University of Minnesota



Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, Spain, U.N. Doc. A/53/44, paras. 119-136 (1997).




 

 


España


El Comité examinó el tercer informe de España (CAT/C/34/Add.7) en sus sesiones 311ª, 312ª y 313ª celebradas el 18 y 19 de noviembre de 1997 (-CAT/C/SR.311, 312 y 313) y adoptó las conclusiones y recomendaciones siguientes.

1. Introducción


España ratificó la Convención el 10 de octubre de 1987, oportunidad en que formuló las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención. Es también parte del Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura desde 1989.


El tercer informe periódico ha sido presentado con oportunidad y cumple en forma y contenido las Directivas Generales establecidas por el Comité.


El Comité aprecia la concurrencia en la presentación del informe de una calificada y numerosa delegación como una demostración del interés del Estado español por colaborar en el ejercicio de las funciones que le encomienda la Convención y agradece las expresiones de reconocimiento del trabajo que realiza.


Agradece el Comité la presentación de un informe muy completo, que fue complementado y actualizado en su introducción oral y la información adicional que la delegación proporcionó al satisfacer la preguntas y consultas que se le formularon, en un diálogo franco y constructivo.

2. Aspectos positivos


España ha incorporado a su legislación la tipificación del delito de tortura y otros tratos y penas inhumanos, crueles y degradantes en términos que no sólo satisfacen la definición del artículo 1 de la Convención sino que la amplían en aspectos importantes, que otorgan a los ciudadanos una protección más fuerte contra esos ilícitos; las penas que contempla la nueva legislación son adecuadas a la gravedad de estos delitos, como prescribe el artículo 4 de la Convención.


Especial importancia reviste la definitiva abolición de la pena de muerte.


Además de la regulación legal específica refuerzan la protección penal contra la tortura otras disposiciones del Código Penal, en especial las incluidas en el título sobre delitos cometidos por los empleados públicos en agravio de las garantías constitucionales. El Comité confía en que la cabal y severa observancia de las disposiciones precedentemente citadas produzcan los efectos preventivos y disuasivos de la tortura que persiguen.

3. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención


La información que ha recibido el Comité es indicativa de que las actuaciones judiciales en las quejas por tortura, tanto en la fase de instrucción como de juzgamiento, se prolongan con frecuencia por plazos absolutamente incompatibles con la prontitud que prescribe el artículo 13 de la Convención. El Comité ha conocido casos de sentencias pronunciadas hasta quince años después de ocurridos los hechos.


Sentencias pronunciadas contra funcionarios acusados de torturas, que con frecuencia imponen penas nominales que no implican periodos efectivos de encarcelamiento, parecen demostrar condescendencia que priva a la sanción penal del efecto disuasivo y ejemplarizador que debiera producir y conspira contra la erradicación efectiva de la tortura. El Comité confía en que la severidad de la penalidad, en la forma que ha sido agravada en la nueva legislación estimulará la corrección de este defecto.

4. Motivos de preocupación


El Comité ha continuado recibiendo con frecuencia denuncias de torturas y malos tratos, consumados durante el periodo que corresponde al informe que he examinado.


También el Comité ha recibido información de numerosos casos de malos tratos que parecen constituir manifestaciones de discriminación racial.


No obstante los resguardos legales para decretarla, la extendida detención en régimen de incomunicación, durante la cual el detenido no puede contar con la asistencia de un abogado de su confianza, parece facilitar la práctica de la tortura. La mayor parte de las quejas referidas se refieren a torturas infligidas en ese período.


Preocupa también al Comité la información que ha recibido de que los jueces no obstante excluir como prueba de cargo en contra de quien las prestó declaraciones que reconocen viciadas por haberse obtenido mediante apremios o torturas, decisión que es consecuente con lo dispuesto en el artículo 15 de la Convención, aceptan esas mismas declaraciones como fundamento para incriminar a otros coprocesados.

5. Recomendaciones


Adopción por las autoridades a las cuales concierna de las medidas necesarias para corregir el defecto que se ha observado de la prolongada extensión de la investigación de las quejas por tortura y malos tratos.


Que los funcionarios o agentes estatales, que tienen la responsabilidad del ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado y de la sociedad, insten mediante el ejercicio de todos los recursos procesales disponibles por la sanción efectiva y ejemplarizadora de la tortura, sin dejar librada esta responsabilidad sólo a la actividad de los directa y personalmente ofendidos.


Considerar la supresión de las situaciones en que se permite la extensión de la detención incomunicada y de las restricciones al derecho de los detenidos de disponer de la asistencia de un defensor de su libre elección.


El Comité insta a las autoridades del Estado a adoptar de oficio procedimientos para investigar la ocurrencia de todo caso de tortura o malos tratos de que tenga conocimiento o noticia por cualquier medio, aun cuando las víctimas no formalicen su queja en la forma que prescribe la ley.

 



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