Nueva Zelandia
133. El informe inicial de Nueva Zelandia (CAT/C/12/Add.2) fue examinado por
el Comité en sus sesiones 126ª y 127ª, celebradas el 13 de
noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.126, 127 y 127/Add.2).
134. El informe fue presentado por el representante del Estado informante, quien
comunicó al Comité que durante el período que se examinaba,
así como antes y después de ese período, no había
habido informes de que persona alguna hubiese sido sometida a un acto de tortura
en Nueva Zelandia.
135. A continuación, el representante ofreció un recuento de la
forma en que la Convención se aplicaba en el derecho neozelandés.
Explicó que ello funcionaba en tres niveles. En primer lugar, la Ley
sobre la Declaración de Derechos de Nueva Zelandia de 1990 contenía
declaraciones de principio, incluso su artículo 9, que disponían
que "toda persona tiene el derecho a no ser sometida a la tortura o a tratos
o penas crueles, degradantes o desproporcionadamente severos". Esos principios
constituyen la base sobre la que se interpretan y aplican las leyes de Nueva
Zelandia. En segundo lugar, existen disposiciones en el derecho penal, en particular
la Ley sobre delitos de tortura de 1989, que prescriben delitos y penas para
la comisión de actos de tortura. A este respecto, el representante indicó
que la Ley definía la tortura en términos muy semejantes a los
del artículo 1 de la Convención. Proporcionaba asimismo la necesaria
base jurisdiccional para el cumplimiento de los requerimientos del artículo
5 de la Convención y enmendaba los estatutos de extradición que
rigen en Nueva Zelandia a fin de garantizar la aplicación del principio
de extradición o enjuiciamiento que figura en los artículos 7
y 8 de la Convención. En tercer lugar, existían varios procedimientos
estatutarios, reguladores y administrativos para la investigación independiente
de las denuncias de mal comportamiento formuladas contra los funcionarios, incluso
la policía.
136. Además, el representante se refirió a algunos recientes casos
que demostraban la manera en que la Ley sobre la declaración de derechos
de Nueva Zelandia de 1990 había sido aplicada por los tribunales neozelandeses,
si bien ninguno de los casos se refería al artículo 9 de la Ley,
que trata del derecho a no ser sometido a tortura.
137. Por último, el representante del Estado informante indicó
que se había expresado preocupación durante la guerra del Golfo
en 1991 con respecto a la aplicación e interpretación del artículo
3 de la Convención en lo que se relacionaba con el trato de personas
que llegaban a Nueva Zelandia procedentes de otros países. Las autoridades
neozelandesas observaron que, con respecto a los solicitantes de la condición
de refugiado, existía una cierta falta de claridad acerca de la aplicación
de los párrafos 2 y 3 del artículo 2 de la Convención en
relación con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados. No obstante, la práctica de las autoridades neozelandesas
era que ningún solicitante de la condición de refugiado debía
ser expulsado o devuelto a un lugar donde existían motivos razonables
para creer que se encontraría en peligro de ser sometido a tortura. Nueva
Zelandia sabe que sus obligaciones en virtud del artículo 3 de la Convención
no se limitan a personas incluidas en la definición de refugiado sino
que también se extiende a personas con temores fundados de tortura por
motivos distintos de los enumerados en la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados. Esas personas disponen de procedimientos especiales para
obtener residencia temporal o permanente en Nueva Zelandia por motivos humanitarios
o para apelar contra la deportación.
138. Los miembros del Comité expresaron su reconocimiento por el excelente
informe presentado por el Estado Parte y expresaron asimismo el deseo de recibir
más información sobre el marco constitucional y jurídico
para la aplicación de la Convención, en particular, acerca de
la jurisdicción de los tribunales de apelación y de los tribunales
especiales y sobre la designación de sus jueces. Solicitaron también
información sobre el número de personas que habían muerto
en las cárceles y preguntaron si la Comisión de Derechos Humanos
de Nueva Zelandia podía investigar problemas de derechos humanos más
amplios, distintos de los relativos a la discriminación.
139. Con respecto al artículo 3 de la Convención, se solicitaron
aclaraciones en cuanto a las posibilidades que tenía una persona, a quien
se le hubiese negado la condición de refugiado en Nueva Zelandia por
motivos de seguridad nacional, de ser expulsada a un país que no fuera
el suyo.
140. En cuanto al artículo 4 de la Convención, los miembros del
Comité solicitaron aclaraciones sobre el papel y las facultades del Fiscal
General con respecto a entablar actuaciones para el enjuiciamiento y castigo
de una persona acusada de tortura. Preguntaron también si existía
un plazo de prescripción para la presentación de denuncias por
el órgano encargado de examinar las denuncias contra la policía
y los casos de que se había ocupado ese órgano.
141. En relación con los artículos 5 y 7 de la Convención,
se solicitó más información acerca de la aplicación
de sus disposiciones, en particular con respecto a la aplicación del
principio de jurisdicción universal.
142. En lo que se refiere a la aplicación del artículo 6 de la
Convención, los miembros solicitaron aclaraciones acerca de las disposiciones
del artículo 315 y el párrafo 5 del artículo 316 de la
Ley penal de 1961, en particular, con respecto al plazo permitido de detención
administrativa y a la autoridad encargada de las actividades de supervisión
realizadas por la policía de conformidad con estas disposiciones. Preguntaron
también si existía la detención en régimen de incomunicación.
143. Se solicitó información adicional sobre la aplicación
de los artículos 8 y 9 de la Convención y, en particular, sobre
la manera en que el proyecto de ley sobre asistencia mutua en asuntos penales
concordaba con las obligaciones del Estado Parte con arreglo al artículo
9 de la Convención.
144. En relación con la aplicación del artículo 10 de la
Convención, los miembros se refirieron a las necesidades en materia de
capacitación y educación de los abogados, jueces, policías
fronterizos y personal médico en lo que se refiere a cuestiones relativas
a la tortura. Además, se señaló la conveniencia de dar
publicidad a las oportunidades de rehabilitación de las víctimas
de la tortura. Se preguntó también si el Comité podía
recibir un ejemplar del Reglamento Policial de 1959 y de la "Declaración
de valores" de la policía.
145. En cuanto al artículo 11 de la Convención, se solicitó
más información sobre la base jurídica en que se amparaba
la decisión de que una persona con desórdenes mentales podía
ser retenida contra su voluntad en una institución psiquiátrica
y los procedimientos de que se disponía para examinar tales casos. A
este respecto, se solicitó un ejemplar de la Ley sobre la salud mental.
Con respecto a la detención de niños o jóvenes, se solicitaron
aclaraciones en cuanto a la definición de niño, joven y adulto.
146. Con respecto al artículo 13 de la Convención, se solicitó
mayor información sobre los mecanismos de denuncia de que disponían
las personas que hubieran sido torturadas por un funcionario público.
147. Con referencia al artículo 14 de la Convención, los miembros
del Comité solicitaron ulterior información sobre la reparación
y rehabilitación que se ofrecían a las víctimas de la tortura.
A este respecto, solicitaron aclaraciones en cuanto a la compatabilidad de la
reserva del Estado Parte a este artículo con el apartado b) del artículo
19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Solicitaron
también aclaraciones sobre el papel que desempeñaba el Fiscal
General y los criterios que aplicaba en acciones relativas a la concesión
de reparación. Además, expresaron el deseo de saber si las acciones
civiles y penales por reparación podían presentarse simultáneamente,
si se había establecido un tope para la reparación y si los sobrevivientes
de la tortura que habían encontrado asilo en Nueva Zelandia tenían
derecho a recibir rehabilitación médica.
148. En cuanto al artículo 15 de la Convención se hizo referencia
al artículo 20 de la Ley de pruebas de 1908 que da al juez la discreción
de admitir una confesión como prueba, aunque se hubiera amenazado a la
persona que confiesa y se señaló que una amenaza podía
constituir tortura.
149. Respondiendo a las preguntas formuladas por los miembros del Comité,
el representante del Estado informante explicó que los jueces del Tribunal
Superior y del Tribunal de Apelaciones eran designados por el Gobernador General.
Con arreglo al derecho neozelandés, la distinción entre delitos
graves y menos graves dependía del tribunal ante el que se ventilaba
el caso; en cualquier caso, la tortura era un delito que debía ser juzgado
por un Tribunal Superior. El Tribunal de Apelación era un órgano
permanente integrado por seis miembros, tres de los cuales oían cada
caso y era competente para interpretar cuestiones de derecho u oír apelaciones
contra la sentencia. Los juicios con jurado eran obligatorios para los delitos
de tortura. El representante declaró también que no disponía
de cifras del número de muertes en prisión, pero observó
que el número de suicidios en prisión había disminuido
considerablemente entre 1985 y 1991, debido aparentemente a las mejores condiciones
ofrecidas a los prisioneros en dificultad. Se habían producido cinco
suicidios en 1991. Además, indicó que la Comisión de Derechos
Humanos de Nueva Zelandia promovía activamente los derechos humanos.
150. Con respecto al artículo 3 de la Convención, el representante
consideró que no había contradicción entre el artículo
3 de la Convención y las normas de seguridad nacional de Nueva Zelandia.
Declaró, en particular, que entre el 16 de enero y el 30 de abril de
1991 se habían promulgado disposiciones provisionales debido a la guerra
del Golfo. Durante ese período, dos personas fueron sentenciadas a ser
expulsadas pero permanecieron detenidas en espera de una revisión de
su caso. Además, el representante indicó que la base jurídica
para la no devolución de personas que podían ser torturadas si
se enviaban de regreso a su país figuraba en el artículo 10 de
la Ley sobre delitos de tortura y que se habían preparado folletos informativos
sobre este requerimiento para ser utilizados por los oficiales de control en
las fronteras.
151. En cuanto al artículo 4 de la Convención, el representante
explicó que el propósito de solicitar el consentimiento del Fiscal
General antes de poder iniciar actuaciones en virtud de la Ley sobre delitos
de tortura era impedir los abusos, pero que, en el caso de tortura, las actuaciones
con arreglo a esa Ley eran obligatorias. Explicó también que el
órgano encargado de examinar las denuncias contra la policía estaba
integrado por un abogado designado por el Gobernador General y el personal que
lo asistía. En la actualidad, el órgano estaba integrado por un
juez jubilado del Tribunal Superior, un juez del Tribunal Superior y tres investigadores.
El órgano tenía la facultad de recibir denuncias y podía
iniciar acciones por su propia iniciativa si consideraba que debía investigarse
una muerte o si se habían producido graves daños en cuya comisión
había intervenido un oficial de policía. Con respecto al número
de casos en que había intervenido el órgano, el representante
indicó que en un período de dos años se habían realizado
462 investigaciones, que dos oficiales de policía habían sido
llevados a juicio y que uno había sido declarado culpable. Indicó
también que se habían presentado otras 52 denuncias, pero que
no se habían iniciado actuaciones y que podrían imponerse otras
sanciones tales como asistencia psicológica para los oficiales de policía
y reprimendas.
152. Refiriéndose al artículo 5 de la Convención, el representante
indicó que sería contrario a la práctica jurídica
establecida en Nueva Zelandia determinar la jurisdicción para tratar
de los delitos sobre la base de la nacionalidad de la víctima.
153. Con respecto al artículo 6, el representante informó al Comité
de las diversas salvaguardias a las que estaban sometidas las detenciones. Declaró
también que en la práctica toda persona detenida debía
comparecer ante un tribunal en un plazo de 24 horas, que la policía recibía
capacitación apropiada y respetaba la Ley sobre la declaración
de derechos y que la práctica de detener a las personas en régimen
de incomunicación no existía en Nueva Zelandia.
154. Refiriéndose a cuestiones planteadas en relación con el artículo
8 de la Convención, el representante explicó, entre otras cosas,
que la Ley sobre delitos de tortura establecía la competencia de las
autoridades neozelandesas para iniciar actuaciones contra toda persona sospechosa
de haber cometido un delito en virtud del artículo 4 de la Convención
y que se encontrase en Nueva Zelandia, independientemente de su nacionalidad.
155. En cuanto al artículo 10 de la Convención, el representante
proporcionó información sobre manuales de formación y otras
publicaciones preparadas para la policía o distribuidas a este órgano,
al personal de prisiones y al personal médico y de enfermería
a fin de educarlos acerca de las cuestiones relativas a la difícil situación
de los refugiados o impedir toda forma de malos tratos y tortura.
156. Con respecto a las cuestiones planteadas en relación con el artículo
11 de la Convención, el representante informó al Comité
de que la nueva Ley sobre la salud mental de 1º de noviembre de 1992 limitaba
el tratamiento obligatorio en hospitales psiquiátricos, definía
muy cuidadosamente los derechos de los pacientes y establecía reparaciones
jurídicas. Explicó también que en virtud de la Ley sobre
los niños, jóvenes y sus familias, un "niño"
era una persona de menos de 14 años y un "joven" era una persona
de más de 14 años pero de menos de 17, que nunca se había
casado.
157. Con respecto al artículo 14 de la Convención, el representante
indicó que su Gobierno consideraba que la reserva presentada por Nueva
Zelandia era compatible con el propósito y objetivo de la Convención
y no contraria al derecho internacional. Explicó también el procedimiento
para la reparación por accidentes, y declaró que el término
accidente incluía la violación y la tortura y que tal reparación
no prejuzgaba la iniciación de actuaciones penales.
Conclusiones y recomendaciones
158. El Comité expresó su agradecimiento por el informe, su presentación
y las aclaraciones proporcionadas por el representante de Nueva Zelandia. Consideró
que el informe era amplio y objetivo. Expresó también su satisfacción
por el hecho de que el informe indicaba que nadie en Nueva Zelandia había
sido declarado culpable o acusado de cometer un acto de tortura y que no había
habido informes de tortura ocurrida en Nueva Zelandia, tanto en el período
que se examinaba como antes o después del mismo.
159. El Comité consideró que los artículos de la Convención
parecían estar incorporados en la legislación de Nueva Zelandia,
concretamente en la Ley sobre delitos de tortura de 1989, que había sido
promulgada en relación con la ratificación por Nueva Zelandia
de la Convención.
160. El Comité, durante sus debates, planteó la cuestión
de la reserva del Estado Parte a uno de los artículos principales de
la Convención, el artículo 14, relativo a la reparación
para las víctimas de la tortura. El Comité expresó la esperanza
de que las autoridades neozelandesas revisaran esta reserva a fin de asegurar
su pleno cumplimiento de los artículos de la Convención.