University of Minnesota



Los Reglamentos del Comité Contra la Tortura, U.N. Doc. CAT/C/3/Rev.3 (1998).


 

Reglamento : . 13/07/98.
CAT/C/3/Rev.3. (Basic Reference Document)

Convention Abbreviation: CAT
CAT
NACIONES
UNIDAS


Convención contra
la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes

Distr.
GENERAL

CAT/C/3/Rev.3
13 de julio de 1998

ESPAÑOL
Original: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

REGLAMENTO*

* Aprobado por el Comité en sus períodos de sesiones primero y segundo y enmendado en sus períodos de sesiones 13º y 15º.

ÍNDICE


Artículo
Primera parte

DISPOSICIONES GENERALES

I. PERÍODOS DE SESIONES


1. Sesiones del Comité 2. Períodos ordinarios de sesiones 3. Períodos extraordinarios de sesiones 4. Lugar de celebración de los períodos de sesiones 5. Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones

Primera parte (continuación)


II. PROGRAMA

6. Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones 7. Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones 8. Aprobación del programa 9. Revisión del programa 10. Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos

III. MIEMBROS DEL COMITE


11. Miembros 12. Comienzo del mandato 13. Provisión de vacantes imprevistas 14. Declaración solemne

IV. MESA DEL COMITE


15. Elecciones 16. Duración del mandato 17. Relación entre el Presidente y el Comité
18. Presidente interino 19. Atribuciones y obligaciones del Presidente interino 20. Sustitución de miembros de la Mesa

V. SECRETARIA


21. Funciones del Secretario General 22. Declaraciones 23. Servicios para las reuniones

Primera parte (continuación)

V. SECRETARÍA (continuación)


24. Información a los miembros 25. Consecuencias financieras de las propuestas

VI. IDIOMAS


26. Idiomas oficiales e idiomas de trabajo 27. Interpretación de un idioma de trabajo 28. Interpretación de otros idiomas 29. Idiomas de las actas 30. Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales

VII. SESIONES PÚBLICAS Y SESIONES PRIVADAS


31. Sesiones públicas y sesiones privadas 32. Publicación de comunicados de las sesiones privadas

VIII. ACTAS


33. Corrección de las actas resumidas 34. Distribución de las actas resumidas

IX. DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS
DOCUMENTOS OFICIALES DEL COMITÉ


35. Distribución de los documentos oficiales

X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES


36. Quórum
37. Atribuciones del Presidente
38. Cuestiones de orden 39. Limitación del uso de la palabra


Primera parte (continuación)

X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES (continuación)


40. Lista de oradores 41. Suspensión o levantamiento de las sesiones 42. Aplazamiento del debate 43. Cierre del debate 44. Orden de las mociones 45. Presentación de propuestas 46. Decisiones sobre cuestiones de competencia 47. Retiro de mociones 48. Nuevo examen de las propuestas

XI. VOTACIONES


49. Derecho de voto 50. Adopción de decisiones 51. Empates 52. Procedimiento de votación 53. Votación nominal 54. Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos 55. División de la propuesta 56. Orden de votación sobre las enmiendas 57. Orden de votación sobre las propuestas


Primera parte (continuación)

XII. ELECCIONES


58. Procedimiento de las elecciones 59. Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una sola persona 60. Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se
trate de elegir a dos o más personas

XIII. ÓRGANOS AUXILIARES


61. Establecimiento de órganos auxiliares
XIV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

62. Presentación de información, documentación y declaraciones escritas

XV. INFORME ANUAL DEL COMITÉ


63. Informe anual

Segunda parte

ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITÉ

XVI. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES
EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

64. Presentación de informes 65. Casos en que no se hubieran presentado los informes 66. Asistencia de los Estados Partes y examen de los informes
67. Solicitud de informes adicionales
68. Comentarios generales del Comité

Segunda parte (continuación)

XVII. PROCEDIMIENTO CON ARREGLO AL ARTÍCULO 20
DE LA CONVENCIÓN


69. Transmisión de información al Comité
70. Registro de la información presentada 71. Resumen de la información 72. Carácter confidencial de los documentos y los procedimientos 73. Sesiones
74. Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas
75. Examen preliminar de información por el Comité
76. Examen de la información 77. Documentación de los órganos y organismo especializados de las Naciones Unidas
78. Establecimiento de una investigación 79. Cooperación del Estado Parte interesado 80. Misión visitadora
81. Audiencias en relación con la investigación 82. Asistencia durante la investigación
83. Transmisión de conclusiones, observaciones o sugerencias 84. Relación sumaria de los resultados del procedimiento

XVIII. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES
RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 21 DE
LA CONVENCIÓN

85. Declaraciones de los Estados Partes
86. Notificación por los Estados Partes interesados


Segunda parte (continuación)


XVIII. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES
RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 21 DE
LA CONVENCIÓN (continuación)


87. Registro de comunicaciones 88. Información a los miembros del Comité 89. Sesiones 90. Publicación de comunicados acerca de las sesiones privadas
91. Requisitos para el examen de las comunicaciones 92. Buenos oficios 93. Solicitud de información 94. Asistencia de los Estados Partes interesados 95. Informe del Comité

XIX. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES
RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22 DE
LA CONVENCIÓN
A. Disposiciones generales


96. Declaraciones de los Estados Partes
97. Transmisión de comunicaciones al Comité
98. Lista y registro de comunicaciones 99. Solicitud de aclaraciones o de información adicional 100. Resumen de la información 101. Sesiones
102. Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas 103. Incapacidad de un miembro de participar en el examen de una comunicación
104. Retiro de un miembro


Segunda parte (continuación)

XIX. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES
RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 22 DE
LA CONVENCIÓN (continuación)

B. Procedimiento para determinar la admisibilidad
de las comunicaciones


105. Método que ha de seguirse para el examen de las comunicaciones 106. Establecimiento de un grupo de trabajo y designación de relatores especiales 107. Condiciones para la admisibilidad de las comunicaciones 108. Información adicional, aclaraciones y observaciones 109. Comunicaciones inadmisibles

C. Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo


110. Método que ha de seguirse para el examen de las comunicaciones admisibles 111. Opiniones del Comité sobre las comunicaciones admisibles 112. Resúmenes en el informe anual del Comité e inclusión de los textos de las decisiones finitivas

Tercera parte

INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS

XX. INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS


113. Encabezamientos 114. Enmiendas
Primera parte

DISPOSICIONES GENERALES


I. PERÍODOS DE SESIONES


Sesiones del Comité

Artículo 1

El Comité contra la Tortura (denominado en adelante "El Comité") celebrará las sesiones necesarias para el desempeño satisfactorio de las funciones que se le confíen en virtud de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (denominada en adelante "la Convención").

Períodos ordinarios de sesiones


Artículo 2

1. El Comité celebrará normalmente dos períodos ordinarios de sesiones cada año.

2. Los períodos ordinarios de sesiones del Comité se celebrarán en las fechas que decida el Comité en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas (denominado en adelante "el Secretario General"), teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Períodos extraordinarios de sesiones


Artículo 3

1. Se convocará a períodos extraordinarios de sesiones del Comite por decisión de éste. Cuando el Comité no esté reunido, el Presidente podrá convocar a períodos de sesiones del Comité en consulta con los otros miembros de la Mesa del Comité. El Presidente del Comité también convocará a un período extraordinario de sesiones:

a) A solicitud de la mayoría de los miembros del Comité;

b) A solicitud de un Estado Parte en la Convención.

2. Los períodos extraordinarios de sesiones se celebrarán lo antes posible, en la fecha que fije el Presidente en consulta con el Secretario General y con los otros miembros de la Mesa del Comité, teniendo en cuenta el calendario de conferencias aprobado por la Asamblea General.

Lugar de celebración de los períodos de sesiones


Artículo 4

Los períodos de sesiones del Comité se celebrarán normalmente en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. El Comité podrá tomar la decisión de celebrar un período de sesiones en otro lugar en consulta con el Secretario General y teniendo en cuenta las normas pertinentes de las Naciones Unidas.

Notificación de la fecha de apertura de los períodos de sesiones


Artículo 5

El Secretario General notificará a los miembros del Comité el lugar y la fecha de la primera sesión de cada período de sesiones. Esta notificación será remitida por lo menos seis semanas antes de la primera sesión, si se trata de un período ordinario de sesiones, y por lo menos tres semanas antes si se trata de un período extraordinario de sesiones.


II. PROGRAMA

Programa provisional de los períodos ordinarios de sesiones


Artículo 6

El Secretario General preparará el programa provisional de cada período ordinario de sesiones en consulta con el Presidente del Comité, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención. En el programa provisional figurará:

a) Todo tema cuya inclusión haya sido decidida por el Comité en un período de sesiones anterior;

b) Todo tema propuesto por el Presidente del Comité;

c) Todo tema propuesto por un Estado Parte en la Convención;

d) Todo tema propuesto por un miembro del Comité;

e) Todo tema propuesto por el Secretario General relativo a sus funciones con arreglo a la Convención o al presente reglamento.

Programa provisional de los períodos extraordinarios de sesiones


Artículo 7

El programa provisional de un período extraordinario de sesiones del Comité comprenderá únicamente los temas propuestos para su examen en ese período extraordinario.

Aprobación del programa


Artículo 8

El primer tema del programa provisional de cada período de sesiones será la aprobación del programa, excepto cuando en virtud del artículo 15 del presente reglamento deban elegirse los miembros de la Mesa.

Revisión del programa


Artículo 9

Durante un período de sesiones, el Comité podrá revisar el programa y podrá, según corresponda, aplazar o suprimir temas; sólo se podrán añadir al programa temas urgentes e importantes.

Transmisión del programa provisional y de los documentos básicos


Artículo 10

El Secretario General transmitirá lo antes posible a los miembros del Comité el programa provisional y los documentos básicos referentes a cada tema incluido en el mismo. El Secretario General transmitirá a los miembros del Comité el programa provisional de cada período extraordinario de sesiones juntamente con la notificación de la reunión de conformidad con el artículo 5.


III. MIEMBROS DEL COMITE

Miembros


Artículo 11

Serán miembros del Comité los diez expertos elegidos de conformidad con el artículo 17 de la Convención.

Comienzo del mandato


Artículo 12

Los miembros del Comité elegidos en la primera elección iniciarán su mandato el 1º de enero de 1988. En el caso de los miembros del Comité elegidos en elecciones subsiguientes, su mandato empezará al día siguiente a la fecha de expiración del mandato de los miembros del Comité a quienes reemplacen.

Provisión de vacantes imprevistas


Artículo 13

1. Si un miembro del Comité muere o renuncia, o por cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones en el Comité, el Secretario General declarará inmediatamente vacante el puesto de dicho miembro y pedirá al Estado Parte cuyo experto haya cesado en sus funciones como miembro del Comité que designe entre sus nacionales a otro experto dentro de un plazo de dos meses, de ser posible, para que preste servicios durante el resto del mandato de su predecesor.

2. El Secretario General comunicará a los Estados Partes el nombre y el curriculum vitae del experto así designado para su aprobación. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar del momento en que el Secretario General les comunique la candidatura propuesta.

3. Salvo en el caso de una vacante producida por muerte o invalidez de uno de los miembros, el Secretario General y el Comité actuarán de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo sólo después de recibir del miembro interesado una notificación por escrito de su decisión de cesar en sus funciones como miembro del Comité.

Declaración solemne


Artículo 14

Antes de asumir sus funciones después de la primera elección, cada miembro del Comité deberá hacer en sesión pública del Comité la siguiente declaración solemne:


"Declaro solemnemente que, en el desempeño de mis funciones y en el ejercicio de mis facultades como miembro del Comité contra la Tortura, actuaré en forma honorable, fiel, imparcial y concienzuda."


IV. MESA DEL COMITE

Elecciones


Artículo 15

El Comité elegirá, entre sus miembros, un Presidente, tres vicepresidentes y un Relator.

Duración del mandato


Artículo 16

Los miembros de la Mesa del Comité serán elegidos por un mandato de dos años y serán reelegibles. Sin embargo, ninguno de ellos podrá ejercer sus funciones si deja de ser miembro del Comité.

Relación entre el Presidente y el Comité


Artículo 17

1. El Presidente ejercerá las funciones que le sean encomendadas por el Comité y por el presente reglamento. En el ejercicio de sus funciones, el Presidente seguirá sometido a la autoridad del Comité.

2. Entre períodos de sesiones, en momentos en que no sea posible ni viable convocar a un período extraordinario de sesiones del Comité de conformidad con el artículo 3, el Presidente estará autorizado para tomar medidas en nombre del Comité a fin de promover la observancia de la Convención, si en razón de informaciones recibidas, considera que ello es necesario. El Presidente informará al Comité de las medidas adoptadas a más tardar en su período de sesiones siguiente.

Presidente interino


Artículo 18

1. Si el Presidente no pudiera hallarse presente en una sesión o en parte de ella, designará a uno de los Vicepresidentes para que actúe en su lugar.

2. En caso de ausencia o de incapacidad temporal del Presidente, actuará como Presidente uno de los Vicepresidentes, siguiendo el orden de precedencia que determine su antigüedad como miembros del Comité; en caso de igualdad, el orden de precedencia que se seguirá será el de la edad.

3. Si el Presidente deja de ser miembro del Comité en el lapso entre períodos de sesiones o se encuentra en una de las situaciones a que se refiere el artículo 20, el Presidente interino ejercerá esta función hasta el comienzo del período ordinario de sesiones siguiente o de un período extraordinario de sesiones.

Atribuciones y obligaciones del Presidente interino


Artículo 19

Cuando uno de los Vicepresidentes actúe como Presidente, tendrá las mismas atribuciones y obligaciones que el Presidente.

Sustitución de miembros de la Mesa


Artículo 20

Si uno de los miembros de la Mesa del Comité deja de actuar como miembro de éste o se declara incapacitado para ello o si, por cualquier razón, no puede continuar actuando como miembro de la Mesa, se elegirá un nuevo miembro para el tiempo que quede hasta la expiración del mandato de su predecesor.


V. SECRETARIA

Funciones del Secretario General


Artículo 21

1. A reserva del cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas por los Estados Partes de conformidad con el párrafo 5 del artículo 18 de la Convención, el Secretario General proporcionará los servicios de secretaría (en adelante denominados "la secretaría") del Comité y de los órganos auxiliares que pueda crear el mismo Comité.

2. A reserva del cumplimiento de los requisitos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo, el Secretario General proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud de la presente Convención.

Declaraciones


Artículo 22

El Secretario General, o un representante suyo, estará presente en todas las sesiones del Comité. El mismo, o su representante, podrá con sujeción a las disposiciones del artículo 37 del presente reglamento hacer declaraciones verbales o por escrito en las sesiones del Comité o de sus órganos auxiliares.

Servicios para las reuniones


Artículo 23

El Secretario General adoptará todas las disposiciones necesarias para las reuniones del Comité y de sus órganos auxiliares.

Información a los miembros


Artículo 24

El Secretario General será responsable de mantener informados a los miembros del Comité de todos los asuntos que puedan ser sometidos al Comité para su examen.

Consecuencias financieras de las propuestas


Artículo 25

Antes de que el Comité o cualquiera de sus órganos auxiliares apruebe una propuesta que implique gastos, el Secretario General preparará y comunicará a los miembros, lo antes posible, un cálculo de los gastos que entrañará la propuesta. El Presidente deberá señalar este cálculo a la atención de los miembros a fin de que lo examinen cuando el Comité o un órgano auxiliar consideren la propuesta de que se trate.


VI. IDIOMAS

Idiomas oficiales e idiomas de trabajo


Artículo 26

El español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales y los idiomas de trabajo del Comité.

Interpretación de un idioma de trabajo


Artículo 27

Los discursos pronunciados en uno de los idiomas de trabajo serán interpretados en los demás idiomas de trabajo.

Interpretación de otros idiomas


Artículo 28

Todo orador que se dirija al Comité en un idioma que no sea uno de los idiomas de trabajo se encargará normalmente de proporcionar la interpretación en uno de los idiomas de trabajo. La interpretación hecha por un intérprete de la Secretaría en los demás idiomas de trabajo podrá basarse en la interpretación hecha en el idioma de trabajo empleado en primer lugar.

Idiomas de las actas


Artículo 29

Se levantarán actas resumidas en las sesiones del Comité en los idiomas oficiales.

Idiomas de las decisiones formales y de los documentos oficiales


Artículo 30

Todas las decisiones formales y los documentos oficiales del Comité se publicarán en los idiomas oficiales.


VII. SESIONES PUBLICAS Y SESIONES PRIVADAS

Sesiones públicas y sesiones privadas


Artículo 31

Las sesiones del Comité y de sus órganos auxiliares serán públicas, a menos que el Comité decida otra cosa o que, según las disposiciones pertinentes de la Convención, parezca que la sesión deba celebrarse en privado.

Publicación de comunicados de las sesiones privadas


Artículo 32

Al final de cada sesión privada, el Comité o su órgano auxiliar podrá publicar un comunicado, por conducto del Secretario General, para uso de los medios de información y del público en general en relación con las actividades del Comité en sus sesiones privadas.


VIII. ACTAS

Corrección de las actas resumidas


Artículo 33

la Secretaría preparará actas resumidas de las sesiones públicas y privadas del Comité y de sus órganos auxiliares. Dichas actas serán distribuidas cuanto antes a los miembros del Comité y a los demás participantes en las sesiones. Todos los participantes podrán, dentro de los tres días laborables siguientes a la recepción de las actas resumidas de la sesión, proponer rectificaciones a la Secretaría en los idiomas en que se hayan publicado las actas. Las rectificaciones a las actas de las sesiones se agruparán en un documento único que se publicará al final del período de sesiones correspondiente. Toda discrepancia motivada por tales rectificaciones será resuelta por el Presidente del Comité o por el Presidente del órgano auxiliar a cuyos debates se refiera el acta o, en caso de que la discrepancia persista, mediante una decisión del Comité o del órgano auxiliar.

Distribución de las actas resumidas


Artículo 34

1. Las actas resumidas de las sesiones públicas serán documentos de distribución general.

2. Las actas resumidas de las sesiones privadas se distribuirán a los miembros del Comité y a otros participantes en las sesiones. Podrán ponerse a disposición de otras personas, por decisión del Comité, en la oportunidad y en las circunstancias que el Comité decida.


IX. DISTRIBUCIÓN DE LOS INFORMES Y DE OTROS DOCUMENTOS

OFICIALES DEL COMITE

Distribución de los documentos oficiales


Artículo 35

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del presente reglamento y con sujeción a los párrafos 2 y 3 de este artículo, los informes, las decisiones formales y todos los demás documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares serán documentos de distribución general, salvo que el Comité decida otra cosa.

2. La Secretaría distribuirá a todos los miembros del Comité, a los Estados Partes interesados y, según decida el Comité, a los miembros de sus órganos auxiliares y a otras personas interesadas los informes, las decisiones formales y otros documentos oficiales del Comité y de sus órganos auxiliares relativos a los artículos 20, 21 y 22 de la Convención.

3. Los informes y la información complementaria presentada por los Estados Partes en virtud del artículo 19 de la Convención serán documentos de distribución general, salvo que el Estado Parte interesado solicite otra cosa.


X. DIRECCIÓN DE LOS DEBATES

Quórum


Artículo 36

Seis miembros del Comité constituirán quórum.

Atribuciones del Presidente


Artículo 37

El Presidente abrirá y levantará cada una de las sesiones del Comité, dirigirá los debates, cuidará de la aplicación del presente reglamento, concederá la palabra, someterá a votación las cuestiones y proclamará las decisiones adoptadas. Con sujeción a las disposiciones del presente reglamento, el Presidente dirigirá las actuaciones del Comité y velará por el mantenimiento del orden en sus sesiones. Durante el examen de un tema del programa, el Presidente podrá proponer al Comité la limitación del uso de la palabra, la limitación del número de intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión y el cierre de la lista de oradores. Resolverá las cuestiones de orden. También estará facultado para proponer el aplazamiento o el cierre del debate o la suspensión o el levantamiento de una sesión. Los debates se limitarán al asunto que esté examinando el Comité, y el Presidente podrá llamar al orden a un orador cuyas observaciones no sean pertinentes al tema que se esté discutiendo.

Cuestiones de orden


Artículo 38

Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá plantear en cualquier momento una cuestión de orden, y el Presidente la resolverá inmediatamente conforme al reglamento. Toda apelación de la decisión del Presidente será sometida inmediatamente a votación, y la decisión del Presidente prevalecerá, a menos que sea revocada por la mayoría de los miembros presentes. El miembro que plantee una cuestión de orden no podrá tratar sobre el fondo de la cuestión que se esté discutiendo.

Limitación del uso de la palabra


Artículo 39

El Comité podrá limitar la duración de las intervenciones de cada orador sobre una misma cuestión. Cuando la duración de las intervenciones esté limitada y un orador rebase el tiempo que se le haya concedido, el Presidente lo llamará al orden inmediatamente.

Lista de oradores


Artículo 40

En el curso de un debate, el Presidente podrá anunciar la lista de oradores y, con el consentimiento del Comité, declarar cerrada la lista. No obstante, el Presidente podrá otorgar a cualquier miembro o representante el derecho a contestar si un discurso pronunciado después de haberse declarado cerrada la lista lo hace aconsejable. Cuando el debate sobre un tema haya concluido por no haber más oradores, el Presidente declarará cerrado el debate. En tal caso, el cierre del debate surtirá el mismo efecto que si hubiera sido aprobado por el Comité.

Suspensión o levantamiento de las sesiones


Artículo 41

Durante el examen de cualquier asunto, un miembro podrá proponer la suspensión o el levantamiento de la sesión. No se permitirá ningún debate sobre tales mociones, que serán sometidas inmediatamente a votación.

Aplazamiento del debate


Artículo 42

Durante el examen de cualquier asunto, todo miembro podrá proponer el aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo. Además del autor de la moción, podrá hablar uno de los miembros a favor de la moción y otro en contra, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Cierre del debate


Artículo 43

Todo miembro podrá proponer en cualquier momento el cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo, aun cuando otro miembro haya manifestado su deseo de hablar. Sólo se permitirá hablar sobre el cierre del debate a dos oradores que se opongan a él, después de lo cual la moción será sometida inmediatamente a votación.

Orden de las mociones


Artículo 44

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38, las siguientes mociones tendrán preferencia, en el orden que a continuación se indica, sobre las demás propuestas o mociones presentadas:

a) Suspensión de la sesión;

b) Levantamiento de la sesión;

c) Aplazamiento del debate sobre el tema que se esté discutiendo;

d) Cierre del debate sobre el tema que se esté discutiendo.

Presentación de propuestas


Artículo 45

A menos que el Comité decida otra cosa, las propuestas y las enmiendas o mociones de fondo de los miembros se presentarán por escrito y se entregarán a la Secretaría y, a solicitud de cualquier miembro, podrá diferirse su examen hasta la próxima sesión que se celebre un día distinto del de su presentación.

Decisiones sobre cuestiones de competencia


Artículo 46

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, toda moción de un miembro encaminada a que el Comité resuelva sobre su competencia para pronunciarse sobre una propuesta que le haya sido presentada será sometida a votación inmediatamente antes de someterse a votación la propuesta de que se trate.

Retiro de mociones


Artículo 47

El autor de una moción podrá retirarla en cualquier momento antes de que haya sido sometida a votación, a condición de que no haya sido objeto de ninguna enmienda. Una moción así retirada podrá ser presentada de nuevo por cualquier miembro.

Nuevo examen de las propuestas


Artículo 48

Cuando una propuesta haya sido aprobada o rechazada, no podrá ser examinada de nuevo en el mismo período de sesiones, a menos que el Comité lo decida así. Sobre una moción por la que se pida un nuevo examen sólo se concederá la palabra a dos oradores a favor de la moción y a dos oradores opuestos a la moción, después de lo cual será sometida inmediatamente a votación.


XI. VOTACIONES

Derecho de voto


Artículo 49

Cada miembro del Comité tendrá un voto.

Adopción de decisiones


Artículo 50 / El Comité decidió en su primer período de sesiones que en una nota al artículo 50 del reglamento se indicara lo siguiente:


1. Los miembros del Comité expresaron generalmente la opinión de que el método de trabajo normalmente debía permitir los intentos encaminados a adoptar las decisiones por consenso antes de someterlas a votación, siempre que se observaran la Convención y el reglamento y que dichos intentos no retardaran excesivamente los trabajos del Comité.

2. Teniendo presente el párrafo anterior, el Presidente podrá en cualquier sesión y a petición de cualquier miembro someter a votación la propuesta de que se trate./

Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Empates


Artículo 51

En caso de empate en una votación cuyo objeto no sea una elección, se considerará rechazada la propuesta.

Procedimiento de votación


Artículo 52

Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 58 del presente reglamento, de ordinario las votaciones del Comité se harán alzando la mano, salvo cuando un miembro solicite votación nominal, la cual se efectuará entonces siguiendo el orden alfabético de los nombres de los miembros del Comité, comenzando por el miembro cuyo nombre sea sacado a suerte por el Presidente.

Votación nominal


Artículo 53

El voto de cada miembro que participe en una votación nominal será consignado en acta.

Reglas que deberán observarse durante una votación y explicación de votos


Artículo 54

Después de comenzada una votación no se la interrumpirá, salvo cuando se trate de una cuestión de orden presentada por un miembro relativa a la forma en que se esté efectuando la votación. El Presidente podrá permitir que los miembros intervengan brevemente, pero sólo para explicar su voto, antes de comenzar la votación o una vez concluida.

División de la propuesta


Artículo 55

Si un miembro pide que se divida una propuesta, ésta será sometida a votación por partes. Las partes de la propuesta que hayan sido aprobadas serán entonces sometidas a votación en conjunto; si todas las partes dispositivas de una propuesta fueren rechazadas, se considerará que la propuesta ha sido rechazada en su totalidad.

Orden de votación sobre las enmiendas


Artículo 56

1. Cuando se presente una enmienda a una propuesta, se votará primero sobre la enmienda. Cuando se presenten dos o más enmiendas a una propuesta, el Comité votará primero sobre la que se aparte más, en cuanto al fondo, de la propuesta original; acto seguido votará sobre la enmienda que después de la votada anteriormente se aparte más de la propuesta, y así sucesivamente hasta que se haya votado sobre todas las enmiendas. Si se aprueba una o más de las enmiendas, se someterá a votación la propuesta modificada.

2. Se considerará que una moción es una enmienda a una propuesta cuando entrañe simplemente adición, supresión o modificación de alguna parte del texto de tal propuesta.

Orden de votación sobre las propuestas


Artículo 57

1. Cuando haya dos o más propuestas relativas a una misma cuestión, el Comité, a menos que resuelva otra cosa, votará sobre tales propuestas en el orden en que hayan sido presentadas.

2. Después de cada votación, el Comité podrá decidir si votará o no sobre la propuesta siguiente.

3. Sin embargo, las mociones encaminadas a que el Comité no se pronuncie sobre el fondo de tales propuestas serán consideradas como cuestiones previas y se someterán a votación antes que dichas propuestas.


XII. ELECCIONES

Procedimiento de las elecciones


Artículo 58

Las elecciones se harán por votación secreta, salvo decisión en contrario del Comité cuando para un cargo dado sólo hubiere un candidato.

Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a una sola persona


Artículo 59

1. Cuando se trate de elegir a una sola persona o miembro, si ningún candidato obtiene en la primera votación la mayoría requerida, se procederá a una segunda votación limitada a los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos.

2. Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere la mayoría de los miembros presentes, se procederá a una tercera votación en la que se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si la tercera votación no da resultado decisivo, la votación siguiente se limitará a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación, y así sucesivamente, efectuando alternativamente votaciones no limitadas y limitadas hasta que se haya elegido a una persona o miembro.

3. Si la segunda votación no da resultado decisivo y se requiere una mayoría de dos tercios, se continuará la votación hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría de dos tercios necesaria. En las tres votaciones siguientes, se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los dos candidatos que hayan obtenido más votos en la tercera votación no limitada; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se haya elegido a una persona o miembro.

Reglas que deberán observarse en las elecciones cuando se trate de elegir a dos o más personas


Artículo 60

Cuando hayan de cubrirse al mismo tiempo y en las mismas condiciones dos o más cargos electivos, se declarará elegidos a aquellos candidatos que obtengan en la primera votación la mayoría requerida. Si el número de candidatos que obtienen tal mayoría es menor al de personas o miembros que han de ser elegidos, se efectuarán votaciones adicionales para cubrir los puestos restantes, limitándose la votación a los candidatos que hayan obtenido más votos en la votación anterior, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de cargos que queden por cubrir; sin embargo, después del tercer escrutinio sin resultado decisivo se podrá votar por cualquier candidato elegible. Si tres votaciones no limitadas no dan resultado decisivo, las tres votaciones siguientes se limitarán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la tercera votación no limitada, de modo que el número de candidatos no sea mayor que el doble del de los cargos que queden por cubrir; las tres votaciones ulteriores serán sin limitación de candidatos, y así sucesivamente hasta que se hayan cubierto todos los puestos.


XIII. ÓRGANOS AUXILIARES

Establecimiento de órganos auxiliares


Artículo 61

1. De conformidad con las disposiciones de la Convención y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 25, el Comité podrá establecer los órganos auxiliares especiales que considere necesarios y determinar su composición y mandato.

2. Cada órgano auxiliar elegirá su propia Mesa y aprobará su propio reglamento. A falta de éste, se aplicará mutatis mutandis el presente reglamento.


XIV. INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN

Presentación de información, documentación y declaraciones escritas


Artículo 62

1. El Comité podrá invitar a los organismos especializados, órganos de las Naciones Unidas interesados, organizaciones intergubernamentales regionales y organizaciones no gubernamentales reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social a que le presenten información, documentación y declaraciones por escrito, según corresponda, relacionadas con las actividades del Comité en virtud de la Convención.

2. El Comité determinará la forma y manera en que esta información, documentación y declaraciones por escrito hayan de ponerse a disposición de los miembros del Comité.


XV. INFORME ANUAL DEL COMITE

Informe anual


Artículo 63

El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.


Segunda parte


ARTÍCULOS RELATIVOS A LAS FUNCIONES DEL COMITE


XVI. INFORMES TRANSMITIDOS POR LOS ESTADOS PARTES EN
VIRTUD DEL ARTICULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Presentación de informes


Artículo 64

1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario General, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos en virtud de la presente Convención, dentro del plazo del año siguiente a la entrada en vigor de la Convención en lo que respecta al Estado Parte interesado. A partir de entonces, los Estados Partes presentarán informes suplementarios cada cuatro años sobre cualquier nueva disposición que se haya adoptado, así como los demás informes que solicite el Comité.

2. El Comité podrá informar a los Estados Partes, por intermedio del Secretario General, de sus deseos en cuanto a la forma y el contenido de los informes periódicos que deben presentarse en virtud del artículo 19 de la Convención.

Casos en que no se hubieran presentado los informes


Artículo 65

1. En cada período de sesiones, el Secretario General notificará al Comité todos los casos en que no se hubieran presentado los informes de conformidad con los artículos 64 y 67 del presente reglamento. En tales casos, el Comité podrá transmitir al Estado Parte interesado, por intermedio del Secretario General, un recordatorio respecto de la presentación de dicho informe o informes.

2. Si, después de transmitido el recordatorio a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo, el Estado Parte no presenta el informe requerido de conformidad con los artículos 64 y 67 del presente reglamento, el Comité incluirá una referencia a este efecto en el informe anual que dirige a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Asistencia de los Estados Partes y examen de los informes


Artículo 66

El Comité, por conducto del Secretario General, notificará a los Estados Partes lo antes posible la fecha de apertura, la duración y lugar de celebración del período de sesiones en que hayan de examinarse sus informes respectivos. Los representantes de los Estados Partes podrán estar presentes en las sesiones del Comité cuando se examinen sus informes. El Comité podrá asimismo informar a un Estado Parte al que haya decidido solicitar ulterior información de que podrá autorizar a su representante a estar presente en una sesión determinada. Dicho representante deberá estar en condiciones de responder a las preguntas que pueda hacerle el Comité y de formular declaraciones acerca de los informes ya presentados por su Estado, y podrá asimismo presentar información adicional de su Estado.

Solicitud de informes adicionales


Artículo 67

1. Al examinar un informe presentado por un Estado Parte en virtud del artículo 19 de la Convención, el Comité determinará en primer lugar si el informe proporciona todos los datos necesarios conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del presente reglamento.

2. Si, a juicio del Comité, un informe de un Estado Parte en la Convención no contiene datos suficientes, el Comité podrá pedir a dicho Estado que proporcione un informe adicional, indicando en qué fecha deberá presentar dicho informe.

Comentarios generales del Comité


Artículo 68

1. Después del examen de cada informe, el Comité, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19 de la Convención, podrá formular los comentarios generales acerca del informe que considere adecuados y los transmitirá, a través del Secretario General, al Estado Parte interesado que, en su respuesta, podrá presentar al Comité todo comentario que considere adecuado. El Comité podrá, en particular, indicar en sus comentarios generales si, sobre la base de su examen de los informes y de los datos presentados por el Estado Parte, parece que no se han cumplido algunas de las obligaciones de dicho Estado en virtud de la Convención.

2. El Comité podrá, en caso necesario, indicar el plazo dentro del cual hayan de recibirse las observaciones de los Estados Partes.

3. El Comité podrá, a su discreción, tomar la decisión de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado Parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24 de la Convención. Si lo solicitara el Estado Parte interesado, el Comité podrá también incluir copia del informe presentado en virtud del párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.


XVII. PROCEDIMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 20 DE LA CONVENCIÓN

Transmisión de información al Comité


Artículo 69

1. El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, la información que se haya presentado o parezca haberse presentado para su examen por el Comité de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 20 de la Convención.

2. El Comité no recibirá información que se refiera a un Estado Parte que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 28 de la Convención, hubiese declarado al momento de ratificar la Convención o de adherirse a la misma, que no reconocía la competencia del Comité prevista en el artículo 20, salvo que ese Estado haya retirado posteriormente su reserva de conformidad con el párrafo 2 del artículo 28 de la Convención.

Registro de la información presentada


Artículo 70

El Secretario General llevará un registro permanente de la información señalada a la atención del Comité de conformidad con el artículo 69 supra y facilitará la información a todo miembro del Comité que lo solicite.

Resumen de la información


Artículo 71

Cuando sea necesario, el Secretario General preparará un breve resumen de la información presentada de conformidad con el artículo 9 supra y lo hará distribuir a los miembros del Comité

Carácter confidencial de los documentos y los procedimientos


Artículo 72

Todos los documentos y procedimientos del Comité relativos a sus funciones de conformidad con el artículo 20 de la Convención tendrán carácter confidencial hasta el momento en que el Comité decida, de conformidad con las disposiciones del párrafo 5 del artículo 20 de la Convención, hacerlos públicos.

Sesiones


Artículo 73

1. Las sesiones del Comité relativas a sus actuaciones previstas en el artículo 20 de la Convención serán privadas.

2. Las sesiones en que el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 20 de la Convención, serán públicas, salvo que el Comité decida otra cosa.

Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas


Artículo 74

El Comité podrá decidir la publicación, por conducto del Secretario General, de comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actividades de conformidad con el artículo 20 de la Convención.

Examen preliminar de información por el Comité


Artículo 75

1. Cuando sea necesario el Comité podrá cerciorarse, por conducto del Secretario General, de la confiabilidad de la información y/o de las fuentes de la información señalada a su atención de conformidad con el artículo 20 de la Convención u obtener información adicional pertinente que verifique los hechos de la situación.

2. El Comité determinará si considera que la información recibida indica de forma fundamentada que la tortura, según se define en el artículo 1 de la Convención, se practica sistemáticamente en el territorio del Estado Parte de que se trate.

Examen de la información


Artículo 76

1. Si el Comité considera que la información recibida es confiable y contiene indicios de que la tortura se practica sistemáticamente en el territorio de un Estado Parte, el Comité invitará al Estado Parte de que se trate, por conducto del Secretario General, a que coopere en su examen de la información y, con ese objeto, a que presente observaciones con respecto a esta información.

2. El Comité fijará un plazo para la presentación de las observaciones del Estado Parte de que se trate a fin de evitar retrasos indebidos en sus procedimientos.

3. Al examinar la información recibida, el Comité tendrá en cuenta cualesquiera observaciones que pudieran haber sido presentadas por el Estado Parte de que se trate así como toda otra información pertinente de que disponga.

4. El Comité podrá decidir, si lo considera apropiado, obtener de los representantes del Estado Parte de que se trate, de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales así como de particulares, información adicional o respuestas a preguntas relativas a la información que se examina.

5. El Comité decidirá, por su iniciativa y sobre la base de su reglamento, en qué forma y de qué modo puede obtenerse esa información adicional.

Documentación de los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas


Artículo 77

En cualquier momento, el Comité podrá obtener, por conducto del Secretario General, cualquier documentación pertinente de los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas que puedan ayudarlo en el examen de la información recibida de conformidad con el artículo 20 de la Convención.

Establecimiento de una investigación


Artículo 78

1. El Comité podrá, si decide que es justificado, designar a uno o más de sus miembros para que realicen una investigación confidencial y le informen al respecto en un plazo que podrá ser fijado por el Comité.

2. Cuando el Comité decida realizar una investigación de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, establecerá las modalidades de la investigación que juzgue apropiadas.

3. Los miembros designados por el Comité para la investigación confidencial determinarán sus propios métodos de trabajo de conformidad con las disposiciones de la Convención y con el reglamento del Comité.

4. En el curso de una investigación confidencial el Comité podrá aplazar el examen de cualquier informe que el Estado Parte haya presentado en ese período de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 de la Convención.

Cooperación del Estado Parte interesado


Artículo 79

El Comité invitará al Estado Parte interesado, por conducto del Secretario General, a que coopere con el Comité en la realización de la investigación. Con este objeto, el Comité podrá pedir al Estado Parte interesado:

a) Que designe un representante acreditado para que se reúna con los miembros designados por el Comité;

b) Que facilite a sus miembros designados toda información que ellos, o el Estado Parte pueden considerar útil para cerciorarse de los hechos relativos a la investigación;

c) Que indiquen cualquier otra forma de cooperación que el Estado desee prestar al Comité y a sus miembros designados con miras a facilitar la realización de la investigación.

Misión visitadora


Artículo 80

Si el Comité considera necesario incluir en su investigación una visita de uno o más de sus miembros al territorio del Estado Parte interesado, solicitará, por conducto del Secretario General, el acuerdo de ese Estado Parte e informará al Estado Parte de sus deseos en cuanto al momento oportuno de la misión y a las facilidades necesarias para que los miembros designados del Comité puedan realizar su labor.

Audiencias en relación con la investigación


Artículo 81

1. Los miembros designados pueden decidir celebrar audiencias en relación con la investigación cuando lo consideren apropiado.

2. Los miembros designados establecerán, en cooperación con el Estado Parte interesado, las condiciones y garantías necesarias para realizar tales audiencias. Pedirán al Estado Parte que asegure que no habrá obstáculos para los testigos y otros particulares que deseen reunirse con los miembros designados del Comité y que no se tomarán medidas de represalia contra esos particulares o sus familias.

3. A toda persona que comparezca ante los miembros designados con el objeto de prestar testimonio se le pedirá que haga un juramento o una declaración solemne referente a la veracidad de su testimonio y al respecto del carácter confidencial del procedimiento.

Asistencia durante la investigación


Artículo 82

1. Además del personal y las facilidades que proporcionará al Secretario General en relación con la investigación y/o la misión visitadora al territorio del Estado Parte interesado, los miembros designados podrán invitar, por conducto del Secretario General, a personas con competencia especial en la esfera de la medicina o en el trato de prisioneros, así como a intérpretes, para prestar asistencia en todas las etapas de la investigación.

2. Si las personas que prestan asistencia durante la investigación no están obligadas por un juramento de cargo hacia las Naciones Unidas, se les pedirá que declaren solemnemente que desempeñarán sus obligaciones en forma honesta, leal e imparcial, y que respetarán el carácter confidencial del procedimiento.

3. Las personas a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo tendrán derecho a las mismas facilidades, privilegios e inmunidades previstos respecto de los miembros del Comité en el artículo 23 de la Convención.

Transmisión de conclusiones, observaciones o sugerencias


Artículo 83

1. Tras examinar las conclusiones de sus miembros designados que le han sido presentadas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 78, el Comité transmitirá, por conducto del Secretario General, estas conclusiones al Estado Parte interesado junto con cualesquiera observaciones o sugerencias que considere apropiadas.

2. El Estado Parte interesado será invitado a informar al Comité en un plazo razonable de las medidas que adopte con respecto a las conclusiones del Comité y en respuesta a las observaciones o sugerencias del Comité.

Relación sumaria de los resultados del procedimiento


Artículo 84

1. Una vez que se haya completado todo el procedimiento del Comité en relación con una investigación realizada de conformidad con el artículo 20 de la Convención, el Comité puede decidir, tras celebrar consultas con el Estado Parte interesado, incluir una relación sumaria de los resultados del procedimiento en su informe anual presentado de conformidad con el artículo 24 de la Convención.

2. El Comité invitará al Estado Parte interesado, por conducto del Secretario General, a que presente al Comité directamente o por conducto de su representante designado sus observaciones sobre la cuestión de la posible publicación de una relación sumaria de los resultados del procedimiento relativo a la investigación, y podrá indicar un plazo dentro del cual deberían comunicarse al Comité las observaciones del Estado Parte.

3. El Comité, si decide incluir en su informe anual una relación sumaria de los resultados del procedimiento relativo a la investigación, deberá transmitir al Estado Parte interesado, por conducto del Secretario General, el texto de la relación sumaria.


XVIII. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES
RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 21 DE LA CONVENCIÓN

Declaraciones de los Estados Partes


Artículo 85

1. El Secretario General transmitirá a los demás Estados Partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados Partes que reconozcan la competencia del Comité, de conformidad con el artículo 21 de la Convención.

2. El retiro de una declaración hecha de conformidad con el artículo 21 de la Convención no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de ese artículo; no se admitirá en virtud de ese artículo ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Notificación por los Estados Partes interesados


Artículo 86

1. Toda notificación efectuada en virtud del artículo 21 de la Convención podrá ser sometida al Comité por cualquiera de los Estados Partes interesados mediante notificación hecha de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de dicho artículo.

2. La notificación a que se refiere el párrafo 1 de este artículo contendrá o llevará adjunta información sobre:

a) Las medidas adoptadas para intentar resolver el asunto de conformidad con los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención, incluido el texto de la comunicación inicial y de cualquier otra explicación o declaración pertinente que hayan hecho posteriormente por escrito los Estados Partes interesados;

b) Las medidas adoptadas para agotar los recursos internos;

c) Cualquier otro procedimiento de investigación o solución internacional a que hayan recurrido los Estados Partes interesados.

Registro de comunicaciones


Artículo 87

El Secretario General llevará un registro permanente de todas las comunicaciones recibidas por el Comité en virtud del artículo 21 de la Convención.

Información a los miembros del Comité


Artículo 88

El Secretario General informará sin demora a los miembros del Comité de toda notificación recibida en virtud del artículo 86 del presente reglamento y les transmitirá lo antes posible copias de la notificación y de la información pertinente.

Sesiones


Artículo 89

El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del artículo 21 de la Convención en sesiones privadas.

Publicación de comunicados acerca de las sesiones privadas


Artículo 90

Previa consulta con los Estados Partes interesados, y por conducto del Secretario General, el Comité podrá publicar, con destino a los medios de información y al público en general, comunicados sobre sus actuaciones de conformidad con el artículo 21 de la Convención.

Requisitos para el examen de las comunicaciones


Artículo 91

El Comité no examinará una comunicación a menos que:

a) Los dos Estados Partes interesados hayan hecho declaraciones en virtud del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención;

b) Haya expirado el plazo establecido en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención;

c) El Comité se haya cerciorado de que se han interpuesto y agotado en el asunto todos los recursos de la jurisdicción interna disponibles, de conformidad con los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, o que la tramitación de los recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona que sea víctima de la violación de la Convención.

Buenos oficios


Artículo 92

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 del presente reglamento, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de las obligaciones reconocidas en la Convención.

2. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo, el Comité podrá designar, cuando proceda, una comisión especial de conciliación.

Solicitud de información


Artículo 93

El Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados o a uno de ellos, por conducto del Secretario General, que presenten verbalmente o por escrito información u observaciones adicionales. El Comité fijará un plazo para la presentación de la información o las observaciones por escrito.

Asistencia de los Estados Partes interesados


Artículo 94

1. Los Estados Partes interesados tendrán derecho a estar representados cuando el Comité examine el asunto, y a presentar exposiciones verbales, escritas o de ambos tipos.

2. El Comité notificará lo antes posible a los Estados Partes interesados, por conducto del Secretario General, la fecha de apertura, la duración y el lugar de celebración del período de sesiones en que se examinará el asunto.

3. El Comité decidirá, previa consulta con los Estados Partes interesados, el procedimiento para la presentación de exposiciones verbales, escritas o de ambos tipos.

Informe del Comité


Artículo 95

1. Dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación a que se refiere el artículo 86 del presente reglamento, el Comité aprobará un informe de conformidad con el apartado h) del párrafo 1 del artículo 21 de la Convención.

2. Las disposiciones del párrafo 1 del artículo 94 del presente reglamento no serán aplicables a las deliberaciones del Comité sobre la aprobación del informe.

3. El informe del Comité será comunicado por conducto del Secretario General a los Estados Partes interesados.


XIX. PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS COMUNICACIONES
RECIBIDAS EN VIRTUD DEL ARTICULO 22 DE
LA CONVENCIÓN

A. Disposiciones generales

Declaraciones de los Estados Partes


Artículo 96

1. El Secretario General transmitirá a los demás Estados Partes copias de las declaraciones depositadas en su poder por los Estados Partes que reconozcan la competencia del Comité, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Convención.

2. El retiro de una declaración hecha en virtud del artículo 22 de la Convención no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de ese artículo; no se admitirá en virtud de este artículo ninguna nueva comunicación de una persona, o en su nombre, una vez que el Secretario General haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Transmisión de comunicaciones al Comité


Artículo 97

1. El Secretario General señalará a la atención del Comité, de conformidad con el presente reglamento, las comunicaciones que se hayan presentado o parezcan haberse presentado para su examen por el Comité de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención.

2. Cuando sea necesario, el Secretario General podrá pedir al autor de una comunicación aclaraciones en cuanto a su deseo de que la comunicación sea sometida al Comité para su examen de acuerdo con el artículo 22 de la Convención. Si subsisten dudas en cuanto al deseo del autor, la comunicación será sometida al Comité.

3. Las comunicaciones que se refieran a un Estado que no haya hecho la declaración prevista en el párrafo 1 del artículo 22 de la Convención no serán aceptadas por el Comité ni incluidas en una lista de conformidad con el artículo 98.

Lista y registro de comunicaciones


Artículo 98

1. El Secretario General preparará la lista de las comunicaciones señaladas a la atención del Comité de conformidad con el artículo 97 del presente reglamento con un breve resumen de su contenido, y las distribuirá a intervalos regulares a los miembros del Comité. El Secretario General llevará además un registro permanente de todas las comunicaciones de esta índole.

2. El texto completo de toda comunicación señalada a la atención del Comité será facilitado a todo miembro del Comité que lo solicite.

Solicitud de aclaraciones o de información adicional


Artículo 99

1. El Secretario General podrá pedir al autor de una comunicación aclaraciones relativas a la aplicabilidad del artículo 22 de la Convención a su comunicación, en particular sobre los puntos siguientes:

a) Nombre, dirección, edad y ocupación del autor y prueba de su identidad;

b) Nombre del Estado Parte contra el que se dirige la comunicación;

c) Objeto de la comunicación;

d) Disposición o disposiciones de la Convención cuya violación se alega;

e) Hechos en que se basa la reclamación;

f) Medidas adoptadas por el autor para agotar los recursos de la jurisdicción interna;

g) Grado en que el mismo asunto está sometido a otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

2. Cuando solicite aclaraciones o información, el Secretario General fijará al autor de la comunicación un plazo adecuado, a fin de evitar demoras indebidas en el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Convención.

3. El Comité podrá aprobar un cuestionario para pedir al autor de la comunicación la información mencionada.

4. La solicitud de aclaraciones a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo no impedirá la inclusión de la comunicación en la lista mencionada en el párrafo 1 del artículo 98 del presente reglamento.

Resumen de la información


Artículo 100

En relación con cada comunicación registrada, el Secretario General, a la mayor brevedad posible, preparará un resumen de la información pertinente obtenida y la hará distribuir a los miembros del Comité.

Sesiones


Artículo 101

1. Las sesiones del Comité o de sus órganos auxiliares en que se examinen las comunicaciones recibidas de conformidad con el artículo 22 de la Convención serán privadas.

2. Cuando el Comité examine cuestiones de carácter general, como los procedimientos para la aplicación del artículo 22 de la Convención, las sesiones podrán ser públicas si el Comite así lo decide.

Publicación de comunicados relativos a las sesiones privadas


Artículo 102

El Comité podrá publicar, por conducto del Secretario General, comunicados destinados a los medios de información y al público en general sobre sus actuaciones de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

Incapacidad de un miembro de participar en el examen de una comunicación


Artículo 103

1. En el examen de una comunicación por el Comité o su órgano auxiliar no participará ningún miembro:

a) Que tenga algún interés personal en el asunto; o

b) Que haya participado de algún modo en la adopción de cualquier decisión sobre el asunto a que se refiere la comunicación.

2. El Comité decidirá cualquier cuestión que pueda plantearse en relación con el párrafo 1 del presente artículo sin la participación del miembro de que se trate.

Retiro de un miembro


Artículo 104

Si, por cualquier razón, un miembro considera que no debe participar o seguir participando en el examen de una comunicación, informará al Presidente de que se retira.


B. Procedimiento para determinar la admisibilidad

de las comunicaciones

Método que ha de seguirse para el examen de las comunicaciones


Artículo 105

1. Con arreglo a los artículos siguientes, el Comite decidirá lo antes posible si una comunicación es admisible de conformidad con el artículo 22 de la Convención.

2. A menos que decida otra cosa, el Comité examinará las comunicaciones en el orden en que le hayan sido presentadas por la Secretaría.

3. El Comité podrá decidir, cuando lo considere apropiado, el examen conjunto de dos o más comunicaciones.

4. El Comité podrá decidir, cuando lo considere apropiado, combinar el examen de la cuestión de la admisibilidad de una comunicación con el examen del fondo del asunto.

Establecimiento de un grupo de trabajo y designación de relatores especiales


Artículo 106

1. De conformidad con el artículo 61, el Comité podrá establecer un grupo de trabajo que se reunirá poco antes de los períodos de sesiones, o en cualquier otro momento que el Comité, en consulta con el Secretario General, considere oportuno, para que le haga recomendaciones sobre el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad de las comunicaciones establecidas en el artículo 22 de la Convención y para que lo ayude de cualquier otro modo que el Comité decida.

2. El grupo de trabajo estará formado por cinco miembros del Comité, como máximo. El grupo de trabajo elegirá su propia Mesa, establecerá sus propios métodos de trabajo y aplicará en lo posible el reglamento del Comité en sus sesiones.

3. El Comité podrá designar, entre sus miembros, relatores especiales encargados de ayudar en la tramitación de comunicaciones.

Condiciones para la admisibilidad de las comunicaciones


Artículo 107

1. Para decidir acerca de la admisibilidad de una comunicación, el Comité o su grupo de trabajo comprobarán:

a) Que la comunicación no sea anónima y que procede de una persona que se halle bajo la jurisdicción de un Estado Parte que reconoce la competencia del Comité en virtud del artículo 22 de la Convención;

b) Que la persona alegue ser víctima de una violación por el Estado Parte interesado de cualquiera de las disposiciones de la Convención. La comunicación deberá ser presentada por la propia persona, sus parientes o representantes designados o por otras personas en nombre de la presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación y el autor de la comunicación justifique su actuación en nombre de la víctima;

c) Que la comunicación no constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud del artículo 22 de la Convención;

d) Que la comunicación no sea incompatible con las disposiciones de la Convención;

e) Que el mismo asunto no haya sido sometido ya a otro procedimiento de investigación o solución internacionales;

f) Que la persona haya agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. Sin embargo, no se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situación de la persona víctima de la violación de la presente Convención.

2. Siempre que se den las circunstancias a que se refiere el párrafo 5 del artículo 22, el Comité examinará las comunicaciones que por lo demás sean admisibles.

Información adicional, aclaraciones y observaciones


Artículo 108

1. El Comité o el grupo de trabajo establecido con arreglo al artículo 106, o un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 106, podrán, por conducto del Secretario General, pedir al Estado Parte interesado o al autor de la comunicación que presenten por escrito informaciones, aclaraciones u observaciones suplementarias relacionadas con la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

2. Las solicitudes mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo que se dirijan al Estado Parte irán acompañadas del texto de la comunicación.

3. No podrá declararse admisible ninguna comunicación si el Estado Parte interesado no ha recibido el texto de dicha comunicación y si no se le ha dado la oportunidad de proporcionar informaciones u observaciones conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, incluida información sobre el agotamiento de los recursos internos.

4. El Comité o el grupo de trabajo podrán adoptar un cuestionario para solicitar esas informaciones o aclaraciones adicionales.

5. El Comité o el grupo de trabajo, o un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 106, fijarán un plazo para la presentación de tales informaciones o aclaraciones suplementarias, a fin de evitar atrasos indebidos.

6. Si el Estado Parte interesado o el autor de una comunicación no cumplen con el plazo fijado, el Comité o el grupo de trabajo podrán decidir examinar la admisibilidad de la comunicación a la luz de la información disponible.

7. Si el Estado Parte interesado impugna una alegación del autor de una comunicación de que se han agotado todos los recursos internos disponibles, se pedirá al Estado Parte que explique detalladamente los recursos efectivos de que dispone la presunta víctima en las circunstancias particulares del caso y de conformidad con las disposiciones del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

8. En el plazo fijado por el Comité o el grupo de trabajo, o por un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 106, el Estado Parte o el autor de la comunicación podrán tener la oportunidad de hacer observaciones sobre cualquier documento presentado por la otra parte en virtud de una solicitud hecha de conformidad con el presente artículo. Por regla general, la falta de presentación de dichas observaciones en el plazo fijado no deberán retrasar el examen de la admisibilidad de la comunicación.

9. Durante el examen de la cuestión de la admisibilidad de la comunicación, el Comité o el grupo de trabajo, o un relator especial designado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 106, podrán pedir al Estado Parte que tome medidas para evitar un posible daño irreparable a la persona o el grupo de personas que alegan ser víctimas de la supuesta violación. La solicitud dirigida al Estado Parte no significa que se haya llegado a una decisión sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

Comunicaciones inadmisibles


Artículo 109

1. Si el Comité decide que una comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22 de la Convención o si decide suspender su examen o darle fin, comunicará su decisión lo antes posible, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación y, si ésta hubiera sido transmitida a un Estado Parte interesado, a ese Estado Parte.

2. Si el Comité declara inadmisible una comunicación en virtud del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, esta decisión podrá ser ulteriormente revisada por el Comité a solicitud escrita del interesado o en su nombre. En dicha solicitud se incluirán pruebas documentales de que las causas de inadmisibilidad a que se refiere el párrafo 5 del artículo 22 de la Convención ya no son aplicables.


C. Examen de las comunicaciones en cuanto al fondo

Método que ha de seguirse para el examen de las comunicaciones admisibles


Artículo 110

1. Cuando el Comité haya decidido que una comunicación es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención, transmitirá por conducto del Secretario General el texto de su decisión y de cualquier otra información recibida del autor de la comunicación que no se haya transmitido ya al Estado Parte de conformidad con el párrafo 2 del artículo 108. Además, el Comité informará de su decisión al autor de la comunicación por conducto del Secretario General.

2. En un plazo de seis meses, el Estado Parte interesado presentará al Comité explicaciones o declaraciones por escrito para aclarar la cuestión en examen y exponer qué medidas correctivas, en su caso, ha adoptado. Si lo estima necesario, el Comité indicará qué tipo de información desea recibir del Estado Parte interesado.

3. Durante su examen, el Comité podrá comunicar al Estado Parte su opinión sobre la conveniencia, dada la urgencia, de adoptar medidas provisionales para evitar posibles daños irreparables a la persona o personas que afirmen ser víctimas de la presunta violación. Al mismo tiempo, el Comité informará al Estado Parte interesado de que la expresión de su opinión sobre las medidas provisionales no prejuzga de su opinión definitiva sobre el fondo de la comunicación o, en su caso, sobre la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

4. Toda explicación o declaración presentada por un Estado Parte en virtud de este artículo se transmitirá, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación quien podrá presentar por escrito información u observaciones adicionales dentro del plazo que señale el Comité.

5. El Comité podrá invitar al autor de la comunicación o a su representante y a los representantes del Estado Parte interesado a que estén presentes en determinadas sesiones privadas del Comité con objeto de que proporcionen nuevas aclaraciones o respondan a preguntas relativas al fondo de la comunicación.

6. El Comité podrá revocar su decisión de que la comunicación es admisible sobre la base de las explicaciones o declaraciones presentadas por el Estado Parte de conformidad con este artículo. Sin embargo, antes de que el Comité considere la revocación de su decisión, las explicaciones o declaraciones del caso deberán transmitirse al autor de la comunicación para que éste pueda presentar informaciones u observaciones suplementarias dentro del plazo que señale el Comité.

Opiniones del Comité sobre las comunicaciones admisibles


Artículo 111

1. Las comunicaciones admisibles serán examinadas por el Comité sobre la base de toda la información que le hayan facilitado el autor de la comunicación o quien actúe en su nombre y el Estado Parte interesado. El Comité podrá remitir la comunicación al grupo de trabajo con objeto de que le preste asistencia en su labor.

2. En cualquier momento durante su examen, el Comité o el grupo de trabajo podrán obtener de los órganos de las Naciones Unidas o los organismos especializados, por conducto del Secretario General, cualquier documentación que pueda ayudarle a resolver el caso.

3. Una vez que haya examinado una comunicación admisible, el Comité formulará sus opiniones al respecto. Las opiniones del Comité serán transmitidas, por conducto del Secretario General, al autor de la comunicación y al Estado Parte interesado.

4. Cualquier miembro del Comité podrá pedir que, cuando se comuniquen las opiniones del Comité al autor de la comunicación y al Estado Parte interesado, se acompañe un resumen de su opinión personal.

5. Se invitará al Estado Parte interesado a que informe oportunamente al Comité de las medidas que adopte de conformidad con las opiniones del Comité.

Resúmenes en el informe anual del Comité e inclusión de los textos de las decisiones definitivas


Artículo 112

1. El Comité incluirá en su informe anual un resumen de las comunicaciones examinadas y, cuando corresponda, un resumen de las explicaciones y declaraciones de los Estados Partes interesados, así como de sus propias opiniones.

2. El Comité podrá decidir incluir en su informe anual el texto de sus opiniones de conformidad con el párrafo 7 del artículo 22 de la Convención. Podrá asimismo decidir incluir en su informe anual el texto de toda decisión por la que declare inadmisible una comunicación de conformidad con el artículo 22 de la Convención.


Tercera parte


INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS


XX. INTERPRETACIÓN Y ENMIENDAS

Encabezamientos


Artículo 113

Para la interpretación de los presentes artículos, no se tendrán en cuenta los encabezamientos, que se han incluido a título de referencia únicamente.

Enmiendas


Artículo 114

 

El presente reglamento podrá modificarse por decisión del Comité, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Convención.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces