Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 21º período de sesiones -
Comunicación Nº 91/1997
Presentada por: A. (nombre no revelado)
[representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 23 de octubre de 1997
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 13 de noviembre de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 91/1997, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la
autora de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1. El autor de la comunicación es A. (nombre ficticio), ciudadano tunecino
nacido en 1972 que reside actualmente en los Países Bajos, donde ha solicitado
asilo. Alega que su devolución forzada constituiría una violación
por los Países Bajos del artículo 3 de la Convención contra
la Tortura. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor expone que ha tenido problemas con las autoridades tunecinas desde
que era estudiante, ya que solía criticar al Gobierno en la escuela.
A causa de ello y de una discusión que tuvo con el director del centro
acerca de un asunto privado fue expulsado de la escuela en 1988. En julio de
1989, se fue a Francia con un visado temporal y trabajó ilegalmente en
ese país. Tenía la intención de estudiar en Francia, pero
a los ocho meses lo capturaron y lo devolvieron a Túnez. Tres meses más
tarde, volvió de nuevo a Francia, pero fue capturado a los 13 días
de su llegada y devuelto a Túnez.
2.2. Tras su regreso a Túnez, el autor comenzó a recibir lecciones
privadas de un profesor que resultó ser un miembro destacado del movimiento
ilegal Al-Nahda, aunque éste nunca se lo dijo. En varias ocasiones, fue
apresado por la policía y retenido durante varios días en los
que se le interrogó sobre su profesor y se le golpeó. En un momento
dado, se dictó una orden de arresto contra su profesor, quien pidió
al autor ayuda para salir del país. El autor conocía bien la zona
fronteriza, ya que su familia es oriunda de esa parte del país. Por eso
pudo ayudar al profesor a cruzar la frontera. En mayo de 1992 el autor fue detenido.
Durante dos semanas lo golpearon todos los días y lo mantuvieron encerrado
en una especie de gallinero en la comisaría. El trato que se le dio lo
dejó con cicatrices en la espalda y tres dedos de los pies rotos. Al
cabo de esas dos semanas, se le envío al servicio militar, que todavía
no había hecho, pese a que le habían llamado a filas en 1991.
En castigo, fue enviado a Ghafsa, un centro militar en el desierto, donde recibió
de nuevo malos tratos, como ser encerrado durante varios días en una
celda subterránea. En agosto de 1992 pudo escapar y salió del
país inmediatamente por un pequeño puesto fronterizo.
2.3. El autor permaneció en Argelia durante día y medio y, después,
pasó mes y medio en Marruecos, donde destruyó su pasaporte. A
continuación se trasladó a Ceuta donde estuvo mes y medio, y después
al territorio peninsular español, donde permaneció hasta diciembre
de 1993. Seguidamente fue a París, donde se quedó hasta marzo
de 1994. Todas esas estancias fueron ilegales. Llegó a los Países
Bajos el 21 de marzo de 1994, donde solicitó asilo y afirmó que
era iraquí. El 20 de septiembre de 1994, durante una entrevista con funcionarios
de inmigración, dijo que se llamaba A. y que tenía nacionalidad
argelina. El 14 de diciembre de 1995, el Secretario de Justicia rechazó
la solicitud de la condición de refugiado y el 19 de junio de 1996 su
apelación fue desestimada por el Presidente del Tribunal Regional de
Amsterdam. El 15 de julio de 1996, su petición de que se revisase la
decisión del 14 de diciembre de 1995 fue denegada. El 17 de enero de
1997, su apelación contra la denegación fue desestimada por el
Presidente del Tribunal Regional de Amsterdam.
2.4. El 10 de febrero de 1997, el autor fue detenido por la policía en
Haarlem durante una inspección en la empresa donde trabajaba. Esta vez
informó a la policía de que tenía nacionalidad tunecina,
pero se negó a dar su nombre real a menos de que le garantizasen que
no lo devolverían a Túnez. Durante su detención, presentó
otra solicitud de asilo que fue rechazada por el Secretario de Justicia el 28
de febrero de 1997. El 5 de marzo de 1997, el autor apeló contra esa
decisión ante el Presidente del Tribunal regional de Hertogenbosch. La
apelación fue desestimada el 22 de octubre de 1997 y la expulsión
prevista para el 25 de octubre de 1997.
La denuncia
3.1. El abogado afirma que la vista de las alegaciones del autor ante el tribunal
el 22 de octubre de 1997 tuvo lugar sin que él y el autor estuviesen
presentes y que el tribunal denegó un aplazamiento en espera de pruebas
forenses pertinentes que no estarían disponibles hasta el 23 de octubre.
El motivo de esa precipitación era que la Embajada de Túnez había
expedido un laissez-passer al autor que sólo sería válido
durante unos días.
3.2. El abogado aporta el informe de una entrevista de seguimiento que tuvo
lugar el 24 de febrero de 1997 entre el autor y el Departamento de Inmigración
y Naturalización, en la que el autor reconoció que su nombre real
no era A. y explicó que sólo revelaría su verdadero nombre
y probaría su identidad si se le garantizaba que no lo devolverían
a Túnez. Asimismo, señaló que su padre había tenido
problemas cuando intentó obtener una partida de nacimiento en el registro
civil después de que se hubiese marchado. Fue interrogado por funcionarios
municipales y posteriormente por la policía, que le preguntó el
paradero del autor.
3.3. El abogado indica que, según los informes de Amnistía Internacional,
existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos
en Túnez. Asimismo, aporta una copia de una carta enviada por el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados el 4 de marzo de 1997
a un colega en relación con la solicitud de asilo de otro tunecino, en
la que se afirma lo siguiente: "Podemos confirmar que el simple hecho de
que las autoridades tunecinas consideren que una persona es miembro o simpatizante
del movimiento Al-Nahda, o incluso que simplemente tiene contactos con ese movimiento,
puede dar lugar a su persecución. Además, sabemos, de hecho, que
algunas personas han sido interrogadas e incluso hostigadas por la policía
tunecina por el simple motivo de haber recibido cartas de otros tunecinos que
se encuentran en el extranjero y a los que las autoridades tunecinas consideran
miembros de Al-Nahda. Por consiguiente, las alegaciones de persecución
de los solicitantes de asilo de la primera categoría mencionada pueden
darles derecho a la condición de refugiados".
3.4. El autor alega que si lo devuelven a Túnez será detenido
por haber desertado y que las autoridades tunecinas utilizarán esa deserción
como una prueba de su vinculación con el movimiento Al-Nahda. A la vista
de su experiencia durante su detención anterior, cree que será
sometido de nuevo a tortura.
Observaciones del Estado Parte
4.1. El 24 de octubre de 1997, el Comité, por mediación de su
Relator Especial para las nuevas comunicaciones, transmitió la comunicación
al Estado Parte para que formulase observaciones y le pidió que no expulsase
o devolviese al autor a Túnez mientras su comunicación estuviese
siendo examinada por el Comité.
4.2. En un documento presentado con fecha 23 de diciembre de 1997, el Estado
Parte indica que el autor solicitó asilo el 24 de marzo de 1994, después
de que se hubiese descubierto que estaba residiendo ilegalmente en los Países
Bajos con el nombre de M. A. O., de origen iraquí. Más tarde,
declaró a las autoridades que en realidad era argelino y se llamaba A.
Su solicitud fue denegada por decisión del 14 de diciembre de 1995. Posteriormente,
interpuso un recurso contra esa decisión y pidió al Presidente
del Tribunal de Distrito que dictase una orden de suspensión provisional
para evitar su expulsión. En el recurso afirmó que tenía
nacionalidad tunecina y que temía a las autoridades de Túnez.
La solicitud de suspensión provisional fue denegada el 19 de julio de
1996 y en una decisión del 15 de julio de 1996 se declaró que
el recurso del autor estaba infundado. La apelación contra esa decisión
fue declarada infundada por un fallo dictado el 17 de enero de 1997.
4.3. El 10 de febrero de 1997, el autor fue detenido en el curso de una inspección
en busca de trabajadores ilegales en una empresa y lo mantuvieron retenido en
espera de su expulsión. El 12 de febrero de 1997, presentó una
segunda solicitud de asilo, que fue denegada por decisión del 28 de febrero
de 1997. Esa decisión fue notificada al autor el 4 de marzo de 1997 y,
al mismo tiempo, se le informó de que tendría que abandonar los
Países Bajos inmediatamente.
4.4. El 5 de marzo de 1997, el autor interpuso un recurso contra la decisión
negativa y presentó una apelación ante el Tribunal de Distrito.
También solicitó al Presidente del Tribunal de Distrito que dictase
una orden de suspensión provisional para impedir su expulsión.
Esa solicitud fue rechazada de nuevo y el recurso y la apelación se declararon
una vez más infundados. Tras su comunicación al Comité
y la petición de éste en virtud del párrafo 9 del artículo
108 de su reglamento, el autor fue puesto en libertad el 11 de noviembre de
1997 y se suspendió su expulsión.
4.5. El Estado Parte considera que el autor ha agotado todos los recursos internos
y, no apreciando ningún otro motivo de inadmisibilidad, nada tiene que
objetar a la admisibilidad de la comunicación.
4.6. En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado Parte sostiene que
en el procedimiento relativo a la primera solicitud de asilo, el autor afirmó
que había mentido anteriormente sobre su nacionalidad y que era argelino.
Explicó que en 1989 se había enamorado de la hija del director
de la escuela. Éste no aceptó la relación y, durante una
discusión, el autor destruyó algunos bienes. A raíz de
ello, fue detenido e internado en un centro de detención de menores durante
tres meses. Cuando fue puesto en libertad se marchó a Francia, pero las
autoridades francesas lo devolvieron en 1990.
4.7. El autor afirmó que había sido llamado a filas en 1992, pero
que no se presentó porque padecía una enfermedad pulmonar. Al
no presentarse, fue detenido en 1993. Su solicitud de que le excusasen del servicio
militar por razones médicas fue desechada. Tres meses después
desertó y residió en casa de un amigo hasta que se marchó
a Italia el 23 de noviembre de 1993. Permaneció en Italia dos meses y
medio y después se trasladó por tren a los Países Bajos.
4.8. En las razones adicionales que acompañaban el recurso del 4 de abril
de 1996, el autor afirmó que, de hecho, era originario de Túnez,
donde tuvo problemas con las autoridades debido a su relación con un
profesor que era fundamentalista y simpatizante del movimiento Al-Nahda. Alegó
que fue detenido, interrogado y golpeado en varias ocasiones y que se le acusó
de repartir panfletos fundamentalistas.
4.9. En el otoño de 1992, tras haber ayudado al profesor a huir a Argelia,
fue detenido e interrogado durante nueve días acerca del paradero de
esa persona. También afirmó que había recibido malos tratos:
le habían golpeado los pies con una vara, le habían roto tres
dedos y lo habían encerrado en un gallinero. Cuando se presentó
ante las autoridades un mes después de su liberación, se le comunicó
que iba a ser inculpado y procesado.
4.10. Asimismo, señaló que su padre le había dicho que
algunos amigos en circunstancias análogas habían sido condenados
a tres años de cárcel y que a él mismo le habían
condenado a 15 meses por deserción. El autor sabe que será castigado
por su deserción cuando regrese al país.
4.11. El Estado Parte aduce que la situación general en Túnez
no es tal que puedan considerarse automáticamente como refugiados los
solicitantes de asilo de ese país y que el autor debería demostrar
de manera plausible que se dan ciertos hechos y circunstancias que justifican
objetivamente su temor de ser perseguido, según se dispone en la legislación
relativa a los refugiados.
4.12. El relato del autor es, ante todo, inverosímil. Ha realizado declaraciones
contradictorias sobre diversos puntos, como su nacionalidad, los motivos de
su viaje a los Países Bajos, el camino seguido para llegar al país
y sus detenciones en Túnez. Además, durante los preparativos para
su expulsión a Túnez se estableció, sobre la base de huellas
dactilares, que las autoridades tunecinas lo conocen con el nombre de M. Las
incoherencias en las declaraciones del autor son importantes y hacen dudar de
la veracidad general de sus alegaciones.
4.13. El autor no ha tenido actividades políticas en ningún momento,
ni ha sido objeto de atención pública de un modo u otro. Durante
el procedimiento, afirmó que no tenía ningún tipo de contacto
con el partido Al-Nahda. Sus únicos problemas se derivan de sus contactos
con un profesor que fue miembro de ese partido y al que ayudó a huir
del país. Aunque fuera cierto que el autor ayudó a esa persona,
no ha demostrado de manera convincente que tenga problemas con las autoridades
tunecinas como consecuencia de ello y que haya estado detenido durante nueve
días. El autor tampoco ha demostrado de manera convincente que vaya a
ser inculpado y procesado. Aun cuando fuera cierto, el hecho de que simplemente
se le dijese al autor que se presentase ante la justicia un mes después
de ser puesto en libertad no hace pensar, desde luego, que las autoridades tunecinas
le consideren un oponente importante.
4.14. El autor alegó también que se le había declarado
culpable de deserción. El Estado Parte no considera que eso sea plausible,
ya que se basa únicamente en una declaración realizada por el
padre del autor y no se apoya en ninguna prueba documental. El Estado Parte
no cree, en ningún caso, que haya desertado a causa de sus convicciones
políticas o religiosas. No es plausible que el autor tenga problemas
cuando regrese a su país debido a esa deserción, ya que no puede
ser considerado como un disidente. No se ha demostrado convincentemente que
un castigo impuesto por haberse negado a realizar el servicio militar sea desproporcionadamente
grave o que el autor vaya a ser objeto de una persecución discriminatoria,
en lugar de una pena ordinaria.
4.15. El Estado Parte sostiene que cuando un solicitante de asilo afirma que
ha sido maltratado o torturado, el Servicio de Inmigración y Naturalización
pide a la Sección de Evaluación Médica del Ministerio de
Justicia que dé su opinión. Los médicos que trabajan en
esa sección pueden hacer ellos mismos un reconocimiento al interesado
o pedir la opinión de un médico que ya le haya tratado. Sin embargo,
dada la limitada capacidad de esa sección, sólo se les pide que
examinen los casos de asilo cuando haya motivos fundados para someter al interesado
a un reconocimiento con miras a evaluar su solicitud de asilo. Por lo demás,
el interesado o su representante legal pueden siempre consultar a un médico
por su cuenta. Éste podrá expedir un certificado médico
en el que se señale que determinadas cicatrices podrían haber
sido causadas por los supuestos malos tratos para que se utilice en el procedimiento
y en la evaluación de la solicitud de asilo.
4.16. En este caso, sólo en una carta del 17 de octubre de 1997, es decir,
tres años y medio después de llegar a los Países Bajos,
el autor indicó que tuviese problemas psicológicos. Durante el
procedimiento relativo a su primera solicitud de asilo, nunca mencionó
haber vivido experiencias traumáticas.
4.17. Por lo que respecta a las alegaciones de problemas de salud del autor,
el Estado Parte señala que éste no ha presentado ningún
documento médico. Sus alegaciones de cicatrices carecían de suficiente
fundamento para realizar un reconocimiento médico. Aun suponiendo que
el autor tenga realmente problemas psicológicos, la Oficina de Asesoramiento
a los Extranjeros sostiene, en su informe sobre este caso, de fecha 23 de octubre
de 1997, que, habida cuenta de la información disponible sobre las posibilidades
de recibir tratamiento psiquiátrico en Túnez, no hay necesidad
de que el autor permanezca en los Países Bajos para recibir tal tratamiento.
4.18. Además, el Estado Parte sostiene que, atendiendo a fuentes como
Amnistía Internacional y el ACNUR, los simpatizantes del partido Al-Nahda
corren el riesgo de ser sometidos a tortura o a un trato inhumano en las prisiones
tunecinas. Por ese motivo, tiene un cuidado particular en las decisiones sobre
solicitudes de asilo presentadas por miembros de ese grupo. Ahora bien, se ha
establecido que el autor no está vinculado con el partido Al-Nahda. Por
otra parte, no ha sido convincente su afirmación de que, debido a sus
relaciones con simpatizantes de ese movimiento, corre el riesgo de ser torturado
en la cárcel. En cualquier caso, el autor no ha podido demostrar de manera
plausible que, con motivo de su origen étnico, su supuesta afiliación
política y el relato de su detención, estaría en peligro
de ser sometido a tortura cuando regrese a su país. Por consiguiente,
el Estado Parte opina que la comunicación no está fundada.
Comentarios del abogado
5.1. En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, el abogado
señala que el Estado Parte no incluyó en su exposición
al Comité la información proporcionada por el autor en su entrevista
de seguimiento con las autoridades de inmigración, donde reconoció
haber mentido sobre su identidad y nacionalidad y explicó los motivos
que le indujeron a hacerlo. Las incoherencias mencionadas por el Estado Parte
se explicaron en aquella entrevista, de la que se ha facilitado un informe al
Comité. El abogado hace también referencia a las decisiones judiciales
anteriores en las que el Comité señaló que parte de las
alegaciones del autor y los medios de prueba se habían presentado sólo
después de que la Junta para Refugiados denegase la solicitud de la condición
de refugiado y de que se entablase el procedimiento de expulsión, y llegó
a la conclusión de que ese comportamiento no era infrecuente entre las
víctimas de tortura.
5.2. Por lo que respecta a las distintas declaraciones sobre su nacionalidad,
el autor explicó que durante las primeras entrevistas estaba demasiado
asustado para decir inmediatamente cuáles eran verdaderamente su país
de origen y su nombre, habida cuenta de que Túnez es un destino turístico
popular y que, por ese motivo, no se concede asilo a tunecinos en Europa. En
cualquier caso, la Embajada de Túnez ha confirmado que el autor es realmente
un ciudadano tunecino.
5.3. El abogado sostiene también que el tribunal se ocupó del
caso del autor con mucha prisa para no dejar que caducase, por unos días,
el laissez-passer expedido por la Embajada de Túnez. Por ello, el autor
y su abogado no pudieron proporcionar al tribunal información útil
que corroborase las alegaciones del autor.
5.4. El abogado destaca que el autor fue torturado y encerrado durante 15 días
(y no 9 como señala el Estado Parte en su exposición) en un gallinero
(una jaula de madera diseñada especialmente para encerrar a personas)
en una comisaría de Kaf. El Estado Parte apenas menciona el hecho de
que le rompieron varios dedos de los pies y tiene cicatrices en la espalda como
consecuencia de la tortura. El autor hubiera podido proporcionar muchos detalles
sobre los lugares en los que fue recluido y esos detalles hubieran podido ser
comprobados por las autoridades holandesas, por ejemplo el hecho de que los
soldados enviados a Ghafsa son principalmente, los que se consideran contrarios
al Gobierno, por lo que reciben un trato totalmente distinto al de los soldados
que se encuentran en otros cuarteles. Sin embargo, el informe sobre la reunión
de seguimiento demuestra que las autoridades no le pidieron esos detalles y
que los facilitados por el autor fueron ignorados, al igual que el informe de
Amnistía Internacional y la carta del ACNUR a la que se ha hecho alusión
más arriba. El abogado alega asimismo que en el período 1990-1992
la hermana del autor fue detenida, declarada culpable y encarcelada durante
seis meses por simpatizar abiertamente con Al-Nahda.
5.5. Con respecto a las cuestiones médicas, el abogado rebate la afirmación
del Estado Parte de que el autor no presentó ni un solo documento médico.
Las autoridades recibieron una carta (de la cual se ha facilitado una copia
al Comité), fechada el 20 de octubre de 1997, de un asistente social
que mantiene un estrecho contacto con el autor desde 1995, en la que informa
de sus graves dificultades psicológicas y físicas resultantes
de la tortura y del temor a ser devuelto a Túnez. En la carta se indica
que el autor padece trastornos del sueño. Los períodos de insomnio
se alternan con períodos de sueño agitado en los que tiene pesadillas
recurrentes en las que es detenido y revive su experiencia de ser maltratado.
También ha pasado por períodos de depresión y vivido en
el temor constante de tener que regresar a Túnez y ser detenido y torturado
de nuevo. Su estado físico durante el día se caracteriza por una
tensión continua que le produce dolor de cabeza, dolor de estómago
y molestias en la espalda. También presenta dificultades respiratorias
a causa de una enfermedad pulmonar. Según el asistente social, el autor
le dijo que había sido torturado a raíz de sus contactos con un
miembro del partido Al-Nahda que llevaba a cabo actividades políticas.
Estos contactos y su deserción del ejército constituían
delitos para las autoridades tunecinas. El autor describió también
al asistente social los distintos tratos a que había sido sometido y
le mostró las cicatrices en la espalda. En su opinión, el hecho
de que el autor diese primero otras dos identidades se debió a la falta
de confianza en las autoridades y a su temor a que no se le tomase en serio.
El asistente social declaró, asimismo, que a la vista de los problemas
de salud envió al autor a un médico de Riagg del que no recibió
mucha ayuda. En opinión del abogado, en esa carta se muestra que el Estado
Parte está equivocado al sugerir que la alegación de problemas
psicológicos graves se ha utilizado principalmente para alargar el procedimiento
de asilo.
5.6. Sorprende también al abogado que la investigación médica
realizada por la Oficina de Asesoramiento a los Extranjeros, con fecha 23 de
octubre de 1997, se limitase meramente a señalar que hay establecimientos
de asistencia psiquiátrica en Túnez y que ni siquiera se tuvieran
en cuenta las alegaciones del autor sobre la tortura, las cicatrices que tiene
y los traumas. Todo ello, junto con la carta del asistente social, debería
haber propiciado un examen más detenido.
5.7. Asimismo, el abogado aporta una copia de un informe médico, de fecha
23 de octubre de 1997, efectuado por un psiquiatra que examinó al autor
en el centro de detención para extranjeros "De Geniepoort"
en el que se indica que el autor presenta una actitud de recelo que posiblemente
se derive de un trastorno psiquiátrico. También se indica que,
debido a esa actitud y a la falta de información sobre sus antecedentes,
no puede hacerse un diagnóstico con seguridad, pero no puede excluirse
un trastorno esquizofrénico. Se necesitan más exámenes.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si la comunicación es
admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité
se ha cerciorado, como tiene la obligación de hacerlo en virtud del apartado
a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que
la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según
otro procedimiento de investigación o de solución internacional.
El Comité observa asimismo que se han agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna y concluye que no hay otros obstáculos para
declarar admisible la comunicación. Como tanto el Estado Parte como el
abogado del autor han formulado observaciones sobre el fondo de la comunicación,
el Comité pasa a examinarla en cuanto al fondo.
6.2. La cuestión que tiene ante sí el Comité es si la devolución
forzada del autor a Túnez violaría la obligación que los
Países Bajos han contraído en virtud del artículo 3 de
la Convención de no expulsar ni devolver a una persona a otro Estado
cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser
sometida a tortura.
6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría
en peligro de ser sometido a tortura a su regreso a Túnez. Para adoptar
esa decisión el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones
pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, incluso
la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes
o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, la finalidad de la decisión
es establecer si el interesado está personalmente en peligro de ser sometido
a tortura en el país al que regresa. La existencia de un cuadro persistente
de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un
país no constituye en sí un motivo suficiente para decidir que
una persona determinada está en peligro de ser sometida a tortura al
regresar a ese país; deben existir motivos concretos que indiquen que
el interesado está personalmente en peligro. Análogamente, la
falta de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos
no significa que se pueda considerar que una persona no esté en peligro
de ser sometida a tortura en su caso concreto.
6.4. Desde hace muchos años, los informes procedentes de fuentes fidedignas
han documentado casos que apuntan a que en Túnez existe un cuadro de
detención, encarcelamiento, tortura y malos tratos a personas acusadas
de actividades de oposición política, incluidas las relaciones
con el movimiento Al-Nahda.
6.5. El Comité toma nota de que en el procedimiento correspondiente a
la primera solicitud de asilo el autor mintió sobre su identidad y su
nacionalidad y manifestó una serie de incoherencias en cuanto a los motivos
que le empujaron a salir de Túnez. Ahora bien, en opinión del
Comité, esas incoherencias fueron aclaradas con las explicaciones dadas
por el autor en su entrevista con las autoridades de inmigración el 24
de febrero de 1997, explicaciones que no se han indicado en la exposición
del Estado Parte.
6.6. Por lo que respecta a las pruebas médicas proporcionadas por el
autor, en opinión del Comité el Estado Parte no ha explicado por
qué sus alegaciones se consideran insuficientes para justificar la realización
de un reconocimiento médico.
6.7. El autor ha afirmado en repetidas ocasiones que no es simpatizante del
movimiento Al-Nahda. Esto conduce al Estado Parte a la conclusión de
que las autoridades tunecinas no estarían interesadas en él. Sin
embargo, el Comité señala que el Estado Parte no discute que el
autor fuese torturado mientras estuvo detenido por la policía por ayudar
a un miembro de Al-Nahda a huir a Argelia y que se produjo debido a su asociación
con Al-Nahda. También toma nota de que el autor huyó del cuartel
mientras realizaba el servicio militar. Si el autor fue torturado en el pasado,
pese a no haber sido simpatizante de Al-Nahda, puede ser torturado de nuevo
habida cuenta de sus antecedentes de detención, su ayuda a un miembro
de Al-Nahda a huir a Argelia y su deserción del cuartel militar en Ghafsa.
6.8. Dadas las circunstancias, el Comité considera que existen razones
fundadas para que creer que el autor estaría en peligro de ser sometido
a tortura si fuera devuelto a Túnez.
7. A la luz de lo antedicho, el Comité opina que, en las circunstancias
actuales, el Estado Parte debe, de conformidad con el artículo 3 de la
Convención, abstenerse de devolver por la fuerza al autor a Túnez
o a cualquier otro país en que esté en peligro real de ser expulsado
o devuelto a Túnez.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa
la versión original.]