EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN
Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura
F. Senegal
El Comité examinó el segundo informe periódico del Senegal
(CAT/C/17/Add.14) en sus 247ª y 248ª sesiones, celebradas el 1º
de mayo de 1996 (CAT/C/SR.247 y 248) y adoptó las conclusiones y recomendaciones
siguientes:
1. Introducción
El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico
del Senegal y del documento básico (HRI/CORE/1/Add.51) y da las gracias
a la delegación del Senegal por la exposición verbal y la franca
colaboración que ha mostrado mediante el diálogo entablado con
el Comité.
2. Aspectos positivos
El Comité toma nota con satisfacción de la resuelta dedicación
del Senegal a la defensa de los derechos humanos, manifestada, entre otras cosas,
por la ratificación de una serie de tratados internacionales relativos
a la protección de los derechos humanos y la modernización de
la legislación concerniente a esos derechos, actualmente en curso. Por
otra parte, la franca colaboración del Estado Parte con el Comité
muestra su voluntad de cumplir las obligaciones que ha contraído al ratificar
la Convención.
El Comité señala como aspecto positivo el rango que la Constitución del Senegal otorga a los tratados internacionales ratificados por el Senegal, en especial un valor superior al de la ley nacional.
El Comité considera, además, muy constructiva la evolución
reciente en materia de derechos humanos en el Senegal, según se presenta
en el Comunicado común de los representantes del Gobierno y de organizaciones
no gubernamentales, de fecha 13 de marzo de 1996, en el que se anuncia el establecimiento
de un diálogo periódico y la creación de una "oficina
de los derechos humanos".
El Comité celebra también que la delegación del Senegal
se haya comprometido, en nombre de las autoridades del Estado Parte, por un
lado a hacer adoptar las medidas destinadas a garantizar la formación
de las personas encargadas de las funciones que se enumeran en el artículo
10 de la Convención, médicos en particular, y, por otro, a concluir
el procedimiento en curso acerca de la declaración prevista en el artículo
22 de la Convención.
3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
El Comité señala la ausencia, en el plano normativo, de determinados
reglamentos que garantizarían la aplicación efectiva de la Convención.
El Comité toma nota de que la conflictiva situación en Casamance
obstaculiza, en ocasiones, la aplicación efectiva de la Convención.
4. Motivos de preocupación
Al Comité le preocupan los numerosos casos de tortura que han señalado
a su atención organizaciones no gubernamentales, de demostrada fiabilidad,
pero que se señalan también en el informe del Estado Parte, en
especial en los párrafos 12, 37 y 103.
Aun teniendo en cuenta el problema específico de Casamance, que amenaza
a la integridad y la seguridad del Estado, el Comité recuerda que una
democracia debe, en todo caso, velar por que sólo se utilicen medios
legítimos para garantizar la seguridad del Estado, la paz y la estabilidad.
Al Comité le preocupa que el Estado Parte evoque, en su informe, una
divergencia entre la legalidad internacional y la legalidad nacional, con el
fin de legalizar la impunidad de los actos de tortura, impunidad que se basa
en las leyes relativas a la amnistía.
El Comité expresa dudas sobre la eficacia de las disposiciones vigentes
en el Senegal en relación con el pleno respeto de los derechos fundamentales
de la persona detenida.
5. Recomendaciones
El Comité recomienda al Estado Parte que prevea, en la reforma legislativa
que está llevando a cabo, la introducción explícita en
la legislación nacional de las disposiciones siguientes:
a) Definición de la tortura, conforme al artículo 1 de la Convención,
y tipificación de la tortura como infracción general, en aplicación
del artículo 4 de la Convención; esta última disposición
permitiría, entre otras cosas, que el Estado Parte ejerciera la jurisdicción
universal prevista en los artículos 5 y siguientes de la Convención;
b) Al prohibirse con carácter general todo acto de tortura, debería
hacerse hincapié en que no puede invocarse ninguna circunstancia excepcional
para justificar la tortura, de conformidad con el párrafo 2 del artículo
2 de la Convención;
c) Prescripción expressis verbis de que la orden de un superior o de
una autoridad pública no puede invocarse para justificar la tortura,
de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 de la Convención;
d) Prohibición explícita de obtener pruebas mediante tortura y
prohibición de que pueda invocarse como elemento de prueba en cualquier
procedimiento toda declaración de la que se demuestre que ha sido obtenida
de este modo, de conformidad con el artículo 15 de la Convención.
El Comité recomienda que todos los crímenes mencionados en el
párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sean objeto ex
officio de una investigación rigurosa y rápida por los poderes
judiciales competentes y por el Ministerio Público.
El Comité recomienda que toda persona acusada de una infracción
de la ley penal sea sometida a una investigación objetiva y que, si se
demuestra su responsabilidad, se le haga comparecer lo antes posible ante la
jurisdicción competente.
El Comité recomienda que se aplique sin reservas el artículo 79
de la Constitución del Senegal, que establece la primacía del
derecho internacional convencional ratificado por el Senegal sobre la ley nacional.
Estima, en particular, que las leyes de amnistía vigentes en el Senegal
son inadecuadas para la adecuada aplicación de determinadas disposiciones
de la Convención.
El Comité desea que las acusaciones formuladas por las organizaciones
no gubernamentales sean objeto de investigación y que se transmitan los
resultados al Comité.
Por último, el Comité quedaría reconocido al Gobierno del
Senegal si éste tuviera a bien aportar una contribución, incluso
simbólica, al Fondo Voluntario de las Naciones Unidas para las Víctimas
de la Tortura.