University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Spain, U.N. Doc. A/48/44, paras. 430-458 (1993).



 

 

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES
CON ARREGLO AL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura


España


430. El Comité examinó el segundo informe periódico de España (CAT/C/17/Add.10) en sus sesiones 145ª y 146ª, celebradas el 23 de abril de 1993 (véanse CAT/C/SR.145 y 146 y Add.4).


431. El representante del Estado Parte completó oralmente el informe precisando que, a raíz de la reciente disolución del Parlamento, el nuevo Gobierno seguiría ocupándose del proyecto de ley relativo a un nuevo Código Penal en el informe, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución.


432. Los miembros del Comité lamentaron que el informe incluyese, en general, menos información sobre los diferentes artículos de la Convención y su aplicación en la práctica que el informe inicial.


433. En cuanto al marco constitucional y jurídico de aplicación de la Convención, los miembros del Comité dijeron que deseaban recibir información complementaria sobre el rango de la Convención dentro del ordenamiento jurídico español; y sobre las relaciones existentes entre la policía, el ministerio público y el poder judicial, en particular en lo que toca a cuestiones relativas a la seguridad. El Comité se preguntó si se habían presentado a la Comisión Europea de Derechos Humanos casos relativos a la esfera de aplicación de la Convención; si se preveía publicar el acta de la visita efectuada a España en abril de 1991 por el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura; y si España se proponía volver a realizar aportaciones al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura, como lo había hecho desde 1987 hasta 1989.


434. En cuanto al artículo 1, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención, los miembros del Comité estimaron que los artículos 204 bis y 551 del Código Penal español eran de alcance más limitado que la definición del artículo 1 de la Convención al no incluir, por ejemplo, la tortura infligida con fines punitivos. Preguntaron si el Tribunal Constitucional había aplicado las disposiciones de la Convención, sin limitarse a mencionarla solamente en el texto de sus decisiones. También se pidieron aclaraciones con respecto a la aplicación del artículo 582 del Código Penal.


435. A propósito del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 4 y 11 de la Convención tomados en conjunto, los miembros del Comité se refirieron a ciertas informaciones recibidas de fuentes no gubernamentales sobre casos de presunta violación de algunas disposiciones de la Convención. Así pues, se solicitaron aclaraciones con respecto a las denuncias de malos tratos infligidos a personas privadas de su libertad, en cárceles o comisarías, en especial durante los interrogatorios. Además, se solicitaron aclaraciones con respecto a denuncias de que, al parecer, se dictaban sistemáticamente penas sumamente leves, generalmente con suspensión de su aplicación, contra los funcionarios del Estado culpables de actos de tortura. Asimismo, el Comité se preguntó de qué manera los ascensos o traslados con el mismo grado de agentes de la fuerza pública condenados por actos de tortura podían conciliarse con el espíritu de la Convención y las decisiones pertinentes del Tribunal Supremo.


436. Los miembros del Comité solicitaron pormenores con respecto a la aplicación del artículo 3 de la Convención en los casos mencionados en el párrafo 15 del informe sobre un centenar de personas procedentes del Africa central que, según parece, fueron autorizadas provisionalmente a instalarse en territorio español en espera de una solución definitiva. Asimismo preguntaron cómo se aseguraban las autoridades españolas de que las personas rechazadas o expulsadas no serían sometidas a tratos crueles o inhumanos al volver a sus países.


437. También se pidieron aclaracionens sobre la aplicación de los artículos 5 a 7 de la Convención.


438. Se solicitó información complementaria sobre la aplicación de los artículos 8 y 9 de la Convención.


439. Con respecto al artículo 10 de la Convención, los miembros del Comité manifestaron su deseo de recibir información complementaria sobre la formación del personal encargado de hacer cumplir la ley y del personal médico, y sobre las medidas adoptadas para divulgar lo más ampliamente posible las disposiciones de la Convención.


440. En cuanto al artículo 11 de la Convención, los miembros del Comité pidieron información sobre la aplicación concreta de la instrucción relativa a la asistencia médica obligatoria a los detenidos, promulgada por el Ministerio del Interior en junio de 1981. Subrayaron que las condiciones de detención en las cárceles españolas podían asimilarse algunas veces a tratos crueles o inhumanos y mencionaron al respecto las condiciones sanitarias que imperaban en ellas, la falta de ventilación y, la superpoblación carcelaria, las medidas reiteradas de aislamiento prolongado, la incomunicación de los sospechosos durante cinco días, los traslados frecuentes de una cárcel a otra, dificultando así las visitas de los familiares y la clasificación arbitraria de los detenidos aún no inculpados en la categoría de "primer grado". Preguntaron qué medidas se habían adoptado para que cada detenido dispusiera de la nota de información sobre los derechos de las personas detenidas, mencionada en el informe; y cómo se ejercía en la práctica la vigilancia sistemática de los métodos y prácticas de interrogación. Asimismo, se solicitaron pormenores sobre las garantías previstas respecto a la incomunicación de los sospechosos de pertenecer a un grupo armado, en particular el derecho de acceso a un abogado.


441. A propósito de los artículos 12 y 13 de la Convención, los miembros del Comité desearon que se les facilitara información estadística sobre el número de investigaciones de oficio, de investigaciones de denuncias, de juicios y condenas en casos de tortura o malos tratos. Se refirieron a un informe del Defensor del Pueblo, anexo al informe inicial, en el que se deploraba la lentitud del procedimiento judicial y preguntaron qué medidas se habían adoptado para agilizar la justicia en el examen de cuestiones relativas a casos de tortura o malos tratos. Pidieron detalles sobre el funcionamiento de los Tribunales Provinciales, en particular a la luz de un decreto por el que se declaraban inconstitucionales ciertas disposiciones que les incumbían.


442. En cuanto al artículo 14 de la Convención, los miembros del Comité pidieron aclaraciones sobre las condiciones en que la víctima de un acto de tortura podía obtener reparación, en especial cuando el culpable de la infracción era un agente de la autoridad; y en qué condiciones intervenía la responsabilidad subsidiaria del Estado o de otro organismo de derecho público.


443. Los miembros del Comité solicitaron aclaraciones con respecto a un fallo del Tribunal Constitucional de fecha 15 de abril de 1991 en el que, según parece, no se aplicaron las disposiciones del artículo 15 de la Convención; y con respecto al párrafo 27 del informe, que no parece excluir completamente la admisibilidad de las declaraciones obtenidas bajo tortura.


444. En su respuesta, el representante del Estado Parte manifestó que la publicación del informe del Comité Europeo para la prevención de la tortura, redactado a raíz de su visita a España, estaba pendiente de una decisión política del Consejo de Ministros. Añadió que España seguía contribuyendo al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura y que para el año de 1992 había duplicado efectivamente su aportación.


445. Con respecto a los presuntos malos tratos de que informan las organizaciones no gubernamentales, el representante del Estado Parte describió brevemente varios casos de supuestos malos tratos por parte de la policía en Benidorm, Ibiza y Mallorca. El Ministerio Público inició de inmediato sendas investigaciones: en un caso, se afirmaba que un oficial de la policía local se había excedido en el uso de la fuerza, y en otro caso, se acusaba a un sargento de un delito sancionable con una pena de hasta dos años de cárcel. En ninguna circunstancia se permite que un funcionario público se exceda de sus atribuciones, y de ser así las sanciones impuestas son mucho más graves que las que se impondrían por los mismos actos a un particular.


446. Los indultos concedidos respecto de actos de tortura no implicaban ninguna complicidad por parte de las autoridades respecto de los delitos cometidos por los funcionarios. En un caso en el que estaban implicados algunos miembros de la guardia civil, se concedió el indulto habida cuenta del período de 12 años transcurrido desde que se cometió el delito y de conformidad con la política de reinserción social. Sin embargo, los funcionarios de que se trataba habían sido destituidos de sus cargos, aunque no privados de su libertad. La suspensión de la sentencia en los casos en que la sanción era menor de un año no era automática y se exigía para ello la decisión de un órgano judicial. En un caso, el órgano judicial ordenó que se cumpliera la sentencia de cárcel de cuatro meses dictada contra un miembro de la guardia civil.


447. Con respecto a los artículos 1 y 4 de la Convención, el representante hizo hincapié en que cualquier forma de trato degradante o cruel infligido como castigo se consideraba tortura y se sancionaba en consecuencia, y que las inquietudes del Comité respecto de los artículos 204 y 551 del Código Penal se tendrían debidamente en cuenta en el nuevo proyecto de ley que debía redactarse en breve en España.


448. Refiriéndose al artículo 3 de la Convención, el representante subrayó que la ubicación geográfica de España alentaba a muchos inmigrantes ilegales a solicitar asilo. Sin embargo, no había habido casos de racismo o tortura contra los inmigrantes o extranjeros. Si no se concedía el derecho de asilo a una persona, se la devolvía a su país de origen.


449. Con referencia al artículo 10 de la Convención, el representante explicó que los funcionarios de prisiones, los miembros de la guardia civil y los médicos, recibían cursos de derechos humanos, especialmente en relación con la prohibición de la tortura.


450. Refiriéndose al artículo 11 de la Convención, el representante explicó que el período máximo de incomunicación era de 72 horas para delitos comunes. En el caso de delitos atribuibles al crimen organizado (narcotraficantes y terroristas), podía detenerse a una persona hasta cinco días. En esos casos, no se contactaba a los parientes del detenido, y no se ejercía el derecho a la asistencia de un abogado de su elección mientras no se hubiera informado a un juez; sin embargo, desde un principio se contaba con la presencia de un abogado de oficio especializado en casos de narcotráfico o terrorismo, y todo médico elegido por el detenido podía preparar un informe totalmente independiente. Con todo, independientemente del carácter del presunto delito, se respetaban plenamente los derechos de todos los detenidos. Explicó además que se estaba juzgando a la sazón en España a dos abogados acusados de actuar como intermediarios de una organización terrorista, y que se iba a juzgar a un tercer abogado acusado de recibir dinero procedente de un rescate. La distribución en cárceles separadas de los miembros detenidos de una banda armada es una política reconocida por órganos internacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como un derecho que podían ejercer las autoridades nacionales si lo estimaban conveniente. Añadió que la Comisión Europea de Derechos Humanos no había recibido queja alguna de ningún miembro de grupos terroristas o de narcotraficantes.


451. A las personas detenidas se les informaba de inmediato acerca de todos sus derechos, incluido el derecho a mantener el silencio y, a los servicios de un abogado y de un médico, y no podía procederse a ningún interrogatorio sin la presencia del abogado del detenido. El detenido tiene que certificar que ha sido informado de sus derechos al conducírsele a la comisaría y, posteriormente, en presencia de su abogado. Al ingresar en la cárcel se somete a los presos a un examen médico completo y, si así lo desean, a una prueba para el SIDA. En cada cárcel el director médico tiene que verificar diariamente la salud física y mental de los presos incomunicados y en caso de enfermedad se suspende ese castigo.


452. El régimen carcelario de España está a la altura de las más elevadas normas internacionales. Por ejemplo, una de sus disposiciones es que no puede imponerse ninguna pena a un preso cuando haya alguna actuación pendiente que afecte a las autoridades penitenciarias. La Secretaría General de asuntos penitenciarios actúa constantemente para erradicar toda posibilidad de mal trato de los presos y para descubrir cualesquiera casos de esa índole. La Oficina del Defensor del Pueblo, que hasta la fecha sólo había recibido dos quejas a ese respecto, hizo comentarios favorables acerca de la rapidez y la eficacia de la labor de aquélla.


453. Con respecto a los artículos 12 y 13 de la Convención, el representante dijo que el artículo 24 de la Constitución prohibía las dilaciones indebidas en el enjuiciamiento de funcionarios acusados de tortura y malos tratos. La indemnización por dilaciones anormales en la Administración de Justicia era un derecho establecido en virtud del artículo 121 de la Constitución y en virtud del artículo 292 de la ley orgánica pertinente. Sin embargo, no había habido denuncia alguna por demoras en la administración de justicia respecto de presuntos casos de tortura.


454. En relación con el artículo 15 de la Convención, el representante explicó que los tribunales no atribuían valor alguno a las declaraciones obtenidas bajo tortura y que para condenar a un acusado se precisaba otra índole de pruebas.

Conclusiones y recomendaciones


455. El Comité agradeció al Gobierno de España su informe y las respuestas ofrecidas por su delegación.


456. El Comité reiteró las preocupaciones que había expresado al terminar su examen del informe inicial, en especial respecto de la necesidad de que se castigaran con igual firmeza todos los delitos especificados en el artículo 1 de la Convención, y de la conveniencia de la aplicación general de las normas procesales relativas al régimen de incomunicación y a la elección de un abogado de confianza.


457. El Comité también expresó su preocupación por el aumento del número de denuncias de tortura y malos tratos; las demoras en la tramitación de esas denuncias; y por la aparente impunidad de que han gozado varios torturadores.


458. El Comité acogió con agrado la cooperación del Estado Parte y expresó su confianza en que España adoptaría medidas para mejorar el cumplimiento de la Convención.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces