University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Norway, U.N. Doc. A/48/44, paras. 63-87 (1993).



 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura


Noruega


63. El Comité examinó el segundo informe periódico de Noruega (CAT/C/17/Add.1) en sus sesiones 122ª y 123ª, celebradas el 11 de noviembre de 1992 (véase CAT/C/SR.122 y 123).


64. Al presentar el informe, el representante del Estado Parte indicó que las investigaciones de los 368 presuntos casos de brutalidad policial en gran escala ocurridos en la ciudad de Bergen, que se habían debatido en mayo de 1989 durante el examen por el Comité del informe inicial de Noruega, habían resultado en una sola acusación; la investigación de más de 100 casos de presuntas acusaciones falsas había resultado en 15 cargos y 11 condenas, de ninguna de las cuales se había apelado. No se había recibido más información sobre la brutalidad policial en Bergen.


65. Los miembros del Comité encomiaron al Gobierno de Noruega por la calidad de sus informes, que se habían presentado con puntualidad y que podían servir de modelo para los informes que debían presentar otros Estados. También tomaron nota con satisfacción del apoyo prestado por Noruega al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y al principio de las visitas preventivas a los países contenido en el proyecto de protocolo facultativo a la Convención que estaba elaborando un grupo de trabajo de la Comisión de Derechos Humanos.


66. En general, los miembros del Comité estimaron que se necesitaban algunas aclaraciones en lo que respecta a la incorporación de la Convención al derecho nacional y a la aplicación de sus disposiciones en la práctica. Señalaron que en Noruega había una relación dual entre el derecho nacional y el derecho internacional, pero no resultaba claro qué disposiciones legales tenían precedencia y si la Convención se había incorporado efectivamente a la legislación nacional. Con arreglo a la información proporcionada, parecía que la Convención no estaba oficialmente incorporada a la legislación nacional y que los tribunales noruegos podían hacer referencia a tratados internacionales al aplicar el derecho noruego. A este respecto, los miembros del Comité observaron que el hecho de que la legislación noruega no contenía una definición de la tortura creaba automáticamente problemas en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones de la Convención. Por lo tanto, expresaron la esperanza de que las autoridades noruegas reconsiderarían su posición de que no era necesario incorporar en la legislación del país la expresión "tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante". A este respecto, deseaban saber qué progresos había realizado el comité de expertos noruego, que se había mencionado durante el examen del informe inicial de Noruega y cuyo mandato consistía en formular propuestas sobre la manera en que podían incorporarse a la legislación noruega los principales instrumentos internacionales de derechos humanos.


67. En lo que respecta al artículo 2 de la Convención, se pidió más información sobre la autoridad que decidía en Noruega sobre la privación de la libertad y sobre el período en que por ley se podía mantener detenida a una persona sin llevarla ante un tribunal.


68. Por lo que se refiere al artículo 3 de la Convención, los miembros del Comité pidieron información sobre la manera en que funcionaba realmente la Ley de Inmigración de 1988 y preguntaron, en particular, si la policía de frontera podía negar el ingreso a Noruega y devolver a los extranjeros, en especial los refugiados, y de qué procedimiento de recurso diponían éstos. También se pidieron aclaraciones sobre la observación hecha en el informe de que también podía procederse a la extradición al margen de los acuerdos bilaterales o multilaterales.


69. En relación con el artículo 4 de la Convención, se recordó que todo Estado Parte debía velar por que todos los actos de tortura constituyeran delitos conforme a su legislación penal y se pidieron aclaraciones sobre la medida en que Noruega estaba cumpliendo ese requisito y qué hacía con respecto a la cuestión de la tortura mental.


70. Refiriéndose al artículo 5 de la Convención, los miembros del Comité pidieron que se aclarase si Noruega tenía un sistema de jurisdicción universal para las personas que cometían actos de tortura y si permitía que las personas condenadas, con sujeción a ciertas condiciones, cumplieran su sentencia en su país de origen, como disponía el Convenio Europeo sobre el Traslado de las Personas Condenadas.


71. También se pidieron aclaraciones sobre las medidas jurídicas concretas adoptadas por Noruega para aplicar plenamente los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Convención.


72. En relación con el artículo 10 de la Convención, los miembros del Comité recordaron que se necesitaban programas de formación no sólo para los médicos sino también para otros miembros del personal de atención de la salud en todos los niveles, ya que desempeñaban un papel fundamental en la lucha contra la tortura. También se preguntó si en las facultades de derecho se dictaban cursos especiales que trataran de la tortura como un fenómeno mundial y enfocaran el tema desde el punto de vista de la legislación internacional y nacional.


73. Pasando al artículo 11 de la Convención, los miembros del Comité felicitaron a Noruega por sus normas y prácticas en lo que respecta al trato de las personas detenidas y de los presos y pidieron más información sobre las disposiciones contenidas en las instrucciones para incoar procesos.


74. En relación con el artículo 12 de la Convención, los miembros del Comité pidieron información adicional sobre la naturaleza de los casos que se remitían a los "órganos especiales de investigación" que eran independientes de la policía y del ministerio público. También se preguntó cómo se establecían los órganos especiales de investigación, quién los establecía, cuáles eran sus prerrogativas, por qué eran necesarios y cuál era el papel de los fiscales. Los miembros del Comité observaron que sólo 20 casos relacionados con el uso de la fuerza por la policía habían sido sometidos a una investigación especial en Noruega durante el período 1988-1990 y pidieron información adicional a ese respecto. En particular, deseaban saber si había distritos en los que esos incidentes eran más corrientes que en otros y si había muchos que afectaran a extranjeros. En cuanto a la investigación de la presunta brutalidad policial en Bergen en mayo de 1989, a raíz de la cual se había procesado a 15 personas por haber hecho acusaciones falsas contra la policía, los miembros del Comité deseaban saber si se había probado más allá de toda duda razonable que las personas enjuiciadas habían tenido la intención de desacreditar a los miembros de la fuerza policial y qué castigos se habían impuesto a los que fueron declarados culpables. También se pidieron aclaraciones sobre la posición de las autoridades noruegas respecto de los puntos de vista de Amnistía Internacional en este asunto.


75. Por lo que se refiere al artículo 14 de la Convención, los miembros del Comité señalaron que en la legislación noruega sólo se preveía una indemnización financiera por un monto limitado para las víctimas de la violencia y que no se concedía reparación por lesiones de carácter no económico. Observaron que esas disposiciones no cumplían todos los requisitos relativos a la reparación para las víctimas de la tortura establecidos en la Convención.


76. En relación con el artículo 15 de la Convención, se preguntó si podían admitirse como prueba las declaraciones obtenidas en forma ilegal.


77. En su respuesta, el representante del Estado Parte proporcionó información detallada acerca del sistema dual vigente en su país, según el cual era preciso promulgar una ley especial para que un instrumento internacional fuera aplicable en Noruega. También informó al Comité acerca de los distintos enfoques jurídicos elaborados en los últimos tiempos por los juristas noruegos en lo que respecta a la aplicación de los instrumentos internacionales de derechos humanos en el derecho nacional. El Comité establecido en 1989 para estudiar esa cuestión aún no había presentado su informe. Sin embargo, al parecer iba a proponer que se incorporaran al derecho noruego una serie de instrumentos de derechos humanos y que se les diera una categoría elevada en la jerarquía de las disposiciones jurídicas. El representante también señaló que algunas disposiciones del Código Penal eran plenamente aplicables a los actos mencionados en el artículo 1 de la Convención.


78. En relación con el artículo 2 de la Convención, el representante indicó que, de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Procedimiento Penal, el detenido debía comparecer ante un juez el día después de su arresto.


79. Refiriéndose al artículo 3 de la Convención, el representante dijo que cuando un extranjero solicitaba asilo en la frontera o invocaba determinadas normas de protección humanitaria se remitía el caso al Director de los Servicios de Inmigración; de todos modos, no se devolvería en la frontera a un solicitante de asilo. También podía concederse un permiso de residencia por razones humanitarias. Además, Noruega tenía una lista de países a los cuales no se debía devolver a los nacionales extranjeros. Se podía conceder la extradición a países con los que Noruega no había concertado tratados pero, en tales casos, ello estaba sujeto a requisitos concretos y a una decisión final del Ministro de Justicia.


80. Por lo que se refiere al artículo 4 de la Convención, el representante señaló que en el derecho noruego no se hacía ninguna distinción entre daños morales y físicos.


81. Pasando al artículo 5 de la Convención, el representante dijo que, en general, Noruega utilizaba el principio de la jurisdicción universal que era aplicable a los actos de tortura cometidos en el extranjero por nacionales noruegos, así como a los actos cometidos en el extranjero por extranjeros. Si una persona que había cometido un acto de tortura corría el riesgo de ser sometida a malos tratos o de que se le aplicara la pena de muerte si se procedía a la extradición, sería juzgada en Noruega. El Ministro de Justicia había recomendado que el Parlamento ratificara el Convenio Europeo sobre el Traslado de las Personas Condenadas.


82. En relación con el artículo 10 de la Convención, el representante mencionó que las autoridades noruegas habían entablado un diálogo provechoso con la Asociación Médica de Noruega, que se interesaba en particular por la ética médica y la tortura. No se impartía instrucción especial sobre la tortura en las facultades de derecho, pero en los cursos de derechos humanos se prestaba mucha atención a las convenciones de las Naciones Unidas.


83. Refiriéndose al artículo 12 de la Convención, el representante explicó que el órgano de investigación establecido en relación con la presunta brutalidad policial en la ciudad de Bergen se encargaba de investigar los actos cometidos por funcionarios de la policía y del ministerio público por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones. Ese órgano se ocupaba de la investigación mientras que el fiscal estaba encargado de formular acusaciones. Estaba presidido por un juez y se había establecido para velar por que los abusos cometidos por la policía se investigaran en forma imparcial y con independencia de las distintas fuerzas policiales. Una vez terminada la investigación, la justicia seguía su curso normal. El representante dijo también que no había estadísticas sobre los extranjeros que pudieran haber sido víctimas de actos de brutalidad policial o sobre el comportamiento de la policía en las zonas urbanas por oposición a las zonas rurales y que un jurado había encontrado pruebas suficientes contra 11 de las 15 personas procesadas por haber hecho acusaciones falsas contra la policía en Bergen. Los puntos de vista de Amnistía Internacional respecto de este asunto se habían señalado a la atención del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Relaciones Exteriores.


84. En lo que respecta al artículo 14 de la Convención, el representante explicó en detalle los procedimientos de reparación existentes en Noruega, que consistían en diversos mecanismos para las pérdidas económicas y no económicas. Las reclamaciones de reparación podían vincularse a una acción penal y el monto de la indemnización era determinado por los tribunales. El sistema de la indemnización por el Estado se utilizaba cuando el delincuente carecía de medios. Se consideraba que el Estado era responsable por las lesiones ilegales causadas por sus agentes y en caso de actos de tortura cometidos por funcionarios públicos, el monto de la indemnización no se limitaría a 150.000 coronas noruegas.


85. Refiriéndose al artículo 15 de la Convención, el representante destacó que no se admitía una declaración obtenida por medios ilegales, aunque no había legislación concreta al respecto.

Conclusiones y recomendaciones


86. El Comité expresó la opinión de que el segundo informe periódico de Noruega, que se había presentado puntualmente, mostraba que se habían realizado progresos en la aplicación de la Convención en Noruega desde que el Comité se había ocupado del informe inicial en abril de 1989. Aparte de algunos puntos que habían quedado aclarados durante el debate, el Comité estimó que el único problema era la relación entre el derecho internacional y, en particular, la Convención contra la Tortura y el derecho nacional noruego.


87. El Comité recomendó que Noruega incluyera una definición de la tortura en su derecho nacional y que tipificara explícitamente la tortura como delito; de ese modo sería posible resolver los problemas relacionados con la jurisdicción universal. Otra solución que también era aceptable consistiría en decidir que la Convención formaba parte del derecho nacional noruego.

 



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