EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS
PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
Perú
56 El Comité examinó el tercer informe periódico del Perú
(CAT/C/39/Add.1) en sus sesiones 399ª, 402ª y 404ª, celebradas
los días 12, 15 y 16 de noviembre de 1999 (CAT/C/SR.399, 402 y 404),
y adoptó las siguientes conclusiones y recomendaciones.
1. Introducción
57. El Comité acoge con beneplácito la presentación del tercer informe periódico del Perú, que en general se ha preparado conforme a las directivas del Comité sobre la forma y el contenido de los informes, así como el diálogo permanente mantenido con los representantes experimentados del Estado Parte, incluida la información oral introductoria proporcionada por la delegación.
2. Aspectos positivos
58. El Comité observa los aspectos positivos siguientes:
a) La incorporación del delito de tortura, en plena conformidad con la definición del artículo 1 de la Convención, en el Código Penal;
b) La política de incluir el delito de traición calificada dentro de la jurisdicción de los tribunales civiles;
c) El programa amplio de educación emprendido en todas las subdivisiones de las fuerzas civiles y armadas a fin de lograr una mayor toma de conciencia sobre las obligaciones en materia de derechos humanos, en particular la prohibición de la tortura;
d) La supresión gradual de las leyes de estado de emergencia en la mayor parte del país y la intención declarada de revocarlas completamente en el año 2000;
e) El establecimiento de la Defensoría del Pueblo;
f) La creación del registro nacional de detenidos y sentenciados a pena privativa de libertad efectiva (Ley Nº 26295), al que tiene acceso todo el público;
g) La creación de la Comisión Ad Hoc de Indulto;
h) La reducción del número de denuncias de malos tratos de personas detenidas en los últimos años.
3. Motivos de preocupación
59. El Comité expresa preocupación por lo siguiente:
a) Las numerosas denuncias de tortura que siguen presentándose;
b) La falta de "independencia" de los miembros del poder judicial que no tienen seguridad en el cargo;
c) El período de prisión preventiva en régimen de incomunicación, que es de 15 días para los sospechosos de la comisión de actos de terrorismo;
d) El uso de tribunales militares para juzgar a civiles;
e) La pena automática de un año como mínimo de reclusión solitaria, a contar desde la fecha del juicio, aplicable a las personas condenadas por un delito de terrorismo;
f) La falta manifiesta de una investigación y un enjuiciamiento efectivos de las personas acusadas de haber cometido actos de tortura;
g) La aplicación de, en particular, leyes de amnistía que excluyen la posibilidad de enjuiciar a presuntos torturadores que, conforme a los artículos 4, 5 y 12 de la Convención, deben ser sometidos a una investigación y un enjuiciamiento cuando corresponda;
h) El mantenimiento en algunas partes del país de leyes de emergencia que derogan las disposiciones ordinarias de protección de los derechos humanos;
i) El régimen penitenciario especial aplicable a los terroristas condenados y, en particular, a los dirigentes terroristas condenados;
j) El hecho de que la Fiscalía de la Nación no ha establecido un registro preciso de las personas que denuncian haber sido torturadas.
4. Recomendaciones
60. El Comité contra la Tortura reitera las recomendaciones formuladas al finalizar su examen del segundo informe periódico del Perú, el 12 de mayo de 1998, que se reproducen a continuación:
"Al mismo tiempo que toma nota con satisfacción de las nuevas medidas adoptadas o anunciadas, algunas de las cuales van en el sentido de sus recomendaciones formuladas con motivo del examen del informe inicial del Perú, el Comité las reitera e insta al Estado Parte a acelerar las reformas orientadas a la instauración de un auténtico estado de derecho.
El Estado Parte debería prever la derogación de las leyes que pueden menoscabar la independencia del poder judicial y tener en cuenta que, en esta esfera, la autoridad competente en materia de selección y de carrera de los jueces debería ser independiente del Gobierno y de la Administración. Para garantizar esta independencia habría que adoptar disposiciones con el fin de velar, por ejemplo, por que sus miembros sean designados por el poder judicial y la autoridad decida por sí misma sus normas de procedimiento.
El Estado Parte debería prever, en aplicación de los artículos 6, 11, 12, 13 y 14 de la Convención, la adopción de medidas adecuadas para garantizar a las víctimas de la tortura o de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como a sus derechohabientes, el pago de una indemnización, la reparación y la rehabilitación en cualesquiera circunstancias."
61. Además, el Comité recomienda lo siguiente:
a) Que el Estado Parte garantice una investigación a fondo y, cuando corresponda, el enjuiciamiento en relación con todos los casos denunciados de presuntas torturas y malos tratos cometidos por sus autoridades, ya sea civiles o militares;
b) Que se suprima el período de prisión preventiva en régimen de incomunicación;
c) Que se suprima el período automático de reclusión solitaria de las personas condenadas por delitos de terrorismo;
d) Que las leyes de amnistía no se apliquen a los casos de tortura;
e) Que se revise el régimen especial aplicable a los terroristas condenados a fin de abolir gradualmente el aislamiento virtual y otras restricciones incompatibles con las disposiciones del artículo 16 y que, en ciertos casos, pueden equivaler a actos de tortura conforme a la definición del artículo 1 de la Convención;
f) Que se establezca un registro nacional similar al de los detenidos para las personas que denuncien haber sido víctimas de tortura.
62. El Comité recalca una vez más que el Estado Parte debe transferir de los tribunales militares a los tribunales civiles la jurisdicción en todos los asuntos relativos a civiles.
63. Por último, el Comité insta al Estado Parte a que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención.