, que no se expulsara al autor a
Turquía mientras el Comité examinara su demanda. El Estado Parte
accedió a esa petición.
Los hechos
2.1. El autor afirma que él y su esposa son parientes del dirigente del PKK Abdullah Öcalan, que también proviene de su aldea natal, Ömerli, en la región curda de Turquía. El abuelo del autor es sobrino de la madre de Abdullah Öcalan. La abuela de la esposa del autor es hermana del padre de Abdullah Öcalan. El autor sostiene que forma parte de una familia políticamente activa y que él personalmente lo es también.
2.2. En 1997, el autor se afilió al Partido Popular de la Democracia (HADEP), pro curdo. También reunió información para una organización de derechos humanos, la Asociación de Derechos Humanos de Turquía (IHD), acerca de las presuntas violaciones de los derechos humanos cometidas por las autoridades turcas. Afirma que fue detenido en varias ocasiones y maltratado a causa de esas actividades, y que las autoridades turcas trataron de sustraerle información acerca del PKK, el HADEP y la IHD. En mayo de 1998 (después de que las autoridades lo abordaran también en 1993 y en 1995), lo habrían amenazado de muerte si no suministraba esa información. Su familia fue también amenazada con represalias si él lograba escapar. Posteriormente, abandonó su aldea natal, salió de Turquía por camión el 11 de junio de 1998 y llegó a los Países Bajos el 17 de junio de 1998, donde sostiene que prosiguió sus actividades políticas. (1)
2.3. El 18 de junio de 1998, el autor solicitó asilo y un permiso de residencia. Tras una entrevista que se celebró en presencia de un intérprete, el Secretario de Justicia decidió, el 8 de febrero de 2000, que su demanda de asilo era manifiestamente infundada y denegó además su solicitud de un permiso de residencia por motivos humanitarios.
2.4. El 7 de marzo de 2000 el autor apeló contra esa decisión y presentó sus argumentos el 24 de marzo de 2000. El 6 de julio de 2000 solicitó un mandamiento judicial para suspender la expulsión. El 24 de julio de 2001, el Tribunal de Distrito de La Haya rechazó la solicitud de mandamiento judicial y declaró que el recurso era infundado. El Tribunal consideró, entre otras cosas, que no había nada que indicara una violación del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (que, según se ha interpretado, prohíbe la extradición a un país en el que la persona correría peligro de tortura) en el caso del autor, ya que éste no había demostrado en realidad su pertenencia a una de las categorías de personas (como, por ejemplo, los activistas del PKK) que podrían verse expuestas a un mayor riesgo de hostigamiento o intimidación, o actos más graves, por parte de las autoridades turcas.
La queja
3.1. El autor de la queja sostiene que hay motivos fundados para creer que su expulsión a Turquía daría lugar a su tortura o a otras formas de maltrato y constituiría por tanto una violación del artículo 3 de la Convención a la luz de los factores siguientes: sus actividades políticas y de defensa de los derechos humanos en Turquía; sus presuntas detenciones y los malos tratos que supuestamente sufrió; sus actividades políticas en los Países Bajos; su parentesco con Abdullah Öcalan; y los problemas de su familia.(2)
3.2. El autor de la queja se refiere a diversos informes en apoyo de su argumento de que la situación en Turquía revela un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Estos informes proceden de organizaciones de derechos humanos, (3) de los diarios (4) y de una comisión de derechos humanos del Parlamento turco. (5)
3.3. El autor afirma que el asunto no ha sido examinado según otro procedimiento de investigación o solución internacional.
Comentarios del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo
4.1. Por carta de fecha 29 de marzo de 2002, el Estado Parte informó que no tenía nada que oponer a la admisibilidad de la comunicación. En cambio, por carta de 31 de julio de 2002, impugnó el fondo de la comunicación afirmando que, a la luz del procedimiento seguido a nivel nacional, la situación de los derechos humanos en Turquía, las circunstancias personales del autor de la queja y la compatibilidad de su expulsión prevista con el artículo 3 de la Convención, no había motivos para temer que el autor fuese sometido a tortura.
4.2. El Estado Parte recuerda el procedimiento seguido en el caso del autor. Los extranjeros son admitidos si cumplen los requisitos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, si lo impone el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y si así lo exigen circunstancias imperiosas de carácter humanitario. Los solicitantes de asilo son informados sin demora de su derecho a asistencia letrada y de otra índole. Tras su llegada se celebra una primera entrevista lo antes posible, en la que no se tratan los motivos de la partida. Éstos son el objeto de una segunda entrevista (con asesoramiento jurídico y servicios de interpretación). El solicitante (y su abogado) pueden corregir el acta de dicha entrevista o bien añadir los datos que consideren pertinentes. En la decisión sobre la solicitud se examinan los informes oficiales ordinarios sobre los países reunidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que también consulta informes de organizaciones no gubernamentales.
4.3. Puede apelarse contra una decisión negativa, tras lo cual se decide si el solicitante puede permanecer en el Estado Parte en espera de que se resuelva el procedimiento de apelación. Si se deniega el derecho a permanecer, se puede solicitarse un mandamiento judicial suspensorio al Tribunal de Distrito. Éste puede adoptar simultáneamente una decisión sobre el recurso de apelación y la solicitud de mandamiento judicial. Los solicitantes que alegan que su expulsión entrañaría su regreso a un país en el que existen motivos fundados para temer que serían perseguidos por sus convicciones políticas o religiosas, su nacionalidad o su pertenencia a un grupo social o racial particular, no podrán ser expulsados sin instrucciones especiales del Ministerio de Justicia.
4.4. Con respecto a la situación actual en Turquía, el Estado Parte señala que el Gobierno se mantiene constantemente atento a ella, en particular por cuanto se refiere a los curdos, y que ello influye en las decisiones adoptadas por el Secretario de Justicia en asuntos individuales. El Estado Parte señala que, tras la noticia del fallecimiento en abril de 1999 de un solicitante de asilo deportado a Turquía, el Secretario de Justicia ordenó que se suspendieran todas las deportaciones de curdos a ese país mientras se investigaba el asunto. En diciembre de 1999, tras una investigación oficial realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Secretario decidió reanudar las deportaciones. Esa decisión fue confirmada en marzo de 2000 por el Tribunal de Distrito de La Haya.
4.5. El Estado Parte examina informes recientes acerca del país: el 3 de septiembre de 1997, el Ministro llegó a la conclusión de que los curdos no eran de por sí objeto de persecución en el sentido de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados. También eran libres de desplazarse dentro del país en caso de dificultad, a menos que se sospechara su apoyo activo a la causa curda. El 17 de septiembre de 1999, el Ministro observó mejoras considerables, en particular a causa de la intensa atención internacional, y determinó que los principales problemas de derechos humanos en las zonas curdas eran las restricciones de la libertad de expresión, de asociación y de reunión. La posibilidad de buscar un futuro personal y económico mejor en otros lugares de Turquía seguía abierta en caso necesario. El 13 de diciembre de 2000, el Ministro observó varias tendencias positivas, en el sentido de que se había reducido considerablemente el riesgo de que los curdos se vieran envueltos en un conflicto militar y de que existía una confianza creciente en las posibilidades de retorno y reconstrucción. Habían disminuido las presiones de que era objeto el partido pro curdo HADEP y se había entablado un proceso de diálogo político. El 4 de mayo de 2001, el Ministro se refirió de nuevo a la libertad de expresión, de asociación y de reunión y observó que los curdos no eran perseguidos únicamente en virtud de su origen étnico. Del informe más reciente, fechado el 29 de enero de 2002, cabe deducir que no se ha producido ningún cambio importante desde entonces.
4.6. Con respecto a la compatibilidad del retorno previsto del autor de la queja con el artículo 3, el Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del Comité de que el autor debe demostrar que corre un peligro previsible, real y personal de ser torturado que exceda de una mera posibilidad y que deben existir motivos concretos además de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas. Aplicando esos principios al caso del autor, el Estado Parte sostiene, a la luz de la jurisprudencia reciente del Comité (6) y los mencionados informes sobre el país, que la situación general en Turquía no es tal que cualquier curdo corre automáticamente un riesgo.
4.7. En cuanto a los vínculos familiares y las presuntas actividades políticas del autor, el Estado Parte afirma que no se ha demostrado de forma plausible que éste corra peligro de ser torturado en Turquía por esos motivos. En el informe más reciente sobre el país, de 29 de enero de 2002, el Ministro señala que innumerables ciudadanos turcos son familiares de miembros del PKK, sin que ese vínculo les cause ningún problema significativo. Si bien es cierto que los familiares de miembros destacados del PKK pueden ser objeto de un mayor escrutinio por parte de las autoridades y probablemente deban soportar una cierta presión, no puede afirmarse que hayan sido perseguidos por su parentesco con dirigentes del PKK.
4.8. El Estado Parte añade que el autor de la queja se divorció de su esposa el 3 de enero de 2002, por lo que ese vínculo familiar ya no existe.
4.9. En relación con la afirmación del autor de que fue detenido en tres ocasiones por su pertenencia al HADEP, el Estado Parte señala que en todas ellas fue puesto en libertad sin condiciones y pudo reanudar sus actividades, lo que indica que las autoridades no tienen ninguna objeción seria contra el autor. De hecho, él mismo afirma que no huyó por esos motivos, de modo que no se puede alegar de forma plausible que estaría en peligro de ser sometido a tortura en razón de sus actividades.
4.10. Además, por cuanto se refiere al temor del autor de que su negativa a suministrar información a las autoridades provocaría represalias, el Estado Parte señala que, aunque se negó a dar esa información en cinco ocasiones entre 1993 y 1998, nunca sufrió represalia alguna. Tras abandonar su aldea, sus hermanos fueron interrogados acerca de su paradero, pero luego fueron puestos en libertad sin condiciones. No se han presentado pruebas de que ningún otro familiar tuviera problemas después de su partida.
4.11. El Estado Parte concluye que no se ha demostrado de forma plausible, y mucho menos sustancial, que el autor de la queja correría un peligro personal e inminente de ser sometido a un trato incompatible con el artículo 3 de la Convención. Por consiguiente, debe autorizarse su deportación.
Comentarios del autor con respecto a la exposición del Estado Parte
5.1. El autor de la queja respondió por carta de fecha 14 de octubre de 2002, alegando que el Estado Parte no había puesto en duda su credibilidad. En cuanto a su divorcio, afirma que no sólo su esposa era pariente de Abdullah Öcalan, sino que también él lo era. En todo caso, la "culpabilidad por asociación" derivada de nueve años de matrimonio no desapareció con el divorcio. Señala que no es uno de los innumerables ciudadanos curdos con uno o más familiares en el PKK, sino que está vinculado personalmente y a través de su ex esposa al propio dirigente del movimiento. En segundo lugar, en el informe de 29 de enero de 2002 se afirma que los familiares de miembros del PKK pueden contar con que las autoridades tendrán más interés en ellos, interés proporcional al grado de parentesco o a la posición que el supuesto pariente ocupa en el PKK (a menos que las autoridades consideren que en realidad no existe vínculo alguno).
5.2. En respuesta a la observación del Estado Parte de que fue puesto en libertad sin condiciones después de cada detención, el autor de la queja afirma que el hecho de que se le detuviera de nuevo demuestra que no podía proseguir sus actividades sin problemas. Esas detenciones y esos malos tratos demuestran que las autoridades tenían "graves objeciones" contra su persona, aunque no huyera en ese momento. El autor afirma que el Estado Parte no ha tenido en cuenta la información existente acerca del empeoramiento de la situación de los miembros del HADEP y la IHD.
5.3. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que las amenazas proferidas anteriormente contra el autor nunca habían resultado en ningún perjuicio, el autor señala que tomó en serio la última amenaza que se le hizo antes de huir porque otro activista del IHD había sido asesinado y había militares apostados cerca de su domicilio. En cualquier caso, las amenazas de muerte de las autoridades son, en sí, graves y la situación de los derechos humanos en Turquía no indica lo contrario. En realidad, esas amenazas se deberían considerar una política de intimidación que se puede calificar de "forma psicológica del maltrato prohibido".
5.4. Con respecto a la puesta en libertad de sus hermanos tras su huida, el autor sostiene que el simple hecho de su detención indica que no se trata de alguien que no revista ningún interés para las autoridades. En cualquier caso, la puesta en libertad de los hermanos del autor no demuestra de manera concluyente que él no corra personalmente ningún riesgo si regresa.
5.5. En cuanto a la afirmación en el informe sobre el país de 29 de enero de 2002 de que los familiares de miembros del HADEP no son perseguidos por su orientación política, el autor de la queja se refiere a un informe anterior, de 13 de diciembre de 2000, según el cual, en el caso de los activistas y simpatizantes del PKK, hay indicios fiables de que tras el regreso no es raro que se les someta a malos tratos o tortura. Las autoridades comprueban los antecedentes penales de los retornados cuando regresan al país, y el autor afirma que el interés que las autoridades manifestaron por él en el pasado daría lugar a que se le investigara a su regreso.
Deliberaciones del Comité
6.1. Antes de examinar toda reclamación contenida en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. A este respecto, el Comité se ha cerciorado, como se exige en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité también observa que el Estado Parte reconoce que se han agotado los recursos internos.
6.2. En la medida en que el autor de la queja sugiere que los malos tratos que podría padecer en Turquía entran en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la Convención (véanse los párrafos 3.1 y 5.3), el Comité señala que el artículo 3 sólo se refiere a la tortura y no engloba ningún otro trato que no alcance a constituir un acto de semejante gravedad. Esas partes de la queja son, por consiguiente, inadmisibles ratione materiae porque escapan al ámbito de aplicación del artículo 3. En cuanto a la alegación del autor sobre el artículo 3 de la Convención en relación con la tortura, el Comité considera que no hay nada más que impida la admisibilidad de la queja y procede por consiguiente a examinar el fondo de la cuestión.
7.1. El Comité debe decidir si la deportación del autor de la queja a Turquía sería una violación de la obligación que tiene el Estado Parte, con arreglo al artículo 3 de la Convención, de no proceder a la expulsión o a la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.
7.2. El Comité debe evaluar si existen motivos fundados para creer que el autor de la queja estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura al regresar a Turquía. Al sopesar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, inclusive la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser torturado en el país al que regresaría. Se deduce que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no es como tal un motivo suficiente para determinar que esa persona estaría en peligro de ser sometida a tortura al volver a ese país; deben existir otros motivos que demuestren que esa persona concreta estaría en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que no se pueda considerar que una persona está en peligro de ser sometida a tortura en sus circunstancias particulares.
7.3. En el presente asunto, el Comité observa que, basándose en la información que tiene ante sí, las actividades políticas del autor de la queja se limitaron a una participación (no especificada) en el partido político HADEP y en la organización IHD, en particular el acopio de información, y el propio autor declara que no huyó por estas razones. Nada indica que participara activamente en el PKK o que estuviera vinculado a ese partido. El autor tampoco ha explicado en modo alguno sus actividades políticas en los Países Bajos, ni cómo éstas podrían apoyar su queja en virtud del artículo 3. Dada la existencia de cierto grado de progreso documentado en la situación de los derechos humanos en Turquía desde la partida del autor en 1998 y dada la bien conocida evolución de las detenciones de dirigentes del PKK por las autoridades turcas, el Comité considera que el autor no ha logrado determinar que los contactos esporádicos que tuvo en su día con las autoridades, que no suscitaron ninguna denuncia por tortura, ni sus vínculos familiares más bien remotos con el PKK constituyan motivo suficiente para creer que el eventual interés que las autoridades puedan manifestar en él actualmente equivalga a tortura.
8. El Comité contra la Tortura, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que el autor de la queja no ha fundamentado su alegación de que sería sometido a tortura si regresara a Turquía y, por consiguiente, llega a la conclusión de que su deportación a ese país no constituiría una violación por el Estado Parte del artículo 3 de la Convención.
[Aprobado en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. No se facilita información adicional en relación con esas actividades.
2. No se facilita información adicional en relación con esos problemas.
3. Amnistía Internacional, "Endemic torture must end immediately" (8 de noviembre de 2001); "Annual report on Turkey" (1999, 2000 y 2001); Human Rights Watch, "World report" (2000 y 2001); Asociación de Derechos Humanos de Turquía, "Human rights violations in Turkey" (21 de noviembre de 2001); Pro Asyl, "Von Deutschland in den türkischen Folterkeller: Zur Rükkehrgefährdung von Kurdinnen und Kurden" (junio de 2000); Schweizerische Flüchtlingshilfe, "Türkei: Zur aktuellen Situation in Mai 2001" (junio de 2001).
4. De Volkskrant, "Opstelster Turks rapport over martelen aangeklaagd" (26 de julio de 2001); NRC Handelsblad, "Auteur van Turks Martelboek vertelt: "Van gevangenen 90 procent gemarteld"" (21 de noviembre de 2001).
5. Este informe no se ha facilitado: según el autor de la queja, la comisión descubrió celdas de tortura en visitas realizadas en 1998 y 2000, y una ex presidenta de la comisión afirma que el 90% de los reclusos son objeto de malos tratos.
6. SL c. Suecia, caso Nº 150/1999, dictamen adoptado el 11 de mayo de 2001; MBB c. Suecia, caso Nº 104/1998, dictamen adoptado el 21 de junio de 1999; SMR c. Suecia, caso Nº 103/1998, dictamen adoptado el 11 de junio de 1999.