University of Minnesota



Z.T. (se ha omitido el nombre) v. Norway, ComunicaciĆ³n No. 127/1999, U.N. Doc. CAT/C/23/D/127/1999 (2000).


 

 

 

Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

23º período de sesiones


Comunicación Nº 127/1999

Presentada por: Z. T. (se ha omitido el nombre)[representado por un abogado]

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Noruega


Fecha de la comunicación: 25 de enero de 1998


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 18 de noviembre de 1999,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Z. T., de nacionalidad etíope, que reside actualmente en Noruega, país que ha rechazado su solicitud de asilo, lo que le hace correr el riesgo de ser deportado. Afirma que, de regresar a Etiopía, será encarcelado y torturado y que, por consiguiente, el regreso forzado a su país constituiría una violación por Noruega del artículo 3 de la Convención. El autor de la comunicación está representado por el RDdgivningsgruppa (Grupo de Asesoramiento), organización no gubernamental defensora de los refugiados y los derechos humanos.

1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 5 de febrero de 1999. En virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la comunicación a Etiopía mientras el Comité estuviera examinando el asunto.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor de la comunicación declara que es de origen étnico amhárico y que nació en Jinka, donde su padre era juez. Mientras estudiaba en la escuela superior de Addis Abeba el autor participó en manifestaciones contra Haile Selaissie y en favor del coronel Mengistu. Después de la conquista del poder por Mengistu en febrero de 1977, el régimen envió a jóvenes, entre ellos el autor, a las zonas rurales como parte de una campaña de alfabetización. Decepcionado con el régimen, el autor entró en relación con el Partido Revolucionario del Pueblo Etíope (PRPE) y comenzó su actividad en favor del partido.


2.2. Según el autor, el PRPE comenzó a realizar actos de resistencia contra el régimen de Mengistu y convocó a los estudiantes y a los jóvenes de las zonas rurales para que se congregaran en Addis Abeba. En 1977 los conflictos surgidos entre las diversas agrupaciones políticas dieron lugar al denominado "Terror Rojo", a la eliminación brutal de toda oposición al Consejo Administrativo Militar Provincial (CAMP) en el poder y a múltiples asesinatos. Se calcula que se dio muerte a unas 100.000 personas. El autor, que había distribuido octavillas y colocado carteles en Addis Abeba por cuenta del PRPE, fue detenido e internado en un campo de concentración, junto con millares de jóvenes, durante un año entre 1980 y 1981. Mientras estuvo internado, fue víctima de simulacros de ejecución y de lavados de cerebro, los denominados "Bautizos de Mengistu". Según el autor, el régimen puso fin al "Terror Rojo" cuando llegó al convencimiento de que había liquidado a todos los dirigentes del PRPE. Liberó entonces a muchos presos políticos, entre ellos al autor de la comunicación.


2.3. Después de su liberación, el autor entró en la clandestinidad y siguió trabajando en pro del PRPE. Declara que el régimen de Mengistu seguía de cerca los movimientos de los antiguos presos políticos para impedir el resurgimiento de la oposición. En 1986/87 el autor resultó preso en una operación de detención en masa y fue transferido a la cárcel de Kerchele, en la que estuvo recluido durante cuatro años. Según el autor, los presos tenían que ir desnudos y eran objeto de malos tratos, por ejemplo ser apaleados periódicamente. Durante su reclusión contrajo tuberculosis.


2.4. El régimen de Mengistu cayó en mayo de 1991 y el Frente Democrático Revolucionario del Pueblo Etíope (FDRPE) ocupó el poder. Según el autor, los guardianes de la cárcel huyeron despavoridos y los presos salieron. Una vez en libertad, el autor trató de ponerse en relación con miembros del PRPE, pero todos sus contactos habían desaparecido. Empezó a trabajar entonces en favor de Convergencia Democrática de los Pueblos Etíopes Meridionales (CDPEM), nueva coalición formada por 14 partidos políticos de oposición, de ámbito regional y nacional. El autor actuó como mensajero de uno de los dirigentes, Alemu Abera, residente en Awasa. El autor fue detenido por la policía en febrero de 1995 cuando iba a entregar un mensaje al Sr. Alemu.


2.5. El autor declara que fue mantenido en detención durante 24 horas en Awasa y transferido luego a la cárcel central, Meakelawi Eser Bete, de Addis Abeba. Tres días más tarde fue transferido a la cárcel de Kerchele, donde permaneció durante un año y siete meses. No fue nunca sometido a juicio ni tuvo relación con un abogado. El trato de que fue objeto en la cárcel fue parecido al sufrido durante el primer período de detención. Dice que fue transferido a la sala de torturas y amenazado de que sería fusilado si no cooperaba. A su juicio, el único motivo de que no fuera gravemente torturado al igual que otros muchos presos fue el hecho de hallarse ya en precarias condiciones físicas. Mientras estuvo encarcelado, contrajo además epilepsia.


2.6. El autor, que había trabajado en calidad de técnico, recibió el encargo de realizar tareas de reparación en la cárcel. El 5 de octubre de 1996 consiguió escapar cuando uno de los guardias de graduación más elevada le llevó a su domicilio para hacer unas chapuzas. Gracias a un amigo, el autor obtuvo los documentos necesarios para salir del país y el 8 de octubre de 1996 solicitó asilo en Noruega.


2.7. El 18 de junio de 1997 la Dirección de Inmigración rechazó su solicitud de asilo, principalmente sobre la base de un informe de verificación redactado por la Embajada de Noruega en Nairobi, debido a informaciones contradictorias dadas al parecer por el autor y por su madre y a algunas discrepancias cronológicas en la relación de los hechos. El 3 de julio de 1997 presentó un recurso, que fue rechazado por el Ministerio de Justicia el 29 de diciembre de 1997 por los mismos motivos. El 5 de enero de 1998 presentó una solicitud de nuevo examen que fue denegado por el Ministerio de Justicia el 25 de agosto de 1998.


2.8. Según el autor, se había agotado su derecho a recibir asistencia letrada gratuita y el Grupo de Asesoramiento aceptó hacerse cargo del asunto a título gratuito. El 1º y el 9 de septiembre de 1998 el Grupo de Asesoramiento presentó nuevas solicitudes de revisión y aplazamiento de la orden de expulsión, que fueron rechazadas el 16 de septiembre de 1999. A este respecto, el autor ha transmitido al Comité copias de 16 elementos de la correspondencia cursada entre el Grupo de Asesoramiento y el Ministerio de Justicia, entre ellos un certificado médico de una enfermera psiquiátrica, según el cual el autor sufre del síndrome de estrés postraumático. La fecha de expulsión acabó fijándose para el 21 de enero de 1999.


2.9. El autor declara que todas las incompatibilidades en materia de fechas señaladas por las autoridades noruegas pueden explicarse por el hecho de que en el interrogatorio inicial aceptó que le formularan las preguntas en inglés, pues no había sido informado de que tenía derecho a los servicios de un intérprete amhárico. Señala que, como entre los calendarios etíope y noruego hay una diferencia de unos ocho años, cuando trató de calcular el tiempo según el criterio noruego y traducir el resultado en inglés, se confundió en varias fechas. El problema se complicó aún más por el hecho de que en Etiopía el día comienza al equivalente de las 6.00 horas de Noruega. Ello quiere decir que cuando el autor de la comunicación hace mención de "las 2.00 horas", por ejemplo, esta indicación se ha de interpretar como "las 8.00 horas".


2.10. El autor declara además que, en el curso del interrogatorio, se refirió a Convergencia Democrática de los Pueblos Etíopes Meridionales (CDPM) como la "Organización Política del Pueblo Meridional" (OPPM), organización inexistente. Afirma que el error se debió a que el nombre de la organización lo conocía sólo en amhárico. Sin embargo, citó correctamente el nombre del dirigente de la CDPM, que era uno de sus contactos.


2.11. Por último, el autor ha dado una explicación detallada acerca de las discrepancias entre sus declaraciones y la información suministrada por su madre al representante de la Embajada de Noruega en Nairobi.


La denuncia


3. El autor sostiene que correría peligro de ser encarcelado de nuevo y torturado si regresa a Etiopía. Dice que, al tramitar la solicitud de asilo, las autoridades de inmigración no la examinaron detenidamente y a fondo ni prestaron la debida atención a sus actividades políticas y a su historial de detención.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación


4.1. En su memorando de fecha 31 de marzo de 1999, el Estado Parte considera que la comunicación no es admisible porque no se han agotado los recursos internos y pide al Comité que retire su solicitud en virtud de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento.


4.2. El Estado Parte señala que las solicitudes de asilo político son tramitadas en la primera instancia administrativa por la Dirección de Inmigración y que incumbe al Ministerio de Justicia resolver un posible recurso administrativo. Cuando se recibe una solicitud de asilo, se designa a un letrado encargado del asunto. El solicitante goza de representación jurídica gratuita a partir del momento en que hace su primera declaración a las autoridades de inmigración.


4.3. De conformidad con la práctica habitual, se informó al autor de la comunicación a) de que tenía la obligación de dar a las autoridades todas las informaciones necesarias de la manera más completa posible, b) de que podía suministrar informaciones suplementarias más adelante, pero que ello podría restarle fiabilidad a la solicitud y c) de que los funcionarios y los intérpretes que se ocupaban de su solicitud tenían la obligación de guardar el secreto. La solicitud fue objeto de un análisis detenido tanto por la Dirección de Inmigración como, en instancia de recurso, por el Ministerio de Justicia. Sin embargo, fue desechada en las dos instancias y se pidió al autor que abandonara Noruega.


4.4. El Estado Parte señala que, como regla general y en ausencia de una disposición en contrario, la legalidad de un acto administrativo puede ser impugnada ante los tribunales noruegos. Así pues, los solicitantes de asilo político cuyas solicitudes hayan sido desechadas por la administración tienen la posibilidad de presentar una solicitud de revisión judicial ante los tribunales noruegos y de que, por este conducto, se examine el fundamento jurídico de la denegación. Una solicitud de esta índole no puede ser desatendida por los tribunales, ni puede serlo una solicitud de interdicto.


4.5. Una parte interesada puede pedir a los tribunales un interdicto judicial que ordene a la administración aplazar la deportación del solicitante de asilo. Según la Ley de 1992 sobre la ejecución de las sentencias, se puede conceder un mandato de interdicto si el demandante a) demuestra que la decisión impugnada será anulada probablemente por el tribunal cuando se juzgue el asunto principal y b) expone motivos suficientes para solicitar un interdicto, es decir, que el interdicto es necesario para evitar los daños o perjuicios graves que sobrevendrían si la decisión se llevara a efecto sin que el tribunal hubiera tenido la posibilidad de resolver el asunto principal. Cuando la decisión impugnada es una denegación de solicitud de asilo, en la práctica la segunda condición se fusiona con la primera, lo que quiere decir que en un asunto de asilo una solicitud de interdicto depende de la posibilidad que tenga o no tenga el demandante de demostrar que la decisión impugnada será probablemente anulada por el tribunal al examinar el asunto principal más adelante.


4.6. El autor dice en la primera parte de su texto que el asunto de la legalidad de la decisión que le deniega el asilo en Noruega sólo puede ser planteado "teóricamente" ante los tribunales noruegos. Esto parece indicar que considera que, en la práctica, él no tiene acceso a los recursos internos. Las autoridades noruegas sostienen que la práctica seguida en Noruega demuestra claramente lo contrario: desde 1987, más de 150 asuntos relacionados con la legalidad de las decisiones denegatorias de asilo han sido planteados ante los tribunales noruegos. En la mayoría de estos asuntos se formuló una solicitud de interdicto.


4.7. El Estado Parte observa que el último argumento del autor en relación con la cuestión de la admisibilidad se refiere a su situación financiera. Se arguye que no tendrá medios suficientes para recurrir judicialmente. A ese respecto, el Gobierno señala que, incluso si así fuera, ello no puede servir para dejar sin efecto lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22. La redacción de la disposición es inequívoca y no abre la puerta a este argumento. En segundo lugar, el autor de la comunicación está representado de hecho ante el Comité.


4.8. Las autoridades declaran además que los tribunales nacionales desempeñan una función decisiva para la protección de los derechos humanos. En sus diversas formas, la supervisión internacional es secundaria. En asuntos como el que nos ocupa, los organismos internacionales no están tan bien situados como los nacionales para evaluar las pruebas. Esta observación es especialmente cierta cuando se trata de la audiencia de las partes y los testigos en relación con las cuestiones de fiabilidad y veracidad. En el juicio, el testimonio oral será objeto de examen por ambas partes y, tal vez, por el mismo tribunal. Este procedimiento no lo tiene en cuenta el Comité. Los hechos del asunto tal como se desprenden de los documentos son complejos y están pormenorizados. Los detalles se han de comprender a la luz del testimonio oral prestado en el juicio. Por consiguiente, es todavía más imperiosa la disposición sobre el agotamiento de los recursos internos. El Comité no debe considerar que el asunto se limita a un examen del fondo de la comunicación.


4.9. En conclusión, el Estado Parte afirma que el autor no ha planteado el asunto ante los tribunales noruegos mediante una solicitud de anulación o mediante una solicitud de interdicto. Su asunto habría sido juzgado por los tribunales noruegos de haberlo planteado, pues los tribunales son competentes para entender tanto en las cuestiones de hecho como en las cuestiones de derecho (es decir, la aplicación de la Convención).


Comentarios de la letrada


5.1. Con referencia a las observaciones del Estado Parte sobre la situación financiera del autor y sobre el hecho de que está representado ante el Comité, la defensora señala que ella misma carece de formación jurídica y representa al autor a título gratuito.


5.2. La defensora declara además que, según las informaciones de que dispone, las disposiciones mencionadas por el Estado Parte en relación con la ayuda y asistencia jurídicas a todos los solicitantes de asilo se limitan a cinco horas para la solicitud administrativa y a tres horas en el caso de una solicitud de nuevo examen. En el caso de una decisión administrativa de denegación en última instancia, el abogado designado de oficio se retira del asunto y el solicitante de asilo deja de tener derecho a la representación jurídica gratuita. En el asunto objeto de examen, la defensora terminó su labor en agosto de 1998, una vez que el Ministro de Justicia hubiera adoptado su decisión. Contratar los servicios de un abogado costaría más de lo que el autor de la comunicación, residente en un centro para solicitantes de asilo y sin derecho a un permiso de trabajo, percibe del Estado para costear su sustento durante uno o dos años. En algunos casos, las organizaciones no gubernamentales consiguen reunir medios para contratar los servicios de abogados que defienden a los solicitantes de asilo, pero ello no ha sido posible en este caso concreto.


5.3. Se señala además que, si bien el Estado Parte declara que algunos solicitantes de asilo han visto coronados por el éxito los asuntos planteados ante los tribunales noruegos, las estadísticas revelan que la mayoría de los casos juzgados se han resuelto negativamente. Entre otros asuntos, la defensora llama la atención del Comité sobre el caso de un solicitante de asilo originario de Kenya que fue expulsado en marzo de 1998 antes de que el asunto hubiese sido examinado por los tribunales y mientras estaba todavía pendiente su solicitud de interdicto. Se dijo que el solicitante de asilo había sido maltratado a su regreso a Kenya. El asunto no fue planteado ante el tribunal hasta febrero de 1999. Aun cuando no estaba en condiciones de comparecer, el demandante fue condenado a sufragar las costas judiciales.


5.4. A la luz del argumento del Estado Parte según el cual el testimonio prestado personalmente en el juicio es indispensable para evaluar a fondo un asunto, la defensora señala que el autor de la comunicación ha manifestado en varias ocasiones que está dispuesto a dar una explicación verbal al Ministerio de Justicia, pero que nunca se le ha concedido audiencia. Con referencia a todas las observaciones precedentes, la defensora concluye que se han agotado todos los recursos internos disponibles y que, por consiguiente, procede declarar admisible la comunicación.


Información adicional presentada por el Estado Parte


6.1. En una comunicación adicional de 29 de octubre de 1999, el Estado Parte informa al Comité de que, conforme a la Ley de inmigración, todo solicitante de asilo tiene el derecho de recibir asesoramiento jurídico gratuito en relación con el procedimiento administrativo. Este derecho se limita a cinco horas de servicios de un abogado en relación con la solicitud en la primera instancia administrativa y otras tres horas de servicios en relación con la apelación administrativa. Estos límites se basan en una evaluación del trabajo necesario para garantizar una asistencia apropiada. Es posible solicitar que se amplíe dicha asistencia.


6.2. En cuanto al procedimiento ante los tribunales, debe presentarse una solicitud de ayuda jurídica gratuita al Gobernador del Condado conforme a la Ley de asistencia jurídica Nº 35, de 13 de junio de 1998. Para tener derecho a recibir dicha asistencia, los ingresos del solicitante no deben sobrepasar ciertos límites; tal es normalmente el caso de los solicitantes de asilo, aunque perciban ingresos en concepto de trabajos efectuados además de los beneficios otorgados por el Estado. Si se concede asistencia jurídica, ésta abarca los honorarios del abogado, total o parcialmente, además de las costas judiciales y otros gastos relacionados con el procedimiento, como el costo de un intérprete. El Estado Parte también señala que las personas a quienes se concede asistencia jurídica gratuita en un procedimiento judicial deben contribuir con una parte de los gastos totales, que consiste en una cantidad fija moderada en concepto de honorarios, que asciende a aproximadamente 45 dólares de los EE.UU., y un porcentaje adicional del 25% del total de los gastos. Sin embargo, el Estado Parte señala que las personas con ingresos inferiores a un determinado umbral no han de abonar esta cantidad.


6.3. El Estado Parte afirma que no sabe si el autor ha solicitado asistencia jurídica gratuita en relación con el procedimiento judicial previsto, pero que el hecho de que la asistencia jurídica gratuita no se concede incondicionalmente cuando un solicitante recurre ante los tribunales contra la decisión administrativa no puede eximir al autor del requisito del agotamiento de los recursos internos.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


7.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.


7.2. El Comité toma nota que el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación por considerar que no se han agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos. Observa además que en los tribunales noruegos se puede impugnar la legalidad de un acto administrativo, y los solicitantes de asilo político cuyas solicitudes hayan sido rechazadas por la Dirección de Inmigración y, previa apelación, por el Ministerio de Justicia, tienen la posibilidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales noruegos.


7.3. El Comité toma nota de que, de acuerdo con la información de que dispone, el autor no ha iniciado un procedimiento de revisión judicial de la decisión por la que se rechaza su solicitud de asilo. El Comité toma nota también de la afirmación del autor en cuanto a las consecuencias financieras que entraña dicha revisión y recuerda que puede solicitarse asistencia jurídica para iniciar un procedimiento judicial, pero no existe información que indique que así se ha hecho en el caso que se examina.


7.4. No obstante, a la luz de otros casos análogos señalados a su atención y habida cuenta de las horas limitadas de asistencia jurídica gratuita de que disponen los solicitantes de asilo para el procedimiento administrativo, el Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias para que los solicitantes de asilo sean debidamente informados sobre todos los recursos internos de que disponen, en particular la posibilidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales y de recibir asistencia jurídica para presentar dicho recurso.


7.5. El Comité toma nota del argumento del autor en relación con el probable resultado definitivo si el asunto se planteara judicialmente. No obstante, considera que el autor no ha presentado suficiente información sustancial que corrobore su convicción de que dicho recurso se prolongaría con exceso o no se traduciría probablemente en una reparación efectiva. En estas circunstancias, el Comité concluye que no se cumple lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.


8. Por consiguiente, el Comité decide que:


a) La comunicación, tal como se ha presentado, es inadmisible;


b) En aplicación del artículo 109 de su reglamento interno, la presente decisión podrá ser revisada si el Comité recibe una solicitud del interesado o en su nombre en la que se incluya información que muestre que las causas de inadmisibilidad ya no son aplicables;


c) Se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]

 

 



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