Dictamen del Comité contra la Tortura en virtud del
artículo 22 de la Convención contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
- 21º período de sesiones -
Comunicación Nº 101/1997
Presentada por: Halil Haydin [representado por una abogada]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 7 de diciembre de 1997
El Comité contra la Tortura, creado en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Reunido el 20 de noviembre de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 101/1997, presentada
al Comité contra la Tortura con arreglo al artículo 22 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el
autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 7 del artículo
22 de la Convención:
1. El autor de la comunicación es el Sr. Halil Haydin, de nacionalidad
turca, residente actualmente en Suecia, país al que ha solicitado asilo
como refugiado. Afirma que su devolución por la fuerza a Turquía
sería por parte de Suecia una violación del artículo 3
de la Convención contra la Tortura. Está representado por una
abogada.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor es un nacional turco de origen étnico curdo, natural de
Bagdered, población cercana a Adiyaman, en la región sudoriental
de Turquía. Declara que su padre y su hermano eran simpatizantes activos
del Partido Obrero del Curdistán (Partya Karkeren Kurdistan - PKK) y
que en 1984 su padre fue condenado a dos años de prisión por un
tribunal militar a causa de sus actividades políticas. A su vez, el autor
comenzó a colaborar activamente con la organización en 1985. Como
actividad inicial, dio mesa y cobijo a miembros del PKK y más adelante
distribuyó octavillas de propaganda en su aldea y en las aldeas vecinas.
2.2. En 1985 el autor fue detenido junto con su hermano y quedó durante
40 días preso sin juicio en la cárcel Pram Palace de Adiyaman;
durante este período fue objeto de torturas. Le propinaron puñetazos
y porrazos y fue golpeado con otros objetos en la espalda, en la parte inferior
de las piernas, en la cara y en las palmas de los pies. También le administraron
descargas eléctricas.
2.3. Después de su puesta en libertad, el autor siguió desarrollando
actividades políticas, de las que las autoridades turcas tenían
conocimiento según afirma. Cuando se producía un encuentro entre
elementos del PKK y fuerzas de la policía o del ejército turcos
cerca de su aldea, el autor era detenido, encarcelado, interrogado durante un
par de horas y puesto en libertad. Los golpes y los insultos de que era objeto
tenían por fin obligarle a cooperar con las autoridades turcas y a revelar
los nombres de los simpatizantes del PKK. Después de que tuviera lugar
una refriega entre el PKK y las fuerzas de seguridad en marzo de 1990 en una
aldea vecina, el autor supo que había sido denunciado a las autoridades.
Junto con su padre, su hermano y otros habitantes de su aldea, buscó
refugio en el monte. Una vez allí, recibió ayuda del PKK para
escapar del país. Llegó a Suecia pasando por Rumania, donde permaneció
un mes y medio.
2.4. El autor llegó a Suecia el 7 de julio de 1990 y solicitó
asilo inmediatamente. El 20 de junio de 1991 la Junta Nacional de Inmigración
desechó su solicitud. Su recurso fue rechazado por la Junta de Apelación
de Extranjería el 1º de diciembre de 1992. Una "nueva solicitud"
fue desechada por la Junta de Apelación de Extranjería el 23 de
noviembre de 1994 y otras dos "nuevas solicitudes" fueron desechadas
el 29 de abril y el 15 de noviembre de 1996, respectivamente.
2.5. El autor decidió esconderse y en diciembre de 1996 la decisión
de las autoridades de inmigración, es decir, expulsar al autor, no se
pudo poner en práctica por causa de prescripción. Comenzó
entonces un nuevo procedimiento para la obtención de asilo. El 2 de octubre
de 1997 la Junta Nacional de Inmigración rechazó la nueva solicitud
de asilo presentada por el autor. Su recurso fue desechado por la Junta de Apelación
de Extranjería el 27 de noviembre de 1997. Una "nueva solicitud"
fue rechazada el 19 de diciembre de 1997.
La denuncia
3.1. El autor afirma que, a causa de sus actividades políticas, hay razones
fundadas para creer que sería objeto de torturas si fuera devuelto a
Turquía. Por consiguiente, su forzado regreso sería por parte
de Suecia una violación del artículo 3 de la Convención
contra la Tortura.
3.2. Su abogada aporta un informe médico del Centro de Supervivientes
del Trauma de la Tortura, con sede en Estocolmo, según el cual el autor
padece de las secuelas de estrés postraumático. Declara que el
informe no confirma ni desmiente que el autor haya sido objeto de torturas.
Ahora bien, los expertos médicos subrayan que las formas de tortura de
las que el autor fue víctima según afirmación suya no dejan
necesariamente marcas materiales.
3.3. En apoyo de la afirmación del autor, se hace mención de una
carta de la Delegación Regional en Estocolmo de la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en la que se declara que
es indispensable determinar si los solicitantes de asilo devueltos a Turquía
pueden correr el riesgo de ser sospechosos de mantener contactos o simpatizar
con el PKK. De ser así, no cabe considerar que tengan la posibilidad
de hallar un eventual refugio interno.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En su comunicación de fecha 20 de febrero de 1998, el Estado Parte
indica al Comité que, de conformidad con la solicitud del Comité
formulada según el párrafo 9 del artículo 108 de su reglamento,
la Junta Nacional de Inmigración decidió aplazar la orden de expulsión
dictada contra el autor mientras la comunicación de éste fuera
examinada por el Comité.
4.2. En relación con el procedimiento interno, el Estado Parte indica
que las disposiciones básicas que rigen el derecho de los extranjeros
a entrar y permanecer en Suecia figuran en la Ley de 1989 sobre extranjería,
modificada el 1º de enero de 1997. Normalmente, dos organismos, la Junta
Nacional de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería,
tienen competencia para determinar la condición de refugiado. En casos
excepcionales cualquiera de las juntas puede transmitir una solicitud al Consejo
de Ministros. Al respecto, el Estado Parte explica que el Consejo de Ministros
no tiene jurisdicción propia sobre los asuntos que no le hayan sido transmitidos
por una de las juntas. La decisión de transmitir un asunto concreto al
Consejo de Ministros es adoptada independientemente por la Junta. El Estado
Parte explica que la Constitución sueca prohíbe toda injerencia
del Consejo de Ministros, el Parlamento o cualquier otra autoridad pública
en la adopción de decisiones por una autoridad administrativa con respecto
a un asunto determinado. Según el Estado Parte, la Junta Nacional de
Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería gozan
al respecto de la misma independencia que un tribunal de justicia.
4.3. El 10 de enero de 1997 se modificó la Ley de extranjería.
Según el artículo 4 del capítulo 3, considerado junto con
el artículo 3, de la Ley reformada, un extranjero tiene derecho a obtener
un permiso de residencia si teme con fundamento que será castigado con
la pena de muerte o que será objeto de castigos corporales o de torturas
u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes. Según el párrafo
b) del artículo 5 del capítulo 2 de la Ley, el extranjero al que
se haya denegado la entrada podrá solicitar de nuevo un permiso de residencia
si la solicitud se basa en circunstancias que no hubieren sido examinadas anteriormente
que justifiquen el asilo del extranjero en Suecia, o bien si aplicar la decisión
de denegar la entrada o de expulsar al extranjero estuviera en pugna con los
principios humanitarios. Las nuevas circunstancias no pueden ser valoradas por
las autoridades administrativas ex officio, sino únicamente previa solicitud.
4.4. El artículo 1 del capítulo 8 de la Ley, que corresponde al
artículo 3 de la Convención contra la Tortura, ha sido modificado
y actualmente dispone que un extranjero al que se haya denegado entrada o que
vaya a ser expulsado no podrá ser enviado nunca a un país cuando
haya razones fundadas (anteriormente motivos firmes) para creer que estará
en peligro de sufrir la pena capital o de ser objeto de castigos corporales
o de torturas u otros tratos o castigos inhumanos o degradantes, ni puede tampoco
ser enviado a un país donde no tenga la garantía de que no será
enviado a otro país en el que correría tales peligros.
4.5. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado Parte
señala que no tiene conocimiento de que el mismo asunto haya sido planteado
ante otro organismo internacional de investigación o decisión.
El Estado Parte explica que el autor puede presentar en cualquier momento una
nueva solicitud de reexamen de su asunto ante la Junta de Apelación de
Extranjería sobre la base de nuevas circunstancias de hecho. Por último,
el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible porque es incompatible
con las disposiciones de la Convención.
4.6. En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado Parte remite a
la jurisprudencia sentada por el Comité en los asuntos de Mutombo c.
Suiza / Comunicación Nº 13/1993 (CAT/C/12/D/13/1993), dictamen aprobado
el 27 de abril de 1994./ y Ernesto Gorki Tania Páez c. Suecia / Comunicación
Nº 39/1996 (CAT/C/18/39/1996), dictamen aprobado el 7 de mayo de 1997./,
y a los criterios establecidos por el Comité: primero, el interesado
ha de correr personalmente el riesgo de ser objeto de torturas y, segundo, las
torturas han de ser una consecuencia ineluctable y previsible del regreso del
interesado a su país.
4.7. El Estado Parte reitera que, para determinar si el artículo 3 de
la Convención es de aplicación, han de tenerse presentes las consideraciones
siguientes: a) la situación general de los derechos humanos en el país
receptor, aun cuando no es determinante por sí misma la existencia de
un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos; b) el riesgo personal que corra el interesado de ser objeto
de torturas en el país al que sea devuelto y c) el riesgo del individuo
de ser objeto de torturas en caso de devolución habrá de ser una
consecuencia previsible e ineluctable. El Estado Parte recuerda que la mera
posibilidad de que una persona sea objeto de torturas en su país de origen
no basta para prohibir su devolución por incompatibilidad con el artículo
3 de la Convención.
4.8. El Estado Parte declara que tiene conocimiento de los graves problemas
en materia de derechos humanos existentes en Turquía, sobre todo en la
región sudoriental del país. Es un hecho notorio que se recurre
a detenciones arbitrarias, a la demolición de aldeas enteras y a torturas
en la lucha contra los separatistas curdos. Sin embargo, a juicio del Estado
Parte, la situación no tiene la gravedad suficiente para que ello constituya
un obstáculo general a la deportación de ciudadanos turcos de
origen curdo a Turquía. Una gran parte de la población está
formada por personas de origen curdo. Si bien muchas de ellas viven en la región
sudoriental de Turquía, otras se han asentado en diversos lugares del
país y están completamente integradas dentro de la sociedad turca.
Conviene poner de relieve que, según la práctica actual, si se
lleva a la práctica una orden de expulsión de un ciudadano turco
de origen curdo, éste no será deportado contra su voluntad a las
regiones curdas, sino a Estambul o Ankara.
4.9. En lo que se refiere a la cuestión de saber si el autor correría
o no personalmente el riesgo de ser objeto de torturas, el Estado Parte se basa
en la evaluación de los hechos y las pruebas realizada por la Junta Nacional
de Inmigración y la Junta de Apelación de Extranjería.
Los hechos y las circunstancias que ha invocado el autor han sido examinados
dos veces por la Junta Nacional de Inmigración y seis veces por la Junta
de Apelación de Extranjería. Las autoridades suecas no han considerado
que merezcan crédito las informaciones que el autor de la comunicación
ha suministrado sobre sus actividades políticas y sobre las torturas
y malos tratos que, según afirma, ha sufrido. Al reexaminar los hechos
en la segunda fase de los trámites, el funcionario que tuvo a su cargo
preparar el asunto para la Junta Nacional de Inmigración oyó la
declaración del autor en persona y pudo hacer una evaluación de
la fiabilidad de las informaciones que había expuesto de palabra.
4.10. Diversos elementos del relato del autor suscitaron dudas. En primer lugar,
el autor ha afirmado continuamente que las autoridades turcas tuvieron siempre
conocimiento de sus actividades políticas. Ello no obstante, el autor
nunca fue procesado, siendo puesto en libertad después de cada una de
sus detenciones. Si fuera cierto el relato del solicitante al respecto, serían
de prever decisiones más graves por parte de las autoridades turcas.
4.11. El crédito que pueda merecer el autor es aminorado además
por el hecho de que no ha podido mantener una versión coherente de los
motivos que le obligaron a huir de Turquía. En el interrogatorio efectuado
el 14 de septiembre de 1990, el autor afirmó que había introducido
regularmente octavillas del PKK desde la República Árabe Siria.
En la segunda fase de los trámites, modificó su versión
y declaró que agentes de la guerrilla llegados a la aldea depositaron
carteles. Por último, en su declaración a la Junta Nacional de
Inmigración el 8 de junio de 1997, el autor afirmó que las octavillas
y los carteles habían sido introducidos de Siria o traídos a su
domicilio.
4.12. Además, el autor dio dos versiones totalmente distintas de la manera
en que las autoridades militares se enteraron de sus actividades. En 1990 afirmó
que uno de los guerrilleros heridos había informado a las autoridades
militares de sus actividades en favor del PKK. Sin embargo, en 1997, ante la
Junta Nacional de Inmigración, declaró que tres guerrilleros habían
sido muertos en un combate cerca de su aldea natal y que las autoridades militares
habían sospechado que los aldeanos y el alcalde pedáneo habían
facilitado ayuda al PKK. Declaró posteriormente que el alcalde le había
dicho que las autoridades militares habían hallado en los cadáveres
documentos en los que figuraban los nombres de los enlaces en la aldea y que
le parecía que el nombre del autor figuraba en ellos. Teniendo en cuenta
el estado actual de conflicto armado en el que el PKK se encuentra en la región
sudoriental de Turquía, cabe preguntarse si un miembro del PKK correría
el riesgo de llevar consigo una lista con los nombres de simpatizantes.
4.13. Las autoridades no ponen en duda que el autor presente síntomas
de estrés postraumático. Sufre también de depresión,
síndrome de pánico, sentimientos de agresión y tendencias
suicidas. Ahora bien, estos últimos síntomas se deben a la inseguridad
de su situación como refugiado y al hecho de que haya permanecido ilegalmente
en Suecia durante seis años. Ninguno de los exámenes médicos
que se han efectuado ha puesto de manifiesto pruebas materiales que confirmen
que había sido objeto de torturas. A este respecto, es de señalar
también que en 1991 afirmó que había perdido sus muelas
por causa de torturas y que, en cambio, en los informes forenses de 1997 consta
que los dientes habían sido extraídos por el barbero del pueblo
para aliviar su dolor de muelas.
4.14. Las autoridades declaran que no merece crédito la afirmación
del autor según la cual ha participado en actividades políticas
que harían de él un sujeto de interés para las autoridades
turcas. No ha documentado su afirmación de haber sido detenido y objeto
de torturas o de otras formas de maltrato. Las autoridades comparten la opinión
del ACNUR y de la Junta de Apelación de Extranjería según
la cual no hay un lugar interno de refugio para las personas que corran el riesgo
de ser sospechosas de actividad política o de simpatía por el
PKK. Ahora bien, como el autor no ha demostrado que correría un riesgo
concreto de ser detenido o torturado, las autoridades son de la opinión
de que, si el autor no desea quedar inmerso en las perturbaciones que indiscutiblemente
existen en la región sudoriental, tiene la posibilidad de residir en
otros lugares del país.
4.15. El Estado Parte concluye que, en las circunstancias del asunto objeto
de examen, el regreso del autor a Turquía no tendría la consecuencia
previsible e ineluctable de exponerle a un riesgo efectivo de tortura. Por consiguiente,
llevar a la práctica la orden de expulsión del autor no sería
una violación del artículo 3 de la Convención.
Comentarios de la abogada
5.1. En relación con la cuestión de la admisibilidad, la abogada
pone de relieve en su comunicación 12 de mayo de 1998 que, según
el procedimiento de reexamen de un asunto previsto en el párrafo b) del
artículo 5 del capítulo 2 de la Ley de extranjería, es
indispensable dar cuenta de nuevas circunstancias a la Junta de Apelación
de Extranjería. En el asunto presente no hay nuevas circunstancias. Se
han agotado, por consiguiente, todas las vías internas de recurso.
5.2. La abogada asegura que las autoridades suecas no han reparado en el riesgo
que correría el autor si fuera expulsado a Turquía, sino que se
han limitado a centrar su atención en su fiabilidad. La abogada reconoce
que los relatos que el autor ha dado en ocasiones distintas a las autoridades
acerca de sus actividades políticas y de su huida contienen algunas incoherencias,
pero éstas no son importantes y han de valorarse teniendo presente que
el autor padece de estrés postraumático. Al respecto, la abogada
remite a la jurisprudencia sentada por el Comité en los asuntos Pauline
Muzonzo Paku Kisoki c. Suecia y Kaveh Yaragh Tala c. Suecia, en la que se declara
que "raras veces cabe prever una exactitud total por parte de las víctimas
de torturas y las incoherencias que pueda haber en la exposición de los
hechos por el autor no son importantes y no suscitan dudas acerca de la veracidad
general de las afirmaciones de éste". La abogada reitera que el
autor padece de estrés postraumático y que, cuando se le preguntó
por qué el relato que daba a la Junta Nacional de Inmigración
en 1997 era distinto del que había dado en 1990, el autor declaró
que, aun cuando sabía que era importante repetir lo que había
dicho hacía casi siete años, simplemente no podía recordar
todos los detalles.
5.3. La abogada declara además que las incoherencias no tienen la importancia
que el Estado Parte les atribuye. Declara que, en realidad, el autor no ha dado
dos versiones totalmente distintas de la manera en que la autoridad militar
descubrió sus actividades, pues los elementos básicos son los
mismos. Además, la abogada señala a la atención del Comité
que la cuestión de saber exactamente cómo fueron descubiertas
las actividades del autor por el ejército en marzo de 1990 no es en realidad
un hecho de relevancia, pues el autor había sido objeto ya de hostigamiento
por las autoridades turcas durante varios años.
5.4. La abogada se refiere además a la observación de las autoridades
suecas según la cual no se ha aportado ninguna prueba médica material
que indique que el autor haya sido objeto de torturas. Declara que, según
los especialistas del Centro de Supervivientes del Trauma de la Tortura, no
es sorprendente que no queden señales evidentes en el cuerpo del autor,
pues la forma de tortura de la que éste fue objeto no deja marcas necesariamente.
5.5. La abogada concluye que el autor ha presentado pruebas suficientes de que
era políticamente activo en el seno del PKK y de que es un individuo
bien conocido de las autoridades turcas, de que ha sido detenido, torturado
y maltratado a causa de sus actividades políticas y de que, por último,
la situación de los derechos humanos en Turquía es tal que el
grupo que más probablemente está expuesto a ser objeto de hostigamiento,
enjuiciamiento y persecución es el formado por los curdos sospechosos
de tener nexos o vínculos de simpatía con el PKK. Afirma, por
consiguiente, que el regreso del autor a Turquía tendría la consecuencia
previsible e ineluctable de exponerle a un riesgo efectivo de detención
y tortura.
5.6. El 29 de octubre de 1998, la abogada comunicó al Comité que,
según una asociación de solidaridad curda con sede en Suecia,
a la que el autor pertenece desde 1996, el autor es buscado por la policía
turca y el servicio de seguridad turco. Se alega asimismo que la policía
ha interrogado en tres ocasiones durante los seis últimos años
a la familia del autor sobre el paradero de éste. Respecto a esta información
adicional, el Estado Parte declara, en carta enviada al Comité que no
ha modificado su posición en cuanto hace a la admisibilidad y las cuestiones
de fondo, expuestas más arriba.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar cualquiera de las alegaciones contenidas en una comunicación,
el Comité contra la Tortura debe determinar si la comunicación
es o no admisible con arreglo al artículo 22 de la Convención.
El Comité se ha cerciorado, conforme a lo señalado en el apartado
a) del párrafo 5 del artículo 22 de la Convención, de que
la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según
otro procedimiento de investigación o solución internacional.
El Comité opina asimismo que se han agotado todos los recursos de la
jurisdicción interna dado que no han surgido nuevas circunstancias en
base a las cuales el autor pudiera presentar una nueva solicitud ante la Junta
de Apelación de Extranjería. El Comité considera que no
existe obstáculo alguno a la admisibilidad de la comunicación.
6.2. La cuestión que se plantea al Comité es determinar si la
devolución forzada del autor a Turquía violaría la obligación
de Suecia con arreglo al artículo 3 de la Convención, es decir,
que ningún Estado Parte procederá a la expulsión o devolución
de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría
en peligro de ser sometida a tortura.
6.3. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, el Comité
debe decidir si hay razones fundadas para creer que el autor estaría
en peligro de ser sometido a tortura después de su regreso a Turquía.
Para llegar a esta decisión, el Comité debe tener en cuenta todas
las consideraciones del caso, de conformidad con el párrafo 2 del artículo
3, entre ellas la existencia de un cuadro persistente de violaciones graves,
flagrantes o masivas de los derechos humanos. Ahora bien, la finalidad del procedimiento
es determinar si el interesado estaría personalmente en peligro de ser
sometido a tortura en el país al que sería devuelto. Por consiguiente,
la existencia de un cuadro persistente de violaciones graves, flagrantes o masivas
de los derechos humanos en un país no constituye de por sí una
razón suficiente para determinar si una persona estará en peligro
de ser sometida a tortura si es devuelta a ese país; habrán de
existir razones concretas que indiquen que el interesado estaría personalmente
en peligro. Análogamente, la ausencia de un cuadro persistente de violaciones
graves de los derechos humanos no significa que no pueda considerarse que una
persona estará en peligro de ser sometida a tortura en las circunstancias
concretas de su caso.
6.4. El Comité tiene conocimiento de la gravedad de la situación
de los derechos humanos en Turquía. Según informaciones de fuentes
fidedignas, las personas sospechosas de mantener vínculos con el PKK
son torturadas a menudo en el curso de los interrogatorios practicados por los
funcionarios encargados de aplicar la ley y esta práctica no queda circunscrita
a regiones concretas del país. Al respecto, el Comité señala
además que el Estado Parte concurre con el ACNUR en que no se dispone
de un lugar de refugio para las personas que corran el riesgo de ser sospechosas
de ser miembros activos o simpatizantes del PKK.
6.5. El Comité recuerda que, a los efectos del artículo 3 de la
Convención, ha de existir un peligro previsible, real y personal de que
el individuo sea sometido a tortura en el país al que se le devuelve.
El Comité desea señalar que el requisito de la necesidad y la
previsibilidad debe interpretarse a la luz de su observación general
sobre la aplicación del artículo 3 que dice: "Teniendo en
cuenta que el Estado Parte y el Comité están obligados a evaluar
si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de
ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución
o extradición a otro Estado, el riesgo de tortura debe fundarse en razones
que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. De todos
modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable" (A/53/44,
anexo IX, párr. 6).
6.6. El Comité toma nota de los certificados médicos facilitados
por el autor. El Comité toma nota en especial de que el autor padece
un estrés postraumático que ha de tenerse en cuenta al evaluar
la exposición de los hechos por parte del autor. El Comité señala
que del estado médico en que se encuentra el autor se infiere que ha
sido realmente sometido a tortura.
6.7. En el caso del autor, el Comité considera que los antecedentes familiares
del autor, sus actividades políticas y su afiliación al PKK, sus
antecedentes de detenciones y torturas, así como las indicaciones de
que el autor es buscado en la actualidad por las autoridades turcas, deben tenerse
en cuenta para determinar si estaría en peligro de ser sometido a tortura
a su regreso al país. El Comité toma nota de que el Estado ha
señalado contradicciones e incoherencias en el relato del autor y toma
nota asimismo de las explicaciones dadas por el autor a dichas incoherencias.
El Comité considera que difícilmente cabe esperar de las víctimas
de tortura una completa exactitud, especialmente cuando la víctima padece
un síndrome de estrés postraumático. Toma nota asimismo
de que no es necesaria la aplicación del principio de la estricta exactitud
cuando las incoherencias son de carácter material. En el presente caso,
el Comité considera que la exposición de los hechos por el autor
no suscita dudas importantes respecto a la veracidad general de sus alegaciones.
6.8. En tales circunstancias, el Comité considera que existen razones
fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a
tortura si vuelve a Turquía.
6.9. A la luz de lo expuesto, el Comité opina que el Estado Parte tiene
la obligación de abstenerse de devolver por la fuerza al autor a Turquía,
o a cualquier otro país en que estuviera en peligro real de ser expulsado
o devuelto a Turquía.
[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original.]