España
El Comité examinó el tercer informe de España (CAT/C/34/Add.7)
en sus sesiones 311ª, 312ª y 313ª celebradas el 18 y 19 de noviembre
de 1997 (-CAT/C/SR.311, 312 y 313) y adoptó las conclusiones y recomendaciones
siguientes.
1. Introducción
España ratificó la Convención el 10 de octubre de 1987,
oportunidad en que formuló las declaraciones previstas en los artículos
21 y 22 de la Convención. Es también parte del Convenio Europeo
para la Prevención de la Tortura desde 1989.
El tercer informe periódico ha sido presentado con oportunidad y cumple
en forma y contenido las Directivas Generales establecidas por el Comité.
El Comité aprecia la concurrencia en la presentación del informe
de una calificada y numerosa delegación como una demostración
del interés del Estado español por colaborar en el ejercicio de
las funciones que le encomienda la Convención y agradece las expresiones
de reconocimiento del trabajo que realiza.
Agradece el Comité la presentación de un informe muy completo,
que fue complementado y actualizado en su introducción oral y la información
adicional que la delegación proporcionó al satisfacer la preguntas
y consultas que se le formularon, en un diálogo franco y constructivo.
2. Aspectos positivos
España ha incorporado a su legislación la tipificación
del delito de tortura y otros tratos y penas inhumanos, crueles y degradantes
en términos que no sólo satisfacen la definición del artículo
1 de la Convención sino que la amplían en aspectos importantes,
que otorgan a los ciudadanos una protección más fuerte contra
esos ilícitos; las penas que contempla la nueva legislación son
adecuadas a la gravedad de estos delitos, como prescribe el artículo
4 de la Convención.
Especial importancia reviste la definitiva abolición de la pena de muerte.
Además de la regulación legal específica refuerzan la protección
penal contra la tortura otras disposiciones del Código Penal, en especial
las incluidas en el título sobre delitos cometidos por los empleados
públicos en agravio de las garantías constitucionales. El Comité
confía en que la cabal y severa observancia de las disposiciones precedentemente
citadas produzcan los efectos preventivos y disuasivos de la tortura que persiguen.
3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención
La información que ha recibido el Comité es indicativa de que
las actuaciones judiciales en las quejas por tortura, tanto en la fase de instrucción
como de juzgamiento, se prolongan con frecuencia por plazos absolutamente incompatibles
con la prontitud que prescribe el artículo 13 de la Convención.
El Comité ha conocido casos de sentencias pronunciadas hasta quince años
después de ocurridos los hechos.
Sentencias pronunciadas contra funcionarios acusados de torturas, que con frecuencia
imponen penas nominales que no implican periodos efectivos de encarcelamiento,
parecen demostrar condescendencia que priva a la sanción penal del efecto
disuasivo y ejemplarizador que debiera producir y conspira contra la erradicación
efectiva de la tortura. El Comité confía en que la severidad de
la penalidad, en la forma que ha sido agravada en la nueva legislación
estimulará la corrección de este defecto.
4. Motivos de preocupación
El Comité ha continuado recibiendo con frecuencia denuncias de torturas
y malos tratos, consumados durante el periodo que corresponde al informe que
he examinado.
También el Comité ha recibido información de numerosos
casos de malos tratos que parecen constituir manifestaciones de discriminación
racial.
No obstante los resguardos legales para decretarla, la extendida detención
en régimen de incomunicación, durante la cual el detenido no puede
contar con la asistencia de un abogado de su confianza, parece facilitar la
práctica de la tortura. La mayor parte de las quejas referidas se refieren
a torturas infligidas en ese período.
Preocupa también al Comité la información que ha recibido
de que los jueces no obstante excluir como prueba de cargo en contra de quien
las prestó declaraciones que reconocen viciadas por haberse obtenido
mediante apremios o torturas, decisión que es consecuente con lo dispuesto
en el artículo 15 de la Convención, aceptan esas mismas declaraciones
como fundamento para incriminar a otros coprocesados.
5. Recomendaciones
Adopción por las autoridades a las cuales concierna de las medidas necesarias
para corregir el defecto que se ha observado de la prolongada extensión
de la investigación de las quejas por tortura y malos tratos.
Que los funcionarios o agentes estatales, que tienen la responsabilidad del
ejercicio de la acción penal pública en representación
del Estado y de la sociedad, insten mediante el ejercicio de todos los recursos
procesales disponibles por la sanción efectiva y ejemplarizadora de la
tortura, sin dejar librada esta responsabilidad sólo a la actividad de
los directa y personalmente ofendidos.
Considerar la supresión de las situaciones en que se permite la extensión
de la detención incomunicada y de las restricciones al derecho de los
detenidos de disponer de la asistencia de un defensor de su libre elección.
El Comité insta a las autoridades del Estado a adoptar de oficio procedimientos
para investigar la ocurrencia de todo caso de tortura o malos tratos de que
tenga conocimiento o noticia por cualquier medio, aun cuando las víctimas
no formalicen su queja en la forma que prescribe la ley.