Panamá
311. El Comité consideró el segundo informe periódico de
Panamá (CAT/C/17/Add.7) en sus 141ª y 142ª sesiones, celebradas
el 21 de abril de 1993 (véanse CAT/C/SR.141 y 142).
312. Presentó el informe el representante del Estado Parte, quien informó
al Comité de los esfuerzos de su Gobierno para mejorar y adaptar el sistema
penal y penitenciario panameño a las actuales exigencias y de los progresos
hechos en la adaptación del sistema judicial panameño a la Convención.
Indicó que los sucesos acaecidos el 20 de diciembre de 1989, que desembocaron
en la destrucción de los centros penitenciarios y en un aumento de la
delincuencia, habían dificultado estas tareas.
313. Facilitó asimismo información adicional de interés
general en relación con la separación de poderes entre las ramas
legislativa, judicial y ejecutiva del Gobierno, y con la organización
y estructura de la administración de justicia en Panamá. Se refirió
en particular a los poderes y a la composición del Tribunal Supremo de
Justicia y de sus cuatro cámaras, una de las cuales, la División
Administrativa, gozaba de la facultad, tras la adopción de una reciente
ley, de anular cualquier decisión administrativa contraria a la protección
de los derechos humanos o que no estuviera en consonancia con las normas previstas
en los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que es parte
Panamá.
314. El representante panameño describió asimismo la función
del Ministerio Fiscal, del Fiscal General del Estado y del personal del departamento
del Fiscal en la persecución de los delitos. Indicó que el Fiscal
podía abrir una encuesta para la investigación de un delito sobre
la base de informaciones recibidas de los medios públicos de información
o de otras fuentes, sin necesidad de que existiera una queja o acusación
individual. El procedimiento judicial existente para la represión de
los delitos comprende tres fases. Durante cada una de ellas se respetan todas
las garantías necesarias para un proceso justo, por ejemplo, presunción
de inocencia, derecho a la asistencia de un letrado, instrucciones relativas
a la detención preventiva, recurso de hábeas corpus y prohibición
de ejercer coacciones. La primera fase, esto es el procedimiento de instrucción,
se extiende a lo largo de dos meses como máximo, salvo en circunstancias
excepcionales en las que puede ampliarse por otros dos meses. Una vez terminada
la instrucción, el proceso entra en la segunda fase, o fase intermedia,
en la cual el acusado comparece ante el tribunal competente. El tribunal debe
decidir en un plazo máximo de 15 días laborables sobre la investigación.
En circunstancias extremas, el tribunal puede devolver el caso al fiscal a fin
de que se lleven a cabo nuevas indagaciones. La tercera fase está precedida
por un período dado cuyo objeto es permitir a la defensa que reúna
las pruebas necesarias y decida si impugna las presentadas por el fiscal y recurre
el procedimiento en curso. El tribunal debe pronunciarse en un plazo de 10 días
acerca de las pruebas que le sean sometidas. El acusado tiene derecho a recurrir
ante un tribunal superior cualquier sentencia que se pronuncie contra él.
315. El representante de Panamá dio cuenta, además, de las medidas
adoptadas por su país para garantizar la imparcialidad e independencia
del poder judicial. Mencionó, en particular, el Consejo de Etica Judicial,
que evalúa las quejas de víctimas de violaciones de ciertos principios
éticos o morales durante la instrucción judicial y falla en consecuencia.
316. Recientemente se ha tratado de reducir la duración de la detención
preventiva, las penas de cárcel y la población reclusa, mediante
la revisión del sistema penal y otras medidas.
317. Por último, el representante del Estado informante destacó
diversas medidas concretas tendientes a poner en práctica las disposiciones
de la Convención. Incluyen la incorporación en la legislación
nacional de la definición de la tortura, penas en caso de violación
de derechos humanos que van de seis meses a 15 años de cárcel
y asistencia jurídica mutua en cuestiones de extradición. Subrayó
también la importancia que su Gobierno concede a cumplir debidamente
sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, refiriéndose
a este respecto a la construcción y funcionamiento de una prisión
modelo en La Joya.
318. Los miembros del Comité expresaron su aprecio por la información
contenida en el informe y por la proporcionada por el representante del Estado
Parte. Señalaron también que no habían recibido denuncias
en cuanto a la práctica de torturas en Panamá. Manifestaron, no
obstante, el deseo de recibir información adicional sobre la forma en
que las disposiciones de la Convención, en particular su artículo
1, se han incorporado en la legislación nacional. Solicitaron además
información adicional sobre el rango conferido a la Convención
en la legislación nacional y acerca de las 23 decisiones de los tribunales
sobre la aplicación del Convenio, mencionadas en el informe. Solicitaron
información adicional sobre la organización, funciones e independencia
del poder judicial y de sus administradores. También solicitaron información
acerca del número de detenidos, especialmente presos políticos,
y sobre la acogida dispensada a las medidas adoptadas por el Gobierno para la
despenalización del sistema judicial. También pidieron información
adicional sobre los trabajos de la Comisión Panameña de Derechos
Humanos, especialmente a propósito de cuestiones relacionadas con la
tortura y sobre si las organizaciones no gubernamentales podían inspeccionar
y visitar periódicamente las prisiones y otros lugares de detención.
Quisieron saber asimismo si el Gobierno tiene la intención de formular
una declaración de conformidad con los artículos 21 y 22 de la
Convención.
319. A propósito del artículo 2 de la Convención, los miembros
del Comité solicitaron información adicional sobre la aplicación
de determinadas disposiciones del Código Judicial, en virtud de las cuales
la División Administrativa estaba facultada para anular decisiones administrativas
que violaran derechos humanos de personas procesadas. Querían también
saber si existían tribunales especiales para los miembros de las fuerzas
armadas o de seguridad y si podía suspenderse la jurisdicción
de los tribunales ordinarios, en particular durante un estado de emergencia.
Se solicitaron aclaraciones sobre la compatibilidad de la legislación
panameña con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
2 de la Convención, según la cual no puede invocarse la orden
de un oficial superior o de una autoridad pública como justificación
de torturas.
320. En lo que respecta al artículo 3 de la Convención, se pidió
información adicional sobre las medidas adoptadas por el Estado Parte
para asegurarse de que no se concede la extradición a un Estado cuando
exista el riesgo de que las personas interesadas puedan verse sometidas a torturas.
321. En lo tocante al artículo 4 de la Convención, los miembros
del Comité manifestaron el deseo de recibir información adicional
sobre la sanción penal aplicable por actos de tortura.
322. Se solicitó información adicional sobre la puesta en práctica
de los artículos 5, 7 y 9 de la Convención, en particular en lo
que atañe a la plena aplicación de los principios de jurisdicción
universal y asistencia jurídica recíproca.
323. A propósito del artículo 10 de la Convención, se pidió
información adicional sobre la formación impartida al personal
médico en relación con la prohibición de la tortura y la
identificación y tratamiento de las víctimas de ésta.
324. Diversos miembros del Comité solicitaron, en relación con
el artículo 11 de la Convención, información adicional
sobre la aplicación del artículo, en especial en lo concerniente
a la detención preventiva, a las normas y reglamentos por los que se
rige la detención preventiva y al derecho de toda persona a contar con
asistencia jurídica desde el momento de su detención.
325. Sobre el artículo 13 de la Convención, se pidieron aclaraciones acerca de la autoridad competente para llevar a cabo indagaciones en caso de quejas contra la policía.
326. Sobre el artículo 14 de la Convención, se pidieron aclaraciones
sobre los derechos de las víctimas a entablar una acción penal
contra toda persona acusada de haber cometido violaciones de los derechos humanos
y sobre los derechos de las víctimas a rehabilitación y compensación.
Los miembros del Comité preguntaron, en particular, si existen en Panamá
centros médicos para la rehabilitación de las víctimas
de torturas y si el Estado asume o no la responsabilidad de compensarlas cuando
las torturas hayan sido infligidas por agentes de policía.
327. Los miembros del Comité pidieron información adicional en
relación con el artículo 16 de la Convención sobre el tratamiento
y hospitalización de enfermos mentales, y, en particular, sobre si existían
hospitales psiquiátricos especializados y si se había recluido
alguna vez en ellos a presos políticos.
328. El representante del Estado informante manifestó, en respuesta a
las preguntas de los miembros del Comité, que la Convención contra
la Tortura se ha integrado plenamente en la legislación panameña
y que la Constitución de Panamá contiene una definición
muy completa de la tortura. No son admisibles derogaciones a la Convención,
a menos que se denuncie previamente ésta. El Tribunal Supremo de Justicia
vela por garantizar el respeto de la Constitución y de las disposiciones
del Convenio. La Oficina del Fiscal General del Estado tiene como función
defender los intereses del Estado, garantizar la observancia de la legislación
y controlar el comportamiento de los servidores públicos. El Fiscal General
está facultado para iniciar actuaciones contra cualquier funcionario.
Panamá cuenta con una policía civil profesional subordinada al
Departamento del Fiscal. Dispone asimismo de una fuerza nacional de policía
dependiente del Ministerio de Justicia, que es a su vez responsable ante el
Presidente. En lo que se refiere a la despenalización y al recurso a
penas distintas del encarcelamiento, informó al Comité de que
se prefieren esas medidas en el caso de delincuentes que no poseen antecedentes
penales y acusados de delitos que normalmente se castigan con menos de tres
años de cárcel. Los resultados de esas medidas han sido positivos
y sólo se ha comprobado un índice de fracasos del 1%. Indicó
asimismo que, hasta el 21 de diciembre de 1992, no había presos políticos,
pero que recientemente se han presentado ante los tribunales cuatro casos de
este tipo sobre los cuales se facilitará información en el próximo
informe. Señaló además que en la actualidad había
3.400 personas encarceladas por diversos tipos de delito. Las organizaciones
no gubernamentales tienen acceso a las cárceles y a otros centros de
detención y pueden formular recomendaciones sobre las condiciones de
detención que, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución,
deben remitirse a las autoridades pertinentes.
329. El representante informó al Comité, a propósito de
las diversas cuestiones planteadas en relación con el artículo
2 de la Convención, que si bien existe la posibilidad de anular decisiones
administrativas que violen derechos humanos, no se tiene constancia de ningún
caso de esta índole. Señaló también que no pueden
invocarse en Panamá circunstancias excepcionales de tipo alguno, por
ejemplo, estado de guerra o conflictos internos, como justificación de
la tortura. Explicó además que el artículo 34 de la Constitución
no exime de responsabilidad a quienes violen de modo manifiesto una disposición
constitucional o jurídica en detrimento de otra persona alegando que
han actuado obedeciendo órdenes de un superior. No obstante, en el caso
de agentes de policía en servicio y de miembros de las fuerzas armadas,
la responsabilidad recae únicamente sobre el superior jerárquico
que imparta la orden. Un órgano supervisor de la policía puede
además imponer medidas disciplinarias a los agentes que violen otros
derechos humanos.
330. En relación con el artículo 3 de la Convención, explicó
que en cuestiones de extradición Panamá se ha adherido a las normas
establecidas en el Código de Bustamante y en la Convención de
Caracas y que no se autoriza la extradición de persona alguna si está
demostrado que ello puede dar lugar a que sea torturada, ejecutada o perseguida.
331. En relación con el artículo 4 de la Convención, informó
al Comité de que el Código Penal contiene disposiciones concretas
sobre cuestiones relacionadas con la tortura y con otras violaciones de los
derechos humanos.
332. En lo tocante al artículo 9 de la Convención, indicó
que existía una cooperación jurídica mutua entre Panamá
y otros Estados con independencia de que existiera o no un acuerdo bilateral
oficial.
333. El representante explicó, sobre el artículo 10 de la Convención
que se han establecido programas obligatorios de formación para doctores,
letrados, etc., a fin de asegurarse de que conocen plenamente todos los aspectos
de las cuestiones relacionadas con los derechos humanos.
334. En lo que concierne al artículo 11 de la Convención, dio
cuenta de las medidas que su Gobierno había adoptado para aplicar las
normas mínimas relativas al trato que ha de darse a los reclusos y señaló
que no se han dado casos de torturas en penitenciarías. A propósito
de la detención preventiva, manifestó que las autoridades penitenciarias
deben recibir una orden escrita de detención y que la detención
preventiva no dura en ningún caso más de un año. Indicó
también que la legislación panameña prevé que la
policía está facultada para detener a un sospechoso durante 24
horas antes de que se emplee el recurso del hábeas corpus. Existen disposiciones
que garantizan que ninguna persona puede ser coaccionada al prestar declaración
y que los acusados de cualquier delito tienen derecho a hacer sus declaraciones
en presencia de un abogado. Además, se registran todas las entrevistas
y el acusado tiene derecho a recurrir si considera que se han violado sus garantías
constitucionales.
335. En relación con el artículo 13 de la Convención, indicó
que quienes se consideran víctimas de torturas tienen derecho a presentar
un recurso administrativo y a iniciar actuaciones ante los tribunales.
336. Explicó, en relación con el artículo 14 de la Convención,
que la legislación panameña prevé la compensación
en caso de responsabilidad civil por detención indebida y que si el demandante
no cuenta con medios financieros para presentar su caso, el Estado está
obligado a facilitar fondos a tal efecto. El sistema de seguridad social prevé
además servicios técnicos y médicos, incluida la terapia
correspondiente, para atender a las personas que padezcan trastornos mentales.
337. Informó al Comité, a propósito del artículo
16 de la Convención, de que los casos relativos a enfermos mentales eran
estudiados por el Instituto de Medicina Forense y que podían suspenderse
las actuaciones penales hasta que se considerase que el interesado estaba en
condiciones de comparecer ante el tribunal. Las instituciones psiquiátricas
existentes en Panamá se dedican exclusivamente a tratar a pacientes mentales
y no se han dado casos de personas recluidas en esas instituciones por razones
políticas.
Conclusiones y recomendaciones
338. El Comité recordó que, al examinar el informe inicial de
Panamá el 23 de abril de 1991, había llegado a la conclusión
de que el Gobierno de Panamá debía tener en cuenta, entre otras
cosas, en su próximo informe las diversas cuestiones planteadas y las
observaciones hechas por los miembros del Comité y facilitar una descripción
completa de las medidas legislativas adoptadas para aplicar en la práctica
cada artículo de la Convención. Opinó que el primer informe
suplementario cumplía cuanto se esperaba.
339. Llegó a la conclusión de que el sistema jurídico panameño
estaba generalmente de conformidad con los principios contenidos en la Convención,
aunque el artículo 34 de la Constitución, referente a los agentes
de policía que prevé como eximente en la comisión de actos
de tortura, el cumplimiento de órdenes superiores, no parecía
ajustarse al párrafo 3 del artículo 2 de la Convención.
340. El Comité llegó asimismo a la conclusión de que el
sistema jurídico descrito a lo largo del análisis del informe
parece orientarse hacia la protección más elevada posible de los
derechos humanos del individuo. Tomó también nota con satisfacción
del sistema penal existente en Panamá y del principio de "no encarcelamiento".
341. Expresó además su satisfacción por la oportunidad
y el contenido del informe considerado y manifestó la esperanza de que
el Gobierno de Panamá acepte en breve las disposiciones del artículo
22 de la Convención.