Observaciones finales del Comité contra la Tortura
Nueva Zelandia
El Comité examinó el segundo informe periódico de Nueva
Zelandia (CAT/C/29/Add.4) en sus sesiones 326ª, 327ª y 334ª,
celebradas el 8 de mayo de 1998 (-CAT/C/SR.326 y 327), y aprobó las conclusiones
y recomendaciones siguientes.
1. Introducción
Nueva Zelandia ratificó la Convención el 10 de diciembre de 1989
e hizo declaraciones por las que reconoció la competencia del Comité
contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones hechas de conformidad
con los artículos 21 y 22 de la Convención. Tanto el informe inicial,
que fue presentado por Nueva Zelandia el 29 de julio de 1992, como el segundo
informe periódico se prepararon de conformidad con el artículo
19 de la Convención y con las pautas generales del Comité relativas
a la forma y el contenido de los informes. El segundo informe periódico
de Nueva Zelandia se refiere al período comprendido entre el 9 de enero
de 1991 y el 8 de enero de 1995 y contiene informaciones sobre algunos cambios
importantes sobrevenidos en las actividades de los poderes legislativo y ejecutivo.
Se facilitan también informaciones importantes en el documento básico
presentado por Nueva Zelandia el 28 de septiembre de 1993 (HRI/CORE/1/Add.33).
2. Aspectos positivos
En el artículo 9 de la Declaración neozelandesa de Derechos se
reconoce el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o castigos crueles,
degradantes o de una gravedad desproporcionada.
La Ley de 1989 sobre los delitos de tortura contiene disposiciones concretas
y directamente aplicables para prohibir los actos de tortura. La definición
de "acto de tortura" enunciada en la ley mencionada está en
armonía con la definición correspondiente del artículo
1 de la Convención.
Como se indica en el segundo informe periódico, el procedimiento para
la tramitación de las solicitudes de asilo de los refugiados es aplicado
actualmente, no por personal a tiempo parcial, sino por personal que trabaja
a tiempo completo.
A juicio del Comité, la revisión periódica de la situación
clínica de los pacientes internados en los hospitales psiquiátricos
garantiza que este tratamiento obligatorio no viola el derecho de los pacientes
a la libertad.
La prohibición de practicar la tortura contenida en la Ley sobre los
delitos de tortura es actualmente objeto de mención expresa en los manuales
de formación de los funcionarios de prisiones.
El Comité considera un hecho positivo la creación de centros de
acogida para los refugiados considerados como supervivientes.
3. Motivos de preocupación
Como motivo de preocupación, el Comité ha examinado los casos
de violencia física contra los presos de la cárcel de Mangaroa
por obra de miembros del personal penitenciario. Se ha afirmado que los presos
fueron agredidos por los guardias a puñetazos y patadas, que no recibieron
el debido tratamiento médico y que fueron privados de alimentos y de
lugares adecuados de detención. Aun cuando estos hechos, que habrá
de determinar la investigación en curso, no se pueden considerar como
casos de tortura, se puede hablar ya de trato cruel y degradante.
4. Recomendaciones
El Comité recomienda que se lleve a su término la investigación
sobre los actos de violencia física contra los presos de la cárcel
de Mangaroa. El Estado Parte deberá dar cuenta de los resultados al Comité.
El Comité considera importante intensificar la supervisión de
las cárceles para prevenir los excesos y abusos de poder por el personal
penitenciario.
El Comité considera conveniente que el Estado Parte prosiga sus preparativos
para aprobar una nueva ley reguladora de la extradición que simplifique
el procedimiento aplicable y le permita establecer así las relaciones
correspondientes con países no miembros del Commonwealth sobre la base
de un tratado o al margen de un tratado.