University of Minnesota



EncarnaciĆ³n Blanco Abad v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 59/1996, U.N. Doc. CAT/C/20/D/59/1996 (1998).


 

 

 

Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del

artículo 22 de la Convención contra la Tortura y

Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

- 20º período de sesiones -

Comunicación No. 59/1996


Presentada por: Encarnación Blanco Abad

(representada por un abogado)
Presunta víctima: La autora


Estado Parte: España


Fecha de la comunicación: 12 de febrero de 1996


Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 28 de abril de 1997


El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 14 de mayo de 1998,

Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 59/1996, presentada al Comité contra la Tortura por la Sra. Encarnación Blanco Abad con arreglo al artículo 22 de la Convención,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta el presente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención.


1. La autora de la comunicación es Encarnación Blanco Abad Una comunicación anterior presentada en nombre de la autora y su esposo (comunicación No. 10/1993) fue declarada inadmisible por el Comité el 14 de noviembre de 1994 por no agotamiento de los recursos internos., ciudadana española. Alega ser víctima de violaciones por España de los artículos 12, 13 y 15 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Está representada por una abogada.


Los hechos expuestos por la autora


2.1 La autora fue detenida junto con su esposo Josu Eguskiza el 29 de enero de 1992 por personal de la Guardia Civil, por sus presuntas implicaciones en actividades en favor de la banda armada ETA. Alega que fue sometida a malos tratos entre el 29 enero y el 2 febrero de 1992, período en que permaneció incomunicada en aplicación de la legislación antiterrorista.


2.2 En su comparecencia en las Diligencias Previas No. 205/92 del Juzgado de Instrucción No. 44 de Madrid, el 13 de marzo de 1992, la autora describió los malos tratos y torturas a que había sido sometida mientras permaneció detenida por la Guardia Civil. Este procedimiento de diligencias previas fue iniciado por el juez al recibir de la Directora del Centro Penitenciario de Mujeres de Carabanchel el parte del médico que examinó a la autora al ingresar en el establecimiento el 3 de febrero de 1992, en cuyo reconocimiento había observado hematomas.


2.3 Con fecha 2 de febrero de 1993 el Tribunal decretó el sobreseimiento temporal por no revestir los hechos denunciados el carácter de infracción penal. Tras interponerse recurso, el Juzgado No. 44 acordó, el 13 de octubre de 1994, continuar la tramitación del procedimiento penal. Por auto de 4 de abril de 1995, el juez dictó el archivo definitivo. La Audiencia Provincial confirmó el archivo por auto de 5 de septiembre de 1995. El recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional contra el auto de la Audiencia Provincial fue desestimado el 29 de enero de 1996.


Las observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad


3.1 En su exposición de 17 de enero de 1997, el Estado Parte señaló que la autora, desde el 3 de febrero de 1992, tenía asignados para su representación y defensa hasta siete abogados. A pesar de ello no había presentado ninguna denuncia formal acerca de malos tratos. El Estado Parte afirmó que el proceso judicial se inició por la remisión de oficio al juzgado del reconocimiento médico efectuado a la autora a su ingreso en el centro penitenciario el 3 de febrero de 1992. Es decir, que las únicas diligencias judiciales existentes en relación a supuestos malos tratos se iniciaron, no por denuncia de la interesada, ni de su familia, ni de ninguno de sus siete abogados, sino como consecuencia de una actuación oficial enmarcada en la normativa que garantiza los derechos humanos. Sólo el 30 de mayo de 1994, dos años y tres meses después de los hechos, la autora dirigió un escrito al Juzgado de Instrucción No. 44 comunicando su designación de tres representantes legales.


3.2 El Estado Parte admitió que tras la decisión del Tribunal Constitucional del 29 de enero de 1996, todos los recursos en el ámbito interno habían sido agotados.


3.3 En relación al artículo 13 de la Convención, el Estado Parte afirmó que por escrito de 9 de septiembre de 1994, la representación de la Sra. Blanco Abad recurrió el sobreseimiento de las diligencias iniciadas de oficio. El 13 de octubre de 1994 la Juez No. 44 dejó sin efecto el sobreseimiento y acordó continuar el procedimiento, solicitando la práctica de un informe pericial. La Sra. Blanco no recurrió la prueba acordada ni insistió sobre otras diligencias probatorias. El 22 de noviembre de 1994 el médico forense emitió su informe. El 4 de abril de 1995, la Juez No. 44 dictó un auto, en el que analizó detalladamente los reconocimientos médicos efectuados, y concluyó en el archivo definitivo.


3.4 El Estado Parte afirmó que desde el 9 de septiembre de 1994, cuando la Sra. Blanco Abad presentó un escrito solicitando la revocación del sobreseimiento y hasta el auto de archivo definitivo, no consta en las actuaciones ni un solo escrito de la Sra. Blanco Abad proponiendo diligencias probatorias o aportando prueba alguna.


3.5 El 19 de abril de 1995 la Sra. Blanco Abad recurrió en reforma el auto de archivo, recurso que fue desestimado por la Juez No. 44 el 19 de mayo de 1995. A su vez, la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación el 5 de septiembre de 1995. Con fecha 6 de octubre de 1995, la Sra. Blanco Abad recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional, insistiendo en la valoración subjetiva de los reconocimientos médicos. El Tribunal Constitucional analizó las resoluciones judiciales impugnadas y las calificó de motivadas, y "cuyos razonamientos no pueden ser tachados de manifiestamente irrazonables o arbitrarios".


3.6 El Estado Parte hizo constar que desde la reapertura de las diligencias hasta la resolución del Tribunal Constitucional, transcurrieron menos de 15 meses. De ellos, seis meses estuvieron reabiertas las diligencias, y en estos seis meses la Sra. Blanco Abad no realizó ninguna actuación ni presentó un solo escrito. En los nueve meses restantes, se resolvieron los recursos de reforma ante el Juzgado, de apelación ante la Audiencia y de amparo ante el Tribunal Constitucional.


3.7 Por todo ello, se sometió al Comité que la personación de la Sra. Blanco Abad, más de dos años después de los hechos en las diligencias abiertas como consecuencia de una actuación oficial, había sido pronta e imparcialmente examinada. El Estado Parte sostiene así la inexistencia de violación del artículo 13 de la Convención.


Los comentarios de la autora


4.1 En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte la autora afirmó que, por sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 26 de diciembre de 1995, fue condenada a siete años de prisión y multa. La sentencia observa:


"Las defensas, con carácter previo, solicitaron la declaración de nulidad y la suspensión del juicio, en base a las torturas sufridas por los procesados en el momento de su detención y durante el tiempo de permanencia en los locales policiales. La Sala ante las abundantes manifestaciones, todas ellas detalladas, efectuadas no sólo por los procesados, sino por parte de los testigos propuestos, reconoce su posible existencia. De tal supuesto se deriva la no consideración de las declaraciones prestadas ante la policía que se hallan viciadas."


4.2 La autora argumentó que la única prueba de cargo contra ella fueron las declaraciones judiciales prestadas por su marido, Sr. Josu Eguskiza, y el Sr. Juan Ramón Rojo, coacusados en el proceso, declaraciones que la incriminaron y que, en contra del criterio de la Audiencia Nacional que las estimó válidas, fueron inducidas como consecuencia de malos tratos y torturas y emitidas sin solución de continuidad a partir de la declaración policial nula.


4.3 La autora señaló que el 2 de febrero de 1992 había prestado declaración ante el juez instructor sin haber podido entrevistarse con abogado alguno, ni siquiera el de oficio y que, a pesar de que en el acto formal se encontraba presente el abogado designado por ella, éste no pudo intervenir en el mismo hasta una vez finalizada la declaración. En esta diligencia manifestó, a la primera cuestión que se le planteó, que no se afirmaba ni ratificaba en la declaración prestada ante la Guardia Civil y que no pertenecía ni había colaborado con la organización ETA. También relató que durante su estancia en las dependencias de la Guardia Civil había sido objeto de malos tratos. En particular, había sido golpeada con un listín telefónico, le habían aplicado bolsa y electrodos, obligado a desnudarse y amenazado con ser violada. Mientras permanecía con los brazos levantados y las piernas abiertas contra una pared, de vez en cuando la golpeaban en la cabeza y órganos genitales, habiendo recibido además todo tipo de insultos.


4.4 Con relación a los exámenes médicos durante su detención en régimen de incomunicación, la autora afirmó que se le practicó una exploración superficial, sin tan siquiera medir las constantes vitales. No se evaluó su cuadro nervioso ni se le preguntó sobre el tipo de amenazas e insultos de los que había sido objeto, concluyendo que no había señales de violencia. La médico indicó en su informe que la detenida manifestó no haber dormido y que, amén de haber sido golpeada, había sido obligada a permanecer desnuda. A pesar de ello la médico concluyó que reunía condiciones físicas y psíquicas para prestar declaración. La autora afirmó que sólo el día 3 de febrero de 1992, ya en prisión, se le apreció evidencia médica de maltrato, al haberse constatado la existencia de tres hematomas. En ese contexto, la autora se refiere a un informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura realizado en junio de 1994, que se refiere a la superficialidad con que son redactados los informes de los médicos adscritos a la Audiencia Nacional.


4.5 La autora señaló que durante la tramitación de las diligencias previas incoadas a partir de lo relatado por ella al médico del centro penitenciario, no se practicó una investigación imparcial e independiente. Los tres peritajes médicos ordenados por el juez presentaban una contradicción clara sobre la datación en función de la coloración que presentaban los hematomas (entre cuatro horas y seis días) que resultaba determinante en la instrucción de la causa. Expresó que no se practicó la recepción de declaración de los eventualmente responsables del presunto delito.


4.6 La única diligencia probatoria que se practicó, tras la reforma parcial del sobreseimiento ordenada a raíz del recurso presentado por la autora el 9 de septiembre de 1994, fue la recepción del tercer peritaje por parte del médico forense adscrito al juzgado instructor sobre si los malos tratos denunciados por la autora hubieran dejado huellas detectables por un médico tras reconocimientos horas después y en días sucesivos. Este último informe médico, de fecha 22 de noviembre de 1994, señaló que "las agresiones denunciadas deberían haber producido lesiones objetivables en las zonas corporales supuestamente dañadas, especialmente en el cuero cabelludo y genitales, a no ser que las lesiones fueran de ínfima magnitud. Cuando una persona es golpeada hasta el punto de perder el conocimiento, lo más probable es que haya lesiones a posteriori, no sólo en la región posterior de los hombros sino en otras zonas también". Este último dictamen, junto a la valoración carente de rigor sobre la datación de las lesiones realizada por la médico forense de la Audiencia Nacional, determinaron que el juez decretara el archivo definitivo de la causa.


4.7 La autora hizo notar que en el auto que decreta el archivo definitivo de las diligencias se constató la imposibilidad de evidenciar algunas de las agresiones relatadas, entre las que se incluían golpes en la cabeza, patadas en los genitales, tirones de pelo y pérdida de conocimiento. La autora subrayó que los modos agresivos relatados por ella no dejan señal física y que ninguna de las formas de tortura psicológica o sexual alegadas, ni la mayoría de las torturas físicas ("bolsa", "capucha" y "pasaje de electricidad a bajo voltaje") dejan en la superficie corporal signos externos traumáticos. Afirmó que, si bien el testimonio de la víctima por sí solo no conducía en todo caso a una conclusión condenatoria, el mismo, en aquellos casos en los que las pruebas de carácter objetivo resultaban imposibles y no existía motivo alguno para dudar de la veracidad de dicho testimonio, era en numerosa jurisprudencia elemento suficiente para conducir al fallo condenatorio si se daban los siguientes requisitos: ausencia de incredulidad, verosimilitud corroborada por circunstancias periféricas, persistencia en la incriminación. Subrayó que no se tomó declaración a los agentes encargados de la custodia, y que tampoco se citó en calidad de testigo a la persona con quien había compartido celda durante la incomunicación, al objeto de informar sobre las circunstancias en que transcurrió la privación de libertad.


4.8 La autora concluyó que se habían violado los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura. Afirmó que la legislación "antiterrorista" en vigor favorecía la práctica de la tortura, vulnerando el derecho fundamental a la asistencia letrada, impidiendo la obtención de prueba del empleo de la tortura y, en definitiva, garantizando la impunidad. Según la autora, esta legislación contraviene el espíritu de lo preceptuado en artículo 2 de la Convención contra la Tortura.


4.9 Afirmó también que de lo actuado en la causa por su presunta vinculación con banda armada, se desprendía que las únicas pruebas en contra de ella habían sido, exclusivamente, las obtenidas bajo tortura y coacción a los Sres. Eguskiza y Rojo, lo que vulneraba el artículo 15 de la Convención contra la Tortura.


La decisión del Comité sobre admisibilidad


5.1 En su 18º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Se cercioró de que esta cuestión no había sido ni estaba siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional. Observó que el Estado Parte no había planteado objeciones en lo que respecta a la admisibilidad y consideró que los recursos internos disponibles se habían agotado.


5.2 El Comité consideró que la comunicación podía suscitar cuestiones en el marco de los artículos 12 y 13 de la Convención, especialmente con respecto al lapso superior a un mes transcurrido entre la recepción del informe médico por el tribunal y la comparecencia de la autora, y también con respecto a la actividad del tribunal en el lapso de casi once meses que transcurriera entre la declaración de la autora y el sobreseimiento temporal.


5.3 En cuanto a la alegación de la autora de que su condena era una violación del artículo 15 de la Convención, el Comité notó que la sentencia de la Audiencia Nacional señaló que las declaraciones prestadas por los procesados (incluida la autora) ante la policía no habían sido tomadas en consideración a causa de la posible existencia de torturas. La condena fue fundada sobre otras declaraciones no viciadas, prestadas voluntariamente en las que los procesados habían sido asistidos por letrados de su confianza. En tales circunstancias el Comité consideró que la reclamación presentada por la autora con respecto a una presunta violación del artículo 15 carecía de un mínimo de corroboración, por lo que resultaba incompatible con el artículo 22 de la Convención.


5.4 Por consiguiente, el Comité decidió que la comunicación era admisible en la medida en que planteaba cuestiones en relación con los artículos 12 y 13 de la Convención.


Exposición del Estado Parte sobre el fondo


6.1 En comunicación de 10 de noviembre de 1997 el Estado Parte reiteró que, a pesar de haber contado la autora con la asistencia de siete abogados en el proceso seguido contra ella, ni una sola reclamación o denuncia por malos tratos se había presentado en las vías internas y que las diligencias incoadas por el Juzgado No. 44 habían sido iniciadas sin mediar denuncia alguna de la interesada, la cual ni siquiera se personó como parte interesada en el juzgado cuando se le hizo el preceptivo ofrecimiento de acciones. Esta actitud de la interesada resultaba curiosa toda vez que, al mismo tiempo, denunció los presuntos malos tratos ante varios organismos internacionales. Desde el 9 de septiembre de 1994, fecha en que solicitó la revocación del sobreseimiento, hasta el auto de archivo de 4 de abril de 1995, la autora no solicitó ninguna diligencia probatoria y no aportó prueba alguna. No concordaba muy bien denunciar presuntos malos tratos con esta conducta de pasividad, no presentando ninguna reclamación en las vías internas, no personándose como parte inmediatamente en la investigación iniciada ex officio, reabriendo una investigación y permaneciendo ausente de la misma durante seis meses.


6.2 El Estado Parte señaló, con respecto al artículo 13 de la Convención, que al referirse este artículo al derecho a presentar una queja, su aplicación, en el caso concreto, estaría limitada al período que se inicia con la personación de la autora en el Juzgado de Instrucción No. 44 posterior al auto de sobreseimiento provisional, y que significó la reapertura de las diligencias. Desde la reapertura de las diligencias hasta la resolución del Tribunal Constitucional transcurrieron menos de 15 meses. De ellos, 6 meses estuvieron reabiertas las diligencias, y en estos 6 meses la autora, asistida por abogado, no presentó ni un solo escrito en el juzgado y no aportó ni propuso prueba alguna. En los 9 meses restantes desde el auto de archivo se formalizaron, tramitaron y resolvieron los recursos ante el juzgado, la Audiencia Provincial y el Tribunal Constitucional. El Estado Parte, por consiguiente, no incumplió sus obligaciones derivadas del artículo 13 de la Convención.


6.3 En cuanto al artículo 12 de la Convención, el Estado Parte señaló que el sistema español de protección frente a los malos tratos cuenta con mecanismos para velar por este derecho, incluso en casos como el aquí planteado, de pasividad de la parte interesada. Al ingresar el 3 de febrero de 1992 en el centro penitenciario, se le practicó un reconocimiento médico. El resultado de ese reconocimiento médico llegó al Juzgado Decano de Madrid el 13 de febrero para su reparto. El 17 de febrero fue repartido al Juzgado de Instrucción No. 44. El 21 de febrero el Juez No. 44 dictó auto de incoación de diligencias previas y envió oficio al director del centro penitenciario para la comparecencia de la autora el 7 de marzo. Al no comparecer ese día, el 9 siguiente se ordenó nueva comparecencia para el 13 de marzo. El 13 de marzo prestó declaración la autora y se le hizo el ofrecimiento de acciones. Ese mismo día la juez acordó interesar del Juzgado Central de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional testimonios de los reconocimientos médicos efectuados por los forenses de dicho juzgado. El 30 de abril, al no haberse todavía recibido esos testimonios la juez envió un recordatorio urgente. La remisión tuvo lugar el 13 de mayo. El 2 de junio la juez requirió al médico forense de su juzgado para que emitiera un informe, informe que fue emitido el 28 de julio. El 3 de agosto la juez requirió ante su presencia a la médico forense que asistió a la autora durante su detención. El 30 de octubre la juez señaló el 17 de noviembre para recibir declaración a la médico forense y acordó igualmente pedir información al centro penitenciario sobre la hora en que la autora fue examinada y la evolución de las lesiones. El 23 de diciembre el centro penitenciario remitió la información solicitada. El 2 de febrero la juez dictó auto de sobreseimiento.


6.4 A la vista de lo expuesto no se observan dilaciones ni demoras en la tramitación de las diligencias. En las vías internas en ningún momento formuló la autora queja sobre demoras en estas diligencias previas, ni hasta el sobreseimiento provisional ni después, una vez personada en el proceso.


Observaciones de la autora


7.1 En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, la autora mantiene que en los cinco reconocimientos forenses que se le practicaron durante las más de 100 horas que permaneció incomunicada refirió estar siendo sometida a trato vejatorio. La autora adjunta copia de los cinco informes médicos practicados. En el primero se afirma: "No refiere malos tratos físicos, aunque sí ha permanecido encapuchada muchas horas". En el segundo se lee: "No refiere malos tratos físicos aunque sí amenazas e insultos". En el tercero: "La informada dice estar muy nerviosa, no haber dormido y no haber recibido alimentos. Refiere haber recibido malos tratos consistentes en golpes en la cabeza, no se aprecian señales de violencia". El cuarto señala: "refiere malos tratos consistentes en golpes, no apreciándose señales de violencia". En cuanto al quinto: "refiere malos tratos consistentes en golpes y en haber permanecido desnuda. A la exploración no se aprecian señales de violencia".


7.2 En la declaración ante el Juzgado de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional realizada el 2 de febrero de 1992, relató haber padecido numerosos golpes, la aplicación de la bolsa hasta la asfixia y de electrodos, amenazas, insultos y desnudez forzada. A pesar de ello el juez no inició de oficio los trámites para que las autoridades judiciales competentes investigaran los hechos.


7.3 La actuación del Juzgado de Instrucción No. 44 consistió en el despacho de varios oficios con el fin de incorporar a la causa los partes médicos de los reconocimientos médicos efectuados durante el período de incomunicación, así como algunos detalles relativos al reconocimiento efectuado en la prisión. Además, se recabaron dos peritajes el 28 de julio y 20 de noviembre de 1992, respectivamente. El primero del médico forense del juzgado instructor y el segundo de la forense titular del Juzgado de Instrucción No. 2 de la Audiencia Nacional.


7.4 La autora señaló que en la remisión de los informes forenses que realizó el Juzgado de Instrucción No. 2 se omitió el correspondiente al 31 de enero de 1992, que no consta en la causa y, por tanto, no es valorado por los peritos. Tampoco en las actuaciones judiciales se llegó a determinar la hora del reconocimiento médico en prisión, el 3 de febrero, aunque de la certificación enviada por el centro penitenciario a la abogada de la autora se infiere que el mismo tuvo lugar en la mañana.


7.5 El auto de archivo definitivo señaló que "es necesario establecer, por un lado, la imposibilidad de evidenciar algunas de las agresiones relatadas por la parte denunciante como son los golpes en la cabeza, la colocación de una bolsa de plástico en la misma, las patadas en los genitales, los tirones del pelo y la pérdida de conocimiento, al no constar en ningún reconocimiento médico, que además tendrían que haber dejado algún tipo de lesión objetivable según informe médico forense y, por otra parte, la existencia de otras lesiones descritas por primera vez en el parte médico del día 3 de febrero". También señala que no es posible pronunciarse respecto a si el origen de las lesiones descritas "fue accidental, intencionado o autolesivo, puesto que las tres posibilidades son compatibles con los hallazgos objetivos y la declaración de la denunciante que constituye la otra fuente de información no está apoyada por la cronología de las lesiones que establecen los informes médicos existentes. Ante la imposibilidad de poder establecer el origen de las lesiones no se puede configurar la existencia del hecho delictivo y, por tanto, procede el archivo de las actuaciones".


7.6 Contra este auto se interpuso recurso en base, entre otros, a los siguientes argumentos:


– Sobre la práctica totalidad de los modos agresivos relatados por la autora (golpes en la cabeza, patadas en los genitales, tirones de pelo y pérdida de conocimiento) se argumentó que los mismos se correspondían con métodos encaminados a no dejar señal física en la víctima. Tampoco las formas de tortura psicológica o sexual alegadas, ni la mayoría de las torturas físicas ("bolsa", "capucha" y "pasaje de electricidad a bajo voltaje") dejaban en la superficie corporal signos externos traumáticos;


– Sobre la datación de los distintos hematomas, la acusación particular, refiriéndose a la doctrina citada por el primer perito, situó la fecha para dos de ellos entre dos y seis días, mientras que los otros dos serían más recientes. Si la existencia de los hematomas no se recogió previamente pudo deberse a un reconocimiento físico deficiente o ser fruto de la precaridad en las condiciones de luminosidad;


– Sobre el valor del testimonio de la víctima, a falta de pruebas de carácter objetivo se aludió a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual la ausencia de incredulidad, la verosimilitud corroborada por circunstancias periféricas y la persistencia en la incriminación devenían cuestiones a valorar. Además, en el transcurso del operativo policial del 29 de enero de 1992 fueron numerosos los detenidos que denunciaron malos tratos ante la forense y el juez instructor. Es por ello que la acusación particular solicitó se tomara declaración a la persona con quien la autora compartió celda durante la detención, así como a los agentes encargados de la custodia.


7.7 Con fecha 5 de septiembre de 1995, la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. El 28 de septiembre de 1995 la autora interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por considerar que el auto de la audiencia violaba los artículos 15 (derecho a la integridad física y moral) y 24 (derecho a la tutela judicial) de la Constitución, este último por no haberse practicado las pruebas propuestas por la autora, a saber, declaración del médico de la prisión que constató las lesiones y declaraciones de los miembros de la Guardia Civil responsables de la custodia.


7.8 Con fecha 29 de enero de 1996, el Tribunal Constitucional rechazó el amparo sosteniendo que "el derecho a promover la actividad jurisdiccional no contiene a su vez un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien pueden ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada".


Examen del fondo de la cuestión


8.1 El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención.


8.2 El Comité observa que, con arreglo al artículo 12 de la Convención, las autoridades tienen la obligación de iniciar una investigación ex officio, siempre que haya motivos razonables para creer que actos de tortura o malos tratos han sido cometidos, sin que tenga mayor relevancia el origen de la sospecha. El artículo 12 requiere igualmente que la investigación sea pronta e imparcial. Con respecto a la prontitud, el Comité observa que la misma es esencial, tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a los actos mencionados como por el hecho de que, salvo que produzcan efectos permanentes y graves, en general, por los métodos empleados para su aplicación, las huellas físicas de la tortura y, con mayor razón, de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparecen en corto plazo.


8.3 El Comité observa que en su comparecencia ante el juez de la Audiencia Nacional el 2 de febrero de 1992, después de haber permanecido incomunicada desde el 29 de enero, la autora declaró haber sido sometida a malos tratos físicos y mentales, incluida la amenaza de violación. El juez tuvo ante sí cinco informes del médico forense adscrito a la Audiencia Nacional que la examinó diariamente, los cuatro primeros exámenes realizados en dependencias de la Guardia Civil y el último en dependencias de la Audiencia Nacional, previamente a la comparecencia antes referida. En esos informes consta que la autora refirió haber sido objeto de malos tratos consistentes en insultos, amenazas y golpes, ser mantenida encapuchada durante muchas horas y forzada a permanecer desnuda, aunque no presentaba señales de violencia. El Comité considera que estos elementos deberían haber sido suficientes para que se iniciara una investigación, lo que sin embargo no tuvo lugar.


8.4 El Comité observa igualmente que el día 3 de febrero, al constatar el médico del centro penitenciario hematomas y contusiones en el cuerpo de la autora, se puso el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales. Ahora bien, el juzgado competente no recibió el caso hasta el día 17 de febrero, iniciando el Juzgado No. 44 diligencias previas solamente el día 21 del mismo mes.


8.5 El Comité estima que la falta de investigación de las alegaciones formuladas por la autora, primero ante el médico forense desde el primer examen y en los siguientes que se le practicó, y seguidamente reiteradas ante el juez de la Audiencia Nacional, así como el lapso de tiempo transcurrido entre la denuncia de los hechos y la apertura de diligencias por el Juzgado No. 44, resultan incompatibles con la obligación de proceder a una pronta investigación prevista en el artículo 12 de la Convención.


8.6 El Comité observa que el artículo 13 de la Convención no exige la presentación formal de una denuncia por tortura formulada según el procedimiento previsto en la legislación interna, ni requiere expresa declaración de la voluntad de ejercer y sostener la acción penal que emana del delito, sino que es suficiente la simple manifestación de la víctima que pone los hechos en conocimiento de una autoridad del Estado, para que surja para éste la obligación de considerarla como tácita pero inequívoca expresión de su deseo de que ellos sean pronta e imparcialmente investigados, como prescribe esta disposición de la Convención.


8.7 El Comité constata, como se dijera arriba, que la queja de la autora ante el juez de la Audiencia Nacional no fue examinada y que el Juzgado No. 44, si bien la examinó, no lo hizo con la prontitud requerida. En efecto, desde la recepción por ese tribunal del reconocimiento médico del centro penitenciario, el 17 de febrero de 1992, transcurrió un lapso de tiempo superior a tres semanas hasta que la autora fue llevada a presencia judicial y prestó declaración, el 13 de marzo. En esa fecha el tribunal dispuso requerir al Juzgado No. 2 de la Audiencia Nacional los testimonios de los reconocimientos médicos efectuados a la autora por el forense de dicho tribunal, transcurriendo más de dos meses hasta el 13 de mayo, fecha en que fueron agregados al expediente de diligencias previas. El 2 de junio el juez requirió al forense de su propio tribunal informe respecto de los anteriores, el que fue evacuado el 28 de julio. El 3 de agosto el juez dispuso la comparecencia del forense del Juzgado No. 2, que había practicado los reconocimientos a que se ha hecho referencia. Su declaración fue recibida el 17 de noviembre. En esta última fecha el tribunal requirió informe al centro penitenciario sobre la hora en que la autora había sido examinada en ese establecimiento y sobre la evolución de las lesiones, el que fue remitido al tribunal el 23 de diciembre. Al contrario de la afirmación del Estado, citada en el párrafo 6.4, "que no se observan dilaciones ni demoras en la tramitación de las diligencias", el Comité considera que la cronología precedente revela una actividad investigativa que no satisface la prontitud en el examen de las quejas que prescribe el artículo 13 de la Convención, defecto que no puede excusarse en la ausencia de protesta de la autora por esa prolongada tardanza.


8.8 Asimismo, el Comité observa que durante las diligencias previas, hasta su archivo provisional el 12 de febrero de 1993, el tribunal no practicó ninguna diligencia encaminada a identificar e interrogar a los agentes de la Guardia Civil que pudieron haber participado en los procedimientos denunciados por la autora. El Comité considera inexcusable esta omisión, toda vez que la investigación de los delitos debe orientarse tanto a determinar la naturaleza y circunstancia de los hechos denunciados como la identidad de las personas que en ellos puedan haber participado, como lo prescribe la propia legislación interna del Estado (artículo 789 de la Ley de enjuiciamiento criminal). Observa también el Comité que, en la continuación del procedimiento desde octubre de 1994, al menos en dos ocasiones la autora solicitó al juez la práctica de pruebas adicionales a los peritajes médicos, a saber, la audición de testigos así como de los posibles autores de los malos tratos, las que no se ordenaron. El Comité estima, sin embargo, que las mismas resultaban plenamente pertinentes, pues si bien las pericias médico legales son importantes para la prueba de hechos de tortura, a menudo resultan insuficientes y deben ser contrastadas y completadas con otros elementos de información. El Comité no ha encontrado en el caso examinado motivos que hubieran podido justificar la negativa de las autoridades judiciales a practicar otro tipo de pruebas y, en particular, las propuestas por la autora. El Comité considera que las omisiones referidas resultan incompatibles con la obligación de proceder a una investigación imparcial prevista en el artículo 13 de la Convención.


9. El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 12 y 13 de la Convención.


10. Con arreglo al párrafo 5 del artículo 111 de su reglamento, el Comité desea recibir información en un plazo de 90 días sobre toda medida pertinente adoptada por el Estado Parte de conformidad con el dictamen del Comité.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la española la versión original.]

 

 



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