CAT/C/CR/32/4
11 de junio de 2004
ESPAÑOL
Original: INGLES
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura : New Zealand. 11/06/2004.
CAT/C/CR/32/4. (Concluding Observations/Comments)
Convention Abbreviation: CAT
COMITÉ CONTRA LA TORTURA
32º período de sesiones
3 a 21 de mayo de 2004
EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
NUEVA ZELANDIA
1. El Comité examinó el tercer informe periódico de Nueva Zelandia (CAT/C/49/Add.3) en sus sesiones 604ª, 607ª y 616ª, celebradas los días 11, 12 y 19 de mayo de 2004 (CAT/C/SR.604, 607 y 616), y aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.
A. Introducción
2. El Comité acoge con beneplácito el tercer informe periódico de Nueva Zelandia, que se ha elaborado conforme a sus directrices. Sin embargo, observa que el informe se ha presentado con tres días de retraso.
3. El Comité agradece la información suplementaria que se le ha facilitado oralmente y por escrito, así como la asistencia de una delegación de alto nivel, que demuestra que el Estado Parte tiene la voluntad de mantener un diálogo franco y fructífero con él.
B. Aspectos positivos
4. El Comité señala su satisfacción por lo siguiente:
a) La aprobación de la Ley de extradición de 1999, que se hizo atendiendo a sus recomendaciones previas;
b) La cooperación entablada con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y la voluntad de aplicar sus directrices y recomendaciones;
c) El hecho de que el Centro de Hospedaje de Mangere pueda considerarse más un centro abierto que un centro de detención;
d) El programa de asistencia letrada a las personas detenidas por la policía, gracias al cual se ofrece asesoramiento jurídico inicial de carácter gratuito a las personas que se hallen bajo custodia policial;
e) Las medidas legislativas y administrativas destinadas a mejorar el cumplimiento de la Convención, en particular el Protocolo que suscribieron en el año 2000 la administración penitenciaria y la Oficina del Defensor del Pueblo, la enmienda de 1998 a la Ley de asistencia mutua en asuntos penales, y la Ley de la Corte Penal Internacional y de crímenes internacionales, de 2000;
f) Las medidas adoptadas para mejorar la efectividad y reforzar la independencia del Servicio de Denuncias contra la Policía;
g) Las medidas adoptadas para fomentar una relación positiva entre la policía y los maoríes;
h) Las medidas adoptadas para construir nuevas instalaciones residenciales destinadas a niños, jóvenes y familias;
i) La actual elaboración de un plan de acción nacional de derechos humanos por parte de la Comisión de Derechos Humanos; y
j) La intención declarada de retirar las reservas a la Convención contra la Tortura y la Convención sobre los Derechos del Niño, y de ratificar el Protocolo Facultativo de la primera.
C. Motivos de preocupación
5. El Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones:
a) El hecho de que en la normativa de inmigración no se prevea la obligación de no devolución que se impone en el artículo 3 de la Convención;
b) La sensible disminución de la proporción de solicitantes de asilo a quienes se les permite integrarse, con total libertad, en la sociedad inmediatamente después de su llegada, así como la reclusión de varios solicitantes de asilo en centros de prisión preventiva, donde no se los separa de los demás presos;
c) El procedimiento de expedición de certificados de riesgo para la seguridad al amparo de la Ley de inmigración, lo que podría llegar a infringir el artículo 3 de la Convención, habida cuenta de que las autoridades pueden expulsar o deportar a toda persona que, a su parecer, entrañe una amenaza para la seguridad nacional sin tener que aportar justificaciones detalladas ni revelar información confidencial a la persona afectada; el hecho de que las posibilidades de interponer recursos efectivos sean exiguas, y el hecho de que el Ministerio de Inmigración haya de decidir en el plazo de tres días laborables si expulsa o deporta a la persona afectada;
d) Los casos de separación prolongada, no consentida, durante la reclusión (régimen de aislamiento), cuyas condiciones son tan severas que pueden constituir, en algunas circunstancias, actos prohibidos en el artículo 16 de la Convención;
e) La edad tan baja de reconocimiento de la responsabilidad penal y el hecho de que, en ocasiones, no se separe a los delincuentes adultos de los juveniles y se recluya a éstos en celdas de comisaría debido a la falta de instalaciones residenciales para niños, jóvenes y familias; y
f) Las conclusiones del Defensor del Pueblo con respecto a las investigaciones de los presuntos ataques efectuados por funcionarios de prisiones contra reclusos, en particular la renuencia a ocuparse de esas denuncias con prontitud, y la calidad, la imparcialidad y la fiabilidad de las investigaciones.
D. Recomendaciones
6. El Comité recomienda al Estado Parte que haga lo siguiente:
a) Incorporar en su normativa de inmigración la obligación de no devolución que se impone en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y estudiar la posibilidad de instituir un procedimiento único de determinación de la condición de refugiado en el que, en primer lugar, se examinen los argumentos que justifiquen el reconocimiento de dicha condición con arreglo a lo dispuesto en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951, y, en segundo lugar, se examinen todos los demás argumentos que puedan justificar la aplicación de fórmulas de protección complementarias, en particular las previstas en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura;
b) Garantizar, en todo momento, que la lucha contra el terrorismo no lleve a contravenir la Convención y se impongan penalidades injustificadas a los solicitantes de asilo, y fijar un plazo de detención de los solicitantes de asilo y de aplicación de restricciones a éstos;
c) Adoptar, con urgencia, medidas de examen de la legislación relativa al certificado de riesgo para la seguridad, a fin de garantizar la posibilidad de interponer recursos efectivos contra la decisión de detener, expulsar o deportar a una persona; medidas de prórroga del plazo de que dispone el Ministerio de Inmigración para adoptar una decisión, y medidas dirigidas a lograr que se respete el artículo 3 de la Convención en su integridad;
d) Acortar la duración y mejorar las condiciones de la separación no consentida durante la reclusión (régimen de aislamiento) que pueda imponerse a los solicitantes de asilo, presos normales y demás personas detenidas;
e) Aplicar las recomendaciones formuladas por el Comité de los Derechos del Niño (CRC/C/15/Add.216, párrs. 30 y 50);
f) Informar sobre los resultados de la estrategia de desarrollo encaminada a garantizar que los menores no sean sometidos a cacheos injustificados;
g) Realizar una investigación de los hechos que condujeron a la decisión del Tribunal Superior en el caso Taunoa y otros; y
h) Informar al Comité de los resultados de las medidas que se adopten atendiendo a la preocupación manifestada por el Defensor del Pueblo con respecto a la investigación de los ataques perpetrados por funcionarios de prisiones contra reclusos.
7. El Comité celebra que el Estado Parte esté dispuesto a ratificar la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas, de 1954, y la Convención para reducir los casos de apatridia, y le recomienda que ratifique estos instrumentos con puntualidad.
8. El Comité recomienda al Estado Parte que dé amplia publicidad a sus conclusiones y recomendaciones, en los idiomas oportunos, valiéndose de sus sitios web oficiales, de los medios de difusión y de las organizaciones no gubernamentales.
9. El Comité solicita al Estado Parte que facilite, en el plazo de un año, información sobre el cumplimiento de las recomendaciones que figuran en los apartados b), c), d) y h) del párrafo 7 supra.
10. El Comité considera que el tercer informe periódico incluye también el cuarto, que había de presentarse el 8 de enero de 2003, y, por tanto, invita al Estado Parte a que le presente su quinto informe periódico el 8 de enero de 2007.