Decisión del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 15º período de sesiones -
Comunicación No. 23/1995
Presentada por: Comisión Española de Ayuda al Refugiado
Presunta víctima: X [nombre suprimido]
Estado parte: España
Fecha de la comunicación: 20 de enero de 1995
El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo
17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 15 de noviembre de 1995,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es la Comisión Española
de Ayuda al Refugiado (CEAR), en nombre de X, ciudadano de Argelia, nacido el
20 de febrero de 1958. Se alega que fue víctima de una violación
por parte de España del artículo 3 de la Convención contra
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes por haber
sido devuelto a Argelia el 24 de noviembre de 1994.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El 15 de noviembre de 1993 X ingresó en territorio español por la ciudad de Melilla y viajando con un pasaporte francés falso. Fue detenido por la policía y declaró que deseaba trasladarse a Alemania. El 16 de diciembre de 1993 compareció ante un tribunal acusado de falsificación de documentos y fue puesto en libertad provisional.
2.2 El 11 de enero de 1994 X solicitó asilo declarando que era miembro
del proscrito Frente Islámico de Salvación (FIS) en Sidi Bel-Abbes,
que las fuerzas de seguridad se habían presentado en su domicilio buscándole,
que temía ser condenado a muerte si era detenido.
2.3 El 3 de octubre de 1994 la solicitud presentada por X para que se le reconociese
la condición de refugiado fue rechazada por el Ministro de Justicia,
ordenándosele que abandonara el país en el plazo de 15 días.
El 13 de octubre de 1994 X se dirigió a la Audiencia Nacional pidiendo
que se revisara la citada decisión y solicitando la suspensión
de la orden de expulsión. El 9 de noviembre de 1994 X se dirigió
por carta al Ministro de Justicia solicitando que, si su presencia en España
llegaba a considerarse indeseable, se le enviase a un tercer país.
2.4 La noche del 22 al 23 de noviembre de 1994 X fue detenido por la policía
en su domicilio y la mañana del 23 de noviembre de 1994, a las 11.00
horas, fue conducido a bordo de un avión con destino a Málaga
y Madrid, desde donde sería expulsado a Argelia. La CEAR señala
que, a pesar de los numerosos esfuerzos realizados, no le ha sido posible obtener
información sobre el paradero de X con posterioridad al 23 de noviembre
de 1994.
2.5 La CEAR indica que la cuestión no se ha sometido a ningún
otro procedimiento de investigación o arreglo internacional, y que X
ha agotado todos los recursos existentes.
La denuncia
3. La CEAR sostiene que las autoridades españolas han violado el artículo
3 de la Convención al enviar a X de regreso a Argelia, a pesar de que
éste era miembro del FIS. Se afirma que las autoridades españolas
no tuvieron en cuenta la existencia en Argelia de una situación de violaciones
sistemáticas brutales, flagrantes y masivas de los derechos humanos.
Se hace referencia a las informaciones de prensa que señalan que en Argelia
continúan violándose los derechos humanos.
Observaciones del Estado parte
4.1 En sus observaciones de fecha 30 de junio, 6 y 13 de octubre de 1995 el
Estado parte rechaza las alegaciones de la CEAR, como falsas e inexactas. Según
se afirma, entró ilegalmente en territorio español el 14 de noviembre
de 1993, habiendo cruzado la alambrada cerca de la frontera de Beni-Enzar. Con
anterioridad había salido de Argelia y cruzado Marruecos. El día
15 de noviembre fue detenido cuando pretendía embarcar de Melilla hacia
la Península Ibérica, sirviéndose de un pasaporte falso
de la República de Francia. No manifestó en ese momento que su
intención era pedir asilo político, sino que quería trabajar
en Alemania. Estas declaraciones, prestadas con asistencia de abogado y auxilio
de intérprete, las realizó tras haber sido informado de sus derechos,
diligencia en la que consta su deseo de comunicar la detención al Consulado
de Argelia.
4.2 La comunicación no menciona que hubo un procedimiento de expulsión,
en presencia de abogado con asistencia de intérprete. Expresamente se
le notificó que tenía un plazo de 10 días para presentar
alegaciones. El Estado parte subraya que X no alegó absolutamente nada
en el trámite de audiencia del expediente de expulsión, conducta
que no se explica si la persona teme ser perseguida o torturada en su país.
4.3 El 15 de diciembre, un mes después de su detención, se decreta
su expulsión, que no se lleva a efecto por existir causa judicial pendiente.
El 16 de diciembre el juez penal dicta sentencia y X es puesto en libertad.
X no presenta solicitud de asilo en España hasta el 11 de enero de 1994,
ocho semanas después de haber entrado en territorio español, cuando
se iba a llevar a efecto la expulsión. Es en ese momento cuando por primera
vez afirma pertenecer al FIS. Presenta una atestación sin fecha ni lugar
de emisión, examinada por los expertos del Estado parte, los que manifestaron
dudas sobre su autenticidad. Alega sin prueba alguna, que las autoridades del
Gobierno argelino "determinaron su detención" y en aparente
contradicción "que está condenado por delito de carácter
político", sin explicar el delito o cuándo y por qué
tribunal fue condenado.
4.4 Tras la presentación de la solicitud de asilo se le concede un plazo
de 15 días para que alegue y presente los documentos y justificaciones
que estime pertinentes. No lo hizo. Dicha solicitud de asilo fue comunicada
al representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Refugiados, el cual no presentó ningún informe, verbal
o escrito, sobre el expediente.
4.5 Casi ocho meses después, en vista de la ausencia de documentación
a favor de X, se deniega la concesión de asilo el 31 de agosto de 1994.
El 3 de octubre de 1994 se le notificó que tendría que salir del
territorio español dentro de un plazo de 15 días. No habiendo
cumplido la salida obligatoria, se solicita autorización para su expulsión
al juez No. 2 de lo Penal de Melilla, quien accede el 27 de octubre de 1994
y se procede a su expulsión el 24 de noviembre de 1994, de conformidad
con la resolución de la Dirección General de la Seguridad del
Estado y confirmada por el juez competente, siendo X trasladado por avión
de vuelta a Argelia.
5.1 Con respecto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte
sostiene que a lo largo de su conducta en España X no proporcionó
"motivos serios para creer que arriesga ser sometido a tortura" en
caso de expulsión.
5.2 Además el Estado parte pone en cuestión la autorización
de la CEAR para representar a X ante el Comité, en vista de que el poder
presentado se limita a la representación de X para motivos administrativos
en España y no constituye un poder general que autorice a la CEAR a presentar
una comunicación de conformidad con el artículo 22 de la Convención
contra la Tortura.
Comentarios del abogado del autor
6.1 En sus comentarios de fechas 11 de septiembre y 9 de noviembre de 1995 el
abogado de la CEAR confirma su autoridad para actuar en nombre de X, quien se
había puesto en contacto con la CEAR el 16 de diciembre de 1993 y había
sido asesorado por los abogados Arias Herrera y Pellicer Rodríguez. El
abogado de la CEAR confirma su autorización para representar a X y envía
copia del poder de fecha 14 de noviembre de 1994.
6.2 Con respecto a los hechos la CEAR repite que X temía la persecución
en su país por ser miembro del FIS.
Cuestiones y procedimiento ante el Comité
7.1 Antes de examinar cualquiera de las denuncias contenidas en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es admisible
o no con arreglo al artículo 22 de la Convención.
7.2 Si bien el texto del mandato que se acompaña no especifica la actuación
ante el Comité, se aceptan en el caso las explicaciones de la CEAR para
ejercer la representación de X.
7.3 El Comité ha examinado las reclamaciones presentadas por la CEAR
ante las autoridades españolas en relación con el procedimiento
de asilo y ante el Comité de conformidad con el artículo 22 de
la Convención. El Comité señala que su competencia no se
extiende a determinar si el reclamante tiene o no derecho al asilo de conformidad
con las leyes nacionales de un país o si puede acogerse a la protección
de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado. De conformidad
con el artículo 3 de la Convención, el Comité determina
si una expulsión o extradición puede exponer a la persona al peligro
de ser sometido a tortura.
7.4 El Comité toma nota de que a lo largo de un año de procedimientos
en España los representantes de X argumentaron solamente en torno al
asilo y no invocaron el derecho protegido por el artículo 3 de la Convención.
Tampoco han sido presentadas al Comité evidencias serias que permitan
presumir que X corría el riesgo de ser torturado en caso de ser expulsado
a Argelia. No se alega que X haya sido detenido o torturado en Argelia antes
de su partida a Marruecos y España; no se indica qué actividades
concretas desarrollaba en el FIS que justificaran el temor de ser torturado
En los dictámenes del Comité con respecto a las comunicaciones
No. 13/1993 (Mutombo c. Suiza) y No. 15/1994 (Kahn c. Canadá), ambos
autores alegaron y presentaron evidencia médica y otros documentos para
fundamentar que habían sido detenidos y torturados antes de fugarse de
sus respectivos países. Por el contrario, con abogado e intérprete
dijo X en su primera declaración ante las autoridades de Melilla que
sus intenciones eran ir a buscar trabajo en Alemania, declaración cuya
veracidad no fue cuestionada durante el procedimiento de asilo en España.
7.5 El Comité concluye que la comunicación en nombre de X no ha
sido suficientemente fundada en torno a la invocada violación del artículo
3 de la Convención Cf. Decisiones en los casos No. 17/1994 (X c. Suiza)
y No. 18/1994 (X c. Suiza), declaradas inadmisibles el 17 de noviembre de 1994.,
sino que plantea un caso de asilo político, lo que hace que la comunicación
sea incompatible con el artículo 22 de la Convención.
8. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que esta decisión sea comunicada al autor y al Estado parte.
[Hecha en español, francés, inglés y ruso, siendo la española
la versión original.]