University of Minnesota



A.D. (se ha omitido el nombre) v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 96/1997, U.N. Doc. CAT/C/23/D/96/1997 (2000).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

23º período de sesiones


Comunicación N° 96/1997


Presentada por: A. D. (se ha omitido el nombre ) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Países Bajos

Fecha de la comunicación: 7 de noviembre de 1997

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 12 de noviembre de 1999,

Habiendo concluido el examen de la comunicación N° 96/1997, presentada al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta el presente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

1.1. El autor de la comunicación es el Sr. A. D., nacional de Sri Lanka de origen cingalés, residente actualmente en los Países Bajos, donde ha solicitado asilo. Su solicitud de asilo ha sido rechazada y está expuesto a que lo deporten. Afirma que su deportación a Sri Lanka violaría las obligaciones de los Países Bajos con arreglo al artículo 3 de la Convención. Lo representa un abogado.

1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité señaló la comunicación a la atención del Estado Parte el 19 de noviembre de 1997.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor afirma que desde 1974 trabajó como fotógrafo independiente en Sri Lanka y que en 1990 comenzó a hacer fotografías de personas asesinadas o lesionadas. Las primeras fotografías que tomó fueron las de seis personas quemadas que yacían atadas a unas llantas al borde de una carretera entre Minuwangoda y Jaela. El autor sospechó que las víctimas eran simpatizantes del Frente Nacionalista de Liberación Popular Cingalés (JVP). En un principio hacía esas fotos para sí mismo, por indignación, pero más tarde decidió publicarlas. Las fotografías fueron publicadas en dos periódicos (Lakdiwa y Rajatiya), en revistas semanales (Ira, Hannde y Janahita) y en una revista mensual (Kolama). Por entonces no se publicaba el nombre del autor. En 1991 algunas de las fotografías firmadas por el autor fueron expuestas en la Sociedad Nacional de Fotografía. Según parece, personas desconocidas indagaron acerca de la identidad del fotógrafo.

2.2. Alrededor del 8 de octubre de 1992 se personaron en el estudio del autor ocho enmascarados vestidos de negro. Le preguntaron si trabajaba para la prensa y, pese a la negativa del autor, le destruyeron el equipo. También le obligaron a cerrar el estudio y marcharse a casa.

2.3. Días después, dos desconocidos secuestraron al autor de su hogar en Colombo, lo vendaron y lo condujeron en un vehículo a un edificio de dos pisos donde lo recluyeron con unas diez personas más en una habitación. El autor cree que las otras personas eran miembros o simpatizantes del JVP. El autor afirma que fue sometido a torturas y que, entre otras cosas, lo golpearon, le insertaron agujas debajo de las uñas de las manos, lo dejaron caer desde una altura de unos tres metros, le introdujeron una barra de hierro en el recto, le ataron una bolsa de pimientos picantes a la cabeza, lo colgaron boca abajo por las piernas durante tres horas y lo sometieron a simulacros de ejecución por ahorcamiento.

2.4. Después de 15 días lo dejaron en libertad. Fue conducido vendado al cementerio de Rajagiriya donde lo dejaron abandonado. De allí regresó a pie a su hogar en Madjadah, Colombo. Su vecino lo llevó a Kandy, cerca de Barigama, y desde entonces no ha regresado a Colombo. Trabajó en Kandy, sobre todo en su estudio, apareciendo en público lo menos posible.

2.5. El autor llegó a los Países Bajos en mayo de 1993. El 23 de septiembre de 1993 solicitó asilo o que se le concediera un permiso de residencia por motivos humanitarios. Además de los hechos expuestos supra, el autor también señaló a la atención de las autoridades encargadas del asilo que había asistido a una reunión organizada por la Federación Internacional de Arte Fotográfico en los Países Bajos, en la que pronunció un discurso crítico del régimen de Sri Lanka.

2.6. El 19 de octubre de 1993 la Secretaria de Estado de Justicia rechazó su solicitud alegando que el autor no había desarrollado actividades políticas y que no se le consideraba refugiado conforme a la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. La Secretaria de Estado hizo además hincapié en que el autor había permanecido en los Países Bajos durante cuatro meses antes de solicitar el asilo, y en que había viajado con un pasaporte expedido a su propio nombre. Por último, la Secretaria de Estado señaló que las opiniones expresadas por el autor en los Países Bajos acerca del Gobierno de Sri Lanka no constituían motivos para reconocerle la condición de refugiado. El 22 de octubre de 1993 el autor interpuso un recurso de revisión de la decisión, pero la Secretaria de Estado rechazó el efecto suspensivo de su solicitud.

2.7. El autor inició a continuación un procedimiento sumario ante el Tribunal de Distrito de La Haya para obtener de su Presidente la decisión de que no se le deportara en espera de que culminara el procedimiento de revisión. Este recurso fue rechazado el 14 de diciembre de 1993 y el 29 de julio de 1994, la Secretaria de Estado de Justicia rechazó la solicitud de revisión presentada por el autor.

2.8. El 10 de agosto de 1994 el autor apeló de la decisión de la Secretaria de Estado ante el Tribunal de Distrito de La Haya, que rechazó la apelación el 14 de julio de 1995. Por último, el 5 de diciembre de 1995 la sección neerlandesa de Amnistía Internacional intervino en nombre del autor, pero el 16 de mayo de 1997 la Secretaria de Estado respondió que no revocaría su decisión, entre otras cosas, debido a la evolución de la situación política en Sri Lanka desde 1992.

2.9. El autor dice que todavía tiene la salud quebrantada como consecuencia de la tortura a que fue sometido. Se refiere a un informe médico de fecha 11 de diciembre de 1995, según el cual padecía de problemas en el hombro, la espalda y la pierna izquierda, que no eran incompatibles con la tortura descrita. En otro informe médico preparado por el equipo de peritaje médico de Amnistía Internacional, de 23 de octubre de 1997, consta que el examen físico reveló la existencia de huellas físicas correspondientes a los tipos de tortura descritos por el autor, como la inserción de agujas debajo de las uñas. En el informe se afirmaba además que, aunque el autor no padecía entonces del síndrome de estrés postraumático, la anamnesis indicaba que probablemente lo había padecido en el pasado y que había podido desarrollar estrategias efectivas para hacerle frente. De conformidad con el informe, podían observarse muchos indicadores de estrés postraumático, como un comportamiento elusivo, una amnesia parcial y trastornos del sueño.

2.10. De conformidad con el autor, en 1992 la situación de los derechos humanos en Sri Lanka era alarmante. Se atacaba en especial a los fotógrafos y periodistas. Se remite a informes de prensa según los cuales a principios del decenio de 1990 unos escuadrones de la muerte conocidos como los "gatos negros" actuaban con apoyo del Gobierno. Muchos activistas de los derechos humanos desaparecieron. Después de las elecciones de 1994, el Partido Nacional Unido (UNP) perdió el poder y fue sustituido en el Gobierno por la Alianza Popular (PA). Sin embargo, se siguió intimidando a los periodistas y continuaron las desapariciones y ejecuciones. Se dice que no se reprimen y castigan debidamente las violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado y que el Gobierno no ejerce control sobre la policía y las fuerzas armadas.

La denuncia

3.1. El autor alega que estaría en peligro de ser torturado si regresara a Sri Lanka. Dice que en ese país existe un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes y masivas de los derechos humanos y teme que los responsables de las matanzas que fotografió busquen vengarse. Dice que no puede exigirse a alguien que fue víctima de graves violaciones de los derechos humanos en el pasado que regrese al país donde ocurrieron esas violaciones.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1. En una comunicación de 19 de enero de 1998 el Estado Parte informó al Comité que, a su juicio, el autor había agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna y que aceptaba la admisibilidad de la comunicación. En sendas comunicaciones de 19 de mayo de 1998, 28 de mayo de 1998 y 19 de junio de 1998, el Estado Parte presentó sus observaciones en cuanto al fondo de la comunicación.

4.2. El Estado Parte señala que en el curso de las diligencias nacionales se había efectuado una minuciosa evaluación de la situación general de los derechos humanos en Sri Lanka y de la viabilidad del regreso a ese país. Según la información de que dispone el Estado Parte los denominados "escuadrones de la muerte de los gatos negros" hicieron estragos entre 1988 y 1990, cuando el Partido Nacional Unido estaba en el poder. Cuando asumió el poder la Alianza Popular en 1994 mejoró la situación de los derechos humanos en Sri Lanka y se suspendieron todas las restricciones anteriores a la libertad de prensa. En septiembre de 1995 cuando recrudeció en el norte el conflicto armado entre el Gobierno y los Tigres de Liberación del Eelam Tamil (LTTE), se impuso una censura a la información sobre las operaciones militares en esa zona. Aunque el estado de emergencia y la censura de los informes sobre las operaciones militares en el Norte limitan la labor de los periodistas, el Estado Parte afirma que no tiene información de que se haya acosado a periodistas por su labor informativa sobre el conflicto.

4.3. Habida cuenta de las declaraciones del autor y de las pruebas documentales, el Estado Parte no duda de que el autor es fotógrafo y de que a partir de 1990 fotografió a víctimas de violaciones de los derechos humanos, con o sin instrucciones de distintos partidos políticos, y que esas fotografías fueron publicadas en distintos periódicos. El Estado Parte también considera que es plausible que el autor haya sido secuestrado de hecho debido a esas actividades.

4.4. El Estado Parte desea señalar a la atención del Comité las discrepancias que existen entre los argumentos y las declaraciones en que se basa la comunicación y las declaraciones hechas por el autor en los procedimientos internos iniciales. En éstos el autor afirmó sistemáticamente que fue secuestrado en marzo de 1991 y que permaneció cautivo 15 días. Sólo una vez concluidos los procedimientos internos el autor declaró, por conducto de Amnistía Internacional, que en realidad la presunta tortura había ocurrido no en marzo de 1991 sino el 8 de octubre de 1992. El autor no ha explicado esta incoherencia, pese a su importancia para la evaluación de su versión de los hechos. De haber sido secuestrado en 1991, sería curioso que sólo se le hubiera interpelado y obligado a cerrar su estudio el 8 de octubre de 1992. En todo caso, el autor no ha proporcionado ninguna información acerca del período comprendido entre marzo de 1991 y el 8 de octubre de 1992. Su explicación de esta incoherencia, a saber, que no pudo comunicarse debidamente por no contar con un intérprete cingalés, no es digna de crédito. En el expediente de la causa interna del autor consta claramente que su dominio del inglés es suficiente como para que haya podido complementar su argumento en consecuencia.

4.5. Además, cuando se rechazó la apelación del autor también modificó la declaración que había hecho durante los procedimientos internos, de que no decidió abandonar Sri Lanka hasta mayo de 1993. Según parece, declaró a Amnistía Internacional que ya había decidido abandonar su país tras su presunto secuestro, el 8 de octubre de 1992. Tampoco ha explicado adecuadamente esta incoherencia. El Estado Parte opina que el autor probablemente modificó su relato para que fuese más lógico y coherente.

4.6. Además, el Estado Parte señala que, a partir del momento en que se le puso en libertad en octubre de 1992 hasta la fecha de su salida en mayo de 1993 el autor pudo evitar nuevos problemas mudándose a otra parte del país. El Estado Parte comunica que no dispone de información suficiente para determinar si el autor se vio obligado a realizar este trabajo clandestinamente, como él mismo lo afirma. Por último, el Estado Parte alega que la actividad fotográfica del autor tenía que ver con la puesta en evidencia de los hechos culposos del antiguo régimen, a saber, el del Partido Nacional Unido, lo que no le suponía un riesgo de persecución por parte del Gobierno actual.

4.7. Con respecto a la evaluación del testimonio pericial médico facilitado por el autor, el Estado Parte señala que en el certificado médico de 11 de diciembre de 1995 se afirmaba que la violencia descrita por el autor podría haber sido la causa del dolor en sus hombros y espalda. El Estado Parte también se remite al examen médico realizado por el equipo de investigación médica de Amnistía Internacional después de que concluyeran oficialmente los procedimientos internos, observando que mientras que el examen físico reveló diversos trastornos compatibles con el tipo de tortura descrito por el autor, en su caso no se cumplían los criterios de un diagnóstico de síndrome de estrés postraumático, y aunque pudiera haber sufrido de este síndrome en el pasado, había logrado desarrollar diferentes medios de hacerle frente.

4.8. Por último, el Estado Parte alega que varios de los distintos factores que a juicio del Comité han sido de importancia decisiva en otras comunicaciones de las que se ha ocupado, son improcedentes, si acaso, en el presente caso, como, por ejemplo, el origen étnico o las actividades políticas del interesado. En el presente caso el autor no tenía ningún problema vinculado con su origen cingalés, ni era partidario o miembro activo de ningún partido político.

4.9. El Estado Parte concluye que el autor no ha aportado elementos que permitan llegar a la conclusión de que, sobre la base de su origen étnico, su presunta afiliación política y su historial de detención, se encuentre en peligro de ser sometido a tortura al regresar a Sri Lanka. En consecuencia, considera que la comunicación es infundada.

Comentarios del abogado

5.1. En su respuesta a la comunicación del Estado Parte, el abogado señala que éste no impugna los elementos más importantes de la relación de las actividades del autor como fotógrafo, a saber, su secuestro y su huida de Sri Lanka. Las incompatibilidades a que se refiere el Estado Parte no plantean dudas en cuanto a la veracidad general de su reclamación y se explican por la falta de un intérprete cingalés en los trámites iniciales de solicitud de asilo y por el hecho de que el autor había sido sometido anteriormente a tortura y malos tratos graves.

5.2. El letrado toma nota además del argumento del Estado Parte de que las actividades del autor en Sri Lanka no fueron motivadas por convicción política y de que nunca fue miembro de un partido político. Según el letrado la posición del Estado Parte revela una definición incorrecta y estrecha de lo que es "ideología política". Aun cuando el autor no era miembro de un partido político, las autoridades le atribuían una ideología política por el hecho de haber publicado fotografías de víctimas de violaciones de los derechos humanos. Con arreglo a la jurisprudencia neerlandesa y al derecho internacional de los refugiados, la atribución de una ideología política ha sido considerada como criterio para la determinación de la condición de refugiado.

5.3. El letrado refuta el argumento de que al mudarse a otra parte de Sri Lanka el autor pudo evitar cualesquiera nuevas dificultades entre octubre de 1992 y la fecha de su salida del país. Mantiene que el autor pasó a la clandestinidad y trabajaba en secreto y señala que el propio Estado Parte reconoce que no dispone de datos suficientes para determinar si el autor se vio realmente obligado a trabajar en esas condiciones. La cuestión de la posibilidad de una huida interna no se planteó anteriormente en los procedimientos internos y por lo tanto no debe considerarse como una cuestión de previo pronunciamiento. En todo caso, una huida interna no habría sido viable, puesto que el autor era perseguido por las autoridades.

5.4. Con respecto a las pruebas médicas, el letrado afirma que el Estado Parte debería haber realizado su propio examen médico habida cuenta de la alegación del autor de que fue sometido a tortura. Un examen médico realizado por la Oficina de Asesoramiento Médico del Ministerio de Justicia habría podido demostrar que la tortura a que fue sometido el autor en Sri Lanka redundó en trastornos de estrés postraumático.

5.5. Con referencia a la situación política general en Sri Lanka, señala a la atención del Comité el hecho de que, habida cuenta de la situación incierta y peligrosa que prevalece en el país, las autoridades neerlandesas se han abstenido durante cierto tiempo de deportar a solicitantes de asilo procedentes de Sri Lanka. En la situación actual no existe ninguna garantía de que el autor no quede expuesto a un peligro de persecución por parte del Gobierno de turno en Sri Lanka, ni de que el Gobierno lo proteja efectivamente en caso de que lo persiguieran o torturaran quienes habían estado anteriormente en el poder.

Observaciones adicionales del Estado Parte y del abogado

6.1. El 14 de diciembre de 1998 el Estado Parte proporcionó al Comité nuevas observaciones en respuesta a los comentarios del abogado. Señaló que los comentarios del abogado relativos a la no deportación de los solicitantes de asilo de Sri Lanka eran incorrectos. En la primavera de 1998 la Secretaria de Estado de Justicia estimó innecesario modificar la política relativa a la expulsión de solicitantes de asilo en relación con la situación en Sri Lanka. El 23 de junio de 1998 la Secretaria de Estado informó a la Cámara Baja del Parlamento de que no se expulsaría de los Países Bajos a los solicitantes de asilo tamiles rechazados, en espera de una decisión judicial relativa a una apelación interpuesta por un tamil y a la luz de un requerimiento judicial concedido en ese caso. La decisión de no expulsar a esta categoría de personas durante cierto período era pues una cuestión de procedimiento. En un fallo de 9 de octubre de 1998, el Tribunal de Distrito de La Haya estimó que la Secretaria de Estado de Justicia podría haber llegado con toda razón a la conclusión de que la expulsión a Sri Lanka de los solicitantes de asilo tamiles rechazados no podía asimilarse a una medida especialmente dura. Por lo tanto, todavía sigue vigente la política actual de devolver a los solicitantes de asilo de Sri Lanka.

6.2. El Estado Parte informó además al Comité de que el 17 de noviembre de 1998 la Secretaria de Estado de Justicia informó al letrado de que el autor podría reunir las condiciones para que se le concediera un permiso de residencia para someterse a un tratamiento médico. Según la información del Estado Parte, el autor ya había solicitado ese permiso, y era probable que se lo concedieran dentro de un plazo previsible El letrado confirmó esa información.. El Estado Parte señala que tan pronto el autor haya recibido un permiso de residencia con fines médicos, desaparecerá el peligro de expulsión y los motivos de su solicitud al Comité dejarían de existir.

6.3. El 22 de abril de 1999, el abogado informó al Comité de que el autor todavía no había recibido ningún permiso de residencia para someterse a tratamiento médico. Además, ese permiso sería temporal y expiraría una vez que el tratamiento médico ya no fuera necesario en opinión del asesor médico del Ministerio de Justicia. El abogado afirma que ese permiso sólo difiere el peligro de expulsión, lo que no basta para cumplir con lo estipulado con el artículo 3 de la Convención.

6.4. Mediante una comunicación de 28 de octubre de 1999, el Estado Parte informó al Comité de que el 7 de junio de 1999 la Secretaria de Estado de Justicia concedió al autor un permiso de residencia para someterse a tratamiento médico, válido del 9 de diciembre de 1998 al 30 de septiembre de 1999 El letrado ha confirmado esta información.. Además, el autor había solicitado una prórroga de ese permiso. No existía ningún peligro de expulsión durante la tramitación de su solicitud.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

7.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, conforme al apartado a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento internacional de investigación o solución. El Comité toma nota también de la opinión del Estado Parte en el sentido de que el autor ha agotado todos los recursos internos y de que el Estado Parte acepta la admisibilidad. El Comité considera que nada se opone a que declare admisible la comunicación. Habida cuenta de que tanto el Estado Parte como el abogado del autor han formulado sus observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Comité procede a examinar ese fondo.

7.2. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si es devuelto a Sri Lanka. Para adoptar esa decisión, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 de la Convención, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura en el país al que fuese devuelto. Por consiguiente, la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una razón suficiente para determinar que una persona estaría en peligro de ser sometida a torturas a su regreso a ese país; tienen que existir otras razones que indiquen que el interesado estaría personalmente en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones patentes de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una persona estará en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias concretas de su caso.

7.3. El Comité toma nota de la información del Estado Parte de que el autor no está expuesto actualmente a expulsión mientras se examina su petición de prórroga de su permiso de residencia para someterse a tratamiento médico. Observando que sigue aún vigente la orden de expulsión del autor, el Comité considera que la posibilidad de que el Estado Parte conceda al autor una prórroga temporal del permiso para continuar el tratamiento médico no basta para que cumpla las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 3 de la Convención.

7.4. El Comité considera que las actividades del autor en Sri Lanka y su historial de detención y tortura vienen al caso a la hora de determinar si estaría en peligro de ser sometido a tortura a su regreso. El Comité señala al respecto que, si bien el Estado Parte ha señalado incoherencias en el relato de los acontecimientos hecho por el autor, no ha puesto en duda la veracidad general de su argumento. El Comité señala además las pruebas médicas que indican que el autor, aunque actualmente no cumpla los criterios de un diagnóstico de trastorno por estrés postraumático, puede haber sufrido este síndrome en el pasado. Ahora bien, el Comité observa también que el acoso y la tortura a que fue presuntamente sometido el autor estuvieron directamente relacionados con su exposición de violaciones de los derechos humanos que tuvieron lugar mientras estuvo en el poder el anterior Gobierno de Sri Lanka. El Comité es consciente de la situación de los derechos humanos en Sri Lanka, pero considera que, dado el cambio de poder político, el autor no ha fundamentado su denuncia de que estaría personalmente en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a Sri Lanka en estos momentos.

8. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que la decisión del Estado Parte de retornar al autor a Sri Lanka no constituye una violación del artículo 3 de la Convención.

 



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