Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 15º período de sesiones -
Comunicación No. 31/1995
Presentada por: Sr. X (nombre suprimido) y Sra. Y (nombre suprimido) [representados
por un abogado]
Presunta víctima: Los autores
Estado parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 19 de septiembre de 1995
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo
17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 20 de noviembre de 1995,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. Los autores de la comunicación son el Sr. X y la Sra. Y, ciudadanos
georgianos, que residen actualmente en los Países Bajos. Denuncian ser
víctimas de una violación del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, por
parte de los Países Bajos. Están representados por un abogado.
Los hechos expuestos
2.1 Los autores se casaron en 1991 y tuvieron un hijo en 1992. En enero de 1993,
X inició una relación homosexual y se hizo miembro de una organización
de defensa de derechos de los homosexuales y bisexuales. Y afirma que no estaba
al corriente de las actividades de su marido.
2.2 En julio de 1994, después de que X interviniera en una reunión
de su organización, cuatro milicianos armados y vestidos con uniformes
militares saquearon su casa. Maltrataron a X y amenazaron a su mujer y a su
hijo. Los autores denunciaron el incidente a la policía, pero tanto el
Estado como la policía se negaron a hacer constar por escrito en el informe
la verdadera razón del ataque. La policía inició una investigación
pero al final cerró
el caso por falta de pruebas.
2.3 Los autores afirman que, al parecer, en septiembre de 1994 cuatro hombres
con uniformes militares raptaron a su hijo en su guardería. Por la tarde,
X e Y recibieron una llamada telefónica comunicándoles que matarían
a su hijo a menos que salieran del país. Ulteriormente, los autores hicieron
lo necesario para obtener billetes de avión hacia Alemania, se les devolvió
su hijo y salieron del país. Dos días después de llegar
a Alemania, los autores y su hijo entraron en los Países Bajos y solicitaron
que se les reconociera como refugiados.
2.4 El 3 de noviembre de 1994, el Secretario de Justicia rechazó su solicitud
y se les ordenó que salieran del país. El 2 de febrero de 1995,
se declaró inadmisible la apelación presentada por los autores
contra la negativa de concederles un permiso de residencia. El 18 de julio de
1995, el Tribunal de La Haya rechazó la solicitud del autor de una orden
para aplazar su expulsión. Dado que al parecer no existe posibilidad
de apelar una decisión de la Corte, los autores afirman que han agotado
todos los recursos internos disponibles.
2.5 Según indican los anexos los autores ya no tenían pasaportes
cuando entraron en los Países Bajos. Los documentos indican también
que las autoridades neerlandesas opinaban que la historia expuesta por los autores
no era creíble, entre otras cosas, porque X no mencionó en la
primera audiencia sus actividades en apoyo de la libertad sexual y su mujer
no estaba al corriente de su bisexualidad; además, se señaló
que los autores nunca comunicaron el secuestro de su hijo a las autoridades
locales, por lo que no cabe decir que las autoridades no les protegieran; las
autoridades tampoco encontraron ninguna indicación de que la presunta
intimidación de la familia del autor estuviera relacionada con las actividades
de X. A este respecto se señala que el ataque de julio de 1994 se describió
en el informe de la policía como robo y no hay indicación alguna
de que el presunto secuestro del hijo de los autores estuviera relacionado con
las actividades de X o que hubieran participado en él autoridades del
Estado. Además, los autores pudieron salir de Georgia con un pasaporte
válido, lo que justifica la conclusión de que los autores no hubieran
atraído de manera negativa la atención de las autoridades de Georgia.
Para llegar a su decisión, el Secretario de Justicia de los Países
Bajos se basó también en la información procedente del
Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que en Georgia no se aplicaba
una política activa de persecución de los homosexuales.
La denuncia
3. Los autores afirman que temen por su vida si regresan a Georgia. En este
contexto, afirman que se encontró muerto al amigo de X y que los familiares
de X fueron atacados por milicianos en su hogar en octubre de 1994, al parecer
porque venían buscando a X, y que su padre fue secuestrado y se le encontró
mal herido el 15 de febrero de 1995 y murió el 16 de febrero de 1995.
Se remiten además a un informe de la Internationale Gesellschaft für
Menschenrechte en el que se afirma que los asesinatos son una medida corriente
de represión en Georgia.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4.1 Antes de examinar cualquiera de las reclamaciones contenidas en una comunicación,
el Comité debe decidir si la comunicación es admisible o no con
arreglo al artículo 22 de la Convención.
4.2 El Comité señala que los hechos tal como han sido descritos
por los autores se relacionan con una petición de asilo, pero que no
se han presentado pruebas de que los autores pudieran estar personalmente en
peligro de ser sometidos a tortura si regresaran a Georgia. El Comité
considera que no se ha fundamentado debidamente una denuncia en virtud del artículo
3 de la Convención y que, por consiguiente, la comunicación es
inadmisible de conformidad con el párrafo 2 del artículo 22 de
la Convención.
5. El Comité contra la Tortura decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión a los autores y, con carácter informativo, al Estado parte.
[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]