Observaciones finales del Comité contra la Tortura
Portugal
El Comité examinó el segundo informe periódico de Portugal
(CAT/C/25/Add.10) en sus sesiones 305ª y 306ª celebradas el 13 de
noviembre de 1997 (CAT/C/SR.305 y 306) y aprobó las conclusiones y recomendaciones
siguientes:
1. Introducción
El Comité toma nota con satisfacción de que el informe de Portugal
se ajusta a las directivas generales para la presentación de los informes
periódicos. Expresa su gran satisfacción por el carácter
completo, detallado y honrado de dicho informe.
El Comité ha escuchado con el máximo interés tanto la exposición
oral como las explicaciones y las aclaraciones facilitadas por la delegación
portuguesa que ha dado muestras de una clara voluntad de diálogo y de
mucha profesionalidad.
2. Aspectos positivos
El Comité expresa su satisfacción ante los notables esfuerzos
realizados por el Estado Parte en los planos legislativo e institucional para
concordar su legislación con las obligaciones derivadas de su adhesión
a la Convención.
El Comité aprecia, muy concretamente, las siguientes innovaciones:
a) La adopción de un nuevo código penal con una definición
de la tortura;
b) La organización de un servicio permanente en las jurisdicciones, los
sábados, domingos y días festivos, para que los detenidos puedan
comparecer sin dilaciones ante las jurisdicciones;
c) La adopción de un código de deontología de los médicos;
d) El establecimiento de un régimen de sanciones penales contra las autoridades
que, teniendo conocimiento de actos de tortura, se abstuvieran de denunciarlos
en un plazo de tres días;
e) La adopción de la norma aut dedere, aut judicare;
f) La adopción y aplicación de un amplio programa de enseñanza
en la esfera de la formación en derechos humanos en general y en la esfera
de la lucha contra la tortura en particular;
g) la institución del Provedor de Justiça y de la Inspección
General de la Administración Interna, y sobre todo las importantes prerrogativas
que se les reconocen;
h) el reconocimiento a las víctimas de torturas y actos asimilados del
derecho a obtener reparación, así como el régimen general
para la reparación de los perjuicios ocasionados a las víctimas
de infracciones;
i) Las disposiciones del párrafo 6 del artículo 32 de la Constitución
en las que se declaran nulas las pruebas obtenidas bajo tortura;
j) La revisión de la Constitución, en especial la supresión
de la jurisdicción militar como jurisdicción especial.
3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
El Comité comprueba que no hay factores ni dificultades especiales que
puedan constituir un obstáculo a la aplicación efectiva de la
Convención en Portugal.
4. Motivos de preocupación
El Comité se muestra profundamente preocupado por los recientes casos
de malos tratos, torturas e incluso muertes sospechosas atribuidas a funcionarios
encargados de aplicar la ley y en especial a la policía, y por la aparente
falta de la debida reacción por parte de las autoridades competentes.
El régimen jurídico de la extradición y la expulsión
no parecen, por su naturaleza, favorecer el respeto por el Estado Parte de la
Convención, en especial su artículo 3.
5. Recomendaciones
El Estado Parte debe revisar su práctica en materia de protección
de los derechos humanos para conseguir una mayor efectividad de los derechos
y libertades reconocidos en la legislación portuguesa, y reducir e incluso
eliminar las diferencias observadas entre la ley y su aplicación. Debería
para ello dedicar la máxima atención posible a la tramitación
de los expedientes relativos a violencias atribuidas a los funcionarios y fuerzas
públicas al objeto de proceder a la apertura de una investigación
y, de comprobarse el caso, a la aplicación de las sanciones pertinentes.
Pese a estar en vigor en Portugal la regla de la legalidad de diligencias judiciales,
sería conveniente una mayor claridad de la legislación para que
no hubiera lugar a dudas respecto a la obligación de las autoridades
competentes de abrir espontánea y sistemáticamente investigaciones
en todos los casos en que hubiera motivos razonables para pensar que se ha cometido
un acto de tortura en cualquier parte del territorio de su jurisdicción.