Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 20º período de sesiones -
Comunicación No. 59/1996
Presentada por: Encarnación Blanco Abad
(representada por un abogado)
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: España
Fecha de la comunicación: 12 de febrero de 1996
Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 28 de abril de 1997
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17
de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes,
Reunido el 14 de mayo de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 59/1996, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. Encarnación Blanco Abad con arreglo al artículo 22 de la Convención,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la comunicación y el Estado Parte,
Adopta el presente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.
1. La autora de la comunicación es Encarnación Blanco Abad Una
comunicación anterior presentada en nombre de la autora y su esposo (comunicación
No. 10/1993) fue declarada inadmisible por el Comité el 14 de noviembre
de 1994 por no agotamiento de los recursos internos., ciudadana española.
Alega ser víctima de violaciones por España de los artículos
12, 13 y 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada por una abogada.
Los hechos expuestos por la autora
2.1 La autora fue detenida junto con su esposo Josu Eguskiza el 29 de enero
de 1992 por personal de la Guardia Civil, por sus presuntas implicaciones en
actividades en favor de la banda armada ETA. Alega que fue sometida a malos
tratos entre el 29 enero y el 2 febrero de 1992, período en que permaneció
incomunicada en aplicación de la legislación antiterrorista.
2.2 En su comparecencia en las Diligencias Previas No. 205/92 del Juzgado de
Instrucción No. 44 de Madrid, el 13 de marzo de 1992, la autora describió
los malos tratos y torturas a que había sido sometida mientras permaneció
detenida por la Guardia Civil. Este procedimiento de diligencias previas fue
iniciado por el juez al recibir de la Directora del Centro Penitenciario de
Mujeres de Carabanchel el parte del médico que examinó a la autora
al ingresar en el establecimiento el 3 de febrero de 1992, en cuyo reconocimiento
había observado hematomas.
2.3 Con fecha 2 de febrero de 1993 el Tribunal decretó el sobreseimiento
temporal por no revestir los hechos denunciados el carácter de infracción
penal. Tras interponerse recurso, el Juzgado No. 44 acordó, el 13 de
octubre de 1994, continuar la tramitación del procedimiento penal. Por
auto de 4 de abril de 1995, el juez dictó el archivo definitivo. La Audiencia
Provincial confirmó el archivo por auto de 5 de septiembre de 1995. El
recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional contra el auto
de la Audiencia Provincial fue desestimado el 29 de enero de 1996.
Las observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad
3.1 En su exposición de 17 de enero de 1997, el Estado Parte señaló
que la autora, desde el 3 de febrero de 1992, tenía asignados para su
representación y defensa hasta siete abogados. A pesar de ello no había
presentado ninguna denuncia formal acerca de malos tratos. El Estado Parte afirmó
que el proceso judicial se inició por la remisión de oficio al
juzgado del reconocimiento médico efectuado a la autora a su ingreso
en el centro penitenciario el 3 de febrero de 1992. Es decir, que las únicas
diligencias judiciales existentes en relación a supuestos malos tratos
se iniciaron, no por denuncia de la interesada, ni de su familia, ni de ninguno
de sus siete abogados, sino como consecuencia de una actuación oficial
enmarcada en la normativa que garantiza los derechos humanos. Sólo el
30 de mayo de 1994, dos años y tres meses después de los hechos,
la autora dirigió un escrito al Juzgado de Instrucción No. 44
comunicando su designación de tres representantes legales.
3.2 El Estado Parte admitió que tras la decisión del Tribunal
Constitucional del 29 de enero de 1996, todos los recursos en el ámbito
interno habían sido agotados.
3.3 En relación al artículo 13 de la Convención, el Estado
Parte afirmó que por escrito de 9 de septiembre de 1994, la representación
de la Sra. Blanco Abad recurrió el sobreseimiento de las diligencias
iniciadas de oficio. El 13 de octubre de 1994 la Juez No. 44 dejó sin
efecto el sobreseimiento y acordó continuar el procedimiento, solicitando
la práctica de un informe pericial. La Sra. Blanco no recurrió
la prueba acordada ni insistió sobre otras diligencias probatorias. El
22 de noviembre de 1994 el médico forense emitió su informe. El
4 de abril de 1995, la Juez No. 44 dictó un auto, en el que analizó
detalladamente los reconocimientos médicos efectuados, y concluyó
en el archivo definitivo.
3.4 El Estado Parte afirmó que desde el 9 de septiembre de 1994, cuando
la Sra. Blanco Abad presentó un escrito solicitando la revocación
del sobreseimiento y hasta el auto de archivo definitivo, no consta en las actuaciones
ni un solo escrito de la Sra. Blanco Abad proponiendo diligencias probatorias
o aportando prueba alguna.
3.5 El 19 de abril de 1995 la Sra. Blanco Abad recurrió en reforma el
auto de archivo, recurso que fue desestimado por la Juez No. 44 el 19 de mayo
de 1995. A su vez, la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso
de apelación el 5 de septiembre de 1995. Con fecha 6 de octubre de 1995,
la Sra. Blanco Abad recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional,
insistiendo en la valoración subjetiva de los reconocimientos médicos.
El Tribunal Constitucional analizó las resoluciones judiciales impugnadas
y las calificó de motivadas, y "cuyos razonamientos no pueden ser
tachados de manifiestamente irrazonables o arbitrarios".
3.6 El Estado Parte hizo constar que desde la reapertura de las diligencias
hasta la resolución del Tribunal Constitucional, transcurrieron menos
de 15 meses. De ellos, seis meses estuvieron reabiertas las diligencias, y en
estos seis meses la Sra. Blanco Abad no realizó ninguna actuación
ni presentó un solo escrito. En los nueve meses restantes, se resolvieron
los recursos de reforma ante el Juzgado, de apelación ante la Audiencia
y de amparo ante el Tribunal Constitucional.
3.7 Por todo ello, se sometió al Comité que la personación
de la Sra. Blanco Abad, más de dos años después de los
hechos en las diligencias abiertas como consecuencia de una actuación
oficial, había sido pronta e imparcialmente examinada. El Estado Parte
sostiene así la inexistencia de violación del artículo
13 de la Convención.
Los comentarios de la autora
4.1 En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte la autora
afirmó que, por sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 26 de
diciembre de 1995, fue condenada a siete años de prisión y multa.
La sentencia observa:
"Las defensas, con carácter previo, solicitaron la declaración
de nulidad y la suspensión del juicio, en base a las torturas sufridas
por los procesados en el momento de su detención y durante el tiempo
de permanencia en los locales policiales. La Sala ante las abundantes manifestaciones,
todas ellas detalladas, efectuadas no sólo por los procesados, sino por
parte de los testigos propuestos, reconoce su posible existencia. De tal supuesto
se deriva la no consideración de las declaraciones prestadas ante la
policía que se hallan viciadas."
4.2 La autora argumentó que la única prueba de cargo contra ella
fueron las declaraciones judiciales prestadas por su marido, Sr. Josu Eguskiza,
y el Sr. Juan Ramón Rojo, coacusados en el proceso, declaraciones que
la incriminaron y que, en contra del criterio de la Audiencia Nacional que las
estimó válidas, fueron inducidas como consecuencia de malos tratos
y torturas y emitidas sin solución de continuidad a partir de la declaración
policial nula.
4.3 La autora señaló que el 2 de febrero de 1992 había
prestado declaración ante el juez instructor sin haber podido entrevistarse
con abogado alguno, ni siquiera el de oficio y que, a pesar de que en el acto
formal se encontraba presente el abogado designado por ella, éste no
pudo intervenir en el mismo hasta una vez finalizada la declaración.
En esta diligencia manifestó, a la primera cuestión que se le
planteó, que no se afirmaba ni ratificaba en la declaración prestada
ante la Guardia Civil y que no pertenecía ni había colaborado
con la organización ETA. También relató que durante su
estancia en las dependencias de la Guardia Civil había sido objeto de
malos tratos. En particular, había sido golpeada con un listín
telefónico, le habían aplicado bolsa y electrodos, obligado a
desnudarse y amenazado con ser violada. Mientras permanecía con los brazos
levantados y las piernas abiertas contra una pared, de vez en cuando la golpeaban
en la cabeza y órganos genitales, habiendo recibido además todo
tipo de insultos.
4.4 Con relación a los exámenes médicos durante su detención
en régimen de incomunicación, la autora afirmó que se le
practicó una exploración superficial, sin tan siquiera medir las
constantes vitales. No se evaluó su cuadro nervioso ni se le preguntó
sobre el tipo de amenazas e insultos de los que había sido objeto, concluyendo
que no había señales de violencia. La médico indicó
en su informe que la detenida manifestó no haber dormido y que, amén
de haber sido golpeada, había sido obligada a permanecer desnuda. A pesar
de ello la médico concluyó que reunía condiciones físicas
y psíquicas para prestar declaración. La autora afirmó
que sólo el día 3 de febrero de 1992, ya en prisión, se
le apreció evidencia médica de maltrato, al haberse constatado
la existencia de tres hematomas. En ese contexto, la autora se refiere a un
informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura realizado
en junio de 1994, que se refiere a la superficialidad con que son redactados
los informes de los médicos adscritos a la Audiencia Nacional.
4.5 La autora señaló que durante la tramitación de las
diligencias previas incoadas a partir de lo relatado por ella al médico
del centro penitenciario, no se practicó una investigación imparcial
e independiente. Los tres peritajes médicos ordenados por el juez presentaban
una contradicción clara sobre la datación en función de
la coloración que presentaban los hematomas (entre cuatro horas y seis
días) que resultaba determinante en la instrucción de la causa.
Expresó que no se practicó la recepción de declaración
de los eventualmente responsables del presunto delito.
4.6 La única diligencia probatoria que se practicó, tras la reforma
parcial del sobreseimiento ordenada a raíz del recurso presentado por
la autora el 9 de septiembre de 1994, fue la recepción del tercer peritaje
por parte del médico forense adscrito al juzgado instructor sobre si
los malos tratos denunciados por la autora hubieran dejado huellas detectables
por un médico tras reconocimientos horas después y en días
sucesivos. Este último informe médico, de fecha 22 de noviembre
de 1994, señaló que "las agresiones denunciadas deberían
haber producido lesiones objetivables en las zonas corporales supuestamente
dañadas, especialmente en el cuero cabelludo y genitales, a no ser que
las lesiones fueran de ínfima magnitud. Cuando una persona es golpeada
hasta el punto de perder el conocimiento, lo más probable es que haya
lesiones a posteriori, no sólo en la región posterior de los hombros
sino en otras zonas también". Este último dictamen, junto
a la valoración carente de rigor sobre la datación de las lesiones
realizada por la médico forense de la Audiencia Nacional, determinaron
que el juez decretara el archivo definitivo de la causa.
4.7 La autora hizo notar que en el auto que decreta el archivo definitivo de
las diligencias se constató la imposibilidad de evidenciar algunas de
las agresiones relatadas, entre las que se incluían golpes en la cabeza,
patadas en los genitales, tirones de pelo y pérdida de conocimiento.
La autora subrayó que los modos agresivos relatados por ella no dejan
señal física y que ninguna de las formas de tortura psicológica
o sexual alegadas, ni la mayoría de las torturas físicas ("bolsa",
"capucha" y "pasaje de electricidad a bajo voltaje") dejan
en la superficie corporal signos externos traumáticos. Afirmó
que, si bien el testimonio de la víctima por sí solo no conducía
en todo caso a una conclusión condenatoria, el mismo, en aquellos casos
en los que las pruebas de carácter objetivo resultaban imposibles y no
existía motivo alguno para dudar de la veracidad de dicho testimonio,
era en numerosa jurisprudencia elemento suficiente para conducir al fallo condenatorio
si se daban los siguientes requisitos: ausencia de incredulidad, verosimilitud
corroborada por circunstancias periféricas, persistencia en la incriminación.
Subrayó que no se tomó declaración a los agentes encargados
de la custodia, y que tampoco se citó en calidad de testigo a la persona
con quien había compartido celda durante la incomunicación, al
objeto de informar sobre las circunstancias en que transcurrió la privación
de libertad.
4.8 La autora concluyó que se habían violado los artículos
12 y 13 de la Convención contra la Tortura. Afirmó que la legislación
"antiterrorista" en vigor favorecía la práctica de la
tortura, vulnerando el derecho fundamental a la asistencia letrada, impidiendo
la obtención de prueba del empleo de la tortura y, en definitiva, garantizando
la impunidad. Según la autora, esta legislación contraviene el
espíritu de lo preceptuado en artículo 2 de la Convención
contra la Tortura.
4.9 Afirmó también que de lo actuado en la causa por su presunta
vinculación con banda armada, se desprendía que las únicas
pruebas en contra de ella habían sido, exclusivamente, las obtenidas
bajo tortura y coacción a los Sres. Eguskiza y Rojo, lo que vulneraba
el artículo 15 de la Convención contra la Tortura.
La decisión del Comité sobre admisibilidad
5.1 En su 18º período de sesiones el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Se cercioró de que esta cuestión
no había sido ni estaba siendo examinada según otro procedimiento
de investigación o solución internacional. Observó que
el Estado Parte no había planteado objeciones en lo que respecta a la
admisibilidad y consideró que los recursos internos disponibles se habían
agotado.
5.2 El Comité consideró que la comunicación podía
suscitar cuestiones en el marco de los artículos 12 y 13 de la Convención,
especialmente con respecto al lapso superior a un mes transcurrido entre la
recepción del informe médico por el tribunal y la comparecencia
de la autora, y también con respecto a la actividad del tribunal en el
lapso de casi once meses que transcurriera entre la declaración de la
autora y el sobreseimiento temporal.
5.3 En cuanto a la alegación de la autora de que su condena era una violación
del artículo 15 de la Convención, el Comité notó
que la sentencia de la Audiencia Nacional señaló que las declaraciones
prestadas por los procesados (incluida la autora) ante la policía no
habían sido tomadas en consideración a causa de la posible existencia
de torturas. La condena fue fundada sobre otras declaraciones no viciadas, prestadas
voluntariamente en las que los procesados habían sido asistidos por letrados
de su confianza. En tales circunstancias el Comité consideró que
la reclamación presentada por la autora con respecto a una presunta violación
del artículo 15 carecía de un mínimo de corroboración,
por lo que resultaba incompatible con el artículo 22 de la Convención.
5.4 Por consiguiente, el Comité decidió que la comunicación
era admisible en la medida en que planteaba cuestiones en relación con
los artículos 12 y 13 de la Convención.
Exposición del Estado Parte sobre el fondo
6.1 En comunicación de 10 de noviembre de 1997 el Estado Parte reiteró
que, a pesar de haber contado la autora con la asistencia de siete abogados
en el proceso seguido contra ella, ni una sola reclamación o denuncia
por malos tratos se había presentado en las vías internas y que
las diligencias incoadas por el Juzgado No. 44 habían sido iniciadas
sin mediar denuncia alguna de la interesada, la cual ni siquiera se personó
como parte interesada en el juzgado cuando se le hizo el preceptivo ofrecimiento
de acciones. Esta actitud de la interesada resultaba curiosa toda vez que, al
mismo tiempo, denunció los presuntos malos tratos ante varios organismos
internacionales. Desde el 9 de septiembre de 1994, fecha en que solicitó
la revocación del sobreseimiento, hasta el auto de archivo de 4 de abril
de 1995, la autora no solicitó ninguna diligencia probatoria y no aportó
prueba alguna. No concordaba muy bien denunciar presuntos malos tratos con esta
conducta de pasividad, no presentando ninguna reclamación en las vías
internas, no personándose como parte inmediatamente en la investigación
iniciada ex officio, reabriendo una investigación y permaneciendo ausente
de la misma durante seis meses.
6.2 El Estado Parte señaló, con respecto al artículo 13
de la Convención, que al referirse este artículo al derecho a
presentar una queja, su aplicación, en el caso concreto, estaría
limitada al período que se inicia con la personación de la autora
en el Juzgado de Instrucción No. 44 posterior al auto de sobreseimiento
provisional, y que significó la reapertura de las diligencias. Desde
la reapertura de las diligencias hasta la resolución del Tribunal Constitucional
transcurrieron menos de 15 meses. De ellos, 6 meses estuvieron reabiertas las
diligencias, y en estos 6 meses la autora, asistida por abogado, no presentó
ni un solo escrito en el juzgado y no aportó ni propuso prueba alguna.
En los 9 meses restantes desde el auto de archivo se formalizaron, tramitaron
y resolvieron los recursos ante el juzgado, la Audiencia Provincial y el Tribunal
Constitucional. El Estado Parte, por consiguiente, no incumplió sus obligaciones
derivadas del artículo 13 de la Convención.
6.3 En cuanto al artículo 12 de la Convención, el Estado Parte
señaló que el sistema español de protección frente
a los malos tratos cuenta con mecanismos para velar por este derecho, incluso
en casos como el aquí planteado, de pasividad de la parte interesada.
Al ingresar el 3 de febrero de 1992 en el centro penitenciario, se le practicó
un reconocimiento médico. El resultado de ese reconocimiento médico
llegó al Juzgado Decano de Madrid el 13 de febrero para su reparto. El
17 de febrero fue repartido al Juzgado de Instrucción No. 44. El 21 de
febrero el Juez No. 44 dictó auto de incoación de diligencias
previas y envió oficio al director del centro penitenciario para la comparecencia
de la autora el 7 de marzo. Al no comparecer ese día, el 9 siguiente
se ordenó nueva comparecencia para el 13 de marzo. El 13 de marzo prestó
declaración la autora y se le hizo el ofrecimiento de acciones. Ese mismo
día la juez acordó interesar del Juzgado Central de Instrucción
No. 2 de la Audiencia Nacional testimonios de los reconocimientos médicos
efectuados por los forenses de dicho juzgado. El 30 de abril, al no haberse
todavía recibido esos testimonios la juez envió un recordatorio
urgente. La remisión tuvo lugar el 13 de mayo. El 2 de junio la juez
requirió al médico forense de su juzgado para que emitiera un
informe, informe que fue emitido el 28 de julio. El 3 de agosto la juez requirió
ante su presencia a la médico forense que asistió a la autora
durante su detención. El 30 de octubre la juez señaló el
17 de noviembre para recibir declaración a la médico forense y
acordó igualmente pedir información al centro penitenciario sobre
la hora en que la autora fue examinada y la evolución de las lesiones.
El 23 de diciembre el centro penitenciario remitió la información
solicitada. El 2 de febrero la juez dictó auto de sobreseimiento.
6.4 A la vista de lo expuesto no se observan dilaciones ni demoras en la tramitación
de las diligencias. En las vías internas en ningún momento formuló
la autora queja sobre demoras en estas diligencias previas, ni hasta el sobreseimiento
provisional ni después, una vez personada en el proceso.
Observaciones de la autora
7.1 En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, la autora
mantiene que en los cinco reconocimientos forenses que se le practicaron durante
las más de 100 horas que permaneció incomunicada refirió
estar siendo sometida a trato vejatorio. La autora adjunta copia de los cinco
informes médicos practicados. En el primero se afirma: "No refiere
malos tratos físicos, aunque sí ha permanecido encapuchada muchas
horas". En el segundo se lee: "No refiere malos tratos físicos
aunque sí amenazas e insultos". En el tercero: "La informada
dice estar muy nerviosa, no haber dormido y no haber recibido alimentos. Refiere
haber recibido malos tratos consistentes en golpes en la cabeza, no se aprecian
señales de violencia". El cuarto señala: "refiere malos
tratos consistentes en golpes, no apreciándose señales de violencia".
En cuanto al quinto: "refiere malos tratos consistentes en golpes y en
haber permanecido desnuda. A la exploración no se aprecian señales
de violencia".
7.2 En la declaración ante el Juzgado de Instrucción No. 2 de
la Audiencia Nacional realizada el 2 de febrero de 1992, relató haber
padecido numerosos golpes, la aplicación de la bolsa hasta la asfixia
y de electrodos, amenazas, insultos y desnudez forzada. A pesar de ello el juez
no inició de oficio los trámites para que las autoridades judiciales
competentes investigaran los hechos.
7.3 La actuación del Juzgado de Instrucción No. 44 consistió
en el despacho de varios oficios con el fin de incorporar a la causa los partes
médicos de los reconocimientos médicos efectuados durante el período
de incomunicación, así como algunos detalles relativos al reconocimiento
efectuado en la prisión. Además, se recabaron dos peritajes el
28 de julio y 20 de noviembre de 1992, respectivamente. El primero del médico
forense del juzgado instructor y el segundo de la forense titular del Juzgado
de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional.
7.4 La autora señaló que en la remisión de los informes
forenses que realizó el Juzgado de Instrucción No. 2 se omitió
el correspondiente al 31 de enero de 1992, que no consta en la causa y, por
tanto, no es valorado por los peritos. Tampoco en las actuaciones judiciales
se llegó a determinar la hora del reconocimiento médico en prisión,
el 3 de febrero, aunque de la certificación enviada por el centro penitenciario
a la abogada de la autora se infiere que el mismo tuvo lugar en la mañana.
7.5 El auto de archivo definitivo señaló que "es necesario
establecer, por un lado, la imposibilidad de evidenciar algunas de las agresiones
relatadas por la parte denunciante como son los golpes en la cabeza, la colocación
de una bolsa de plástico en la misma, las patadas en los genitales, los
tirones del pelo y la pérdida de conocimiento, al no constar en ningún
reconocimiento médico, que además tendrían que haber dejado
algún tipo de lesión objetivable según informe médico
forense y, por otra parte, la existencia de otras lesiones descritas por primera
vez en el parte médico del día 3 de febrero". También
señala que no es posible pronunciarse respecto a si el origen de las
lesiones descritas "fue accidental, intencionado o autolesivo, puesto que
las tres posibilidades son compatibles con los hallazgos objetivos y la declaración
de la denunciante que constituye la otra fuente de información no está
apoyada por la cronología de las lesiones que establecen los informes
médicos existentes. Ante la imposibilidad de poder establecer el origen
de las lesiones no se puede configurar la existencia del hecho delictivo y,
por tanto, procede el archivo de las actuaciones".
7.6 Contra este auto se interpuso recurso en base, entre otros, a los siguientes
argumentos:
– Sobre la práctica totalidad de los modos agresivos relatados
por la autora (golpes en la cabeza, patadas en los genitales, tirones de pelo
y pérdida de conocimiento) se argumentó que los mismos se correspondían
con métodos encaminados a no dejar señal física en la víctima.
Tampoco las formas de tortura psicológica o sexual alegadas, ni la mayoría
de las torturas físicas ("bolsa", "capucha" y "pasaje
de electricidad a bajo voltaje") dejaban en la superficie corporal signos
externos traumáticos;
– Sobre la datación de los distintos hematomas, la acusación
particular, refiriéndose a la doctrina citada por el primer perito, situó
la fecha para dos de ellos entre dos y seis días, mientras que los otros
dos serían más recientes. Si la existencia de los hematomas no
se recogió previamente pudo deberse a un reconocimiento físico
deficiente o ser fruto de la precaridad en las condiciones de luminosidad;
– Sobre el valor del testimonio de la víctima, a falta de pruebas
de carácter objetivo se aludió a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, según la cual la ausencia de incredulidad, la verosimilitud
corroborada por circunstancias periféricas y la persistencia en la incriminación
devenían cuestiones a valorar. Además, en el transcurso del operativo
policial del 29 de enero de 1992 fueron numerosos los detenidos que denunciaron
malos tratos ante la forense y el juez instructor. Es por ello que la acusación
particular solicitó se tomara declaración a la persona con quien
la autora compartió celda durante la detención, así como
a los agentes encargados de la custodia.
7.7 Con fecha 5 de septiembre de 1995, la Audiencia Provincial desestimó
el recurso de apelación. El 28 de septiembre de 1995 la autora interpuso
recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por considerar que el auto
de la audiencia violaba los artículos 15 (derecho a la integridad física
y moral) y 24 (derecho a la tutela judicial) de la Constitución, este
último por no haberse practicado las pruebas propuestas por la autora,
a saber, declaración del médico de la prisión que constató
las lesiones y declaraciones de los miembros de la Guardia Civil responsables
de la custodia.
7.8 Con fecha 29 de enero de 1996, el Tribunal Constitucional rechazó
el amparo sosteniendo que "el derecho a promover la actividad jurisdiccional
no contiene a su vez un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación
del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial
razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien pueden ser el sobreseimiento
o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella
presentada".
Examen del fondo de la cuestión
8.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la
información puesta a su disposición por las partes, de conformidad
con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.
8.2 El Comité observa que, con arreglo al artículo 12 de la Convención,
las autoridades tienen la obligación de iniciar una investigación
ex officio, siempre que haya motivos razonables para creer que actos de tortura
o malos tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen
de la sospecha. El artículo 12 requiere igualmente que la investigación
sea pronta e imparcial. Con respecto a la prontitud, el Comité observa
que la misma es esencial, tanto para evitar que la víctima pueda continuar
siendo sometida a los actos mencionados como por el hecho de que, salvo que
produzcan efectos permanentes y graves, en general, por los métodos empleados
para su aplicación, las huellas físicas de la tortura y, con mayor
razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen en
corto plazo.
8.3 El Comité observa que en su comparecencia ante el juez de la Audiencia
Nacional el 2 de febrero de 1992, después de haber permanecido incomunicada
desde el 29 de enero, la autora declaró haber sido sometida a malos tratos
físicos y mentales, incluida la amenaza de violación. El juez
tuvo ante sí cinco informes del médico forense adscrito a la Audiencia
Nacional que la examinó diariamente, los cuatro primeros exámenes
realizados en dependencias de la Guardia Civil y el último en dependencias
de la Audiencia Nacional, previamente a la comparecencia antes referida. En
esos informes consta que la autora refirió haber sido objeto de malos
tratos consistentes en insultos, amenazas y golpes, ser mantenida encapuchada
durante muchas horas y forzada a permanecer desnuda, aunque no presentaba señales
de violencia. El Comité considera que estos elementos deberían
haber sido suficientes para que se iniciara una investigación, lo que
sin embargo no tuvo lugar.
8.4 El Comité observa igualmente que el día 3 de febrero, al constatar
el médico del centro penitenciario hematomas y contusiones en el cuerpo
de la autora, se puso el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales.
Ahora bien, el juzgado competente no recibió el caso hasta el día
17 de febrero, iniciando el Juzgado No. 44 diligencias previas solamente el
día 21 del mismo mes.
8.5 El Comité estima que la falta de investigación de las alegaciones
formuladas por la autora, primero ante el médico forense desde el primer
examen y en los siguientes que se le practicó, y seguidamente reiteradas
ante el juez de la Audiencia Nacional, así como el lapso de tiempo transcurrido
entre la denuncia de los hechos y la apertura de diligencias por el Juzgado
No. 44, resultan incompatibles con la obligación de proceder a una pronta
investigación prevista en el artículo 12 de la Convención.
8.6 El Comité observa que el artículo 13 de la Convención
no exige la presentación formal de una denuncia por tortura formulada
según el procedimiento previsto en la legislación interna, ni
requiere expresa declaración de la voluntad de ejercer y sostener la
acción penal que emana del delito, sino que es suficiente la simple manifestación
de la víctima que pone los hechos en conocimiento de una autoridad del
Estado, para que surja para éste la obligación de considerarla
como tácita pero inequívoca expresión de su deseo de que
ellos sean pronta e imparcialmente investigados, como prescribe esta disposición
de la Convención.
8.7 El Comité constata, como se dijera arriba, que la queja de la autora
ante el juez de la Audiencia Nacional no fue examinada y que el Juzgado No.
44, si bien la examinó, no lo hizo con la prontitud requerida. En efecto,
desde la recepción por ese tribunal del reconocimiento médico
del centro penitenciario, el 17 de febrero de 1992, transcurrió un lapso
de tiempo superior a tres semanas hasta que la autora fue llevada a presencia
judicial y prestó declaración, el 13 de marzo. En esa fecha el
tribunal dispuso requerir al Juzgado No. 2 de la Audiencia Nacional los testimonios
de los reconocimientos médicos efectuados a la autora por el forense
de dicho tribunal, transcurriendo más de dos meses hasta el 13 de mayo,
fecha en que fueron agregados al expediente de diligencias previas. El 2 de
junio el juez requirió al forense de su propio tribunal informe respecto
de los anteriores, el que fue evacuado el 28 de julio. El 3 de agosto el juez
dispuso la comparecencia del forense del Juzgado No. 2, que había practicado
los reconocimientos a que se ha hecho referencia. Su declaración fue
recibida el 17 de noviembre. En esta última fecha el tribunal requirió
informe al centro penitenciario sobre la hora en que la autora había
sido examinada en ese establecimiento y sobre la evolución de las lesiones,
el que fue remitido al tribunal el 23 de diciembre. Al contrario de la afirmación
del Estado, citada en el párrafo 6.4, "que no se observan dilaciones
ni demoras en la tramitación de las diligencias", el Comité
considera que la cronología precedente revela una actividad investigativa
que no satisface la prontitud en el examen de las quejas que prescribe el artículo
13 de la Convención, defecto que no puede excusarse en la ausencia de
protesta de la autora por esa prolongada tardanza.
8.8 Asimismo, el Comité observa que durante las diligencias previas,
hasta su archivo provisional el 12 de febrero de 1993, el tribunal no practicó
ninguna diligencia encaminada a identificar e interrogar a los agentes de la
Guardia Civil que pudieron haber participado en los procedimientos denunciados
por la autora. El Comité considera inexcusable esta omisión, toda
vez que la investigación de los delitos debe orientarse tanto a determinar
la naturaleza y circunstancia de los hechos denunciados como la identidad de
las personas que en ellos puedan haber participado, como lo prescribe la propia
legislación interna del Estado (artículo 789 de la Ley de enjuiciamiento
criminal). Observa también el Comité que, en la continuación
del procedimiento desde octubre de 1994, al menos en dos ocasiones la autora
solicitó al juez la práctica de pruebas adicionales a los peritajes
médicos, a saber, la audición de testigos así como de los
posibles autores de los malos tratos, las que no se ordenaron. El Comité
estima, sin embargo, que las mismas resultaban plenamente pertinentes, pues
si bien las pericias médico legales son importantes para la prueba de
hechos de tortura, a menudo resultan insuficientes y deben ser contrastadas
y completadas con otros elementos de información. El Comité no
ha encontrado en el caso examinado motivos que hubieran podido justificar la
negativa de las autoridades judiciales a practicar otro tipo de pruebas y, en
particular, las propuestas por la autora. El Comité considera que las
omisiones referidas resultan incompatibles con la obligación de proceder
a una investigación imparcial prevista en el artículo 13 de la
Convención.
9. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo
7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que se le han
sometido revelan una violación de los artículos 12 y 13 de la
Convención.
10. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento,
el Comité desea recibir información en un plazo de 90 días
sobre toda medida pertinente adoptada por el Estado Parte de conformidad con
el dictamen del Comité.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la española la versión original.]