University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, New Zealand, U.N. Doc. A/53/44, paras. 167-178 (1998).



 

Observaciones finales del Comité contra la Tortura


Nueva Zelandia


El Comité examinó el segundo informe periódico de Nueva Zelandia (CAT/C/29/Add.4) en sus sesiones 326ª, 327ª y 334ª, celebradas el 8 de mayo de 1998 (-CAT/C/SR.326 y 327), y aprobó las conclusiones y recomendaciones siguientes.


1. Introducción


Nueva Zelandia ratificó la Convención el 10 de diciembre de 1989 e hizo declaraciones por las que reconoció la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar las comunicaciones hechas de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Convención. Tanto el informe inicial, que fue presentado por Nueva Zelandia el 29 de julio de 1992, como el segundo informe periódico se prepararon de conformidad con el artículo 19 de la Convención y con las pautas generales del Comité relativas a la forma y el contenido de los informes. El segundo informe periódico de Nueva Zelandia se refiere al período comprendido entre el 9 de enero de 1991 y el 8 de enero de 1995 y contiene informaciones sobre algunos cambios importantes sobrevenidos en las actividades de los poderes legislativo y ejecutivo. Se facilitan también informaciones importantes en el documento básico presentado por Nueva Zelandia el 28 de septiembre de 1993 (HRI/CORE/1/Add.33).

2. Aspectos positivos


En el artículo 9 de la Declaración neozelandesa de Derechos se reconoce el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o castigos crueles, degradantes o de una gravedad desproporcionada.


La Ley de 1989 sobre los delitos de tortura contiene disposiciones concretas y directamente aplicables para prohibir los actos de tortura. La definición de "acto de tortura" enunciada en la ley mencionada está en armonía con la definición correspondiente del artículo 1 de la Convención.


Como se indica en el segundo informe periódico, el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de asilo de los refugiados es aplicado actualmente, no por personal a tiempo parcial, sino por personal que trabaja a tiempo completo.


A juicio del Comité, la revisión periódica de la situación clínica de los pacientes internados en los hospitales psiquiátricos garantiza que este tratamiento obligatorio no viola el derecho de los pacientes a la libertad.


La prohibición de practicar la tortura contenida en la Ley sobre los delitos de tortura es actualmente objeto de mención expresa en los manuales de formación de los funcionarios de prisiones.


El Comité considera un hecho positivo la creación de centros de acogida para los refugiados considerados como supervivientes.

3. Motivos de preocupación


Como motivo de preocupación, el Comité ha examinado los casos de violencia física contra los presos de la cárcel de Mangaroa por obra de miembros del personal penitenciario. Se ha afirmado que los presos fueron agredidos por los guardias a puñetazos y patadas, que no recibieron el debido tratamiento médico y que fueron privados de alimentos y de lugares adecuados de detención. Aun cuando estos hechos, que habrá de determinar la investigación en curso, no se pueden considerar como casos de tortura, se puede hablar ya de trato cruel y degradante.

4. Recomendaciones


El Comité recomienda que se lleve a su término la investigación sobre los actos de violencia física contra los presos de la cárcel de Mangaroa. El Estado Parte deberá dar cuenta de los resultados al Comité.


El Comité considera importante intensificar la supervisión de las cárceles para prevenir los excesos y abusos de poder por el personal penitenciario.


El Comité considera conveniente que el Estado Parte prosiga sus preparativos para aprobar una nueva ley reguladora de la extradición que simplifique el procedimiento aplicable y le permita establecer así las relaciones correspondientes con países no miembros del Commonwealth sobre la base de un tratado o al margen de un tratado.

 



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