EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
Noruega
63. El Comité examinó el segundo informe periódico de Noruega
(CAT/C/17/Add.1) en sus sesiones 122ª y 123ª, celebradas el 11 de
noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.122 y 123).
64. Al presentar el informe, el representante del Estado Parte indicó
que las investigaciones de los 368 presuntos casos de brutalidad policial en
gran escala ocurridos en la ciudad de Bergen, que se habían debatido
en mayo de 1989 durante el examen por el Comité del informe inicial de
Noruega, habían resultado en una sola acusación; la investigación
de más de 100 casos de presuntas acusaciones falsas había resultado
en 15 cargos y 11 condenas, de ninguna de las cuales se había apelado.
No se había recibido más información sobre la brutalidad
policial en Bergen.
65. Los miembros del Comité encomiaron al Gobierno de Noruega por la
calidad de sus informes, que se habían presentado con puntualidad y que
podían servir de modelo para los informes que debían presentar
otros Estados. También tomaron nota con satisfacción del apoyo
prestado por Noruega al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones
Unidas para las Víctimas de la Tortura y al principio de las visitas
preventivas a los países contenido en el proyecto de protocolo facultativo
a la Convención que estaba elaborando un grupo de trabajo de la Comisión
de Derechos Humanos.
66. En general, los miembros del Comité estimaron que se necesitaban
algunas aclaraciones en lo que respecta a la incorporación de la Convención
al derecho nacional y a la aplicación de sus disposiciones en la práctica.
Señalaron que en Noruega había una relación dual entre
el derecho nacional y el derecho internacional, pero no resultaba claro qué
disposiciones legales tenían precedencia y si la Convención se
había incorporado efectivamente a la legislación nacional. Con
arreglo a la información proporcionada, parecía que la Convención
no estaba oficialmente incorporada a la legislación nacional y que los
tribunales noruegos podían hacer referencia a tratados internacionales
al aplicar el derecho noruego. A este respecto, los miembros del Comité
observaron que el hecho de que la legislación noruega no contenía
una definición de la tortura creaba automáticamente problemas
en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones de la Convención.
Por lo tanto, expresaron la esperanza de que las autoridades noruegas reconsiderarían
su posición de que no era necesario incorporar en la legislación
del país la expresión "tortura o trato o pena cruel, inhumano
o degradante". A este respecto, deseaban saber qué progresos había
realizado el comité de expertos noruego, que se había mencionado
durante el examen del informe inicial de Noruega y cuyo mandato consistía
en formular propuestas sobre la manera en que podían incorporarse a la
legislación noruega los principales instrumentos internacionales de derechos
humanos.
67. En lo que respecta al artículo 2 de la Convención, se pidió
más información sobre la autoridad que decidía en Noruega
sobre la privación de la libertad y sobre el período en que por
ley se podía mantener detenida a una persona sin llevarla ante un tribunal.
68. Por lo que se refiere al artículo 3 de la Convención, los
miembros del Comité pidieron información sobre la manera en que
funcionaba realmente la Ley de Inmigración de 1988 y preguntaron, en
particular, si la policía de frontera podía negar el ingreso a
Noruega y devolver a los extranjeros, en especial los refugiados, y de qué
procedimiento de recurso diponían éstos. También se pidieron
aclaraciones sobre la observación hecha en el informe de que también
podía procederse a la extradición al margen de los acuerdos bilaterales
o multilaterales.
69. En relación con el artículo 4 de la Convención, se
recordó que todo Estado Parte debía velar por que todos los actos
de tortura constituyeran delitos conforme a su legislación penal y se
pidieron aclaraciones sobre la medida en que Noruega estaba cumpliendo ese requisito
y qué hacía con respecto a la cuestión de la tortura mental.
70. Refiriéndose al artículo 5 de la Convención, los miembros
del Comité pidieron que se aclarase si Noruega tenía un sistema
de jurisdicción universal para las personas que cometían actos
de tortura y si permitía que las personas condenadas, con sujeción
a ciertas condiciones, cumplieran su sentencia en su país de origen,
como disponía el Convenio Europeo sobre el Traslado de las Personas Condenadas.
71. También se pidieron aclaraciones sobre las medidas jurídicas
concretas adoptadas por Noruega para aplicar plenamente los artículos
6, 7, 8 y 9 de la Convención.
72. En relación con el artículo 10 de la Convención, los
miembros del Comité recordaron que se necesitaban programas de formación
no sólo para los médicos sino también para otros miembros
del personal de atención de la salud en todos los niveles, ya que desempeñaban
un papel fundamental en la lucha contra la tortura. También se preguntó
si en las facultades de derecho se dictaban cursos especiales que trataran de
la tortura como un fenómeno mundial y enfocaran el tema desde el punto
de vista de la legislación internacional y nacional.
73. Pasando al artículo 11 de la Convención, los miembros del
Comité felicitaron a Noruega por sus normas y prácticas en lo
que respecta al trato de las personas detenidas y de los presos y pidieron más
información sobre las disposiciones contenidas en las instrucciones para
incoar procesos.
74. En relación con el artículo 12 de la Convención, los
miembros del Comité pidieron información adicional sobre la naturaleza
de los casos que se remitían a los "órganos especiales de
investigación" que eran independientes de la policía y del
ministerio público. También se preguntó cómo se
establecían los órganos especiales de investigación, quién
los establecía, cuáles eran sus prerrogativas, por qué
eran necesarios y cuál era el papel de los fiscales. Los miembros del
Comité observaron que sólo 20 casos relacionados con el uso de
la fuerza por la policía habían sido sometidos a una investigación
especial en Noruega durante el período 1988-1990 y pidieron información
adicional a ese respecto. En particular, deseaban saber si había distritos
en los que esos incidentes eran más corrientes que en otros y si había
muchos que afectaran a extranjeros. En cuanto a la investigación de la
presunta brutalidad policial en Bergen en mayo de 1989, a raíz de la
cual se había procesado a 15 personas por haber hecho acusaciones falsas
contra la policía, los miembros del Comité deseaban saber si se
había probado más allá de toda duda razonable que las personas
enjuiciadas habían tenido la intención de desacreditar a los miembros
de la fuerza policial y qué castigos se habían impuesto a los
que fueron declarados culpables. También se pidieron aclaraciones sobre
la posición de las autoridades noruegas respecto de los puntos de vista
de Amnistía Internacional en este asunto.
75. Por lo que se refiere al artículo 14 de la Convención, los
miembros del Comité señalaron que en la legislación noruega
sólo se preveía una indemnización financiera por un monto
limitado para las víctimas de la violencia y que no se concedía
reparación por lesiones de carácter no económico. Observaron
que esas disposiciones no cumplían todos los requisitos relativos a la
reparación para las víctimas de la tortura establecidos en la
Convención.
76. En relación con el artículo 15 de la Convención, se
preguntó si podían admitirse como prueba las declaraciones obtenidas
en forma ilegal.
77. En su respuesta, el representante del Estado Parte proporcionó información
detallada acerca del sistema dual vigente en su país, según el
cual era preciso promulgar una ley especial para que un instrumento internacional
fuera aplicable en Noruega. También informó al Comité acerca
de los distintos enfoques jurídicos elaborados en los últimos
tiempos por los juristas noruegos en lo que respecta a la aplicación
de los instrumentos internacionales de derechos humanos en el derecho nacional.
El Comité establecido en 1989 para estudiar esa cuestión aún
no había presentado su informe. Sin embargo, al parecer iba a proponer
que se incorporaran al derecho noruego una serie de instrumentos de derechos
humanos y que se les diera una categoría elevada en la jerarquía
de las disposiciones jurídicas. El representante también señaló
que algunas disposiciones del Código Penal eran plenamente aplicables
a los actos mencionados en el artículo 1 de la Convención.
78. En relación con el artículo 2 de la Convención, el
representante indicó que, de conformidad con el artículo 183 de
la Ley de Procedimiento Penal, el detenido debía comparecer ante un juez
el día después de su arresto.
79. Refiriéndose al artículo 3 de la Convención, el representante
dijo que cuando un extranjero solicitaba asilo en la frontera o invocaba determinadas
normas de protección humanitaria se remitía el caso al Director
de los Servicios de Inmigración; de todos modos, no se devolvería
en la frontera a un solicitante de asilo. También podía concederse
un permiso de residencia por razones humanitarias. Además, Noruega tenía
una lista de países a los cuales no se debía devolver a los nacionales
extranjeros. Se podía conceder la extradición a países
con los que Noruega no había concertado tratados pero, en tales casos,
ello estaba sujeto a requisitos concretos y a una decisión final del
Ministro de Justicia.
80. Por lo que se refiere al artículo 4 de la Convención, el representante
señaló que en el derecho noruego no se hacía ninguna distinción
entre daños morales y físicos.
81. Pasando al artículo 5 de la Convención, el representante dijo
que, en general, Noruega utilizaba el principio de la jurisdicción universal
que era aplicable a los actos de tortura cometidos en el extranjero por nacionales
noruegos, así como a los actos cometidos en el extranjero por extranjeros.
Si una persona que había cometido un acto de tortura corría el
riesgo de ser sometida a malos tratos o de que se le aplicara la pena de muerte
si se procedía a la extradición, sería juzgada en Noruega.
El Ministro de Justicia había recomendado que el Parlamento ratificara
el Convenio Europeo sobre el Traslado de las Personas Condenadas.
82. En relación con el artículo 10 de la Convención, el
representante mencionó que las autoridades noruegas habían entablado
un diálogo provechoso con la Asociación Médica de Noruega,
que se interesaba en particular por la ética médica y la tortura.
No se impartía instrucción especial sobre la tortura en las facultades
de derecho, pero en los cursos de derechos humanos se prestaba mucha atención
a las convenciones de las Naciones Unidas.
83. Refiriéndose al artículo 12 de la Convención, el representante
explicó que el órgano de investigación establecido en relación
con la presunta brutalidad policial en la ciudad de Bergen se encargaba de investigar
los actos cometidos por funcionarios de la policía y del ministerio público
por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones. Ese órgano
se ocupaba de la investigación mientras que el fiscal estaba encargado
de formular acusaciones. Estaba presidido por un juez y se había establecido
para velar por que los abusos cometidos por la policía se investigaran
en forma imparcial y con independencia de las distintas fuerzas policiales.
Una vez terminada la investigación, la justicia seguía su curso
normal. El representante dijo también que no había estadísticas
sobre los extranjeros que pudieran haber sido víctimas de actos de brutalidad
policial o sobre el comportamiento de la policía en las zonas urbanas
por oposición a las zonas rurales y que un jurado había encontrado
pruebas suficientes contra 11 de las 15 personas procesadas por haber hecho
acusaciones falsas contra la policía en Bergen. Los puntos de vista de
Amnistía Internacional respecto de este asunto se habían señalado
a la atención del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
84. En lo que respecta al artículo 14 de la Convención, el representante
explicó en detalle los procedimientos de reparación existentes
en Noruega, que consistían en diversos mecanismos para las pérdidas
económicas y no económicas. Las reclamaciones de reparación
podían vincularse a una acción penal y el monto de la indemnización
era determinado por los tribunales. El sistema de la indemnización por
el Estado se utilizaba cuando el delincuente carecía de medios. Se consideraba
que el Estado era responsable por las lesiones ilegales causadas por sus agentes
y en caso de actos de tortura cometidos por funcionarios públicos, el
monto de la indemnización no se limitaría a 150.000 coronas noruegas.
85. Refiriéndose al artículo 15 de la Convención, el representante
destacó que no se admitía una declaración obtenida por
medios ilegales, aunque no había legislación concreta al respecto.
Conclusiones y recomendaciones
86. El Comité expresó la opinión de que el segundo informe
periódico de Noruega, que se había presentado puntualmente, mostraba
que se habían realizado progresos en la aplicación de la Convención
en Noruega desde que el Comité se había ocupado del informe inicial
en abril de 1989. Aparte de algunos puntos que habían quedado aclarados
durante el debate, el Comité estimó que el único problema
era la relación entre el derecho internacional y, en particular, la Convención
contra la Tortura y el derecho nacional noruego.
87. El Comité recomendó que Noruega incluyera una definición
de la tortura en su derecho nacional y que tipificara explícitamente
la tortura como delito; de ese modo sería posible resolver los problemas
relacionados con la jurisdicción universal. Otra solución que
también era aceptable consistiría en decidir que la Convención
formaba parte del derecho nacional noruego.