University of Minnesota



S.H. (se ha omitido el nombre) v. Norway, ComunicaciĆ³n No. 121/1998, U.N. Doc. CAT/C/23/D/121/1998 (2000).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

23º período de sesiones


Comunicación Nº 121/1998


Presentada por: S. H. (nombre no revelado)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Noruega


Fecha de la comunicación: 23 de octubre de 1998


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 19 de noviembre de 1999,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1.1. El autor de la comunicación es S. H., ciudadano etíope nacido en 1965 y actual residente de Noruega, país en el que ha solicitado asilo. No obstante, su solicitud ha sido rechazada y corre el riesgo de expulsión. Afirma que su regreso forzado a Etiopía constituiría una violación por Noruega del artículo 3 de la Convención. Está representado por un abogado.

1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 19 de noviembre de 1998. Al mismo tiempo, el Comité pidió al Estado Parte que, en virtud del párrafo 9 del artículo 108 del reglamento del Comité, no expulsara a S. H. a Etiopía mientras se estuviera examinando su comunicación. En una comunicación de 19 de enero de 1999, el Estado Parte informó al Comité que S. H. no sería deportado a su país de origen hasta nuevo aviso.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor de la comunicación pertenece al grupo étnico amhara. En 1991, su padre, que era médico, desapareció tras haber sido detenido, y no se le ha vuelto a ver. El autor estima que la detención y desaparición de su padre obedecieron a su origen étnico y a acusaciones de que era partidario del régimen de Mengistu. En 1993 el autor se afilió a la All-Amhara People's Organization (AAPO) De acuerdo con informes de Amnistía Internacional, la AAPO se constituyó en 1992 como partido político registrado que se oponía al Gobierno únicamente por medios pacíficos.. A la sazón, el autor trabajaba como asesor agrícola en Debre Birhan, un distrito de Amhara. En la AAPO se le confiaron dos tipos de actividades: por un lado, propaganda y captación, y por el otro, contrabando de armas, organización de ataques para apoderarse de armas y arreglos para su distribución.


2.2. En 1995 el autor fue detenido por las fuerzas de seguridad durante una reunión clandestina que había organizado cerca de Debre Birhan. Dos días más tarde fue conducido a un lugar de detención secreto, en donde fue duramente torturado. Tras nueve meses de detención, su familia sobornó a un guarda que lo ayudó a escapar. Estuvo oculto durante cierto tiempo en Addis Abeba, hasta que viajó a Noruega en noviembre de 1995.


2.3. Al solicitar asilo, fue entrevistado en el Departamento de Policía de Asker y Baerum los días 3 y 22 de noviembre de 1995. La Dirección de Inmigración rechazó su solicitud el 15 de diciembre de 1995. No se consideraron verosímiles las afirmaciones del autor por los siguientes motivos: a) no sabía del arresto de otros miembros de su partido; b) dos fotografías del autor en libertad llevaban fechas que correspondían al período en que afirmaba estar encarcelado; y c) el autor no tenía marcas visibles de tortura.


2.4. El autor presentó un recurso ante el Ministerio de Justicia el 5 de enero de 1996, en el que respondió de la siguiente manera a los motivos dados por la Dirección: sabía del arresto de varios miembros de su partido pero no conocía sus nombres; el sistema de fechado automático de la cámara utilizada para tomar las fotografías mencionadas no funcionaba correctamente puesto que se había quedado sin baterías y se habían puesto otras nuevas; efectivamente las torturas habían dejado cicatrices, pero la policía noruega no había demostrado interés en observarlas.


2.5. El 6 de noviembre de 1997 el Ministerio de Justicia rechazó el recurso. El Ministerio concluyó que no eran convincentes las explicaciones dadas por el autor en relación con las cuestiones objeto de la controversia. Además, se informó al Ministerio, por conducto de la Embajada de Noruega en Nairobi, que los dirigentes de la AAPO no conocían al autor; que, según los dirigentes, la reunión durante la cual el autor afirmaba haber sido detenido nunca tuvo lugar; y que dos documentos presentados por el autor junto con su solicitud de asilo habían resultado ser falsos.


2.6. El autor afirma que no se le dio la oportunidad de hacer observaciones sobre el informe de la Embajada de Noruega, que se basaba en la investigación efectuada por un abogado de Addis Abeba cuya identidad nunca le había sido revelada. El abogado fue a Debre Berhan y descubrió que no existían oficinas de la AAPO en ese lugar. Por consiguiente, concluyó que no se había celebrado la reunión de la AAPO el 27 de enero de 1995 y que no podía verificarse que el solicitante había sido detenido. El abogado también concluyó que, incluso cuando funcionaba la AAPO, el presidente y vicepresidente de esa organización en Debre Berhan no eran los indicados por el autor en su solicitud.


2.7. El 21 de diciembre de 1997, el autor presentó una petición para que se reconsiderara su caso, en la que comentaba sobre el informe de verificación y la interpretación de ese informe por el Ministerio. Afirmó que su arresto y detención se habían efectuado de manera irregular, por lo que no podía esperarse que presentara pruebas documentales a ese respecto. Agregó que nunca se había referido a una oficina de la AAPO en Debre Berhan, sino al hecho de que él mismo tenía vínculos con la oficina en Addis Abeba. Los nombres de los demás miembros de la AAPO mencionados en el informe de verificación estaban mal escritos, y eran tan comunes que debían haberse usado otros elementos de identificación. Su posición en la AAPO no se había entendido correctamente. Recordó que el jefe de la AAPO, Askat Weldeyes, estaba encarcelado por sus actividades clandestinas. Indicó además que las autoridades noruegas no demostraban interés en observar sus cicatrices y que, con arreglo al artículo 17 de la Ley de administración, debían solicitar la opinión de un médico.


2.8. El autor presentó al Ministerio de Justicia copia del informe médico realizado el 4 de febrero de 1998 por un experto en víctimas de tortura. En el informe se mencionaban los métodos de tortura descritos por el autor, quien afirmaba que, todos los días durante alrededor de dos semanas se le había golpeado, especialmente en las rodillas, la cabeza y las plantas de los pies y se le habían introducido agujas en la planta de los pies mientras yacía boca arriba con las manos atadas. En el informe se enumeraban distintos problemas físicos y psicológicos relacionados con esa clase de tratos, como dolores permanentes en la rodilla derecha y pie izquierdo, dificultades para caminar, dolores de cabeza, dolor al orinar, depresión e insomnio. El médico concluyó que el autor había sido torturado y lo remitió al reumatólogo y al grupo psicosocial para realizar otros exámenes.


2.9. El 20 de abril de 1998, el grupo psicosocial de refugiados del norte de Noruega emitió un informe en que se indicaba que, de las entrevistas realizadas se infería que el autor había sido víctima de torturas y estaba traumatizado por sus experiencias en la cárcel. Mostraba todos los indicios del síndrome de estrés postraumático y necesitaba un largo tratamiento psicoterapéutico. El informe fue enviado al Ministerio de Justicia el 21 de abril de 1998.


2.10. El 10 de septiembre de 1998, el Ministerio rechazó la solicitud de reconsiderar el caso. El Ministerio se negó a aceptar que los problemas de salud que el autor tenía en ese momento eran consecuencia de sus experiencias en Etiopía. Dado que los hechos denunciados en relación con sus actividades políticas no eran verosímiles, las lesiones no podían ser consecuencia de esas actividades. El 14 de septiembre de 1998, el abogado del autor envió un fax al Ministerio en el que solicitaba el aplazamiento de la decisión de expulsar al autor en virtud del artículo 42 de la Ley de administración, con arreglo a la cual si un demandante tiene la intención de iniciar un juicio o ya lo ha iniciado, la administración puede aplazar la ejecución de la decisión hasta que se emita un fallo definitivo. El 16 de septiembre de 1998, el Ministerio respondió que la ejecución de la decisión de 6 de noviembre de 1997 no se aplazaría debido a que no se habían presentado nuevos hechos.


2.11. El autor sostiene que las autoridades noruegas dejaron de investigar en numerosas ocasiones sus denuncias de tortura, pese al hecho de que, con arreglo al artículo 17 de la Ley de administración, los responsables de adoptar una decisión tienen el deber de examinar el caso en todos sus aspectos. Dicha omisión también contraviene los artículos 15 a 17 de la Ley de extranjería. El autor observa que el Ministerio se negó a reconsiderar el caso sin remitirse a los informes médicos y evitando formular todo tipo de observaciones sobre ellos.


2.12. El autor afirma además que hay concordancia en sus declaraciones y que está en desacuerdo con la mayoría de los argumentos utilizados por el Ministerio para rechazar su solicitud. Por ejemplo, en su decisión de 10 de septiembre de 1998, el Ministerio indicó que el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) tenía acceso a la mayoría de los lugares ordinarios de detención en Etiopía y había informado sobre casos de tortura y otras formas de malos tratos físicos de los detenidos políticos. Sin embargo, los informes no mencionaban los casos de torturas de miembros de la AAPO. A ese respecto, el autor sostiene, que el CICR se refiere a los lugares ordinarios de detención, mientras que él estuvo detenido en un centro de detención secreto. Dichos centros de detención efectivamente existen, como mencionan distintos informes de organizaciones no gubernamentales, en particular Amnistía Internacional.


2.13. El Ministerio también afirma que en la información de que dispone no se indica el empleo de la tortura excepto contra personas vinculadas a grupos rebeldes. La detención de personas vinculadas a grupos de oposición más pacíficos, por ejemplo la AAPO, no es frecuente y no entraña riesgo de tortura. El autor está en desacuerdo con esa declaración y proporciona copia de un informe de Amnistía Internacional de 1995, según el cual cientos de partidarios de la AAPO fueron detenidos en 1994 y comienzos de 1995. También facilita copia de un artículo publicado en la revista Ethiopian Register que contiene las declaraciones de varios acusados en el juicio contra el Presidente de la AAPO, que se enfrentaba a cargos por participación en un enfrentamiento armado. Esas personas describen las torturas que sufrieron después de su arresto en 1994, algunos de ellos en la región de Debre Berhan. Según el autor, esos relatos coinciden con sus propias denuncias.


2.14. Además, el Ministerio indica que la AAPO ha negado que su organización sea clandestina, a lo que el autor responde que muy rara vez los dirigentes responsables dan publicidad a su labor secreta.


2.15. Por último, el autor se queja del informe del interrogatorio policial que no refleja plenamente la información que él proporcionó, en particular con respecto al tipo de tortura utilizada.


La denuncia


3. El autor afirma que debido a que fue torturado, razón por la cual sigue un tratamiento médico, y que en Etiopía se cometen violaciones graves de los derechos humanos, es muy probable que sea torturado nuevamente si regresa a ese país.


Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad de la comunicación


4.1. En una comunicación de fecha 19 de enero de 1999, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos. Sostiene que, cuando se adoptan decisiones con arreglo a la Ley de inmigración de 1988, las autoridades pertinentes tienen en cuenta las obligaciones internacionales de Noruega El artículo 4 de la Ley de inmigración establece que "la Ley se aplicará de conformidad con las normas internacionales de cumplimiento obligatorio por Noruega cuando éstas procuran fortalecer la posición de un nacional extranjero"., incluidas las consagradas en la Convención. Además, el artículo 15 de la Ley establece que no se enviará a un extranjero a una zona en donde éste tema el tipo de persecución que justificaría su reconocimiento como refugiado, o donde no se sienta seguro. Se proporcionará la protección correspondiente a todo nacional extranjero que, por motivos similares a los que contiene la definición de refugiado, corre un peligro considerable de perder la vida o de sufrir tratamientos inhumanos. Según el Estado Parte, el artículo 15 de la Ley de inmigración corresponde al artículo 3 de la Convención. Aunque la Ley no se refiera explícitamente a la Convención, ésta es aplicada por las autoridades de inmigración y será aplicada por los tribunales si se la invoca.


4.2. Los solicitantes de asilo cuyas solicitudes son rechazadas por la administración tienen la oportunidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales. Con arreglo al capítulo 15 de la Ley de ejecución de sentencias de 1992, la parte interesada puede pedir a los tribunales que emita un mandato judicial, ya sea una vez iniciado el procedimiento judicial o antes de ello, por el que se instruya al tribunal que ordene a la administración un aplazamiento de la deportación del solicitante de asilo. Se puede emitir ese mandato judicial si el demandante demuestra la posibilidad de que se anule la decisión impugnada cuando se dicte sentencia sobre el asunto principal. En el caso que se examina, el fax de fecha 16 de septiembre de 1998 por el que el Ministerio informó al autor de que no se suspendería el cumplimiento de la decisión no puede interpretarse en el sentido de que el Ministerio habría llevado a cabo la deportación, incluso si el autor hubiera iniciado un procedimiento ante el tribunal. Además, el autor no hizo saber que tenía la intención de plantear el asunto judicialmente.


4.3. Desde 1987 se han presentado ante los tribunales noruegos más de 150 causas relativas a la legalidad de las decisiones sobre rechazo de asilo. La mayoría de esas causas contienen una petición de interdicto. Los tribunales tienen sus propias facultades para ordenar una suspensión del cumplimiento de las decisiones. Si un solicitante demuestra que cumple con los requisitos del mandato judicial, el Ministerio no puede continuar el trámite de deportación y debe acatar la orden del tribunal. La experiencia demuestra que, en la mayoría de las solicitudes de asilo presentadas ante los tribunales el propio Ministerio decide suspender la decisión por vía administrativa hasta que el tribunal de primera instancia, tras una audiencia oral, emite su fallo sobre el mandato judicial.


4.4. El Estado Parte también se refiere a la afirmación del autor de que su situación financiera no le permite personarse a juicio. Aun si ese fuera el caso, el argumento no es válido para que quede sin efecto la disposición prevista en el inciso b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención. La disposición está redactada en términos claros y no da la posibilidad de utilizar ese argumento. Además, el Estado Parte observa que el autor está representado por un abogado ante el Comité.


4.5. En casos como el que se examina, los tribunales nacionales están en mejores condiciones que los órganos internacionales para evaluar las pruebas. Ello se aplica particularmente cuando se trata de escuchar a las partes y los testigos sobre cuestiones de viabilidad y credibilidad. En los tribunales, los testimonios orales se examinarán por ambas partes, y posiblemente por el propio tribunal. En el Comité no se realiza un procedimiento semejante. Los hechos del caso tal como se revelan en los documentos, son complejos y detallados. Los detalles deben interpretarse habida cuenta del testimonio oral presentado en los tribunales. Por consiguiente, es aún más indispensable el requisito del agotamiento de los recursos internos.


Comentarios del abogado


5. El abogado afirma que el Ministerio de Justicia tiende a prohibir que los solicitantes de asilo permanezcan en el país mientras preparan una denuncia judicial o mientras el tribunal examina su caso. Se refiere a la declaración del Estado Parte, según la cual se han presentado ante los tribunales noruegos más de 150 casos relativos a la legalidad de las decisiones por las que se niega el asilo, y afirma que 150 casos en 12 años es una cifra bastante baja que demuestra cuán difícil es tener acceso a los tribunales. Por último, alega que el autor no ha podido recaudar fondos para presentar su caso ante los tribunales.


Información adicional presentada por el Estado Parte


6.1. En una comunicación adicional de 29 de octubre de 1999, el Estado Parte informa al Comité de que, conforme a la Ley de inmigración, todo solicitante de asilo tiene el derecho de recibir asistencia letrada gratuita en relación con el procedimiento administrativo. Este derecho se limita a cinco horas de servicios de un abogado en relación con la solicitud en la primera instancia administrativa y otras tres horas de servicios en relación con la apelación administrativa. Estos límites se basan en una evaluación del trabajo necesario para garantizar una asistencia apropiada. Es posible solicitar que se amplíe dicha asistencia.


6.2. En cuanto al procedimiento ante los tribunales, debe presentarse una solicitud de asistencia letrada gratuita al gobernador del condado conforme a la Ley de asistencia letrada Nº 35, de 13 de junio de 1998. Para recibir dicha asistencia, los ingresos del solicitante no deben sobrepasar ciertos límites, lo que normalmente no ocurre en el caso de los solicitantes de asilo, aunque perciban ingresos en concepto de trabajos efectuados además de los beneficios otorgados por el Estado. Si se concede asistencia letrada, ésta abarca los honorarios del abogado, total o parcialmente, además de las costas judiciales y otros gastos relacionados con el procedimiento, como el costo de un intérprete. El Estado Parte también menciona que las personas a quienes se concede asistencia letrada gratuita en un procedimiento judicial deben contribuir con una parte de los gastos totales, que consiste en una cantidad fija moderada en concepto de honorarios, que asciende a aproximadamente 45 dólares de los EE.UU., y un porcentaje adicional del 25% del total de los gastos que superen el honorario básico. Sin embargo, el Estado Parte señala que las personas con ingresos inferiores a un valor mínimo no han abonar esta cantidad.


6.3. El Estado Parte señala que no sabe si el autor ha solicitado asistencia letrada gratuita en relación con el procedimiento judicial previsto, pero afirma que el hecho de que la asistencia letrada gratuita no se concede incondicionalmente cuando un solicitante recurre ante los tribunales contra la decisión administrativa no puede eximir al autor del requisito del agotamiento de los recursos internos.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


7.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.


7.2. El Comité toma nota de que el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación por considerar que no se han agotado todos los recursos disponibles y efectivos. Observa además que en los tribunales noruegos se puede impugnar la legalidad de un acto administrativo, y los solicitantes de asilo político cuyas solicitudes hayan sido rechazadas por la Dirección de Inmigración y, previa apelación, por el Ministerio de Justicia, tienen la posibilidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales noruegos.


7.3. El Comité toma nota que, de acuerdo con la información de que dispone, el autor de la comunicación no ha iniciado un procedimiento de revisión judicial de la decisión por la que se rechaza su solicitud de asilo. El Comité toma también nota de la afirmación del autor de la comunicación en cuanto a las consecuencias financieras que entraña dicha revisión, y recuerda que puede solicitarse asistencia letrada para iniciar un procedimiento judicial, pero no existe información que indique que así se ha hecho en el caso que se examina.


7.4. No obstante, considerando otros casos análogos señalados a su atención y habida cuenta de las horas limitadas de asistencia letrada gratuita de que disponen los solicitantes de asilo para el procedimiento administrativo, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para que los solicitantes de asilo sean debidamente informados sobre todos los recursos internos de que disponen, en particular la posibilidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales y la posibilidad de recibir asistencia letrada para presentar dicho recurso.


7.5. El Comité toma nota del argumento del autor en relación con el probable resultado definitivo si el asunto se planteara judicialmente. No obstante, considera que el autor no ha presentado suficiente información de fondo que indique los motivos por los que, a su juicio, dicho recurso se ha prolongado con exceso o probablemente no conlleve una reparación efectiva. Dadas las circunstancias, el Comité llega a la conclusión de que no se cumple lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.


8. En consecuencia, el Comité adopta la decisión siguiente:


a) La comunicación, tal como se ha presentado, es inadmisible;

b) Esta decisión puede reconsiderarse con arreglo al artículo 109 del reglamento del Comité, cuando se reciba una solicitud del autor de la comunicación, o en nombre suyo, que contenga información en el sentido de que los motivos de inadmisibilidad han dejado de ser válidos;

c) Esta decisión se comunicará al Estado Parte y al autor de la comunicación.

[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 



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