Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
23º período de sesiones
Comunicación Nº 127/1999
Presentada por: Z. T. (se ha omitido el nombre)[representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Noruega
Fecha de la comunicación: 25 de enero de 1998
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 18 de noviembre de 1999,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Z. T., de nacionalidad etíope,
que reside actualmente en Noruega, país que ha rechazado su solicitud
de asilo, lo que le hace correr el riesgo de ser deportado. Afirma que, de regresar
a Etiopía, será encarcelado y torturado y que, por consiguiente,
el regreso forzado a su país constituiría una violación
por Noruega del artículo 3 de la Convención. El autor de la comunicación
está representado por el RDdgivningsgruppa (Grupo de Asesoramiento),
organización no gubernamental defensora de los refugiados y los derechos
humanos.
1.2. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado Parte el 5 de febrero de 1999. En virtud del párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no expulsara al autor de la comunicación a Etiopía mientras el Comité estuviera examinando el asunto.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor de la comunicación declara que es de origen étnico
amhárico y que nació en Jinka, donde su padre era juez. Mientras
estudiaba en la escuela superior de Addis Abeba el autor participó en
manifestaciones contra Haile Selaissie y en favor del coronel Mengistu. Después
de la conquista del poder por Mengistu en febrero de 1977, el régimen
envió a jóvenes, entre ellos el autor, a las zonas rurales como
parte de una campaña de alfabetización. Decepcionado con el régimen,
el autor entró en relación con el Partido Revolucionario del Pueblo
Etíope (PRPE) y comenzó su actividad en favor del partido.
2.2. Según el autor, el PRPE comenzó a realizar actos de resistencia
contra el régimen de Mengistu y convocó a los estudiantes y a
los jóvenes de las zonas rurales para que se congregaran en Addis Abeba.
En 1977 los conflictos surgidos entre las diversas agrupaciones políticas
dieron lugar al denominado "Terror Rojo", a la eliminación
brutal de toda oposición al Consejo Administrativo Militar Provincial
(CAMP) en el poder y a múltiples asesinatos. Se calcula que se dio muerte
a unas 100.000 personas. El autor, que había distribuido octavillas y
colocado carteles en Addis Abeba por cuenta del PRPE, fue detenido e internado
en un campo de concentración, junto con millares de jóvenes, durante
un año entre 1980 y 1981. Mientras estuvo internado, fue víctima
de simulacros de ejecución y de lavados de cerebro, los denominados "Bautizos
de Mengistu". Según el autor, el régimen puso fin al "Terror
Rojo" cuando llegó al convencimiento de que había liquidado
a todos los dirigentes del PRPE. Liberó entonces a muchos presos políticos,
entre ellos al autor de la comunicación.
2.3. Después de su liberación, el autor entró en la clandestinidad
y siguió trabajando en pro del PRPE. Declara que el régimen de
Mengistu seguía de cerca los movimientos de los antiguos presos políticos
para impedir el resurgimiento de la oposición. En 1986/87 el autor resultó
preso en una operación de detención en masa y fue transferido
a la cárcel de Kerchele, en la que estuvo recluido durante cuatro años.
Según el autor, los presos tenían que ir desnudos y eran objeto
de malos tratos, por ejemplo ser apaleados periódicamente. Durante su
reclusión contrajo tuberculosis.
2.4. El régimen de Mengistu cayó en mayo de 1991 y el Frente Democrático
Revolucionario del Pueblo Etíope (FDRPE) ocupó el poder. Según
el autor, los guardianes de la cárcel huyeron despavoridos y los presos
salieron. Una vez en libertad, el autor trató de ponerse en relación
con miembros del PRPE, pero todos sus contactos habían desaparecido.
Empezó a trabajar entonces en favor de Convergencia Democrática
de los Pueblos Etíopes Meridionales (CDPEM), nueva coalición formada
por 14 partidos políticos de oposición, de ámbito regional
y nacional. El autor actuó como mensajero de uno de los dirigentes, Alemu
Abera, residente en Awasa. El autor fue detenido por la policía en febrero
de 1995 cuando iba a entregar un mensaje al Sr. Alemu.
2.5. El autor declara que fue mantenido en detención durante 24 horas
en Awasa y transferido luego a la cárcel central, Meakelawi Eser Bete,
de Addis Abeba. Tres días más tarde fue transferido a la cárcel
de Kerchele, donde permaneció durante un año y siete meses. No
fue nunca sometido a juicio ni tuvo relación con un abogado. El trato
de que fue objeto en la cárcel fue parecido al sufrido durante el primer
período de detención. Dice que fue transferido a la sala de torturas
y amenazado de que sería fusilado si no cooperaba. A su juicio, el único
motivo de que no fuera gravemente torturado al igual que otros muchos presos
fue el hecho de hallarse ya en precarias condiciones físicas. Mientras
estuvo encarcelado, contrajo además epilepsia.
2.6. El autor, que había trabajado en calidad de técnico, recibió
el encargo de realizar tareas de reparación en la cárcel. El 5
de octubre de 1996 consiguió escapar cuando uno de los guardias de graduación
más elevada le llevó a su domicilio para hacer unas chapuzas.
Gracias a un amigo, el autor obtuvo los documentos necesarios para salir del
país y el 8 de octubre de 1996 solicitó asilo en Noruega.
2.7. El 18 de junio de 1997 la Dirección de Inmigración rechazó
su solicitud de asilo, principalmente sobre la base de un informe de verificación
redactado por la Embajada de Noruega en Nairobi, debido a informaciones contradictorias
dadas al parecer por el autor y por su madre y a algunas discrepancias cronológicas
en la relación de los hechos. El 3 de julio de 1997 presentó un
recurso, que fue rechazado por el Ministerio de Justicia el 29 de diciembre
de 1997 por los mismos motivos. El 5 de enero de 1998 presentó una solicitud
de nuevo examen que fue denegado por el Ministerio de Justicia el 25 de agosto
de 1998.
2.8. Según el autor, se había agotado su derecho a recibir asistencia
letrada gratuita y el Grupo de Asesoramiento aceptó hacerse cargo del
asunto a título gratuito. El 1º y el 9 de septiembre de 1998 el
Grupo de Asesoramiento presentó nuevas solicitudes de revisión
y aplazamiento de la orden de expulsión, que fueron rechazadas el 16
de septiembre de 1999. A este respecto, el autor ha transmitido al Comité
copias de 16 elementos de la correspondencia cursada entre el Grupo de Asesoramiento
y el Ministerio de Justicia, entre ellos un certificado médico de una
enfermera psiquiátrica, según el cual el autor sufre del síndrome
de estrés postraumático. La fecha de expulsión acabó
fijándose para el 21 de enero de 1999.
2.9. El autor declara que todas las incompatibilidades en materia de fechas
señaladas por las autoridades noruegas pueden explicarse por el hecho
de que en el interrogatorio inicial aceptó que le formularan las preguntas
en inglés, pues no había sido informado de que tenía derecho
a los servicios de un intérprete amhárico. Señala que,
como entre los calendarios etíope y noruego hay una diferencia de unos
ocho años, cuando trató de calcular el tiempo según el
criterio noruego y traducir el resultado en inglés, se confundió
en varias fechas. El problema se complicó aún más por el
hecho de que en Etiopía el día comienza al equivalente de las
6.00 horas de Noruega. Ello quiere decir que cuando el autor de la comunicación
hace mención de "las 2.00 horas", por ejemplo, esta indicación
se ha de interpretar como "las 8.00 horas".
2.10. El autor declara además que, en el curso del interrogatorio, se
refirió a Convergencia Democrática de los Pueblos Etíopes
Meridionales (CDPM) como la "Organización Política del Pueblo
Meridional" (OPPM), organización inexistente. Afirma que el error
se debió a que el nombre de la organización lo conocía
sólo en amhárico. Sin embargo, citó correctamente el nombre
del dirigente de la CDPM, que era uno de sus contactos.
2.11. Por último, el autor ha dado una explicación detallada acerca
de las discrepancias entre sus declaraciones y la información suministrada
por su madre al representante de la Embajada de Noruega en Nairobi.
La denuncia
3. El autor sostiene que correría peligro de ser encarcelado de nuevo
y torturado si regresa a Etiopía. Dice que, al tramitar la solicitud
de asilo, las autoridades de inmigración no la examinaron detenidamente
y a fondo ni prestaron la debida atención a sus actividades políticas
y a su historial de detención.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
4.1. En su memorando de fecha 31 de marzo de 1999, el Estado Parte considera
que la comunicación no es admisible porque no se han agotado los recursos
internos y pide al Comité que retire su solicitud en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 9 del artículo 108 del reglamento.
4.2. El Estado Parte señala que las solicitudes de asilo político
son tramitadas en la primera instancia administrativa por la Dirección
de Inmigración y que incumbe al Ministerio de Justicia resolver un posible
recurso administrativo. Cuando se recibe una solicitud de asilo, se designa
a un letrado encargado del asunto. El solicitante goza de representación
jurídica gratuita a partir del momento en que hace su primera declaración
a las autoridades de inmigración.
4.3. De conformidad con la práctica habitual, se informó al autor
de la comunicación a) de que tenía la obligación de dar
a las autoridades todas las informaciones necesarias de la manera más
completa posible, b) de que podía suministrar informaciones suplementarias
más adelante, pero que ello podría restarle fiabilidad a la solicitud
y c) de que los funcionarios y los intérpretes que se ocupaban de su
solicitud tenían la obligación de guardar el secreto. La solicitud
fue objeto de un análisis detenido tanto por la Dirección de Inmigración
como, en instancia de recurso, por el Ministerio de Justicia. Sin embargo, fue
desechada en las dos instancias y se pidió al autor que abandonara Noruega.
4.4. El Estado Parte señala que, como regla general y en ausencia de
una disposición en contrario, la legalidad de un acto administrativo
puede ser impugnada ante los tribunales noruegos. Así pues, los solicitantes
de asilo político cuyas solicitudes hayan sido desechadas por la administración
tienen la posibilidad de presentar una solicitud de revisión judicial
ante los tribunales noruegos y de que, por este conducto, se examine el fundamento
jurídico de la denegación. Una solicitud de esta índole
no puede ser desatendida por los tribunales, ni puede serlo una solicitud de
interdicto.
4.5. Una parte interesada puede pedir a los tribunales un interdicto judicial
que ordene a la administración aplazar la deportación del solicitante
de asilo. Según la Ley de 1992 sobre la ejecución de las sentencias,
se puede conceder un mandato de interdicto si el demandante a) demuestra que
la decisión impugnada será anulada probablemente por el tribunal
cuando se juzgue el asunto principal y b) expone motivos suficientes para solicitar
un interdicto, es decir, que el interdicto es necesario para evitar los daños
o perjuicios graves que sobrevendrían si la decisión se llevara
a efecto sin que el tribunal hubiera tenido la posibilidad de resolver el asunto
principal. Cuando la decisión impugnada es una denegación de solicitud
de asilo, en la práctica la segunda condición se fusiona con la
primera, lo que quiere decir que en un asunto de asilo una solicitud de interdicto
depende de la posibilidad que tenga o no tenga el demandante de demostrar que
la decisión impugnada será probablemente anulada por el tribunal
al examinar el asunto principal más adelante.
4.6. El autor dice en la primera parte de su texto que el asunto de la legalidad
de la decisión que le deniega el asilo en Noruega sólo puede ser
planteado "teóricamente" ante los tribunales noruegos. Esto
parece indicar que considera que, en la práctica, él no tiene
acceso a los recursos internos. Las autoridades noruegas sostienen que la práctica
seguida en Noruega demuestra claramente lo contrario: desde 1987, más
de 150 asuntos relacionados con la legalidad de las decisiones denegatorias
de asilo han sido planteados ante los tribunales noruegos. En la mayoría
de estos asuntos se formuló una solicitud de interdicto.
4.7. El Estado Parte observa que el último argumento del autor en relación
con la cuestión de la admisibilidad se refiere a su situación
financiera. Se arguye que no tendrá medios suficientes para recurrir
judicialmente. A ese respecto, el Gobierno señala que, incluso si así
fuera, ello no puede servir para dejar sin efecto lo dispuesto en el apartado
b) del párrafo 5 del artículo 22. La redacción de la disposición
es inequívoca y no abre la puerta a este argumento. En segundo lugar,
el autor de la comunicación está representado de hecho ante el
Comité.
4.8. Las autoridades declaran además que los tribunales nacionales desempeñan
una función decisiva para la protección de los derechos humanos.
En sus diversas formas, la supervisión internacional es secundaria. En
asuntos como el que nos ocupa, los organismos internacionales no están
tan bien situados como los nacionales para evaluar las pruebas. Esta observación
es especialmente cierta cuando se trata de la audiencia de las partes y los
testigos en relación con las cuestiones de fiabilidad y veracidad. En
el juicio, el testimonio oral será objeto de examen por ambas partes
y, tal vez, por el mismo tribunal. Este procedimiento no lo tiene en cuenta
el Comité. Los hechos del asunto tal como se desprenden de los documentos
son complejos y están pormenorizados. Los detalles se han de comprender
a la luz del testimonio oral prestado en el juicio. Por consiguiente, es todavía
más imperiosa la disposición sobre el agotamiento de los recursos
internos. El Comité no debe considerar que el asunto se limita a un examen
del fondo de la comunicación.
4.9. En conclusión, el Estado Parte afirma que el autor no ha planteado
el asunto ante los tribunales noruegos mediante una solicitud de anulación
o mediante una solicitud de interdicto. Su asunto habría sido juzgado
por los tribunales noruegos de haberlo planteado, pues los tribunales son competentes
para entender tanto en las cuestiones de hecho como en las cuestiones de derecho
(es decir, la aplicación de la Convención).
Comentarios de la letrada
5.1. Con referencia a las observaciones del Estado Parte sobre la situación
financiera del autor y sobre el hecho de que está representado ante el
Comité, la defensora señala que ella misma carece de formación
jurídica y representa al autor a título gratuito.
5.2. La defensora declara además que, según las informaciones
de que dispone, las disposiciones mencionadas por el Estado Parte en relación
con la ayuda y asistencia jurídicas a todos los solicitantes de asilo
se limitan a cinco horas para la solicitud administrativa y a tres horas en
el caso de una solicitud de nuevo examen. En el caso de una decisión
administrativa de denegación en última instancia, el abogado designado
de oficio se retira del asunto y el solicitante de asilo deja de tener derecho
a la representación jurídica gratuita. En el asunto objeto de
examen, la defensora terminó su labor en agosto de 1998, una vez que
el Ministro de Justicia hubiera adoptado su decisión. Contratar los servicios
de un abogado costaría más de lo que el autor de la comunicación,
residente en un centro para solicitantes de asilo y sin derecho a un permiso
de trabajo, percibe del Estado para costear su sustento durante uno o dos años.
En algunos casos, las organizaciones no gubernamentales consiguen reunir medios
para contratar los servicios de abogados que defienden a los solicitantes de
asilo, pero ello no ha sido posible en este caso concreto.
5.3. Se señala además que, si bien el Estado Parte declara que
algunos solicitantes de asilo han visto coronados por el éxito los asuntos
planteados ante los tribunales noruegos, las estadísticas revelan que
la mayoría de los casos juzgados se han resuelto negativamente. Entre
otros asuntos, la defensora llama la atención del Comité sobre
el caso de un solicitante de asilo originario de Kenya que fue expulsado en
marzo de 1998 antes de que el asunto hubiese sido examinado por los tribunales
y mientras estaba todavía pendiente su solicitud de interdicto. Se dijo
que el solicitante de asilo había sido maltratado a su regreso a Kenya.
El asunto no fue planteado ante el tribunal hasta febrero de 1999. Aun cuando
no estaba en condiciones de comparecer, el demandante fue condenado a sufragar
las costas judiciales.
5.4. A la luz del argumento del Estado Parte según el cual el testimonio
prestado personalmente en el juicio es indispensable para evaluar a fondo un
asunto, la defensora señala que el autor de la comunicación ha
manifestado en varias ocasiones que está dispuesto a dar una explicación
verbal al Ministerio de Justicia, pero que nunca se le ha concedido audiencia.
Con referencia a todas las observaciones precedentes, la defensora concluye
que se han agotado todos los recursos internos disponibles y que, por consiguiente,
procede declarar admisible la comunicación.
Información adicional presentada por el Estado Parte
6.1. En una comunicación adicional de 29 de octubre de 1999, el Estado
Parte informa al Comité de que, conforme a la Ley de inmigración,
todo solicitante de asilo tiene el derecho de recibir asesoramiento jurídico
gratuito en relación con el procedimiento administrativo. Este derecho
se limita a cinco horas de servicios de un abogado en relación con la
solicitud en la primera instancia administrativa y otras tres horas de servicios
en relación con la apelación administrativa. Estos límites
se basan en una evaluación del trabajo necesario para garantizar una
asistencia apropiada. Es posible solicitar que se amplíe dicha asistencia.
6.2. En cuanto al procedimiento ante los tribunales, debe presentarse una solicitud
de ayuda jurídica gratuita al Gobernador del Condado conforme a la Ley
de asistencia jurídica Nº 35, de 13 de junio de 1998. Para tener
derecho a recibir dicha asistencia, los ingresos del solicitante no deben sobrepasar
ciertos límites; tal es normalmente el caso de los solicitantes de asilo,
aunque perciban ingresos en concepto de trabajos efectuados además de
los beneficios otorgados por el Estado. Si se concede asistencia jurídica,
ésta abarca los honorarios del abogado, total o parcialmente, además
de las costas judiciales y otros gastos relacionados con el procedimiento, como
el costo de un intérprete. El Estado Parte también señala
que las personas a quienes se concede asistencia jurídica gratuita en
un procedimiento judicial deben contribuir con una parte de los gastos totales,
que consiste en una cantidad fija moderada en concepto de honorarios, que asciende
a aproximadamente 45 dólares de los EE.UU., y un porcentaje adicional
del 25% del total de los gastos. Sin embargo, el Estado Parte señala
que las personas con ingresos inferiores a un determinado umbral no han de abonar
esta cantidad.
6.3. El Estado Parte afirma que no sabe si el autor ha solicitado asistencia
jurídica gratuita en relación con el procedimiento judicial previsto,
pero que el hecho de que la asistencia jurídica gratuita no se concede
incondicionalmente cuando un solicitante recurre ante los tribunales contra
la decisión administrativa no puede eximir al autor del requisito del
agotamiento de los recursos internos.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación,
el Comité debe decidir si la comunicación es admisible en virtud
del artículo 22 de la Convención.
7.2. El Comité toma nota que el Estado Parte impugna la admisibilidad
de la comunicación por considerar que no se han agotado todos los recursos
internos disponibles y efectivos. Observa además que en los tribunales
noruegos se puede impugnar la legalidad de un acto administrativo, y los solicitantes
de asilo político cuyas solicitudes hayan sido rechazadas por la Dirección
de Inmigración y, previa apelación, por el Ministerio de Justicia,
tienen la posibilidad de solicitar una revisión judicial ante los tribunales
noruegos.
7.3. El Comité toma nota de que, de acuerdo con la información
de que dispone, el autor no ha iniciado un procedimiento de revisión
judicial de la decisión por la que se rechaza su solicitud de asilo.
El Comité toma nota también de la afirmación del autor
en cuanto a las consecuencias financieras que entraña dicha revisión
y recuerda que puede solicitarse asistencia jurídica para iniciar un
procedimiento judicial, pero no existe información que indique que así
se ha hecho en el caso que se examina.
7.4. No obstante, a la luz de otros casos análogos señalados a
su atención y habida cuenta de las horas limitadas de asistencia jurídica
gratuita de que disponen los solicitantes de asilo para el procedimiento administrativo,
el Comité recomienda al Estado Parte que adopte las medidas necesarias
para que los solicitantes de asilo sean debidamente informados sobre todos los
recursos internos de que disponen, en particular la posibilidad de solicitar
una revisión judicial ante los tribunales y de recibir asistencia jurídica
para presentar dicho recurso.
7.5. El Comité toma nota del argumento del autor en relación con
el probable resultado definitivo si el asunto se planteara judicialmente. No
obstante, considera que el autor no ha presentado suficiente información
sustancial que corrobore su convicción de que dicho recurso se prolongaría
con exceso o no se traduciría probablemente en una reparación
efectiva. En estas circunstancias, el Comité concluye que no se cumple
lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de
la Convención.
8. Por consiguiente, el Comité decide que:
a) La comunicación, tal como se ha presentado, es inadmisible;
b) En aplicación del artículo 109 de su reglamento interno, la
presente decisión podrá ser revisada si el Comité recibe
una solicitud del interesado o en su nombre en la que se incluya información
que muestre que las causas de inadmisibilidad ya no son aplicables;
c) Se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]