Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
23º período de sesiones
Comunicación Nº 121/1998
Presentada por: S. H. (nombre no revelado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Noruega
Fecha de la comunicación: 23 de octubre de 1998
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 19 de noviembre de 1999,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1.1. El autor de la comunicación es S. H., ciudadano etíope nacido
en 1965 y actual residente de Noruega, país en el que ha solicitado asilo.
No obstante, su solicitud ha sido rechazada y corre el riesgo de expulsión.
Afirma que su regreso forzado a Etiopía constituiría una violación
por Noruega del artículo 3 de la Convención. Está representado
por un abogado.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 19 de noviembre de 1998. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte que, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, no expulsara a S. H. a Etiopía mientras se estuviera examinando su comunicación. En una comunicación de 19 de enero de 1999, el Estado Parte informó al Comité que S. H. no sería deportado a su país de origen hasta nuevo aviso.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor de la comunicación pertenece al grupo étnico amhara.
En 1991, su padre, que era médico, desapareció tras haber sido
detenido, y no se le ha vuelto a ver. El autor estima que la detención
y desaparición de su padre obedecieron a su origen étnico y a
acusaciones de que era partidario del régimen de Mengistu. En 1993 el
autor se afilió a la All-Amhara People's Organization (AAPO) De acuerdo
con informes de Amnistía Internacional, la AAPO se constituyó
en 1992 como partido político registrado que se oponía al Gobierno
únicamente por medios pacíficos.. A la sazón, el autor
trabajaba como asesor agrícola en Debre Birhan, un distrito de Amhara.
En la AAPO se le confiaron dos tipos de actividades: por un lado, propaganda
y captación, y por el otro, contrabando de armas, organización
de ataques para apoderarse de armas y arreglos para su distribución.
2.2. En 1995 el autor fue detenido por las fuerzas de seguridad durante una
reunión clandestina que había organizado cerca de Debre Birhan.
Dos días más tarde fue conducido a un lugar de detención
secreto, en donde fue duramente torturado. Tras nueve meses de detención,
su familia sobornó a un guarda que lo ayudó a escapar. Estuvo
oculto durante cierto tiempo en Addis Abeba, hasta que viajó a Noruega
en noviembre de 1995.
2.3. Al solicitar asilo, fue entrevistado en el Departamento de Policía
de Asker y Baerum los días 3 y 22 de noviembre de 1995. La Dirección
de Inmigración rechazó su solicitud el 15 de diciembre de 1995.
No se consideraron verosímiles las afirmaciones del autor por los siguientes
motivos: a) no sabía del arresto de otros miembros de su partido; b)
dos fotografías del autor en libertad llevaban fechas que correspondían
al período en que afirmaba estar encarcelado; y c) el autor no tenía
marcas visibles de tortura.
2.4. El autor presentó un recurso ante el Ministerio de Justicia el 5
de enero de 1996, en el que respondió de la siguiente manera a los motivos
dados por la Dirección: sabía del arresto de varios miembros de
su partido pero no conocía sus nombres; el sistema de fechado automático
de la cámara utilizada para tomar las fotografías mencionadas
no funcionaba correctamente puesto que se había quedado sin baterías
y se habían puesto otras nuevas; efectivamente las torturas habían
dejado cicatrices, pero la policía noruega no había demostrado
interés en observarlas.
2.5. El 6 de noviembre de 1997 el Ministerio de Justicia rechazó el recurso.
El Ministerio concluyó que no eran convincentes las explicaciones dadas
por el autor en relación con las cuestiones objeto de la controversia.
Además, se informó al Ministerio, por conducto de la Embajada
de Noruega en Nairobi, que los dirigentes de la AAPO no conocían al autor;
que, según los dirigentes, la reunión durante la cual el autor
afirmaba haber sido detenido nunca tuvo lugar; y que dos documentos presentados
por el autor junto con su solicitud de asilo habían resultado ser falsos.
2.6. El autor afirma que no se le dio la oportunidad de hacer observaciones
sobre el informe de la Embajada de Noruega, que se basaba en la investigación
efectuada por un abogado de Addis Abeba cuya identidad nunca le había
sido revelada. El abogado fue a Debre Berhan y descubrió que no existían
oficinas de la AAPO en ese lugar. Por consiguiente, concluyó que no se
había celebrado la reunión de la AAPO el 27 de enero de 1995 y
que no podía verificarse que el solicitante había sido detenido.
El abogado también concluyó que, incluso cuando funcionaba la
AAPO, el presidente y vicepresidente de esa organización en Debre Berhan
no eran los indicados por el autor en su solicitud.
2.7. El 21 de diciembre de 1997, el autor presentó una petición
para que se reconsiderara su caso, en la que comentaba sobre el informe de verificación
y la interpretación de ese informe por el Ministerio. Afirmó que
su arresto y detención se habían efectuado de manera irregular,
por lo que no podía esperarse que presentara pruebas documentales a ese
respecto. Agregó que nunca se había referido a una oficina de
la AAPO en Debre Berhan, sino al hecho de que él mismo tenía vínculos
con la oficina en Addis Abeba. Los nombres de los demás miembros de la
AAPO mencionados en el informe de verificación estaban mal escritos,
y eran tan comunes que debían haberse usado otros elementos de identificación.
Su posición en la AAPO no se había entendido correctamente. Recordó
que el jefe de la AAPO, Askat Weldeyes, estaba encarcelado por sus actividades
clandestinas. Indicó además que las autoridades noruegas no demostraban
interés en observar sus cicatrices y que, con arreglo al artículo
17 de la Ley de administración, debían solicitar la opinión
de un médico.
2.8. El autor presentó al Ministerio de Justicia copia del informe médico
realizado el 4 de febrero de 1998 por un experto en víctimas de tortura.
En el informe se mencionaban los métodos de tortura descritos por el
autor, quien afirmaba que, todos los días durante alrededor de dos semanas
se le había golpeado, especialmente en las rodillas, la cabeza y las
plantas de los pies y se le habían introducido agujas en la planta de
los pies mientras yacía boca arriba con las manos atadas. En el informe
se enumeraban distintos problemas físicos y psicológicos relacionados
con esa clase de tratos, como dolores permanentes en la rodilla derecha y pie
izquierdo, dificultades para caminar, dolores de cabeza, dolor al orinar, depresión
e insomnio. El médico concluyó que el autor había sido
torturado y lo remitió al reumatólogo y al grupo psicosocial para
realizar otros exámenes.
2.9. El 20 de abril de 1998, el grupo psicosocial de refugiados del norte de
Noruega emitió un informe en que se indicaba que, de las entrevistas
realizadas se infería que el autor había sido víctima de
torturas y estaba traumatizado por sus experiencias en la cárcel. Mostraba
todos los indicios del síndrome de estrés postraumático
y necesitaba un largo tratamiento psicoterapéutico. El informe fue enviado
al Ministerio de Justicia el 21 de abril de 1998.
2.10. El 10 de septiembre de 1998, el Ministerio rechazó la solicitud
de reconsiderar el caso. El Ministerio se negó a aceptar que los problemas
de salud que el autor tenía en ese momento eran consecuencia de sus experiencias
en Etiopía. Dado que los hechos denunciados en relación con sus
actividades políticas no eran verosímiles, las lesiones no podían
ser consecuencia de esas actividades. El 14 de septiembre de 1998, el abogado
del autor envió un fax al Ministerio en el que solicitaba el aplazamiento
de la decisión de expulsar al autor en virtud del artículo 42
de la Ley de administración, con arreglo a la cual si un demandante tiene
la intención de iniciar un juicio o ya lo ha iniciado, la administración
puede aplazar la ejecución de la decisión hasta que se emita un
fallo definitivo. El 16 de septiembre de 1998, el Ministerio respondió
que la ejecución de la decisión de 6 de noviembre de 1997 no se
aplazaría debido a que no se habían presentado nuevos hechos.
2.11. El autor sostiene que las autoridades noruegas dejaron de investigar en
numerosas ocasiones sus denuncias de tortura, pese al hecho de que, con arreglo
al artículo 17 de la Ley de administración, los responsables de
adoptar una decisión tienen el deber de examinar el caso en todos sus
aspectos. Dicha omisión también contraviene los artículos
15 a 17 de la Ley de extranjería. El autor observa que el Ministerio
se negó a reconsiderar el caso sin remitirse a los informes médicos
y evitando formular todo tipo de observaciones sobre ellos.
2.12. El autor afirma además que hay concordancia en sus declaraciones
y que está en desacuerdo con la mayoría de los argumentos utilizados
por el Ministerio para rechazar su solicitud. Por ejemplo, en su decisión
de 10 de septiembre de 1998, el Ministerio indicó que el Comité
Internacional de la Cruz Roja (CICR) tenía acceso a la mayoría
de los lugares ordinarios de detención en Etiopía y había
informado sobre casos de tortura y otras formas de malos tratos físicos
de los detenidos políticos. Sin embargo, los informes no mencionaban
los casos de torturas de miembros de la AAPO. A ese respecto, el autor sostiene,
que el CICR se refiere a los lugares ordinarios de detención, mientras
que él estuvo detenido en un centro de detención secreto. Dichos
centros de detención efectivamente existen, como mencionan distintos
informes de organizaciones no gubernamentales, en particular Amnistía
Internacional.
2.13. El Ministerio también afirma que en la información de que
dispone no se indica el empleo de la tortura excepto contra personas vinculadas
a grupos rebeldes. La detención de personas vinculadas a grupos de oposición
más pacíficos, por ejemplo la AAPO, no es frecuente y no entraña
riesgo de tortura. El autor está en desacuerdo con esa declaración
y proporciona copia de un informe de Amnistía Internacional de 1995,
según el cual cientos de partidarios de la AAPO fueron detenidos en 1994
y comienzos de 1995. También facilita copia de un artículo publicado
en la revista Ethiopian Register que contiene las declaraciones de varios acusados
en el juicio contra el Presidente de la AAPO, que se enfrentaba a cargos por
participación en un enfrentamiento armado. Esas personas describen las
torturas que sufrieron después de su arresto en 1994, algunos de ellos
en la región de Debre Berhan. Según el autor, esos relatos coinciden
con sus propias denuncias.
2.14. Además, el Ministerio indica que la AAPO ha negado que su organización
sea clandestina, a lo que el autor responde que muy rara vez los dirigentes
responsables dan publicidad a su labor secreta.
2.15. Por último, el autor se queja del informe del interrogatorio policial
que no refleja plenamente la información que él proporcionó,
en particular con respecto al tipo de tortura utilizada.
La denuncia
3. El autor afirma que debido a que fue torturado, razón por la cual
sigue un tratamiento médico, y que en Etiopía se cometen violaciones
graves de los derechos humanos, es muy probable que sea torturado nuevamente
si regresa a ese país.
Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad de la comunicación
4.1. En una comunicación de fecha 19 de enero de 1999, el Estado Parte
impugna la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los
recursos internos. Sostiene que, cuando se adoptan decisiones con arreglo a
la Ley de inmigración de 1988, las autoridades pertinentes tienen en
cuenta las obligaciones internacionales de Noruega El artículo 4 de la
Ley de inmigración establece que "la Ley se aplicará de conformidad
con las normas internacionales de cumplimiento obligatorio por Noruega cuando
éstas procuran fortalecer la posición de un nacional extranjero".,
incluidas las consagradas en la Convención. Además, el artículo
15 de la Ley establece que no se enviará a un extranjero a una zona en
donde éste tema el tipo de persecución que justificaría
su reconocimiento como refugiado, o donde no se sienta seguro. Se proporcionará
la protección correspondiente a todo nacional extranjero que, por motivos
similares a los que contiene la definición de refugiado, corre un peligro
considerable de perder la vida o de sufrir tratamientos inhumanos. Según
el Estado Parte, el artículo 15 de la Ley de inmigración corresponde
al artículo 3 de la Convención. Aunque la Ley no se refiera explícitamente
a la Convención, ésta es aplicada por las autoridades de inmigración
y será aplicada por los tribunales si se la invoca.
4.2. Los solicitantes de asilo cuyas solicitudes son rechazadas por la administración
tienen la oportunidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales.
Con arreglo al capítulo 15 de la Ley de ejecución de sentencias
de 1992, la parte interesada puede pedir a los tribunales que emita un mandato
judicial, ya sea una vez iniciado el procedimiento judicial o antes de ello,
por el que se instruya al tribunal que ordene a la administración un
aplazamiento de la deportación del solicitante de asilo. Se puede emitir
ese mandato judicial si el demandante demuestra la posibilidad de que se anule
la decisión impugnada cuando se dicte sentencia sobre el asunto principal.
En el caso que se examina, el fax de fecha 16 de septiembre de 1998 por el que
el Ministerio informó al autor de que no se suspendería el cumplimiento
de la decisión no puede interpretarse en el sentido de que el Ministerio
habría llevado a cabo la deportación, incluso si el autor hubiera
iniciado un procedimiento ante el tribunal. Además, el autor no hizo
saber que tenía la intención de plantear el asunto judicialmente.
4.3. Desde 1987 se han presentado ante los tribunales noruegos más de
150 causas relativas a la legalidad de las decisiones sobre rechazo de asilo.
La mayoría de esas causas contienen una petición de interdicto.
Los tribunales tienen sus propias facultades para ordenar una suspensión
del cumplimiento de las decisiones. Si un solicitante demuestra que cumple con
los requisitos del mandato judicial, el Ministerio no puede continuar el trámite
de deportación y debe acatar la orden del tribunal. La experiencia demuestra
que, en la mayoría de las solicitudes de asilo presentadas ante los tribunales
el propio Ministerio decide suspender la decisión por vía administrativa
hasta que el tribunal de primera instancia, tras una audiencia oral, emite su
fallo sobre el mandato judicial.
4.4. El Estado Parte también se refiere a la afirmación del autor
de que su situación financiera no le permite personarse a juicio. Aun
si ese fuera el caso, el argumento no es válido para que quede sin efecto
la disposición prevista en el inciso b) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención. La disposición está redactada en términos
claros y no da la posibilidad de utilizar ese argumento. Además, el Estado
Parte observa que el autor está representado por un abogado ante el Comité.
4.5. En casos como el que se examina, los tribunales nacionales están
en mejores condiciones que los órganos internacionales para evaluar las
pruebas. Ello se aplica particularmente cuando se trata de escuchar a las partes
y los testigos sobre cuestiones de viabilidad y credibilidad. En los tribunales,
los testimonios orales se examinarán por ambas partes, y posiblemente
por el propio tribunal. En el Comité no se realiza un procedimiento semejante.
Los hechos del caso tal como se revelan en los documentos, son complejos y detallados.
Los detalles deben interpretarse habida cuenta del testimonio oral presentado
en los tribunales. Por consiguiente, es aún más indispensable
el requisito del agotamiento de los recursos internos.
Comentarios del abogado
5. El abogado afirma que el Ministerio de Justicia tiende a prohibir que los
solicitantes de asilo permanezcan en el país mientras preparan una denuncia
judicial o mientras el tribunal examina su caso. Se refiere a la declaración
del Estado Parte, según la cual se han presentado ante los tribunales
noruegos más de 150 casos relativos a la legalidad de las decisiones
por las que se niega el asilo, y afirma que 150 casos en 12 años es una
cifra bastante baja que demuestra cuán difícil es tener acceso
a los tribunales. Por último, alega que el autor no ha podido recaudar
fondos para presentar su caso ante los tribunales.
Información adicional presentada por el Estado Parte
6.1. En una comunicación adicional de 29 de octubre de 1999, el Estado
Parte informa al Comité de que, conforme a la Ley de inmigración,
todo solicitante de asilo tiene el derecho de recibir asistencia letrada gratuita
en relación con el procedimiento administrativo. Este derecho se limita
a cinco horas de servicios de un abogado en relación con la solicitud
en la primera instancia administrativa y otras tres horas de servicios en relación
con la apelación administrativa. Estos límites se basan en una
evaluación del trabajo necesario para garantizar una asistencia apropiada.
Es posible solicitar que se amplíe dicha asistencia.
6.2. En cuanto al procedimiento ante los tribunales, debe presentarse una solicitud
de asistencia letrada gratuita al gobernador del condado conforme a la Ley de
asistencia letrada Nº 35, de 13 de junio de 1998. Para recibir dicha asistencia,
los ingresos del solicitante no deben sobrepasar ciertos límites, lo
que normalmente no ocurre en el caso de los solicitantes de asilo, aunque perciban
ingresos en concepto de trabajos efectuados además de los beneficios
otorgados por el Estado. Si se concede asistencia letrada, ésta abarca
los honorarios del abogado, total o parcialmente, además de las costas
judiciales y otros gastos relacionados con el procedimiento, como el costo de
un intérprete. El Estado Parte también menciona que las personas
a quienes se concede asistencia letrada gratuita en un procedimiento judicial
deben contribuir con una parte de los gastos totales, que consiste en una cantidad
fija moderada en concepto de honorarios, que asciende a aproximadamente 45 dólares
de los EE.UU., y un porcentaje adicional del 25% del total de los gastos que
superen el honorario básico. Sin embargo, el Estado Parte señala
que las personas con ingresos inferiores a un valor mínimo no han abonar
esta cantidad.
6.3. El Estado Parte señala que no sabe si el autor ha solicitado asistencia
letrada gratuita en relación con el procedimiento judicial previsto,
pero afirma que el hecho de que la asistencia letrada gratuita no se concede
incondicionalmente cuando un solicitante recurre ante los tribunales contra
la decisión administrativa no puede eximir al autor del requisito del
agotamiento de los recursos internos.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación,
el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud
del artículo 22 de la Convención.
7.2. El Comité toma nota de que el Estado Parte impugna la admisibilidad
de la comunicación por considerar que no se han agotado todos los recursos
disponibles y efectivos. Observa además que en los tribunales noruegos
se puede impugnar la legalidad de un acto administrativo, y los solicitantes
de asilo político cuyas solicitudes hayan sido rechazadas por la Dirección
de Inmigración y, previa apelación, por el Ministerio de Justicia,
tienen la posibilidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales
noruegos.
7.3. El Comité toma nota que, de acuerdo con la información de
que dispone, el autor de la comunicación no ha iniciado un procedimiento
de revisión judicial de la decisión por la que se rechaza su solicitud
de asilo. El Comité toma también nota de la afirmación
del autor de la comunicación en cuanto a las consecuencias financieras
que entraña dicha revisión, y recuerda que puede solicitarse asistencia
letrada para iniciar un procedimiento judicial, pero no existe información
que indique que así se ha hecho en el caso que se examina.
7.4. No obstante, considerando otros casos análogos señalados
a su atención y habida cuenta de las horas limitadas de asistencia letrada
gratuita de que disponen los solicitantes de asilo para el procedimiento administrativo,
el Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias
para que los solicitantes de asilo sean debidamente informados sobre todos los
recursos internos de que disponen, en particular la posibilidad de solicitar
una revisión judicial ante los tribunales y la posibilidad de recibir
asistencia letrada para presentar dicho recurso.
7.5. El Comité toma nota del argumento del autor en relación con
el probable resultado definitivo si el asunto se planteara judicialmente. No
obstante, considera que el autor no ha presentado suficiente información
de fondo que indique los motivos por los que, a su juicio, dicho recurso se
ha prolongado con exceso o probablemente no conlleve una reparación efectiva.
Dadas las circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que
no se cumple lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 5 del artículo
22 de la Convención.
8. En consecuencia, el Comité adopta la decisión siguiente:
a) La comunicación, tal como se ha presentado, es inadmisible;
b) Esta decisión puede reconsiderarse con arreglo al artículo 109 del reglamento del Comité, cuando se reciba una solicitud del autor de la comunicación, o en nombre suyo, que contenga información en el sentido de que los motivos de inadmisibilidad han dejado de ser válidos;
c) Esta decisión se comunicará al Estado Parte y al autor de la comunicación.
[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]