Observaciones finales del Comité contra la Tortura
Perú
El Comité examinó el segundo informe periódico del Perú (CAT/C/20/Add.6) en sus 330ª, 331ª y 333ª sesiones, celebradas el 12 y el 13 de mayo de 1998 (véanse los documentos CAT/C/SR.330, 331 y 333) y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.
1. Introducción
El Comité observa con satisfacción que el segundo informe periódico
del Perú, aunque se ha presentado con un retraso de unos cinco años,
no por eso deja de plasmar la voluntad evidente del Estado Parte de mantener
el diálogo.
El Comité aprecia igualmente que el Perú, por la composición,
la calidad y el alto grado de representatividad de su delegación, haya
manifestado el interés que atribuye a sus trabajos.
2. Aspectos positivos
El Comité observa los aspectos positivos siguientes:
a) La voluntad del Perú de aplicar las recomendaciones del Comité
formuladas en el momento del examen del informe inicial de este Estado Parte;
b) La supresión de los "jueces sin rostro";
c) La introducción en la legislación peruana de una definición
de la tortura que se ajusta a las disposiciones del artículo 1 de la
Convención;
d) Los proyectos de reformas o las reformas anunciadas por el Ministro de Justicia, jefe de la delegación peruana, con miras a mejorar la situación de los derechos humanos en el marco de la lucha contra las violencias terroristas y a reafirmar la independencia del poder judicial.
3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de las
disposiciones de la Convención
El Comité no da cuenta de ningún factor ni dificultad que obstaculice
la aplicación eficaz de la Convención en el Estado peruano.
4. Motivos de preocupación
Al Comité le preocupa lo siguiente:
a) Las frecuentes y numerosas alegaciones de tortura;
b) El mantenimiento de la competencia de las jurisdicciones militares para juzgar
a ciudadanos civiles;
c) La importancia excesiva que se sigue concediendo a las jurisdicciones militares
en detrimento de las jurisdicciones civiles;
d) Las leyes votadas entre 1995 y 1998 que cabe considerar que están
encaminadas a impugnar la independencia del poder judicial:
i) Ley No. 26546 de 26 de noviembre de 1995, relativa a la creación de
la Comisión Ejecutiva del poder judicial;
ii) Ley No. 26623 de 19 de junio de 1996, relativa a la reorganización
del ministerio público y a la creación de la Comisión Ejecutiva
del ministerio público;
iii) Ley No. 26695 de 3 de diciembre de 1996 por la que se establecen salas
transitorias en la Corte Suprema y en los "tribunales superiores";
iv) Ley No. 26933 de 12 de marzo de 1998 por la que se limitan las competencias
del Consejo Nacional de la Magistratura.
e) El mantenimiento de una legislación de excepción poco propicia
al respeto de los derechos humanos en general y a la erradicación de
la tortura en particular.
5. Recomendaciones
Al mismo tiempo que toma nota con satisfacción de las nuevas medidas
adoptadas o anunciadas, algunas de las cuales van en el sentido de sus recomendaciones
formuladas con motivo del examen del informe inicial del Perú, el Comité
las reitera e insta al Estado Parte a acelerar las reformas orientadas a la
instauración de un auténtico estado de derecho.
El Estado Parte debería prever la derogación de las leyes que
pueden menoscabar la independencia del poder judicial y tener en cuenta que,
en esta esfera, la autoridad competente en materia de selección y de
carrera de los jueces debería ser independiente del Gobierno y de la
Administración. Para garantizar esta independencia habría que
adoptar disposiciones con el fin de velar, por ejemplo, por que sus miembros
sean designados por el poder judicial y la autoridad decida por sí misma
sus normas de procedimiento.
El Estado Parte debería prever, en aplicación de los artículos
6, 11, 12, 13 y 14 de la Convención, la adopción de medidas adecuadas
para garantizar a las víctimas de la tortura o de otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes, así como a sus derechohabientes, el pago de
una indemnización, la reparación y la rehabilitación, en
cualesquiera circunstancias.