University of Minnesota



Marcos Roitman Rosenmann v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 176/2000, U.N. Doc. A/57/44 at 210 (2002).


 

 


Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 28º período de sesiones -

Queja Nº 176/2000*


Presentada por: Marcos Roitman Rosenmann

Representado por: Juan A. Garcés


Estado Parte: España


Fecha de la queja: 25 de octubre de 2000

El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Reunido el 30 de abril de 2002,


Habiendo concluido el examen de la queja Nº 176/2000, presentada al Comité con arreglo al artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado Parte.


Adopta una decisión a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.

Decisión

1. El autor de la queja es el Sr. Marcos Roitman Rosenmann, súbdito español de origen chileno y profesor de sociología, residente en Madrid. Está representado por un abogado. Alega que España ha violado el párrafo 4 del artículo 8, los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y los artículos 13 y 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. España es Parte en la Convención e hizo la declaración prevista en el artículo 22 el 21 de octubre de 1987.
Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor de la queja alega que fue sometido a torturas en Chile después del golpe de Estado de septiembre de 1973. El 4 de julio de 1996, un grupo de presuntas víctimas de tortura presentó una queja de conformidad con las disposiciones aplicables sobre actio popularis (artículos 19.1 y 20.3 de la LO del poder judicial, artículos 101 y 270 de la Ley de enjuiciamiento criminal, acción popular, artículo 125 de la Constitución de España) ante el Juzgado Central de Instrucción de Guardia de la Audiencia Nacional, para solicitar que se iniciaran actuaciones penales contra el ex Jefe de Estado chileno, General Augusto Pinochet, por las violaciones de los derechos humanos presuntamente cometidas en Chile entre septiembre de 1973 y marzo de 1990, entre otras, las violaciones de los artículos 1, 2, 4 y 16 de la Convención. El 7 de mayo de 1997, el autor de la queja compareció ante la Audiencia Nacional y prestó declaración como testigo de torturas cometidas en Chile.

2.2. El 16 de octubre de 1998, el General Pinochet, que había viajado de Chile al Reino Unido para recibir tratamiento médico y estaba convaleciendo en Londres, fue detenido por las autoridades policiales del Reino Unido, de conformidad con una orden emitida sobre la base de las actuaciones penales iniciadas en España. Al cabo de más de 16 meses de gestiones judiciales, políticas y diplomáticas, el Secretario del Interior del Reino Unido permitió que el General Pinochet regresara a Chile el 2 de marzo de 2000.

2.3. El autor de la queja sostiene que España tiene jurisdicción extraterritorial para los delitos cometidos contra nacionales españoles en cualquier parte del mundo y que, por consiguiente, tenía el derecho y la obligación de solicitar la extradición del General Pinochet del Reino Unido a fin de enjuiciarlo ante los tribunales españoles por los delitos cometidos contra nacionales españoles en Chile.

2.4. El 8 de octubre de 1999, el Tribunal de Magistrados de Bow Street en el Reino Unido decidió que se podía extraditar a España al General Augusto Pinochet. Este último presentó ante el Tribunal Superior un recurso de hábeas corpus que debía ser objeto de una audiencia el 20 de marzo de 2000. Entre tanto, la Secretaría del Interior ordenó, por propia iniciativa, que se sometiera al General Pinochet a un examen médico, que se realizó el 5 de enero de 2000. Sobre la base de los resultados de ese examen, el Secretario del Interior informó a las partes el 11 de enero de 2000 de que estaba considerando la posibilidad de suspender el procedimiento de extradición por razones médicas e invitó a que se formularan comentarios al respecto antes del 18 de enero. Como consecuencia de ello, la Audiencia Nacional de España, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, comunicó a la Secretaría del Interior del Reino Unido el 13 de enero que mantenía su solicitud de extradición. Sin embargo, por nota verbal de 17 de enero de 2000, la Embajada de España en Londres indicó que España no apelaría de la decisión del Secretario del Interior de suspender el procedimiento de extradición.

2.5. El 19 de enero de 2000, la Audiencia Nacional preparó un documento dirigido al Servicio Procesal de la Corona (del Reino Unido), que es el homólogo de las autoridades judiciales españolas en el procedimiento de extradición, para presentar una apelación en caso de que el Secretario del Interior adoptase una decisión negativa. Sin embargo, el Ministerio de Asuntos Exteriores de España no transmitió ese documento al Servicio Procesal de la Corona.

2.6. En un informe de fecha 20 de enero de 2000, el Servicio Procesal de la Corona solicitó instrucciones para preparar una apelación antes del 23 de enero. El Ministerio de Asuntos Exteriores de España sólo transmitió este informe a la Audiencia Nacional el 10 de febrero de 2000. Esta última no recibió otras solicitudes del Servicio Procesal de la Corona de fecha 24 y 25 de enero, como resultado de lo cual el Servicio Procesal de la Corona no pudo intervenir en las audiencias judiciales celebradas los días 26 y 27 de enero en relación con una reclamación presentada por Bélgica y por otras partes contra la decisión del Secretario del Interior de mantener secretos los informes médicos.

2.7. El 24 de enero, la Audiencia Nacional informó al Ministerio de Asuntos Exteriores de España de que tenía la intención de apelar en caso de que no se concediera la extradición. Sin embargo, se comunicó que el Ministro de Asuntos Exteriores había declarado públicamente que no transmitiría esa apelación a las autoridades del Reino Unido.

2.8. En una decisión de fecha 15 de febrero de 2000, el Tribunal Superior aceptó la denuncia presentada por Bélgica en relación con los informes médicos y pidió a la Secretaría del Interior que enviara copias de esos informes a la Audiencia Nacional a fin de que pudiese presentar una comunicación si así lo deseaba. En la misma fecha, la Secretaría del Interior envió los informes a la Audiencia Nacional a través del Ministerio de Asuntos Exteriores de España. El 22 de febrero de 2000, la Audiencia Nacional presentó a la Secretaría del Interior una comunicación, que incluía un informe médico en el cual algunos médicos españoles cuestionaban las conclusiones de los médicos británicos que habían examinado al General Pinochet el 5 de enero de 2000.

2.9. El 1º de marzo de 2000 a las 16.00 horas, el Secretario del Interior informó al Embajador de España en Londres a través del Servicio Procesal de la Corona, así como a las autoridades de Bélgica, Francia y Suiza, de que al día siguiente a las 8.00 horas daría a conocer su decisión respecto del procedimiento de extradición. Sin embargo, el Ministerio de Asuntos Exteriores de España no informó al respecto a la Audiencia Nacional. Al mismo tiempo, la Secretaría del Interior también envió una carta al Servicio Procesal de la Corona para pedirle que le informara por anticipado en caso de que decidiera presentar una apelación ante los tribunales el día siguiente. El Ministerio de Asuntos Exteriores de España sólo envió copia de esta carta a la Audiencia Nacional el 2 de marzo a las 11.18 horas, después de que la prensa española hubiera informado al respecto. Sin esperar hasta recibir esa carta, el 2 de marzo la Audiencia Nacional emitió una orden por la que pidió al Servicio Procesal de la Corona que presentara una apelación contra la decisión de dejar en libertad al General Pinochet. La orden se envió por fax a las 10.00 horas al Ministro de Asuntos Exteriores de España, que decidió no transmitirla al Servicio Procesal de la Corona e informó a la prensa en ese sentido. Habida cuenta de que no se había presentado una apelación, a las 14.00 horas el Secretario del Interior autorizó la partida del General Pinochet en un vuelo con destino a Chile.

2.10. En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos en España, el autor de la queja dice que presentó ante el Tribunal Supremo de España una queja contra quien a la sazón era Ministro de Asuntos Exteriores, D. Abel Matutes Juan, por haberse negado a cooperar con el poder judicial. En una resolución de fecha 1º de febrero de 2000, el Tribunal Supremo se negó a examinar esa queja. En vista de ello, el autor de la queja presentó una apelación contra la resolución, que también fue rechazada el 22 de febrero de 2000. El 24 de febrero de 2000, el autor de la queja presentó una nueva queja contra el Ministro de Asuntos Exteriores por haber ocultado documentos pertinentes al procedimiento de extradición. En resoluciones de fecha 6 de marzo y 13 de abril de 2000, el Tribunal Supremo se negó a examinar esa queja. El 16 de marzo de 2000, el autor de la queja presentó una tercera queja contra el Ministro por no haber transmitido comunicaciones de la Audiencia Nacional al Servicio Procesal de la Corona. Esta queja fue desestimada en virtud de resoluciones de fecha 28 de abril y 3 de mayo de 2000.

2.11. El autor de la queja afirma que la misma cuestión no ha sido sometida a otro procedimiento de investigación o solución internacional.

La queja

3.1. El autor de la queja sostiene que en virtud de la legislación española las autoridades judiciales controlan el procedimiento de extradición y el poder ejecutivo tiene la obligación de cumplir lo dispuesto por las autoridades judiciales. Afirma que en el caso de que se trata, al no seguir las instrucciones de las autoridades judiciales y transmitir prontamente los documentos pertinentes a su homólogo británico, el Ministro de Asuntos Exteriores de España obstruyó el procedimiento de extradición y no actuó de modo imparcial, lo que es contrario a los artículos 8, 9, 13 y 14 de la Convención.

3.2. El autor de la queja afirma, entre otras cosas, que España violó las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención al no dar curso con toda la diligencia debida a su solicitud de extradición. En este contexto, el autor invoca el artículo 13 de la Convención que en parte dice así: "Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes". Se sostiene que la obstrucción deliberada del procedimiento de extradición violó los derechos reconocidos al autor en virtud del artículo 13 de la Convención de que su caso fuera examinado por las autoridades competentes y en virtud del artículo 14 de que se le concediera una indemnización.

3.3. El autor de la queja también invoca el párrafo 1 del artículo 9 de la Convención, que estipula lo siguiente: "Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 4...". Se afirma que en su tramitación del procedimiento de extradición España no cumplió ese requisito.

Observaciones del Estado Parte

4.1. Por nota verbal de 6 de febrero de 2001, el Estado Parte presentó sus observaciones, refutando la admisibilidad por diversos motivos.

4.2. El Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible porque el autor carece de la condición de "víctima" y explica que en las actuaciones judiciales españolas que dieron lugar a la solicitud por España de la extradición del General Pinochet, el autor no participó en calidad de víctima ni de parte civil en las actuaciones, sino en calidad de testigo. A este respecto, el Estado Parte cita la queja original que decía que se podía interrogar al testigo acerca de la práctica general de la tortura contra nacionales españoles o nacionales de otros países.

4.3. El Estado Parte sostiene además que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, ya que al momento de su presentación el autor estaba apelando contra ciertas resoluciones. Asimismo, se dice que el autor no presentó una apelación ante el Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo. Se sostiene que las apelaciones basadas en un recurso de amparo son eficaces en España y han dado buenos resultados en el caso de muchas otras resoluciones por las que se desestimaban determinadas quejas.

4.4. Por nota verbal de 5 de junio de 2001, el Estado Parte reitera los argumentos contenidos en su comunicación anterior y sostiene que la queja se debe declarar inadmisible porque no corresponde al marco de aplicación de la Convención, teniendo presente que, 1) el autor no pretende haber sido víctima de tortura perpetrada por las autoridades españolas, 2) el autor no pretende haber sido víctima de tortura en las actuaciones de España contra el General Pinochet. En ese sentido, el Estado Parte añade que la queja tiene carácter experimental y se presenta para poner a prueba el marco de aplicación de la Convención. El Estado Parte sostiene que la comunicación está manifiestamente mal fundamentada puesto que los artículos de la Convención no imponen tales obligaciones a los Estados Partes y ciertamente no a los Estados Partes en cuyo territorio no se halla la persona acusada de tortura. Además, en lo que respecta al derecho a indemnización en virtud del artículo 14 de la Convención, el Estado Parte explica que, puesto que el autor no se constituyó en parte civil en el procedimiento penal español contra el General Pinochet, no tendría derecho alguno a indemnización con arreglo al derecho procesal español.

4.5. En cuanto a la alegación de que el Ministro de Asuntos Exteriores de España desobedeció un mandato judicial, el Estado Parte indica que el autor presentó esta queja ante el Tribunal Supremo, que desestimó la causa fundándose en que, en derecho español, tal como lo interpreta el Tribunal Supremo, no existe tal mandato judicial que el Ministro debía obedecer. Además, en el orden democrático español, hay ciertos sectores que corresponden a la discrecionalidad política del poder ejecutivo. El Estado Parte destaca que no fue el Gobierno de España sino el Gobierno del Reino Unido el que, en ejercicio de su discrecionalidad política, decidió no extraditar al General Pinochet a España, Bélgica o Suiza y autorizó en cambio su regreso a Chile.

4.6. El Estado Parte alega además que la Convención contra la Tortura no impone a ningún Estado la competencia exclusiva, ni siquiera preferente, de procesar a una persona acusada de tortura; en el presente caso se trataría de la competencia exclusiva o preferente de España para procesar a un súbdito chileno por delitos cometidos en Chile. España actuó correctamente al solicitar al Reino Unido la extradición, que no se concedió porque el Reino Unido ejerció sus facultades discrecionales en materia de política.

Otros comentarios del autor

5. En sus comunicaciones de fecha 6 de marzo y 18 de octubre de 2001, el autor reitera las descripciones de los hechos y los argumentos que había presentado anteriormente. Se refiere a su comparecencia como testigo en la causa ante la Audiencia Nacional el 7 de mayo de 1997, en que declaró que en 1973, cuando tenía 17 años de edad, él y otros estudiantes de ingeniería fueron detenidos y llevados a un campo de fútbol convertido en centro de detención, donde se les sometió a diversos tipos de maltrato físico y mental. El autor compareció como testigo, pero podría haberse sumado a la acción penal contra el General Pinochet de conformidad con los artículos 108, 111 y 112 de la Ley de enjuiciamiento criminal de España. Sostiene además que el Comité debe considerar que se han agotado los recursos internos porque en las circunstancias del caso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no sería eficaz, teniendo en cuenta que la resolución de 30 de mayo de 2000 por la que se rechaza la apelación del autor no constituyó una denegación sumaria sino una sentencia fundada, y que el Tribunal Constitucional reconoce la competencia de los tribunales penales inferiores para interpretar el derecho penal español.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1. Antes de examinar el fondo de una comunicación, el Comité contra la Tortura debe determinar si es admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

6.2. El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que se ha violado la Convención porque el Ministro Español de Asuntos Exteriores rehusó transmitir las resoluciones de la Audiencia Nacional a las autoridades británicas competentes. El Comité toma nota también de la respuesta del Estado Parte, según el cual el autor suscitó la cuestión ante los tribunales españoles competentes, que decidieron que no existía violación del derecho español. El Comité entiende que la interpretación del derecho nacional incumbe a los tribunales nacionales de los Estados Partes y que, por consiguiente, no está en condiciones de dictaminar sobre la aplicación o interpretación del derecho español en materia de extradición. El Comité se limita a examinar la admisibilidad de la comunicación a la luz de los criterios establecidos en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

6.3. El Comité observa que, fundamentalmente, el Estado Parte pone cuatro objeciones a la admisibilidad de la comunicación: a) falta de legitimidad del autor, que no pretende haber sido torturado por las autoridades españolas ni se constituyó en parte en el proceso penal español contra el General Pinochet; b) falta de agotamiento de los recursos internos, por ejemplo, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; c) ratione personae, puesto que la presunta tortura no fue cometida por las autoridades españolas sino por agentes del Estado chileno, y porque el General Pinochet no se encontraba en territorio español; y d) falta de competencia ratione materiae, porque ningún artículo de la Convención impone a un Estado Parte la obligación de pedir la extradición de una persona de quien se sospecha que ha cometido tortura.

6.4. En relación con el argumento del Estado Parte de que el autor carece de legitimidad para presentar la comunicación, el Comité observa que el autor pretende que fue detenido, golpeado y sometido a otros malos tratos por agentes de policía chilenos. Aunque esos actos se produjeron fuera de España y antes de la entrada en vigor de la Convención, el autor no pretende que España haya violado su derecho a no ser sometido a torturas o a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El autor sostiene más bien que España ha violado su obligación actual en virtud de la Convención de investigar exhaustivamente y perseguir los presuntos actos de tortura dentro de su jurisdicción y, en cumplimiento de esa obligación, de llevar el procedimiento de extradición hasta donde sea posible. Sin embargo, para que el autor sea víctima de la presunta violación, ésta debe repercutir personal y directamente en él. El Comité observa que, en el presente caso, el autor no se constituyó en parte civil en el proceso penal que tuvo lugar en España contra el presunto autor del delito, el General Pinochet, ni su caso estaba incluido en la solicitud de extradición de España. Por lo tanto, incluso si se hubiese extraditado a España al General Pinochet, la situación del autor de la queja no se habría modificado de modo pertinente (por lo menos sin acción ulterior de éste). El Comité considera, por consiguiente, que el autor de la queja no ha demostrado que, en el momento de la comunicación, era víctima del presunto incumplimiento por el Estado Parte de su pretendida obligación en virtud de la Convención de agotar totalmente los cauces de que dispone para tratar de obtener la extradición del presunto delincuente.

6.5. Además, en relación con la objeción b), el Comité observa que el autor no entabló un recurso nacional en España constituyéndose en parte civil en el procedimiento encaminado a obtener la extradición del General Pinochet. En cuanto a sus quejas contra el Ministro Español de Asuntos Exteriores, el Comité observa también que el autor no interpuso el recurso de amparo. El Estado Parte sostiene que este recurso está disponible y es eficaz, y cita varios casos que se hallan ante el Tribunal Constitucional en apoyo de su afirmación, mientras que el autor pretende que el recurso de amparo no habría tenido ningún efecto y cita con ese objeto la jurisprudencia pertinente. Dadas las circunstancias, el Comité no está en condiciones de decidir que interponer este recurso habría sido a priori fútil y por lo tanto innecesario a efectos del apartado b) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención.

6.6. En cuanto a la objeción c), el Comité observa que la queja del autor en relación con la tortura cometida por las autoridades chilenas es ratione personae justiciable en Chile y en otros Estados en cuyo territorio se pueda hallar el General Pinochet. Como el General Pinochet no estaba en España en el momento en que se presentó la comunicación, el Comité consideraría que los artículos 13 y 14 de la Convención invocados por el autor no se aplican ratione personae a España. En particular, el derecho del autor a presentar una queja y a que su caso sea examinado pronta e imparcialmente por las autoridades competentes, y su reclamación de indemnización serían justiciables en el Estado responsable de los actos de tortura, es decir, Chile y no España.

6.7. En relación con la objeción d), el Comité observa que España tiene jurisdicción extraterritorial en actos de tortura cometidos contra nacionales españoles. El Comité recuerda que uno de los propósitos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es evitar la impunidad de personas que hayan cometido esos actos. El Comité señala que, fundado en su derecho interno y de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 y con el párrafo 4 del artículo 8 de la Convención, el Estado Parte pidió la extradición del General Pinochet para que fuese juzgado en España. Todo indica que España habría procesado al General Pinochet si éste se hubiese encontrado en territorio español, en aplicación del Auto de julio de 1996 del Juez Central de la Audiencia Nacional de España. Sin embargo, el Comité observa que mientras que la Convención impone la obligación de procesar a toda persona sospechosa de haber cometido torturas, si esa persona se encuentra en el territorio nacional, los artículos 8 y 9 de la Convención no imponen una obligación de solicitar la extradición ni de insistir si la extradición no ha sido concedida. En este sentido, el Comité se refiere al apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 de la Convención, que dice que todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 "cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado". El Comité considera que esta disposición establece una facultad discrecional y no una obligación de solicitar la extradición y de insistir en ella. Por lo tanto, la queja del autor parece escapar ratione materiae a la aplicación de los artículos de la Convención invocados por el autor de la queja.

7. Por consiguiente, el Comité contra la Tortura decide que:

a) La comunicación es inadmisible;

b) La presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor de la queja.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la española, la francesa y la inglesa las versiones originales.]


Voto particular parcialmente disconforme
del miembro del Comité Sr. Guibril Camara


Soy partidario de la conclusión última del Comité de que el presente caso es inadmisible, pero únicamente en base a algunos de los motivos expuestos por la mayoría en el Comité. Suscribo plenamente el razonamiento de la mayoría expuesto en los párrafos
6.4 y 6.5 en el sentido de que el autor de la queja no es "víctima" en el presente caso en el sentido del artículo 22, puesto que no se constituyó en parte en las actuaciones contra Pinochet en España, así como de que no se ha demostrado que sería a priori fútil agotar los recursos de la jurisdicción interna mediante un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Se habría ajustado a la práctica del Comité, una vez puesta en claro la inadmisibilidad del caso por ambos motivos formales o por uno de ellos, cerrar el examen en ese punto. En cambio, por motivos que no quedan claros al leer el texto de la decisión de la mayoría, ésta ha preferido sostener un complejo debate sobre el marco de aplicación de los artículos jurisdiccionales de la Convención que habría sido más apropiado examinar en razón al fondo del caso si hubiese sido admisible. En derecho procesal, la primera medida de un órgano judicial o cuasijudicial como el Comité debe ser quedar convencido de que ha examinado correctamente un asunto; esta siempre ha sido la práctica anterior del Comité. Y en caso de no haberlo examinado como es debido, sobre todo cuando resulte inadmisible, la única decisión posible, tras señalar los motivos correspondientes, debe ser terminar por declarar el caso inadmisible sin ahondar en su fondo.

A mi parecer, la mayoría ha llegado a una interpretación prematura de los artículos 5, 8, 9, 13 y 14. La mayoría considera que, como en el artículo 5 se dispone la jurisdicción que ha de ejercer el Estado Parte en los casos en que la víctima sea nacional de ese Estado cuando "éste lo considere apropiado", en todo momento de las investigaciones y las actuaciones procesales el Estado tendrá facultades discrecionales en cuanto a si continúa el procesamiento en dicho caso. Este parecer no tiene en cuenta diversas cuestiones:

a) Parecería desprenderse de la estructura orgánica de la Convención, que comprende el orden en que se encuentran el artículo 5 y los artículos adjuntos a éste, así como la totalidad del texto del artículo 5, que la opción que deja abierta el apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 es que los Estados tengan la posibilidad de escoger, al dar cumplimiento a la Convención en el ordenamiento jurídico interno, si en principio confieren jurisdicción sobre los nacionales que sean víctimas extraterritoriales de torturas a sus órganos de investigación y procesamiento. Los trabajos preparatorios y la práctica del Estado parecen confirmar que el objeto de la opción contenida en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 5 es la aprobación de normas de derecho penal de aplicación general en virtud de las cuales los Estados Partes confieran a sus autoridades la capacidad de investigar y procesar todos los casos de esa naturaleza. España, al igual que otros Estados, ha escogido esta opción y conferido esa jurisdicción extraterritorial a sus autoridades de instrucción y procesamiento. Fue en conformidad con esta jurisdicción, que fue confirmada por las actuaciones ante la Audiencia Nacional en una etapa anterior, que las autoridades españolas pudieron dar inicio a su investigación del General Pinochet. Por lo tanto, es difícil entender la razón de ampliar la discrecionalidad prevista en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 5, para los Estados Partes que hayan decidido asumir dicha jurisdicción, a cada caso particular que se investigue o procese conforme a esta jurisdicción. En este sentido, parece que la mayoría ha confundido, por un lado, la posibilidad de dictar una norma (normalmente legislativa) de aplicación general referente a la investigación y al procesamiento de actos que caben dentro de lo que dispone el apartado c) del párrafo 1 del artículo 5, con el procesamiento de cada caso particular, por otro.
b) El razonamiento de la mayoría de que las facultades discrecionales contenidas en el artículo 5 tienen un significado más allá del que se ha señalado y de que la Convención no exige que se pida la de extradición, es difícil de cuadrar tanto con el hincapié que hace la propia mayoría en el objeto de la Convención de denegar la impunidad y en el tema que se repite a lo largo de la Convención de que los Estados Partes que tengan jurisdicción sobre presuntos actos de tortura dispongan lo que sea necesario para hacer comparecer al presunto delincuente ante los tribunales. La opinión de la mayoría en el sentido de que las facultades discrecionales contenidas en el artículo 5 desvirtúan significativamente la posibilidad de procesar a los presuntos autores en casos de tortura de nacionales extraterritoriales, ciertamente en comparación con casos en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 5, en que no existe discrecionalidad.

Aun cuando el Comité tiene razón que lo dispuesto en la Convención no exige que los Estados soliciten la extradición en casos en que tengan jurisdicción con arreglo a sus propias leyes, el Comité no llega a explicar por qué también se deba sacar la conclusión de que sea posible atajar en todo momento el procesamiento de extradición. Existen fuertes motivos de política, una vez más derivados de la estructura orgánica y del objeto de la Convención, para que una vez hecha la petición de extradición se lleve hasta sus últimas consecuencias. No se desprende de allí que las facultades discrecionales con respecto a si se hace una petición de extradición también exigen efectivamente discrecionalidad para retirar la solicitud en todo momento.
Con todo y que es correcto que la Convención permite las facultades discrecionales para retirar las solicitudes de extradición, la mayoría no trata absolutamente el punto central en el presente caso, qué órgano debe ejercer dichas facultades. En numerosos contextos, el Comité ha preferido siempre la resolución judicial de las alegaciones de torturas formuladas dentro de un Estado Parte. En el presente caso, el ordenamiento jurídico del Estado Parte confiere a su poder judicial la capacidad de investigar casos de carácter extraterritorial, procesarlos, obtener solicitudes de extradición y determinar las consecuencias jurídicas de las decisiones adoptadas con respecto a dichas solicitudes y sacar las conclusiones del caso. En consecuencia, en el presente caso el poder judicial del Estado Parte determinó que había motivos conforme a la ley para recusar la decisión del Secretario del Interior de dar por terminado el procedimiento de extradición. Otro órgano del Gobierno del Estado Parte, que hasta entonces había procedido en una capacidad esencialmente administrativa, dio al traste con la decisión judicial de recurrir de la decisión del Secretario del Interior al no transmitirla a las autoridades del Reino Unido. Es más que cuestionable si ese uso de facultades discrecionales a cargo del poder ejecutivo se ajusta a los principios fundamentales de la Convención y a la voluntad expresa de la comunidad internacional de poner coto a la impunidad de los autores de crímenes de lesa humanidad. La decisión de la mayoría en efecto priva al autor de la queja de la capacidad de agotar los recursos internos con respecto a las cuestiones planteadas, siendo estos cauces que el propio Estado Parte reconoce que no se han agotado, y de volver luego a presentar el caso al Comité.

Por estos motivos, considero que el parecer de la mayoría expuesto en los párrafos 6.6 y 6.7 es prematuro y, en todo caso, innecesario en cuanto a la decisión final que adopte el Comité. (Firmado) Guibril Camara


[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la francesa la versión original.]

__________________


* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la queja: Peter Burns, Guibril Camara, Sayed El-Masry, Alejandro González Poblete, Andreas Mavrommatis, Ole Rasmussen, Alexander Yakovlev y Yu Mengjia. En virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 103 del reglamento del Comité, el Sr. Fernando Mariño Menéndez no participó en el examen del presente caso.

Se adjunta un voto particular firmado por un miembro del Comité, con arreglo al artículo 113 del reglamento del Comité.

 

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces