Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 16º período de sesiones -
Comunicación No. 36/1995
Presentada por: X
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 17 de noviembre de 1995
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 8 de mayo de 1996,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 36/1995, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención
1. El autor de la comunicación es X, ciudadano zairense, que al presentarse
la comunicación estaba en espera de ser deportado de los Países
Bajos. Afirma que su regreso al Zaire constituiría una violación
del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por una abogada.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor afirma que es simpatizante del movimiento político Union
pour la Démocratie et le Progrès Social (UDPS). En 1992 fue detenido,
junto con muchas otras personas, durante una manifestación masiva y permaneció
retenido durante varios días. Afirma que lo golpearon con una cuerda
trenzada con alambre. En 1993 lo volvieron a detener mientras colocaba carteles
para el UDPS y permaneció retenido unos cuantos días, al cabo
de los cuales fue puesto en libertad y salió del país.
2.2 La solicitud de asilo político en los Países Bajos presentada
por el autor fue rechazada por el Secretario de Estado de Justicia. Este admitió
que el autor había sido detenido dos veces, pero estimó que nada
demostraba que las autoridades zairenses lo consideraran como un opositor político
importante. A este respecto, el Secretario de Estado señaló que
en el período que medió entre la primera detención y la
segunda las autoridades no habían hostigado al autor.
2.3 Posteriormente el autor solicitó que se revisara esa decisión
y solicitó al Presidente del Tribunal de La Haya que aplazara su expulsión
hasta que se adoptara una decisión en relación con su solicitud
de revisión. La solicitud del autor fue rechazada. El Presidente consideró
que la situación en el Zaire no justificaba una prohibición general
de devolver personas al país. Estimó que el autor no había
demostrado que corría el peligro de ser detenido y torturado si regresaba
a su país. A este respecto, el Presidente consideró que las actividades
del autor en apoyo del UDPS habían sido marginales y que no era conocido
como opositor político.
La denuncia
3.1 El autor afirma que su regreso forzoso al Zaire equivaldría a una
sentencia de muerte, en razón de sus actividades políticas. La
abogada agrega que el autor teme que al regresar lo detengan y torturen.
3.2 El autor solicita al Comité que pida a los Países Bajos que
adopten medidas provisionales de protección y no lo expulsen mientras
el Comité esté examinando su comunicación.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1 En su exposición, de 22 de enero de 1996, el Estado parte reconoce
que el autor ha agotado los recursos internos y no plantea objeción alguna
a la admisibilidad de la comunicación. De conformidad con la solicitud
del Comité, el autor no será expulsado mientras su comunicación
esté pendiente de examen ante el Comité.
4.2 En cuanto al fondo, el Estado parte empieza explicando el proceso de determinación
de la condición de refugiado en los Países Bajos. Las solicitudes
de asilo son tramitadas por el Servicio de Inmigración y Naturalización
bajo la responsabilidad del Secretario de Estado de Justicia. Al examinar cada
solicitud el Servicio tiene en cuenta, además de la información
proporcionada por el interesado, las conclusiones del Ministerio de Relaciones
Exteriores acerca del país de origen del solicitante que figuran en los
informes del Ministerio (ambtsberichten), así como la información
facilitada por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
y organizaciones como Amnistía Internacional.
4.3 El Estado parte afirma que las decisiones relativas a las solicitudes de
asilo pueden impugnarse ante cinco tribunales de distrito (rechtbanken). Se
ha creado, además, una sala de armonización del derecho (rechtseenheidskamer),
encargada de fomentar la uniformidad jurídica de las sentencias, que
el 3 de noviembre de 1994 pronunció una decisión normativa en
el caso del Zaire.
4.4 El Estado parte sostiene que si los aspectos médicos tienen algo
que ver en un caso de asilo o si el solicitante de asilo afirma que lo han maltratado
o torturado, el Servicio de Inmigración y Naturalización puede
pedir al médico inspector del Ministerio de Justicia que emita un dictamen
al respecto. El propio médico inspector puede examinar a la persona o
pedir información a un facultativo que la haya tratado. El Estado parte
agrega que la propia persona siempre tiene la posibilidad de solicitar un nuevo
reconocimiento médico o consultar a un médico por su cuenta.
4.5 El Estado parte sostiene que la actual situación en el Zaire, si
bien causa preocupación, no justifica la adopción del principio
general de que no se debe repatriar a los solicitantes de asilo cuyas solicitudes
hayan sido rechazadas. Para apoyar su alegación, el Estado parte se remite
al dictamen del Comité en la comunicación No. 13/1993 Mutombo
c. Suiza, dictamen aprobado el 27 de abril de 1994, párr. 9.3 (véase
Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo noveno período
de sesiones, Suplemento No. 44 (A/49/44), anexo V, secc. B)., en que el Comité
sostuvo lo siguiente: "la existencia de un cuadro persistente de violaciones
manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos [en un país]
no constituye motivo suficiente en sí para afirmar que una persona puede
ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben existir motivos
suplementarios para pensar que el interesado estaría personalmente en
peligro". Por consiguiente, el Estado parte considera que incumbe a los
solicitantes de asilo zairenses demostrar que en su caso particular existen
hechos y circunstancias específicos que justifican la existencia de ese
riesgo.
4.6 El Estado parte afirma que, al examinar la situación de los solicitantes
de asilo del Zaire, el principio rector es la consideración, expuesta
por la sala de armonización del derecho en la mencionada decisión
de 3 de noviembre de 1994, de que un nacional zairense que ha estado previamente
detenido y, por ende, es conocido por las autoridades, corre mayor riesgo de
ser detenido al regresar y recluido nuevamente. Por lo tanto, el Tribunal consideró
que los solicitantes de asilo que pueden demostrar de manera suficientemente
convincente que pertenecen a ese grupo deben recibir un permiso de residencia
por motivos apremiantes de carácter humanitario. A este respecto, el
Estado parte explica que la detención debe entenderse como "detención
registrada", es decir, la detención que ha durado un largo período
de tiempo. Si se considera que ha habido una detención registrada, se
otorga al solicitante de asilo un permiso de residencia por motivos apremiantes
de carácter humanitario.
4.7 En cuanto a la alegación del autor, el Estado parte afirma que su
solicitud de asilo se examinó teniendo en cuenta la Convención
de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y el artículo 3 de la
Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos
y las Libertades Fundamentales.
4.8 El Estado parte afirma que la pertenencia del autor al UDPS no basta en
sí para suponer que sea fundado su temor a ser perseguido. El Tribunal
decidió que, como el UDPS es un partido político de oposición
reconocido en el Zaire y las actividades del autor en favor de este partido
han sido marginales, es improbable que las autoridades zairenses hayan tenido
interés en perjudicarlo. Además, el Estado parte sostiene que,
cuando fue detenido por primera vez, el autor admitió que había
sido detenido junto con muchas otras personas, evidentemente al azar. Análogamente,
la segunda detención tampoco fue una medida dirigida personalmente contra
el autor.
4.9 El Estado parte afirma que, cuando fue interrogado por primera vez por un
funcionario del Servicio de Inmigración y Naturalización, el autor
afirmó que lo habían maltratado y mostró sus cicatrices.
Ahora bien, las cicatrices no eran tan importantes como para inducir al funcionario
a pedir un examen médico detallado. El Estado parte afirma, además,
que ni el interesado ni su representante autorizado pidieron que se llevase
a cabo un examen de ese tipo en ningún momento del proceso. Análogamente,
el autor no decidió pedir que lo examinara otro facultativo para presentar
un certificado médico y el tribunal tampoco consideró que un examen
médico fuera necesario.
4.10 El Estado parte hace suya la posición adoptada por los tribunales
neerlandeses de que no se puede sostener, basándose en los hechos, que
X es tan conocido de las autoridades zairenses que será detenido si regresa
al Zaire. Además, según el Estado parte, su rápida puesta
en libertad después de la segunda detención hace pensar que las
autoridades zairenses no consideran que el autor sea responsable de actividades
que constituyen una amenaza para el Estado, a diferencia del caso del Sr. Mutombo
Mutombo c. Suiza, comunicación No. 13/1993, dictamen aprobado el 27 de
abril de 1994., que fue condenado por un tribunal militar a una larga pena de
prisión.
Comentarios de la letrada
5.1 En sus comentarios de 5 de marzo de 1995 acerca de las observaciones del
Estado parte, la abogada afirma que la Ley neerlandesa de extranjería
prevé la posibilidad de que un solo juez decida si la expulsión
sería contraria al artículo 33 de la Convención de Ginebra.
Si el juez decide que la solicitud de asilo político es manifiestamente
infundada, el procedimiento concluye con dicha decisión. En tal caso,
así como en el del autor, no existe la posibilidad de una plena revisión
judicial o recurso de apelación. Si bien la sala de armonización
del derecho fija normas obligatorias, la decisión de un juez único
puede provocar un error judicial en casos particulares. La abogada menciona
varias decisiones en que se reconoció el derecho a permanecer en los
Países Bajos a personas que se encontraban en una situación similar
a la del autor.
5.2 Además, la letrada afirma que las fuentes confidenciales del Ministerio
de Relaciones Exteriores no son fidedignas y que en varios casos de solicitantes
de asilo zairenses, respecto de los cuales el Ministerio informó de que
no habían sido registrados en el momento de la detención, los
informes resultaron infundados.
5.3 Por otra parte, el autor no está de acuerdo con el argumento de que
los servicios secretos zairenses no han registrado su nombre y de que no lo
detendrán al regresar. Para apoyar la postura del autor, la letrada sostiene
que es sabido que los miembros y simpatizantes del UDPS corren peligro cuando
son devueltos al Zaire. La opinión oficial del Gobierno de los Países
Bajos de que puede establecer qué solicitantes de asilo fueron registrados
por las autoridades en el momento de la detención, demostró ser
inexacta en determinados casos.
5.4 Por último, la letrada presenta una nota en que el facultativo del
autor sostiene que éste tenía cicatrices en la espalda que bien
podrían ser marcas de golpes. La abogada hace hincapié en que
el Estado parte nunca ha puesto en tela de juicio que el autor fue golpeado
durante su detención. Sostiene que si el autor cayera en manos de las
fuerzas de seguridad en el aeropuerto, lo que es probable porque carece de un
documento de viaje válido, sus cicatrices por sí solas traicionarían
su pertenencia a la oposición.
Decisión sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto
al fondo
6. Antes de considerar cualquier queja que figure en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si es o no admisible en virtud
del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado,
como lo requiere el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22
de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está
siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución
internacional. El Comité observa que el Estado parte no ha planteado
objeción alguna a la admisibilidad de la comunicación y que ha
pedido al Comité que proceda a examinarla en cuanto al fondo. El Comité
no ve, en consecuencia, razón alguna que se oponga a la admisibilidad
de la comunicación y procede a considerarla en cuanto al fondo.
7.1 La cuestión que tiene ante sí el Comité es si el regreso
forzoso del autor al Zaire constituiría una violación de la obligación
que tienen los Países Bajos, en virtud del artículo 3 de la Convención,
de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando existen razones
fundadas para creer que esa persona estaría en peligro de ser torturada.
7.2 El artículo 3 dice así:
"1. Ningún Estado parte procederá a la expulsión,
devolución o extradición de una persona a otro Estado cuando haya
razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a
tortura.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes
tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando
proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos."
El Comité debe decidir, de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3, si existen razones fundadas para creer que el autor correría el peligro
de ser torturado. Para llegar a esa conclusión, el Comité debe
tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 3, incluida la existencia de un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.
No obstante, el objeto de la determinación es establecer si el interesado
correría personalmente el riesgo de ser torturado en el país al
que regresaría. De esto se desprende que la existencia de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un
país no constituye en sí misma razón suficiente para determinar
que una persona correría el peligro de ser torturada a su vuelta a ese
país; deben existir motivos adicionales que indiquen que el interesado
correría personalmente ese peligro.
8. El Comité señala que el autor afirmó que mientras estuvo
detenido la primera vez lo golpearon con una cuerda trenzada con alambre. Si
bien esto no ha sido explícitamente corroborado por el certificado médico
presentado por el autor, el Comité está dispuesto a considerar
que X fue maltratado durante su primera detención en el Zaire. El Comité
toma nota asimismo de que el autor no ha afirmado que fue torturado durante
su segunda detención. Por último, el Comité señala
que los períodos de detención han sido cortos, que el autor no
ha afirmado que era un opositor político activo y que nada indica que
el autor es buscado por las autoridades de su país. Por consiguiente,
el Comité considera que el autor no ha fundado su alegación de
que correrá el peligro de ser torturado si vuelve al Zaire.
9. El Comité contra la Tortura, en cumplimiento de lo dispuesto en el
párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura
y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, opina que los hechos
considerados no revelan una violación del artículo 3 de la Convención.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]
Notas