University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Paraguay, U.N. Doc. A/55/44, paras. 146-151 (2000).



 

 

 

CONSIDERACIÓN DE LOS INFORMES SOMETIDOS POR LOS ESTADOS PARTES
DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN


Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura


Paraguay

146. El Comité examinó el tercer informe periódico del Paraguay (CAT/C/49/Add.1), en sus sesiones 418ª, 421ª y 425ª, celebradas los días 5, 8 y 10 de mayo de 2000 (CAT/C/SR.418, 421 y 425) y adoptó las siguientes conclusiones y recomendaciones.
1. Introducción

147. El tercer informe periódico del Paraguay, presentado dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de la Convención, no satisfacía las prescripciones de las directrices generales sobre el contenido y forma aprobadas por el Comité en su 20º período de sesiones.

148. Los representantes del Estado Parte, tanto en la presentación del informe como al dar las respuestas a las observaciones y consultas formuladas por los miembros del Comité, proporcionaron una información amplia que subsanó parcialmente las deficiencias de éste.

2. Aspectos positivos

149. El Comité toma nota con satisfacción de lo siguiente:

a) La entrada en vigor del nuevo Código Penal y la progresiva puesta en práctica de las reformas que introduce el nuevo Código Procesal Penal, cuya observancia efectiva debería contribuir al mejor cumplimiento de los deberes que impone la Convención al Estado Parte;

b) Entre las innovaciones que introduce el nuevo Código Penal se destaca la extensión de su aplicación para la sanción de actos cometidos en el extranjero contra bienes jurídicos con protección universal en virtud de un tratado internacional vigente, disposición que satisface lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;

c) La exclusión de la eficacia probatoria de todo acto que vulnere garantías procesales consagradas en la Constitución y en el derecho internacional vigente que prescribe el nuevo Código Procesal Penal tiene fuerza imperativa para los tribunales nacionales en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención;

d) La imposición de condenas adecuadas por violaciones de los derechos humanos cometidas durante la dictadura depuesta en 1989;

e) Los programas de formación de jueces, fiscales y agentes de policía en el nuevo sistema penal.

f) El anuncio que han hecho los representantes del Estado Parte acerca de la próxima presentación de un proyecto de ratificación mediante el cual se reconocerá la competencia a la que se refieren los artículos 21 y 22 de la Convención.

3. Motivos de preocupación
150. El Comité está preocupado por lo siguiente:

a) El hecho de que no se haya establecido la Defensoría del Pueblo tras casi ocho años de vigencia de la Constitución de 1992, que la creó, y más de cuatro años desde la promulgación de la Ley orgánica.

b) La tortura no está tipificada en la legislación vigente en términos compatibles con el artículo 1 de la Convención. El delito incluido en el nuevo Código Penal bajo esa denominación omite elementos esenciales del tipo penal que se describe en la Convención.

c) La información que ha recibido el Comité de fuentes fiables según las cuales continúan las prácticas de tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes tanto en los recintos policiales como en las prisiones y en dependencias de las fuerzas armadas, en las que soldados que cumplen el servicio militar obligatorio son sometidos a frecuentes maltratos físicos.

d) La inexistencia de programas de reparación y de rehabilitación de la salud física y mental de las víctimas de tortura, como prescribe el artículo 14 de la Convención. Por otra parte, no se ha proporcionado al Comité información acerca de ningún caso en que se haya hecho efectivo el derecho a reparación de alguna víctima de tortura.

4. Recomendaciones

151. El Comité recomienda:

a) La pronta designación del Defensor del Pueblo y la provisión a esa institución de recursos suficientes que le permitan extender su presencia en todo el territorio del país;

b) La introducción en el Código Penal de disposiciones que tipifiquen el delito de tortura en los términos establecidos en el artículo 1 de la Convención;

c) El reconocimiento legal del derecho de las víctimas de tortura a reparación y a una indemnización justa y adecuada a cargo del Estado.

 



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