University of Minnesota



P.R. (se ha omitido el nombre) v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 160/2000, U.N. Doc. A/56/44 at 194 (2001).


 

 


Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 25º período de sesiones -


Comunicación Nº 160/2000


Presentada por: P. R. (nombre suprimido) [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: España

Fecha de la comunicación: 9 de febrero de 2000


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 23 de noviembre de 2000,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es el Sr. P. R., ciudadano español, que alega ser víctima de violaciones por parte de España de los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representado por un abogado. El Comité transmitió la comunicación al Estado Parte, con arreglo al párrafo 3 del artículo 22 de la Convención, el 11 de abril del 2000.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor alega que sobre las 3 de la madrugada del día 29 de octubre de 1997, encontrándose con dos acompañantes en la calle Victoria de Murcia, se dirigió a dos policías locales para preguntarles si sabrían de algún establecimiento abierto donde pudieran tomar unas copas. Al responder uno de los policías que no era una hora apropiada para beber, el autor se dirigió a sus acompañantes e hizo un comentario despectivo respecto al policía. Acto seguido los dos policías se abalanzaron contra el autor, golpeándolo con puños y porras, le hicieron caer al suelo y allí continuaron golpeándolo. Otros policías locales que acudieron llamados por los primeros se unieron a éstos con nuevos golpes. A continuación le colocaron las esposas de una manera que le resultaba muy dolorosa y lo trasladaron a la comisaría de policía de la calle Correos, donde posteriormente fue puesto en libertad. Las lesiones sufridas por el autor exigieron atención médica en el servicio de urgencias de Molina de Segura.


2.2. El 31 de octubre de 1997 el autor presentó denuncia contra los policías ante el Juzgado de Instrucción N° 1, que se encontraba de guardia en aquel momento. Dicha denuncia, sin embargo, no dio lugar a ninguna diligencia investigativa.


2.3. Por su parte, el mismo día 29 de octubre de 1997 los policías supuestos agresores presentaron una denuncia contra el autor por ofensas a agentes de la autoridad. La denuncia señalaba que a las 4.55 horas el autor de la comunicación se acercó a ellos para preguntarles dónde podría encontrar un bar abierto. Los policías le contestaron que ya no encontraría ninguno, a lo que el autor respondió con insultos. Ellos le pidieron que se identificase pero él se negó, profiriendo nuevos insultos. Ante ello procedieron a introducir al autor, que opuso resistencia, en el vehículo policial y lo llevaron a la comisaría para identificarlo.


2.4. El Juzgado de Instrucción N° 6 de Murcia, ante quien se interpuso la denuncia, inició el procedimiento por faltas y convocó a las partes a juicio verbal el 25 de noviembre de 1997. Durante el juicio, el autor adujo que había presentado una denuncia contra los policías ante el juzgado de guardia. En vista de ello el juez suspendió el juicio y, con fecha 27 de noviembre, solicitó al Juzgado de Instrucción N° 1 la remisión de la denuncia del autor, por considerarse competente para su instrucción. Finalmente, el juez dictó sentencia el 17 de marzo de 1998. En ella califica las expresiones utilizadas por el autor al dirigirse a los policías como falta de ofensa leve a agente de la autoridad y lo condena a una multa y el pago de las costas del juicio. La sentencia menciona que el autor y los testigos propuestos no comparecieron en el juicio. También señala en uno de sus párrafos que el autor denunció haber sido agredido al ser conducido a la comisaría de policía. Sin embargo, en otro párrafo indica que, en vista de que ni el ministerio fiscal ni el autor o su representante formularon acusación durante el juicio y que tampoco se practicaron pruebas para sostener la denuncia, procede dictar sentencia absolutoria respecto a los policías.


2.5. Contra dicha sentencia el autor interpuso un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial el 21 de abril de 1998, pidiendo que se decretara la nulidad del juicio celebrado y que se iniciara la investigación de los hechos por él denunciados ante el juzgado de guardia como un posible delito de los tipificados en los artículos 173 a 177 del Código Penal bajo el título "de las torturas y otros delitos contra la integridad moral". El autor adujo que la investigación hubiera exigido la apertura de unas diligencias previas y toma de declaración de los presuntos autores, la víctima y los testigos. También adujo que la supuesta infracción por él cometida debía ser juzgada de forma conexa con los hechos por él denunciados, los cuales bajo ningún concepto eran susceptibles de ser enjuiciados por el procedimiento del juicio de faltas. Finalmente, hizo valer que la ausencia de investigación vulneraba el artículo 12 de la Convención.


2.6. La Audiencia Provincial desestimó el recurso el 17 de junio de 1998. La sentencia señala que el letrado del autor, en su comparecencia al juicio verbal el 25 de noviembre de 1997, se limitó a pedir que la denuncia formulada por su defendido se acumulase a la que se estaba enjuiciando, lo que fue aceptado por el juez, que suspendió el juicio y señaló una nueva fecha para su celebración. Injustificadamente el autor no compareció a este último. Al no sostener su denuncia cuando debía, el juez no tenía otra opción que desestimar la misma ante la ausencia de pruebas de cargo. La sentencia concluye que fue la propia inactividad de la parte la que puso fin a la actuación judicial.


2.7. El autor rechaza los argumentos de la sentencia. Sostiene que sí acudió al juicio, aunque llegó unos minutos tarde, y que los hechos por él denunciados, en vista de que presentaban indicios de criminalidad (pues había formulado denuncia y presentado pruebas), debían haber sido investigados de oficio, aunque ninguna de las partes los invocara en el juicio.


2.8. El 3 de julio de 1998 el autor interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando violación de las siguientes disposiciones: artículo 15 de la Constitución (derecho a la integridad física) y concordantes de la Convención; artículo 24 de la Constitución en lo que se refiere al derecho a que se siga el procedimiento legal correspondiente, pues los hechos denunciados no podían ser tramitados a través de un juicio de faltas sino a través de un procedimiento penal ordinario por delito cuyo enjuiciamiento no habría correspondido al juez de instrucción; también resultó vulnerado el artículo 24 de la Constitución, en lo que se refiere al derecho a un juicio contradictorio, pues a pesar de que la sentencia de la Audiencia Provincial señalaba que el ministerio fiscal se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia recurrida, el autor nunca fue informado del escrito de oposición del fiscal, privándole así de la posibilidad de impugnarlo; la jurisprudencia del Comité contra la Tortura a propósito del artículo 13 de la Convención El autor cita el dictamen del Comité respecto a la comunicación Nº 59/1996 (Blanco Abad c. España), que en su párrafo 8.6 señala: "El Comité observa que el artículo 13 de la Convención no exige la presentación formal de una denuncia por tortura formulada según el procedimiento previsto en la legislación interna, ni requiere expresa declaración de la voluntad de ejercer y sostener la acción penal que emana del delito, sino que es suficiente la simple manifestación de la víctima que pone los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado para que surja para éste la obligación de considerarla como tácita pero inequívoca expresión de su deseo de que ellos sean pronta e imparcialmente investigados, como prescribe esta disposición de la Convención". Ver A/53/44, informe del Comité contra la Tortura, Documentos Oficiales de la Asamblea General, quincuagésimo tercer período de sesiones..


2.9. El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso en resolución de 19 de enero de 2000, señalando, entre otros, que desde el punto de vista constitucional, no cabía hacer reproche alguno a las sentencias impugnadas. También señaló que la conducta procesal del autor había sido determinante en las mismas, pues aquél se había limitado a pedir que su denuncia contra los agentes de la policía local se acumulara a la que estaba siendo objeto de enjuiciamiento, pero sin formular acusación contra los mismos. La alegación del autor por vulneración del derecho a la integridad física carecía, en consecuencia, de toda base.


La denuncia


3.1. El autor alega que los hechos expuestos suponen una violación por parte de España del artículo 12 de la Convención, pues a pesar de haber motivos razonables para creer que se habían cometido actos de tortura o malos tratos las autoridades judiciales no procedieron a una investigación pronta e imparcial. No hubo interrogatorio del autor, ni de los testigos, ni del médico que constató las lesiones. Tampoco se siguió el procedimiento previsto en la legislación interna para el delito de tortura.


3.2. El autor no comparte la opinión de las autoridades judiciales en el sentido de que fue su inactividad la que motivó el fin de la actividad judicial. Considera que ha habido violación del artículo 13 de la Convención, con arreglo al cual es suficiente la simple manifestación de la víctima poniendo los hechos en conocimiento de una autoridad estatal. El artículo 13 no exige presentación de denuncia (que en su caso existió) ni requiere expresa declaración de voluntad de ejercer y sostener la acción penal que emana del delito.


Observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad


4. En su exposición de 8 de junio de 2000, el Estado Parte señala que el autor en ningún momento manifestó que su denuncia debía ser tramitada por el procedimiento de los delitos. Al contrario, en el juicio de faltas su abogado solicitó la acumulación al mismo de su denuncia contra la policía. Ello significa que estaba conforme con la tramitación de su denuncia por el procedimiento del juicio de faltas. El Juzgado N° 6 convocó a juicio de faltas al autor "en calidad de denunciante y denunciado". Sin embargo, ni él ni su abogado acudieron al juicio, en el que debían practicarse todas las pruebas e indagaciones. La responsabilidad por no mantener la denuncia y no defenderse de la denuncia es, por lo tanto, de quien no acudió al juicio. Tras su inasistencia, el autor no alegó ni presentó escrito alguno oponiéndose al procedimiento del juicio de faltas. Sólo al recurrir en apelación el autor se queja, por primera vez, de que su denuncia no fuera tramitada por el procedimiento de los delitos. Esta queja resulta, sin embargo, contradictoria con su conducta anterior y extemporánea, al no haberse planteado en tiempo ni en forma, a pesar de disponer el autor de asistencia de abogado desde el primer momento. Por consiguiente, la comunicación debe ser declarada inadmisible al no haberse agotado los recursos internos.


Los comentarios del autor


5.1. El autor reitera que, pese a haber presentado denuncia ante las autoridades judiciales acompañada de un informe médico que testimoniaba los múltiples golpes y contusiones recibidos, jamás hubo una investigación pronta, seria e imparcial como exige la Convención. Explica que el Código Penal español establece claras diferencias entre la tipificación del delito de tortura (art. 174) y la falta de lesiones (art. 617). En particular, el delito de tortura se castiga con dos a seis años de prisión e inhabilitación del funcionario de dos a cuatro años, mientras que la falta de lesiones se castiga con arresto de tres a seis fines de semana o multa, sin más consecuencias. Según el autor, a efectos de la Convención la investigación seria, pronta e imparcial exigida debe serlo con relación al delito de tortura y no a la falta de lesiones, pues de otro modo sería ineficaz la protección contra la tortura que la Convención trata de garantizar. Señala igualmente que el procedimiento en caso de delitos es distinto al de las faltas. En aquéllos, la instrucción corresponde a los jueces de instrucción y el enjuiciamiento a los jueces penales o las audiencias provinciales, mientras que los procesos por faltas son resueltos por los propios jueces de instrucción.


5.2. El autor señala igualmente que la sentencia de la Audiencia Provincial no menciona en absoluto la Convención, a pesar de que él la había invocado en su recurso. Además, el argumento utilizado en la misma es incompatible con la Convención, la cual no exige que la investigación sea dirigida por la propia víctima, mucho más cuando ésta ha presentado un escrito de denuncia, escrito que a tenor de la jurisprudencia del Comité ni siquiera es necesario para que se produzca una investigación pronta e imparcial. Finalmente, el autor contesta el argumento del Estado Parte respecto a la extemporaneidad de la queja y sostiene que el recurso de apelación era un medio idóneo para corregir la falta de una investigación seria, pronta e imparcial. Lo que hubo por parte de la Audiencia Provincial fue una falta de imparcialidad, al tergiversar el marco legal aplicable a un acto delictivo cuya persecución es un deber ex officio de los órganos del Estado. El autor concluye que todos los recursos judiciales disponibles han sido agotados, incluido el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.


Cuestiones y procedimientos ante el Comité


6.1. Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación el Comité contra la Tortura debe decidir si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, como le exige hacerlo el apartado a) del párrafo 5 del artículo 22, que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo examinada en el marco de otro procedimiento de investigación o solución internacional. El Comité nota que el Estado Parte ha presentado objeciones a la admisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos.


6.2. Constituye un hecho no controvertido por el autor de la comunicación que en la audiencia en juicio verbal de faltas que sustanció el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, donde estaba radicada la denuncia presentada el día 29 de octubre de 1997 por los policías en contra suya, audiencia que tuvo lugar el 25 de noviembre de 1997, fue su propio abogado quien solicitó la suspensión del juicio invocando la existencia de la denuncia presentada por su defendido contra los policías, la que se encontraba radicada en el Juzgado de Instrucción N° 1 de la misma ciudad, de guardia el día de su presentación, el 31 de octubre de 1997, pidiendo además "la pertinente acumulación". Por tanto, la acumulación de la denuncia del autor contra los policías a la presentada por los policías contra el autor, que se sustanciaba en procedimiento de juicio verbal de faltas fue expresamente pedida por el autor.


6.3. Entre la suspendida audiencia del 25 de noviembre de 1997 y la nueva audiencia para la prosecución del juicio, convocada por resolución del 12 de diciembre de 1997 para el 17 de marzo de 1998, el autor, no pudiendo menos que saber que el juicio continuaba sustanciándose conforme procedimiento verbal por faltas, no reclamó, pudiendo hacerlo, la sustitución de dicho procedimiento por el procedimiento penal ordinario, como ahora invoca como fundamento de la comunicación presentada al Comité.


7. Por las consideraciones precedentes, el Comité, de conformidad con lo que dispone el artículo 107.1, letra c), declara inadmisible la comunicación por constituir un abuso del derecho a presentar una comunicación en virtud del artículo 22 de la Convención.


8. Esta decisión será comunicada al Estado Parte y al autor de la comunicación.




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